Sentencia Nº TC/0512/18 de Tribunal Constitucional, 04-12-2018

Número de sentenciaTC/0512/18
Número de expediente TC-05-2018-0129
Fecha04 Diciembre 2018
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0129, relativo al recurso de revisión constitucional de hábeas data interpuesto por la Dirección de
Inteligencia del Estado M ayor conjunto F.F.A.A., del Ministerio de Defensa (MIDE) y su titular coronel F.A.C.
.
P., E.R.D., y la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE) y su titular general J.R.L.
.
S.E., Ministerio de Defensa de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Página 1 de 35
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0512/18 Referencia: Expediente núm. TC-05-
2018-0129, relativo al recurso de revisión
constitucional de hábeas data interpuesto
por la Dirección de Inteligencia del Estado
Mayor conjunto F..A., del Ministerio
de Defensa (MIDE) y su titular coronel
F..A.C..P., E.R.D., y
la Dirección de Asuntos Internos del
Ministerio de Defensa (DAIMIDE) y su
titular general J..R.. L..S.
.
E., Ministerio de Defensa de la
República Dominicana, contra la Sentencia
núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinte (20) de noviembre
de dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.V..S., segundo sustituto; A.I.
.
B..H., J..P.C.tellanos K., V..J.C.stellanos
P., J.C.ury D., R.D.F., W.S.G..R., K.
.
M.J.M.ínez e I.R., en ejercicio de sus competencias
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Expediente núm. TC-05-2018-0129, relativo al recurso de revisión constitucional de hábeas data interpuesto por la Dirección de
Inteligencia del Estado M ayor conjunto F.F.A.A., del Ministerio de Defensa (MIDE) y su titular coronel F.A.C.
.
P., E.R.D., y la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE) y su titular general J.R.L.
.
S.E., Ministerio de Defensa de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Página 2 de 35
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la
Constitución, 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, O.a del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia
de amparo
La Sentencia núm. 030-2017-SSEN 00406, objeto del presente recurso de revisión
constitucional de habeas data, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), cuyo
dispositivo se transcribe a continuación:
Primero: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte
accionada y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, por las
razones esgrimidas en el cuerpo de la sentencia.
Segundo: Acoge, la acción de Habeas Data, en consecuencia, ordena a la
DIRECCION DE INTELIGENCIA DEL ESTADO MAYOR (FFAA) y su
titular el Coronel FIDEL AUGUSTO CALCAGÑO (Sic) PAULINO ERD,
DIRECCION DE ASUNTOS INTERNOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA
(DAIMIDE) y su titular JOSE R., L..S., ERD, la entrega a
favor del señor J.G. PEÑA LABORT de: (i) un informe de
fecha 31 de enero del año 2014, sobre denuncia interpuesta por el
accionante J.G.P.L., relativo a un encierro
ilegal, en donde según análisis de inteligencia, ha de expresar si el arresto
fue realizado conforme a la ley, si el accionante cometió algún delito
establecido en una ley específica o el Código Penal, si un fiscal mediante
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Expediente núm. TC-05-2018-0129, relativo al recurso de revisión constitucional de hábeas data interpuesto por la Dirección de
Inteligencia del Estado M ayor conjunto F.F.A.A., del Ministerio de Defensa (MIDE) y su titular coronel F.A.C.
.
P., E.R.D., y la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE) y su titular general J.R.L.
.
S.E., Ministerio de Defensa de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
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solicitud motivada requirió al arresto del Capitán mediante una orden
escrita de un juez competente, si estaba cometiendo flagrante delito, si fue
sometido a la acción de la justicia; (ii) copia del informe motivado sobre la
conducta mantenida durante la permanencia del señor J.G.
.
P.L. fuera de las fuerzas Armadas, en la cual se establezca si ha
mantenido una buena conducta o se ha dedicado a acciones prohibidas por
la ley y de dudosa reputación; (iii) certificación en donde conste que con
motivo a la solicitud de reintegro de fecha 24 de febrero del año2015, no se
le ordenó evaluar la conducta fuera de las Fuerzas Armadas del señor J.
.
G..P.L., que en tal sentido no existe una opinión,
estudio o informe de Asuntos Internos que sirva como parámetro para que
el Máximo Organismo, el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, conozca
de la solicitud de reintegro de conformidad con el numeral 4, articulo 41 de
la Ley núm. 139-13, lo cual se comprueba en el Acto de Alguacil núm.
0520/2017, suministrado en el fardo de prueba del expediente.
Tercero: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con el
artículo 72 de la Constitución Política de la Republica Dominicana, y el
artículo 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011,
O.a del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.”
Quinto: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Superior Administrativo.”
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, a requerimiento de la parte
recurrida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante el Acto
núm. 071/2018, instrumentado por el ministerial J..L.A.S.,
alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional; al procurador general administrativo y a
la parte recurrida, mediante certificación de la secretaria general del Tribunal
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P., E.R.D., y la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE) y su titular general J.R.L.
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S.E., Ministerio de Defensa de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
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G.P.L., sobre un encierro ilegal alegadamente en su contra, donde se
establezca si dicho arresto fue realizado conforme a la ley y si el mismo cometió
algún delito establecido en una ley o en el Código Penal dominicano, entre otros
requerimientos; 2) Informe motivado sobre la conducta mantenida durante su
permanencia fuera de las Fuerzas Armadas y 3) Una certificación en la cual se haga
constar la solicitud de reintegro que le hiciere el hoy recurrido mediante solicitud
del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), por la Dirección de
Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE); y en función de ello, sus
pretensiones van encaminadas a determinar si su separación de las Fuerzas Armadas
fue realizada conforme a la ley orgánica y si se cumplió con el debido proceso
administrativo, consagrado en el artículo 69, numeral 10 de la Constitución.
k. De conformidad con la referida ley núm. 172-13, está legitimado para
interponer la acción de hábeas data toda persona física o jurídica titulares de datos
personales o referidos a sus bienes o de aquellas informaciones referidas a su derecho
a la intimidad, dignidad humana, su honor e imagen personal, que estén depositadas
en banco de datos o entidades públicas, por lo que, en el presente caso el señor J.
.
G.P.L. tenía legitimación activa para interponer la acción, ya que la
institución a la que pertenece es depositaria sobre informaciones que le concierne.
l. El artículo 10 de la referida ley núm.172-13, dispone que una vez intimada la
institución de la cual se trate para el acceso de la información requerida, esta contará
con un plazo de cinco (5) días hábiles para proporcionarla al interesado y que una
vez transcurrido este plazo, el afectado por la negativa o el silencio podrá interponer
la acción de habeas data.
m. El artículo 64 de la Ley núm. 137-11 dispone:
Hábeas Data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en
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.
P., E.R.D., y la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE) y su titular general J.R.L.
.
S.E., Ministerio de Defensa de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
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registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o
discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y
confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto
de las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data se rige
por el régimen procesal común del amparo
3
.
n. Conforme a los datos que reposan en el expediente, mediante el Acto de
Aguacil núm. 00520/2017, el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), el
accionante en amparo intimó a los hoy recurrentes para la información requerida, es
decir, que luego de vencido el plazo de los cinco (5) días hábiles, dispuesto por el
referido artículo 10, sin obtener respuesta de la información, el accionante en amparo
disponía del plazo de sesenta (60) días para interponer la acción de hábeas data, en
razón de estar regido por el amparo común, según dispone la parte in fine el citado
artículo 64.
o. El artículo 70 en su numeral 2 de la Ley núm. 137-11, que establece que el juez
apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar
sentencia declarando inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo en los
siguientes casos: “… 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro
de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento
del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
p. En el caso en cuestión la parte recurrente alega que el juez de amparo hizo una
errónea aplicación del artículo 70 numeral 2 de la Ley núm. 137-11, en razón de que
el señor J.G.P.L. había intentado su acción de habeas data cuatro
(4) años después de haber sido desvinculado por pensión de la institución mediante
la Resolución núm. 560-2011, del primero (1ro) de agosto de dos mil once (2011).
3
Negrita y subrayado nuestro
República Dominicana
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P., E.R.D., y la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE) y su titular general J.R.L.
.
S.E., Ministerio de Defensa de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Página 25 de 35
q. En la especie, la parte hoy recurrente fue intimada mediante el Acto de alguacil
núm. 00520/2017, del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), es decir,
contaba hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) para dar
respuesta, y posterior a esta fecha comenzaba el computo del plazo de los sesenta
(60) días dispuesto en el numeral 2 del artículo 70, el cual culminó el veinticuatro
(24) de junio, y al caer este día sábado se prorrogaba hasta el próximo día laborable,
el lunes veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017); sin embargo, no es hasta
el diecinueve (19) de julio que interpone la acción, cuando había vencido el plazo
de los sesenta (60) días, por lo que, la acción de amparo deviene en inadmisible por
extemporáneo.
r. Por las consideraciones y justificaciones anteriores, este tribunal considera
errónea la decisión del juez de amparo de acoger la acción interpuesta por J.
.
G.L., cuando a todas luces la acción había sido interpuesta fuera de plazo,
motivo por el cual este tribunal procederá a acoger el presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, revocar la sentencia objeto del mismo y
declarar inadmisible la acción de amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 70
numeral 2 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda M.P.M.,
primera sustituta; H..A. de los Santos y V.G..e..B., en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia
por causas previstas en la ley. Figuran incorporado el voto salvado de la magistrada
K.M..J..R. y el voto disidente del magistrado R..D.
.
F..
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional,
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.
P., E.R.D., y la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE) y su titular general J.R.L.
.
S.E., Ministerio de Defensa de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
de sentencia de amparo incoado por la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor
conjunto F.F.A.A., del Ministerio de Defensa (MIDE) y su titular coronel F.
.
A.C.P.no, E.R.D., y la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio
de Defensa (DAIMIDE) y su titular general J.R.L..S.E.,
Ministerio de Defensa de la Republica Dominicana representado por el teniente
general E.R.D., R.D..P.S., contra la Sentencia núm. 030-2017-
SSEN-00406, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el
veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el
ordinal anterior, REVOCAR la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia declarar INADMISIBLE la acción por
las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Dirección de
Inteligencia del Estado Mayor conjunto F.F.A.A., del Ministerio de Defensa (MIDE)
y su titular coronel F..A.C.P., E.R.D., y la Dirección de
Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE) y su titular general J.R.
.
L..S..E., Ministerio de Defensa de la Republica Dominicana
representado por el teniente general E.R.D., R..D.P..S.; a la parte
recurrida el señor J.G..P. Labort, y al procurador general administrativo.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine de la Constitución de la República, y los artículos
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7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, O.a del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional
Firmada: M..R.G., J. Presidente; L..V.S., J.
.
S.S.; A..I..B.H., J.; J..P.C.
.
K., J.; V..J.C.s P., J.; Jottin C..D., J.;
R.D.F., J.; W.S.G.R.írez, J.; K.M.J.
.
M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., Secretario.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin
de ser coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto
salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la
Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, del veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete
(2017). sea revocada, y de que sea declarada inadmisible la acción. Sin embargo,
procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de
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este Tribunal Constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de
revisión de sentencia en materia de amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la
dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto
al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra
Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el P.to
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este
tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013 del 7 de mayo
del 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada
sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no
representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter
partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la
protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en
principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
5 días, como en efecto se hizo.
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Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este Tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea acogida
declarada, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para
decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.
Firmado: K.M.J.M., J.a
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley
núm. 137-11, O.a del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), emitimos
el siguiente:
I. Consideraciones previas:
1.1. En atención al legajo que integra el expediente y los argumentos invocados
por las partes, el presente caso tiene su origen en la solicitud realizada por el señor
J..G.P.L. a la Dirección de Inteligencia de Estado Mayor y la
Dirección de Asuntos Internos del Ministerios de Defensa, a fin de obtener la
siguiente documentación: 1) Resultados del análisis e interpretación por parte de la
Dirección de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, en
razón de la denuncia interpuesta por el señor J..G.P..L., sobre un
encierro ilegal alegadamente en su contra, donde se establezca si dicho arresto fue
realizado conforme a la ley y si el mismo cometió algún delito establecido en una
ley o en el Código Penal Dominicano, entre otros requerimientos; 2) informe
motivado sobre la conducta mantenida durante su permanencia fuera de las Fuerzas
Armadas; y 3) que la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa
(DAIMIDE), le entregue una certificación en la cual se haga constar la solicitud de
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reintegro que le hiciere el hoy recurrido mediante solicitud de fecha 24 de febrero
de 2015.
1.2. Dicha solicitud fue realizada mediante el Acto No. 0520-2017, instrumentado
por el ministerial F.E.D.R.R.
4
, en fecha diecisiete (17) de abril
de dos mil diecisiete (2017), en virtud del cual le fue señalado a dichas autoridades
un plazo de cinco (5) días, para cumplir con la entrega de la información solicitada,
conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 172-13, de Protección de
Datos de carácter personal, del quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013).
1.3. Posteriormente, ante la ausencia de respuesta sobre la indicada solicitud, el
señor José G.P..L., interpuso una acción de habeas data, que fue
conocida y fallada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
mediante la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada en fecha veinte (20) de
noviembre del año dos mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo se transcribe a
continuación:
Primero: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte
accionada y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, por las
razones esgrimidas en el cuerpo de la sentencia.
Segundo: Acoge, la acción de Habeas Data, en consecuencia, ordena a la
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titular el Coronel FIDEL AUGUSTO CALCAGÑO (Sic) PAULINO ERD,
DIRECCION DE ASUNTOS INTERNOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA
(DAIMIDE) y su titular JOSE R., L..S., ERD, la entrega a
favor del señor J.G. PEÑA LABORT de: (i) un informe de
fecha 31 de enero del año 2014, sobre denuncia interpuesta por el
accionante J.G.P.L., relativo a un encierro
ilegal, en donde según análisis de inteligencia, ha de expresar si el arresto
4
Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
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.
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.
S.E., Ministerio de Defensa de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
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fue realizado conforme a la ley, si el accionante cometió algún delito
establecido en una ley específica o el Código Penal, si un fiscal mediante
solicitud motivada requirió al arresto del Capitán mediante una orden
escrita de un juez competente, si estaba cometiendo flagrante delito, si fue
sometido a la acción de la justicia; (ii) copia del informe motivado sobre la
conducta mantenida durante la permanencia del señor J.G.
.
P.L. fuera de las fuerzas Armadas, en la cual se establezca si ha
mantenido una buena conducta o se ha dedicado a acciones prohibidas por
la ley y de dudosa reputación; (iii) certificación en donde conste que con
motivo a la solicitud de reintegro de fecha 24 de febrero del año2015, no se
le ordenó evaluar la conducta fuera de las Fuerzas Armadas del señor J...
.
G..P.L., que en tal sentido no existe una opinión,
estudio o informe de Asuntos Internos que sirva como parámetro para que
el Máximo Organismo, el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, conozca
de la solicitud de reintegro de conformidad con el numeral 4, articulo 41 de
la Ley núm. 139-13, lo cual se comprueba en el Acto de Alguacil núm.
0520/2017, suministrado en el fardo de prueba del expediente.
Tercero: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con el
artículo 72 de la Constitución Política de la República Dominicana, y el
artículo 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011,
O.a del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.”
Quinto: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Superior Administrativo.”
1.4. Contra la indicada Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, la Dirección de
Inteligencia de Estado Mayor y la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de
Defensa, incoaron el presente recurso de revisión, en fecha veintiséis (26) de marzo
República Dominicana
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Expediente núm. TC-05-2018-0129, relativo al recurso de revisión constitucional de hábeas data interpuesto por la Dirección de
Inteligencia del Estado M ayor conjunto F.F.A.A., del Ministerio de Defensa (MIDE) y su titular coronel F.A.C.
.
P., E.R.D., y la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE) y su titular general J.R.L.
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S.E., Ministerio de Defensa de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Página 32 de 35
del año dos mil dieciocho (2018), a fin de obtener su revocación y que se rechace la
referida acción.
1.5. En apoyo a sus pretensiones la parte recurrente sostiene que la indicada acción
fue sometida fuera de plazo, es decir después de los Sesenta (60) días de haber
tomado conocimiento de estar desvinculado de las filas de las Fuerzas Armadas, de
conformidad con las mismas informaciones suministrada por éste, léase la
Resolución No.560-2011, del 01 de Agosto, del 2011 de la Junta de Retiro de las
Fuerzas Armadas y publicada en la Orden General No. 68-2011, del Jefe de Estado
Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana, debido a trastornos mentales del accionante
en el momento, cada vez que este sabia de sobra y a ciencia cierta que estaba
desvinculado, quien recibe su pago como pensionado mensualmente y de manera
religiosa.
1.6. En contraposición la parte recurrida, señor J.G.o P..L., solicita
que sea declarado inadmisible el recurso, por no cumplir con los requisitos de
admisibilidad, en virtud de lo que establece el artículo 100 de la Ley 137-11, y que
sea rechazado por improcedente y carente de base legal, en consecuencia, sea
reiterada en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de revisión.
II. Fundamento del Voto:
2.1. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal
Constitucional, han concurrido con el voto mayoritario en la dirección de admitir el
presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, acogerlo en
cuanto al fondo, revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de
habeas data interpuesta por el señor J..G..P. Labort, en virtud de la causal
prevista en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, por extemporánea, bajo el
argumento de que la parte hoy recurrente fue intimada mediante el Acto de alguacil
núm. 00520/2017 del 17 de abril del año 2017, es decir, contaba hasta el 25 de abril
de 2017 para dar respuesta, y posterior a esta fecha comenzaba el computo del plazo
de los 60 días dispuesto en el numeral 2 del artículo 70, el cual culminó el 24 de
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Expediente núm. TC-05-2018-0129, relativo al recurso de revisión constitucional de hábeas data interpuesto por la Dirección de
Inteligencia del Estado M ayor conjunto F.F.A.A., del Ministerio de Defensa (MIDE) y su titular coronel F.A.C.
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P., E.R.D., y la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE) y su titular general J.R.L.
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S.E., Ministerio de Defensa de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Página 33 de 35
junio, y al caer este día sábado se prorrogaba hasta el próximo día laborable, el lunes
26 de junio; sin embargo, no es hasta el 19 de julio que interpone la acción, cuando
había vencido el plazo de los 60 días”.
2.2. Con relación a lo anteriormente expuesto, conviene precisar que coincidimos
con la posición de admitir y acoger el presente recurso, revocando la sentencia
recurrida, sin embargo, disentimos del tratamiento dado a la acción promovida por
el señor J.G.P..L., en base a los señalamientos que exponemos a
continuación:
a. La acción de habeas data que da origen al presente recurso de revisión, fue
interpuesta por el señor J.G..P.L., a fin de obtener las siguientes
informaciones: 1) Resultados del análisis e interpretación por parte de la Dirección
de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, en razón de la
denuncia interpuesta por el señor J..G.P..L., sobre un encierro ilegal
alegadamente en su contra, donde se establezca si dicho arresto fue realizado
conforme a la ley y si el mismo cometió algún delito establecido en una ley o en el
Código Penal Dominicano, entre otros requerimientos; 2) Informe motivado sobre
la conducta mantenida durante su permanencia fuera de las Fuerzas Armadas y; 3)
Que la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa (DAIMIDE), le
entregue una certificación en la cual se haga constar la solicitud de reintegro que le
hiciere el hoy recurrido mediante solicitud de fecha 24 de febrero de 2015.
b. En función de las informaciones solicitadas por el accionante, aun se refieran a
su persona, sus pretensiones no se enmarcan o vinculan con el objetivo de la Ley
No. 172-13 y el derecho a la autodeterminación informativa, que nace del
derecho a la intimidad y lo trasciende, buscando garantizar la facultad de todo
individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación
de los datos que le conciernen.
c. De manera que lo sometido en la especie se vincula al derecho a la libertad
de información contenido en el artículo 49.1 de la Constitución dominicana y al
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Inteligencia del Estado M ayor conjunto F.F.A.A., del Ministerio de Defensa (MIDE) y su titular coronel F.A.C.
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la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Página 34 de 35
ámbito de aplicación de la Ley No. 200-04, General de Libre Acceso a la
Información Pública
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, que abarca aquellas informaciones contenidas en actas y
expedientes de la Administración Pública, producto del ejercicio de funciones de
derecho público, cuya titularidad corresponde al órgano o ente público de que se
trate.
d. En efecto, las informaciones solicitadas por la accionante se refieren al
procedimiento administrativo y/o disciplinario sancionador que dio como resultado
su cancelación de las filas de la Policía Nacional, y en función de ello, sus
pretensiones van encaminadas a determinar el cumplimiento del debido proceso
administrativo, consagrado en el artículo 69, numeral 10 de la Constitución.
e. En consecuencia, es la acción de amparo el mecanismo de tutela aplicable al
caso de la especie, en atención a lo previsto por el artículo 72 de la Ley No. 137-11
del 2011, que procede contra todo acto omisión de una autoridad pública o de
cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos
protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data”.
f. En tal virtud, procedía recalificar y conocer la cuestión sometida como una
acción de amparo, en aplicación del principio de oficiosidad previsto en el artículo
7.11 de la Ley núm. 137-11; en cumplimiento del precedente contenido en la
Sentencia TC/240/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
III. Posible solución procesal
3.1. Producto de los señalamientos que anteceden, el presente recurso debió ser
acogido revocando la decisión recurrida, a fin de recalificar la acción de habeas data
inicialmente sometida en una acción de amparo, la cual debe ser declarada
inadmisible por extemporánea, en base a las razones siguientes:
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Del veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
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Expediente núm. TC-05-2018-0129, relativo al recurso de revisión constitucional de hábeas data interpuesto por la Dirección de
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S.E., Ministerio de Defensa de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00406, dictada por
la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Página 35 de 35
a. La Ley No. 200-04, establece el procedimiento a seguir para el ejercicio del
derecho a la información y el acceso a las informaciones, indicando en su artículo 8,
lo siguiente: Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente
ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo
se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los
casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.
En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la
autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días,
comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.”
b. En la especie, la parte hoy recurrente fue intimada mediante el citado Acto de
alguacil núm. 00520/2017, del diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete
(2017), por lo que contaba hasta el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
para dar respuesta, y posterior a esta fecha comenzaba a correr el plazo de los 60
días dispuesto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, el cual culminó
el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017); sin embargo, no es hasta el 19 de
julio que interpone la acción, cuando habían transcurrido 12 días de vencido, el plazo
señalado.
Firmado: R.D.F., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B..
.
S.

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