Sentencia Nº TC/0519/18 de Tribunal Constitucional, 05-12-2018

Número de sentenciaTC/0519/18
Número de expediente TC-05- 2014-0034
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2014-0034, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Asociación
de Pescadores de la P. de Maguaca, Inc (Asopeprema) con tra la Sentencia núm. 00238-14-00022, dictada por la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el veintid ós (22) de enero de dos mil cator ce
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0519/18
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2014-0034, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por la Asociación de
Pescadores de la P. de Maguaca,
Inc (ASOPEPREMA), contra la
Sentencia núm. 00238-14-00022,
dictada por la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de
Montecristi el veintidós (22) de enero
de dos mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R..G., presidente; L.V.S., segundo sustituto; H.
.
A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.
.
K., J..C..D., R..D.F., W.S..G..R., K.
.
M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la
Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2014-0034, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Asociación
de Pescadores de la P. de Maguaca, Inc (Asopeprema) con tra la Sentencia núm. 00238-14-00022, dictada por la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el veintid ós (22) de enero de dos mil cator ce
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ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 238-14-00022, objeto del presente recurso, fue dictada por la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Montecristi el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Dicho tribunal
acogió el recurso de amparo interpuesto por el señor M. de J.D.C.,
anulando el acta de acuerdo adoptada por la Asociación de Pescadores de la P.
de Maguaca (ASOPEPREMA) con respecto a la expulsión del ahora recurrido,
M. de J..D..C., de la referida entidad, ordenando su reintegro a la
misma, cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la presente Acción
de A., incoada por el señor M. de J.D.C.ruz, en contra de
la Asociación de Pescadores de la P. de Maguaca Inc. (ASOPEPREMA);
B..G..F., y la Magistrada Fiscalizadora de las Matas de
Santa Cruz, por ser justa, reposar en pruebas legales, y haberse hecho en
tiempo hábil y de conformidad con la norma procesal vigente.- Segundo: En
cuanto al fondo, acoge en todas sus partes la presente Acción de A.,
incoada por el señor M. de J.D..C., en contra de la Asociación
de Pescadores de la P. de Maguaca Inc. (ASOPEPREMA); B.
.
G.F., y la Magistrada Fiscalizadora de las M. de Santa Cruz,
en consecuencia deja sin ningún efecto jurídico, y declarando nula el acta de
acuerdo de fecha 23 de octubre del año 2013, levantada por la Magistrada
Fiscalizadora de las M. de Santa Cruz, en contra del señor M. de
J.D.C., por haber ésta lesionado o conculcado los derechos
fundamentales del impetrante consagrados en la Constitución, el debido
proceso, el derecho al trabajo, y la libertad de asociación, obligándolo a
firmar dicha acta para que renuncie a la asociación, sin darle la oportunidad
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de J..D..C.. El indicado recurso fue notificado al recurrido mediante el
Acto núm. 40/14, de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), instrumentado por
la ministerial M..A., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Montecristi fundamentó la sentencia con los motivos siguientes:
a. Que en síntesis y después de analizar la demanda depositada por el
reclamante M. de Jesús Duran Cruz, en fecha ocho (8) de noviembre del
2013, el tribunal ha podido determinar que la cuestión fundamental del
presente Recurso de A., es determinar si ciertamente la agraviante
M..F. de las M. de Santa Cruz, en su condición de
Fiscalizadora del Juzgado de Paz del municipio de Las M. de Santa Cruz,
cita al impetrante ante su despacho a requerimiento de la Asociación de
Pescadores de la P. de Maguaca Inc. (ASOPEPREMA); B.G.....
.
F., donde se alega que se obligó con presión al reclamante señor
M. de J..D.C., a firmar una expulsión definitiva de la
Asociación de Pescadores de la P. de Maguaca Inc. (ASOPEPREMA).
b. Que en fecha 12 de septiembre de 2013, la hoy agraviante, la
Asociación de Pescadores de la P. de Maguaca Inc. (ASOPEPREMA),
celebró una asamblea extraordinaria marcada con el No. 001 a las 2:30 P.M.,
donde especifica estuvieron presentes 43 miembros de dicha asociación, y
que el objetivo de la asamblea extraordinaria fue con la finalidad de conocer
la expulsión del señor M. de J.D.C., que todos los miembros
firmaron, en esta asamblea se decidió expulsar de manera definitiva de la
asociación al señor M. de J..D.C., por haber violado el
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artículo 7 en su acápite d y e, y el articulo 21 en su acápite a y c de los
estatutos sociales y violación a los artículos Nos. ll y VIII de reglamento
interno de la asociación.
c. Este tribunal considera que (…) el derecho de trabajo que es un
derecho fundamental, y la Libertad de asociación han sido lesionados o
conculcados al impetrante (…).
d. Que la asociación es el organismo competente para realizar la
expulsión, siempre que cumpla con lo establecido en sus estatutos en su
artículo 8 acápite (d), y darle la oportunidad al socio a defenderse según lo
que establece el artículo 21 en su acápite (b). Que la acción de amparo
solicitada por el señor MANUEL DE J..D.C., es procedente
puesto que el derecho al trabajo es un derecho fundamental. Que toda parte
que alega un hecho en justicia, está en el deber de probarlo. Que al encontrar
el tribunal justas las pretensiones de la parte demandante y reposar las
mismas en pruebas legales, procede acogerla.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente, Asociación de Pescadores de la P. de Maguaca
(ASOPEPREMA), pretende la revocación de la Sentencia núm. 238-14-00022,
alegando, entre otros motivos, los siguientes:
a. Que la Asociación de Pescadores de la P. de Maguaca, Inc., actuó
en consonancia con su reglamento interno para sancionar a un miembro
(socio) que incurrió en faltas, y en ningún momento ha privado del derecho
que posee el señor MANUEL DE J.D..N.C. a trabajar, así como
tampoco le ha privado del derecho a asociarse, obviamente que la expulsión
está vinculada a la comprobación de haber cometido faltas que ameritaban
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dicha sanción, lo cual admite la J. a-quo cuando en la página No.22 dice:
"por ser la asociación el organismo competente para realizar la expulsión,
siempre que cumpla con lo establecido en sus estatutos, en su artículo 8,
acápite d, y darle la oportunidad en lo que establece el artículo 21, acápite
b”.
b. (…) que al haber actuado la Asociación de Pescadores en ocasión de
una falta y la J. A-quo admitir que la facultad de expulsión le es atribuida
a ésta, se colige que dicha entidad hizo lo correcto dentro del marco de su
competencia, razón por la cual existe contradicción de los fundamentos de la
sentencia con el dispositivo de la misma, pues declara nula el acta de acuerdo
levantada por la Fiscalizadora de Las M. de Santa Cruz, no así el acta de
expulsión, lo cual significa que no se establece en consecuencia por parte de
dicha Asociación de Pescadores de la P. de Maguaca, Inc., haber
conculcado ningún derecho constitucional al demandante, puesto que dicha
J. no valora, ni cuestiona el acta de expulsión de éste referida.
c. Que aun cuando el Poder Judicial debe actuar en armonía con los
criterios constitucionales arriba indicados, puesto que vincula a todos los
poderes públicos, la J. A-quo no advierte que la Fiscalizadora de las M.
de Santa Cruz podía perfectamente, a requerimiento de la Asociación de
Pescadores de la P. de Maguaca, inc., hacer citar al señor MANUEL DE
J..D. CRUZ para persuadirle, convencerlo y conciliar las
diferencias existentes que evitara acciones del hombre encaminadas a
perjudicar el medio ambiente y los recursos naturales.
d. Que por las especificaciones legales indicadas más arriba se puede
establecer con meridiana claridad que en la especie la J. A-quo, aunque
no lo indica claramente, infiere que se trata del cuestionamiento a las
actuaciones de la Fiscalizadora bajo el presupuesto de que ésta usurpó las
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funciones de la Asociación de Pescadores de la P. de Maguaca, inc., pues
en forma dubitativa, no clara, con cierta incertidumbre, promueve que ésta le
obligó a firmar una supuesta renuncia como miembro de dicha entidad y con
ello le privaba del derecho a la libre asociación y del derecho al trabajo, sin
embargo, en ninguna parte del acta de acuerdo atacada se establece tal
aseveración, lo que significa que la J. A-quo dictó sentencia de amparo
sobre aspectos inexistentes, no probados, sino fruto de la especulación.
e. Que en el caso que nos ocupa se trata de un conflicto de intereses
colectivos por efectos de la violación a las normas instituidas por la ley 64-
00, el Reglamento interno de la Asociación de Pescadores de la Presa de
Maguaca, Inc., y las disposiciones del artículo 67 de la Constitución
dominicana.
f. Que la sentencia de amparo recurrida en revisión sometió a análisis
los estatutos y el reglamento de la Asociación", sin que ésta fuera apoderada
para determinar si el socio violó los mismos, ni la asociación fue demandada
para conocer de la impugnación de la expulsión que había hecho, pues solo
fue citada en amparo para conocer la impugnación del acta de acuerdo
levantada por la Fiscalizadora de Las M. de Santa Cruz, la cual no
contiene prohibición al trabajo, ni prohibición a la libre empresa, ni
prohibición al derecho de asociarse de dicho demandante, con cuya
actuación jurisdiccional la J. A-quo violó el artículo 69 de la Constitución
dominicana al desvirtuar el objeto de la demanda de amparo, permitiendo la
indefensión de la demandada (Asociación).
g. Que a la Asociación de Pescadores de la P. de Maguaca, Inc., no
se le puede obligar a mantener un socio debidamente sancionado en sus filas
sin que con ello se viole el artículo 40 de la Constitución dominicana, en su
acápite 15, que dispone lo siguiente: 15) A nadie se le puede obligar a hacer
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lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual
para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no
puede prohibir más que lo que le perjudica.
h. Que conforme el criterio recién enunciado, es obvio que la juez A-quo
no armonizó los intereses encontrados en el que confluyen disposiciones
constitucionales con igual importancia dentro del bloque de
constitucionalidad vigente, y al no hacerlo desvirtúa su actuación en el
amparo de que se trata, pues debió rechazarlo por los efectos de dichas
normas, en virtud de que la Fiscalizadora de Las M. de Santa Cruz en
modo alguno violó derechos fundamentales del demandante, toda vez que no
es consistente la versión de que ella le obligó a firmar un acuerdo de
conciliación que contenía su renuncia a la Asociación de Pescadores de la
P. de Maguaca, Inc., y mucho menos que con ello le estaba privando del
derecho al trabajo o del derecho a asociarse, si acaso fue la institución que
le expulsó válidamente y éste se resistía a acatar la misma, lo cual constituye
un elemento disociador en la sociedad que otorga a la autoridad competente
la facultad de armonizar mediante la conciliación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El señor M. de J.D..C. pretende que se rechace el presente recurso de
revisión, alegando lo siguiente:
a. Que el procedimiento llevado a cabo por la Asociación de Pescadores
de la P. de Maguaca Inc. (ASOPEPREMA), es a todas luces
inconstitucional e ilegal, en virtud de que el hoy recurrido M..D.
.
J.D.C. no tuvo oportunidad al derecho de defensa, por lo que
se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuyos derechos están
consagrados en el artículo 69 de nuestra Carta Magna.
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b. Que la decisión adoptada por la Asociación de Pescadores de la P.
de Maguaca Inc. (ASOPEPREMA), en complicidad con el Ministerio Publico
del Juzgado de Paz del Municipio de Las M., Provincia Montecristi, es
violatoria a los derechos fundamentales de libertad de asociación, derecho al
trabajo, derecho al libre desarrollo de la personalidad y violatoria al debido
proceso; toda vez que el mismo fue sancionado a ser expulsado como
pescador de profesión de la referida asociación, sin que un tribunal o algún
consejo disciplinario haya establecido o dictaminado alguna sanción
respecto del hoy recurrido; lo que obligó al recurrido a acudir en acción de
amparo ante un tribunal.
c. Que en fecha 22 de Enero del 2014, la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Montecristi, dictó la Sentencia de A. No. 238-14-00022, cuyas
motivaciones dicen lo siguiente: Que el acta de acuerdo de fecha 23 de
Octubre del año 2013, suscrita por la fiscalizadora del Juzgado de Paz del
Municipio de Las M. de Santa Cruz, donde hace constar los señores
HOMERO FELIZ Y MANUEL DE J.D., los cuales han sido
citados por la Asociación de Pescadores de la P. de Maguaca Inc.
(ASOPEPREMA), por haber violado los estatutos de la asociación con faltas
graves, con los que ambos están de acuerdo que no visitarán por ahí, a los
fines de pescar, y que la medida tomada fue la de expulsión definitiva.
d. (…) que no existe querella ni denuncia para que la juez o tribunal
competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se
refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o
judicial (…); ésta Corte considera que cualquier órgano del Estado que
ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación
de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal
(…).
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e. Que, en tal sentido, el recurso de revisión constitucional de amparo
incoado por la Asociación de Pescadores de la P. de Maguaca, Inc.
(ASOPEPREMA), carece de fundamento jurídico, y por vía de consecuencia
debe ser rechazado, toda vez que la acción incondicional llevada a cabo por
el hoy recurrente, es contraria al Estado Social y Democrático de Derecho;
por consiguiente, la sentencia impugnada fue la panacea que sirvió de tutela
a los derechos fundamentales del hoy recurrido. En consecuencia, la decisión
impugnada debe ser confirmada en todas sus partes.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
de revisión de sentencia de amparo figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. 238-14-00022, dictada por la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el veintidós (22)
de enero de dos mil catorce (2014).
2. Acto núm. 31/14, de treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014),
instrumentado por la ministerial M.A., alguacil de estrados de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Montecristi.
3. Escrito relativo al recurso de revisión interpuesto por la Asociación de
Pescadores de la P. Maguaca, Inc. (ASOPEPREMA) el cuatro (4) de febrero de
dos mil catorce (2014).
4. Acto núm. 40/14, de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014),
instrumentado por la ministerial M.A., alguacil de estrados de la Cámara
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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Montecristi.
5. Acta de Asamblea Extraordinaria, mediante la cual se expulsa de manera
definitiva al señor M. de J.D.C. de la Asociación de Pescadores de
la P. Maguaca, Inc. (ASOPEPREMA) el doce (12) de septiembre de dos mil trece
(2013).
6. Escrito de defensa presentado por el señor M. de J.D.C. el
cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados
por las partes, el conflicto se origina tras producirse la expulsión del señor M.
de J..D..C. como miembro de la Asociación de Pescadores de la P.
Maguaca, Inc. (ASOPEPREMA), por supuestamente incurrir en irregularidades en
su condición de miembro de dicha asociación. Ante la decisión de esta entidad, el
señor M. de J.D.C. presentó una acción de amparo que fue acogida
mediante la Sentencia núm. 238-14-00022, dictada por la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el veintidós
(22) de enero de dos mil catorce (2014). No conforme con la indicada decisión
judicial, la Asociación de Pescadores de la P. Maguaca, Inc. (ASOPEPREMA)
interpuso el presente recurso de revisión.
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8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:
a. Conforme con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las
sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en
revisión y en tercería.
b. El artículo 95 de la Ley núm. 137-11 señala: El recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o
tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la
fecha de su notificación”.
c. Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia TC/0080/12, de
quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), al referirse al cómputo del plazo
instituido en el referido artículo 95, lo siguiente: “El plazo establecido en el párrafo
anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero
ni el último día de la notificación de la sentencia”.
d. En la especie, este requisito se cumple en virtud de que la Sentencia núm. 238-
14-00022 fue notificada a la parte recurrente, Asociación de Pescadores de la P.
Maguaca, Inc. (ASOPEPREMA), mediante Acto núm. 31/14, de treinta (30) de
enero de dos mil catorce (2014), instrumentado por la ministerial M.A. y
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la misma interpuso el recurso de revisión el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce
(2014); por tanto, se comprueba que el recurso fue depositado dentro del plazo
legalmente previsto.
e. El artículo 100 establece:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y
la concreta protección de los derechos fundamentales.
f. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción
abierta e indeterminada; por esta razón este tribunal la definió en la Sentencia
TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido
de que la misma se configuraba, entre otros, en aquellos casos que:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan
su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que
incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la
ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia
social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
g. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
indicado expediente, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe
República Dominicana
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especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho
recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo. La especial
trascendencia o relevancia constitucional radica especialmente en que el
conocimiento del caso nos permitirá continuar profundizando acerca de los alcances
y la importancia del cumplimiento de las garantías fundamentales de tutela judicial
efectiva y el derecho al debido proceso, en ocasión de abordar lo relativo a la
desvinculación de una persona de una entidad social a la que ha pertenecido.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
a. El recurso de revisión constitucional a que se contrae el presente caso fue
interpuesto por la Asociación de Pescadores de la P. Maguaca, Inc.
(ASOPEPREMA) contra la Sentencia núm. 238-14-00022, dictada por la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Montecristi el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014); la misma acogió la
acción de amparo incoada por el señor M. de J..D..C. y ordenó su
reincorporación a dicha asociación.
b. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Montecristi acogió la acción mediante la decisión judicial impugnada,
bajo el argumento de que en la especie:
la Asociación de Pescadores de la P. Maguaca, Inc. (ASOPEPREMA),
celebró una asamblea extraordinaria donde especifica estuvieron presentes
43 miembros de dicha asociación, y que el objetivo de la asamblea
extraordinaria fue (…) conocer la expulsión del señor M. de Jesús D...
.
C.; por tanto, al no realizar un juicio disciplinario, ni éste haber sido citado
cuando se conoció la referida expulsión se violentó el debido proceso de ley.
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c. La recurrente, Asociación de Pescadores de la P. de Maguaca, Inc., alega
que
la juez de amparo sometió a análisis los estatutos y el reglamento de la
Asociación, sin que ésta fuera apoderada para determinar si el socio violó
los mismos (…) por tanto la juez desnaturalizó los hechos y la Asociación de
Pescadores de la P. de Maguaca, inc., actuó en consonancia con su
reglamento interno para sancionar a un miembro (socio) que incurrió en
faltas, que la expulsión está vinculada a la comprobación de haber cometido
faltas que ameritaban dicha sanción.
d. Por su lado, la parte recurrida solicita que se confirme la sentencia por el
motivo de que
el procedimiento llevado a cabo por la Asociación de Pescadores de la P.
Maguaca, Inc. (ASOPEPREMA), es a todas luces inconstitucional e ilegal, en
virtud de que el hoy recurrido M. de J..D.C., al ser
desvinculado sin haberlo escuchado, no tuvo oportunidad de defenderse, por
lo que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuyos
derechos están consagrados en el artículo 69 de nuestra Carta Magna.
e. En el caso, según los documentos depositados en el expediente, la
desvinculación al señor M. de J.D.C., por parte de dicha asociación,
fue por supuestamente haber violado el artículo 7 en sus acápites d y e; y el artículo
21 en sus acápites a y c, de los estatutos sociales. En ese sentido, el artículo 7
establece los deberes de los miembros: “(…) d), cumplir con las disposiciones de los
estatutos y reglamentos de la Asociación y acatar los acuerdos de las Asambleas
Generales y de la Junta Directiva; e), Cumplir con el pago de cuotas si las hay; y el
artículo 21 establece: Son causas de expulsión: a), el incumplimiento a los estatutos
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Expediente núm. TC-05-2014-0034, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Asociación
de Pescadores de la P. de Maguaca, Inc (Asopeprema) con tra la Sentencia núm. 00238-14-00022, dictada por la Cámara Civil
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y reglamentos; c), Por comprobársele hechos delictivos dentro y fuera de la
asociación”.
f. Haciendo un análisis de la decisión recurrida y de los argumentos de las partes,
se pudo verificar que la juez de amparo hizo una correcta interpretación de los
principios constitucionales, en ocasión de dictar la decisión judicial objeto de
tratamiento, pues ciertamente la Asociación de Pescadores de la P. Maguaca, Inc.
(ASOPEPREMA) no podía tomar la decisión de separar al señor M. de J.
.
D..C., sin darle la oportunidad de defenderse de las acusaciones que se le
imputaban, prohibiéndole pescar en dicha presa.
g. Este tribunal estableció mediante la Sentencia TC/0133/14, de ocho (8) de
julio de dos mil catorce (2014), que (…) el debido proceso implica el otorgamiento
de la oportunidad que tiene que darse a todo ciudadano para que pueda ejercer su
derecho a defenderse de una determinada acusación sin importar el ámbito donde
ocurra”.
h. En ese sentido, este tribunal ha verificado que en el expediente existen los
estatutos de la Asociación de Pescadores de la P. Maguaca, Inc.
(ASOPEPREMA) y al observar el referido reglamento, el artículo 8 establece los
derechos de los miembros de la asamblea y en sus letras c y d establece lo siguiente:
c) Participar con derecho a voz y voto en las Asambleas Ordinarias y
Extraordinarias y d) Ser oído por la asamblea o por la directiva en caso de
expulsión o suspensión”.
i. Esto deja por entendido que la referida asociación, para poder expulsar a uno
de sus miembros, ha debido realizar un juicio disciplinario y notificarle al afectado
los cargos y las acciones a realizar, dándole la posibilidad de defenderse de las
imputaciones vertidas en su contra; al no realizar dicho procedimiento, violentaron
sus derechos constitucionales.
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Expediente núm. TC-05-2014-0034, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Asociación
de Pescadores de la P. de Maguaca, Inc (Asopeprema) con tra la Sentencia núm. 00238-14-00022, dictada por la Cámara Civil
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Este tribunal, mediante las sentencias TC/0133/2014, de ocho (8) de julio del dos
mil catorce (2014); TC/0011/2014, de catorce (14) de enero de dos mil catorce
(2014); TC/0188/15, de quince (15) de julio de dos mil quince (2015), entre otras,
ha indicado que la regla del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, del
texto constitucional, debe ser aplicada en todo ámbito, ya sea administrativo,
jurisdiccional y disciplinario. En efecto,
las garantías de tutela judicial efectiva y del debido proceso, lejos de
desaparecer o inutilizarse al tratarse de un proceso disciplinario, mantienen
pleno vigor y benefician el fortalecimiento de los procesos de la naturaleza
del que nos ocupa. Este Tribunal estima que los alcances del numeral 10 del
artículo 69 de la Carta Sustantiva impactan al debido proceso disciplinario
aunado por la resolución antes señalada. Cuando nuestro constituyente
decidió incorporar como una garantía del debido proceso en todo proceso, o
sea judicial y administrativo, lo hizo a sabiendas de que dejaba atrás viejas
restricciones que excluían las actuaciones que caían en la égida de los
procesos administrativos o disciplinarios.
j. Este tribunal constitucional entiende que, si bien es cierto que la Asociación
de Pescadores de la P. Maguaca, Inc. (ASOPEPREMA) estaba facultada para
sancionar a un miembro que supuestamente había incurrido en faltas, no menos
cierto es que, en la especie, tenía que observarse la tutela judicial efectiva con respeto
al debido proceso, porque esta garantía fundamental trasciende el ámbito de dicha
asociación, cuestión que no podía obviarse.
k. En tal virtud, tal y como lo ha reiterado el Tribunal en la Sentencia
TC/0188/15, de quince (15) de julio de dos mil quince (2015), las reglas del debido
proceso no pueden anularse por tratarse de un juicio disciplinario, pues su no
cumplimiento puede transgredir el derecho a la defensa, el cual toda persona
radicada en cualquier ámbito debe disfrutar y le debe ser garantizado”.
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Expediente núm. TC-05-2014-0034, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Asociación
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l. En ese orden, independientemente de los motivos que pudieran haber
justificado la decisión de expulsar al señor M. de J..D.C. de la
Asociación de Pescadores de la P. Maguaca, Inc. (ASOPEPREMA), debió
garantizarse y nunca desconocerse el ejercicio del derecho de defensa de la indicada
parte recurrida que resultó afectada con dicha expulsión.
m. Por lo antes dicho, este tribunal constitucional entiende que el tribunal a quo,
en ocasión de conocer la acción de amparo, procedió con irrestricto apego a la ley y
al buen derecho al decidir el presente caso, por lo que procede el rechazo del recurso
y la confirmación de la sentencia recurrida.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.rita P.M.,
primera sustituta; V..J. Castellanos P. y V.G..e..B., en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia
por causas previstas en la Ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada
K.M.J.M..
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional,
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo interpuesto por la Asociación de Pescadores de la P.
Maguaca, Inc. (ASOPEPREMA), contra la Sentencia núm. 238-14-00022, dictada
por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Montecristi el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
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SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión incoado
contra la Sentencia núm. 238-14-00022 y, en consecuencia, CONFIRMAR la
misma por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con
lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Asociación de
Pescadores de la P. Maguaca, Inc. (ASOPEPREMA); y a la parte recurrida, señor
M. de J.D.C..
QUINTO: ORDENAR la publicación de la presente sentencia en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M..R.G., J. Presidente; L..V.S., J.
Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; A..I.B.
.
H., J.; J..P.C..K., J.; J.C.D., J.;
R.D.F., J.; W.S.G.R.írez, J.; K.M.J.
.
M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., Secretario.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin
de ser coherente con la posición mantenida.
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I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto
salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la
Sentencia núm. 00238-14-00022, dictada por la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el veintidós (22)
de enero de dos mil catorce (2014), sea confirmada, y de que sea acogida la acción
de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones
que expone el consenso de este tribunal constitucional para decretar la admisibilidad
del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la
dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto
al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra
Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este
tribunal finalmente subsanó, a través de la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de
mayo de dos mil trece (2013), al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la
mencionada Sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración de que la
revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir
conflictos inter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la
protección efectiva de los derechos fundamentales.
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2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en
principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
cinco (5) días, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea acogida,
salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar
la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.
Firmado: K.M.J.M., J.a
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B..
.
S.

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