Sentencia Nº TC/0539/18 de Tribunal Constitucional, 07-12-2018
| Número de sentencia | TC/0539/18 |
| Fecha | 07 Diciembre 2018 |
| Número de expediente | TC-04-2017-0189 |
| Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2017-0189, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
A.S.L. contra la Sentencia núm. 795, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 1 de 30
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/0539/18
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2017-0189, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por el señor
A.S.L., contra
la Sentencia núm. 795, dictada por la
Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de julio de
dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.R..G., presidente; L..V.S., segundo sustituto; H.
.A. de los Santos, A.I.B..o..H., V.J.C.
.P., J..C..D., R.D..F., W.S.G.R., K.
.M.J.M.ínez e I..R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y
277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2017-0189, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
A.S.L. contra la Sentencia núm. 795, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El presente recurso fue incoado contra la Sentencia núm. 795, dictada por la
Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil
dieciséis (2016); su dispositivo se transcribe continuación:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.S.o
L., contra la sentencia núm. 627- 2014-00545, dictada por la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de octubre de
2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: E. al recurrente del pago de costas por intervenir la defensa
pública;
Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y
al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto
Plata.
No existe constancia en el expediente que acredite válidamente la notificación de
la Sentencia núm. 795 a la parte recurrida.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de ejecución de decisión
jurisdiccional contra la Sentencia núm. 795 fue incoado por el señor A.
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S..L. ante la S.retaría General de la Suprema Corte de Justicia el
veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), remitido a este tribunal
constitucional el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señora D..V.
.M., mediante el Acto núm. 93-2017, de tres (3) de abril de dos mil diecisiete
(2017), instrumentado por la ministerial R.E..C.J., alguacil de
estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.
3. Fundamento de la decisión recurrida
La decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional se basa en los
motivos que se destacan a continuación:
a. Considerando, que el recurrente invoca contra el fallo recurrido los
siguientes medios de casación: “Primer Motivo: Sentencia contradictoria
con un fallo anterior de la misma corte y violación a la ley por
inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional. A.. 39 y
69.4 y 7 de la Constitución, 11, 18, 19, 95.1, 294.2 y 426.2 CPP. Art. 15 de
la Resolución 1920-2003 SCJ; Segundo Motivo: Sentencia contradictoria
con un fallo anterior de la misma corte. A.. 69.7 de la Constitución, 335 y
426.2 CPP; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. A.. 69
de la Constitución, 24 y 426.3 del CPP; Cuarto Motivo: Violación a la ley
por inobservancia de disposiciones de orden legal. A.. 69 de la
Constitución, 172, 333 y 426 CPP;
b. Considerando, que en el primer medio elevado sostiene el recurrente
que “La Corte a-qua señala en la página 15 numeral l0, contradiciendo su
propio criterio, que la acusación señala la época en que ocurrieron los
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hechos, además de que se-trata de un delito continuo porque se incurrió en
el mismo hecho en varias ocasiones; por lo que al indicarse una época el
imputado se encontraba en condiciones de ejercer su defensa porque no
existe la imprecisión de cargos alegada por el imputado en el recurso. La
argumentación de la Corte a-qua lesiona el principio de igualdad ante la
ley, puesto que brinda un tratamiento distinto en circunstancias similares;
en la especie la Corte a-qua señala que como la acusación señala una
época, es suficiente para que el imputado se defienda. Por demás, aunque se
trate de un delito continuo la Corte a-qua debió evaluar que los hechos
tienen una fecha de inicio, la cual no se ha indicado y eso ha impedido el
ejercicio del derecho de defensa del imputado. La Corte a-qua yerra al decir
que existe precisión de cargos porque la acusación dice la época en que
ocurrieron los hechos, puesto que el Art. 95.1 del CPP dispone que toda
persona imputada de delito debe conocer la fecha en que ocurrieron los
hechos, cuya falta tiene como sanción la nulidad absoluta del acto, según la
parte in fine del referido artículo;
c. Considerando, que el recurrente invoca en este medio la
contradicción de sentencias de la misma Corte y para ello transcribe un
parágrafo de la sentencia que dice es contradictoria con la ahora recurrida,
lo que no es suficiente para fundamentar el alegato, puesto que no pone en
condiciones a esta S. de efectuar un análisis de ambas piezas; que, más
allá de ello, su queja apunta a una vulneración al derecho de defensa por
ausencia de relación precisa, circunstanciada y detallada de los hechos,
específicamente reclama que la acusación no consigna la época en que
ocurrieron los hechos;
d. Considerando, que ante tal reclamo la Corte a-qua determinó: “7.-
Sobre el vicio invocado, consistente en omisión de los actos que ocasionan
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indefensión; el aspecto indicado es desestimado; 8.- En síntesis sostiene el
recurrente que, resulta cuestionable que el tribunal rechace la solicitud de
nulidad de la acusación, pedimento que se sustenta en que, la acusación no
dice claramente la fecha en que ocurrieron los hechos narrados y ellos
constituye una imprecisión de cargos; 9.- El indicado aspecto es
desestimado, toda vez que, en el contenido de la acusación se lee los
siguiente; “Que en fecha 17/05/2013, siendo las 6:00 Pm, en momento en
los que la señora D.M., se encontraba en su casa ubicada en
Monte Rico del sector S..M., su hermana de nombre A., le dijo
que su hija de nombre S.S., de 15 años había sido violada por su
propio padre, el nombrado A.S.I., cuando ella tenía la
edad de 12 años, la señora se puso a cuestionar a su hija y ella le confesó
que su padre aprovechaba que ella estuviese trabajando y cuando la niña
estaba en su habitación sola, le tocaba la puerta, le pedía que le abriera y
cuando estaba dentro la subía en la cama, le quitaba la ropa, le bajaba el
panty y de manera forzada le introducía su pene en su vagina, luego que
terminaba le decía que no se atreviera a gritar, la menor expresa que esto se
lo hacía de manera constante y que siempre tenía un cuchillo en su
pantalón, además le decía que si hablaba lo sucedido la mataba con el arma
de fuego de su trabajo, la misma dijo que nunca comento nada porque ella
tenía miedo de que el cumpliera con sus amenazas, por lo que a la menor se
le realizo un examen ginecológico y resulto con: desfloración antigua del
himen”; 10.- De lo antes resulta que, en la acusación se ubica el hecho
fáctico narrado en una época determinada, es decir cuando la menor
contaba con la edad de 12 años, además se trata de una comisión de un
delito continuo, pues la violación sexual en contra de la menor empieza
cuando la niña tiene 12 años, y continua el imputado cometiendo dicha
infracción en reiteradas ocasiones, siendo esta situación característica de
este tipo penal, por lo que, cuando se ubica la época, edad de la menor
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violada por primera vez, y continuidad de esta infracción por parte del
infractor, es suficiente para ubicar la época o fecha de la ocurrencia del
hecho fáctico, por lo que no podemos por ningún modo alegar imprecisión
de cargos;
e. Considerando, que a criterio de esta sala casacional, la Corte a-qua
rindió motivos plausibles y suficientes para desestimar el planteamiento del
recurrente, el fallo da cuenta de que los hechos iniciaron cuando la víctima
contaba con doce años de edad y su madre salía a trabajar, a partir de
dicho dato el recurrente no ha explicado en qué medida su derecho de
defensa ha sido limitado; en tal sentido, procede rechazar este primer medio
que se examina;
f. Considerando, que en el segundo medio también invoca el recurrente
que la sentencia atacada es contradictoria con otras de la misma Corte;
pero, al igual que el medio anterior, el recurrente no aporta a esta S. la
prueba pertinente que permita efectuar un adecuado análisis de dichos
fallos y poder deducir consecuencias jurídicas en uno u otro sentido;
g. Considerando, que sostiene el recurrente en el medio que ocupa
nuestra atención, que él no ha sido juzgado conforme las formalidades
previstas en la norma y se ha lesionado el debido proceso en su perjuicio,
que se han violado los principios informadores del juicio oral, que: “La
Corte a-qua viola los principios de inmediación, concentración y
continuidad del juicio, pues el Art. 335 del CPP dispone que la sentencia
debe ser redactada y entregada inmediatamente transcurrir la deliberación
y corno última opción permite que al terminar la deliberación los Jueces
expliquen oralmente los motivos y que la sentencia íntegra sea leída en un
plazo máximo de 5 días, plazo que no fue cumplido por el tribunal de juicio
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e ignorado por la Corte a-qua. Aunque se argumenta como excusa la
licencia médica de una de las Magistradas, ello no tiene base legal porque
el Art. 334 del CPP permite que la sentencia no sea firmada por uno de los
Jueces, valiendo la sentencia sin esa firma; por demás el Art. 335 del CPP
no plantea ninguna excepción para que se prorrogue la lectura de la
sentencia;
h. Considerando, que la Corte a-qua para desestimar estas pretensiones
estableció: “11.- En el desarrollo de su segundo medio, en síntesis, sostiene
el recurrente que, la sentencia apelada viola los principios de inmediación y
concentración del juicio oral, en razón de que la lectura de la sentencia fue
realizada el martes 3 de junio del año 2014, cuando el plazo establecido en
nuestra legislación de 5 día, se vencía un día antes, es decir el día 2 del mes
de junio del año 2014; por lo que el plazo dispuesto en la ley para la lectura
íntegra no fue cumplido por el tribunal a-quo; 12.- El indicado medio es
desestimado, toda vez que, es de principio, en el derecho dominicano,
siguiendo la orientación y la tradición francesa que a lo imposible nadie
está obligado, y en el caso de la especie, se tornó imposible producir la
lectura íntegra en la fecha fijada, pues consta en el expediente el acta de
audiencia de fecha 2 de junio del año 2014, en donde el tribunal a-quo,
prorroga la lectura de la sentencia en cuestión y explica que, la misma se
debe a que la magistrada encargada de la lectura se encontraba aquejada
de salud; además, la razón esencial por la que el legislador fijó una fecha
cercana, entre la celebración del juicio y el día de la lectura, es porque el
transcurso del tiempo borra el recuerdo de la memoria y por ende una
lectura lejana de la celebración del juicio podría generar una mala
decisión, pero resulta que en el caso de la especie, la lectura íntegra solo se
dilató 24 horas y no existe ningún parámetro que pueda indicar el plazo
exacto que los recuerdos se borran de la memoria, por lo que carece de
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fundamento deducir que el hecho de haberse producido la lectura 24 horas
después viola los principios que invoca el apelante;
i. Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, los
motivos expuestos por la Corte a-qua para desestimar la queja planteada
resultan razonables para adoptar la decisión; aunado a ello es menester
señalar que la posposición de la lectura tuvo lugar para el día siguiente,
tomando conocimiento el imputado, quien también estuvo presente en dicha
lectura, conforme se lee en las actas levantadas al efecto; en esas
atenciones, el derecho de defensa del único apelante fue resguardado, pues
se efectuó la lectura íntegra estando presente, se le notificó una copia de la
decisión y pudo ejercer su derecho a la impugnación de manera regular,
todo lo cual conlleva el rechazo del medio examinado, al no poder sustentar
algún agravio en ese sentido;
j. Considerando, que en el tercer medio invocado aduce el recurrente
que alegó falta de motivos respecto del recurso de oposición que interpuso
contra el rechazo del incidente donde planteó la nulidad de la acusación por
imprecisión de cargos, y que la Corte a-qua rechazó señalando que según el
acta de audiencia los jueces de juicio sí brindaron motivos para rechazar
los incidentes presentados por la defensa, cuyas motivaciones fueron hechas
oralmente, argumento de la Corte que carece de fundamento legal, puesto
que el artículo 24 del Código Procesal Penal exige que los jueces deben
motivar sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de sus
fundamentos; sostiene el recurrente que: “Es imposible que las
motivaciones hechas por un tribunal en relación a un pedimento incidental
queden en la oralidad, sin que esas motivaciones sean plasmadas en la
sentencia íntegra o en el acta de audiencia levantada al efecto, puesto que
aceptarlo así sería impedir que los Jueces de alzada verifiquen la
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razonabilidad, legalidad o arbitrariedad de las motivaciones y limita el
ejercicio del derecho al recurso, pues resulta imposible cuestionarlas. La
Corte a-qua obvia que la motivación de las decisiones es la fuente de
legitimación del J. y una garantía vinculada con la correcta y la
transparencia de la justicia, descartando la posibilidad de que la sentencia
sea arbitraria, permitiendo a las partes y los Jueces de alzada examinar la
correcta aplicación del derecho positivo, lo que resulta imposible en la
especie. La Corte a-qua deja de lado el criterio vinculante sentado por el
Tribunal Constitucional Dominicano. De la misma manera soslaya el
criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia”;
k. Considerando, que ciertamente la Corte a-qua, para desestimar el
anterior planteamiento, estableció: “6.- El primer medio sustentado por el
recurrente es desestimado, toda vez que, dentro del expediente obra el acta
de audiencia levantada en ocasión del juicio celebrado del presente
proceso, en donde se hace constar que el tribunal colegiado, al momento de
rechazar la solicitud incidental propuesta por el defensor del imputado, hoy
recurrente, y el subsiguiente recurso de oposición, motiva la misma y
establece que rechaza ambos pedimentos en atención a las consideraciones
precedentemente expuestas, es decir a las consideraciones orales emitidas
por la J. a-quo, cuyas motivaciones están recogidas en el audio levantado
al respecto; de donde resulta que, el medio invocado por el recurrente sobre
falta de motivos en su pedimento incidental sobre la nulidad de la
acusación, no existe en la sentencia impugnada“;
l. Considerando, que ciertamente los juzgadores deben exponer en sus
decisiones los motivos que le sirven de sustento; que, en la especie, el
recurrente se queja de la falta de motivos para rechazar su oposición ante el
pedimento incidental de nulidad de la acusación, pero, cierto es también que
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la sentencia se concibe como una unidad lógico jurídica, en tal sentido al
haber sido debatida la acusación en todos sus aspectos le permitió a la
defensa técnica cuestionar la actuación del tribunal, inclusive reiterando
formulaciones similares en la apelación y hasta en la casación,
específicamente el alegato incidental relacionado con la fecha de la
ocurrencia de los hechos, mismo que fue objeto de análisis en esta decisión
al responder el primer medio del recurso de casación; por consiguiente este
medio carece de pertinencia y debe ser desestimado;
m. Considerando, que en el cuarto y último medio invocado, aduce el
recurrente que ante su alegato de incumplimiento a las reglas de la sana
crítica racional en la valoración de las pruebas, la Corte se limitó a decir
que no existía contradicción en las declaraciones de los testigos, no
obstante reconocer que ambas no coinciden en un aspecto fundamental
como lo es el momento en que el imputado supuestamente cometía los
hechos; y que por otra parte, que el certificado médico es una prueba
regular y válida, sin examinar que dicha pieza emite un resultado porque
otra doctora lo dijo, otra doctora que no participó en el juicio ni emitió
algún diagnóstico, impidiendo su contradicción, y por tanto constituyendo
prueba referencial;
n. Considerando, que al respecto, la Corte a-qua, al examinar los
referidos planteamientos, estableció: “13.- En su tercer medio, en síntesis,
sostiene el recurrente que, el tribunal a-quo, hace una incorrecta valoración
de las pruebas que son sometidas a su consideración; Alega que, el
certificado médico, es una prueba referencial, y el testimonio de la señora
D.M. es una prueba referencial; y que el testimonio de
D..V.M. deviene en contradictorio, porque esta declara
que el imputado abusaba sexualmente de la menor momento en que ella
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estaba trabajando de 8 a 6, pero que la testigo C..A.B.,
declaro que como su vecina, siempre vio al imputado llegar de noche a la
casa, es decir, luego de que la señora D..V. ya había salido de
trabajar; 14.- Los indicados alegatos son desestimados; toda vez que, el
certificado médico legal, es una prueba documental regular y válida, en
donde se hace constar la situación ginecológica de la menor; en
consecuencia, desfloración antigua de himen; cuyo certificado médico
recoge el examen hecho por la obstetra ginecóloga y hace constar lo
certificado por la médico legista legal. Además de que la indicada prueba
documental corrobora y coincide plenamente con lo situación que se deriva
del hecho narrado sucedido a la víctima; 15.- Respecto a la valoración de la
prueba testimonial emitida por la señora D..V..M.,
sostiene el recurrente que es una prueba referencial, toda vez que, lo que
expone le fue dicho por su hija menor de edad y su hermana; el indicado
aspecto es desestimado, toda vez que, al tratarse de una violación sexual en
contra de una menor, perpetrada por su padre, es natural y lógico que la
menor confiara en la madre y la tía para informarle lo que estaba
sucediendo, además es la propia menor que también narra el hecho ante la
autoridad competente; por lo que en modo alguno puede entenderse que se
trata de un testigo referencial, como pretende alegar el recurrente; 16.-
Respecto a la contradicción que plante el recurrente, en los testimonios de
las señoras, D..V.M. y C..A..B., el
indicado alegato es desestimado, toda vez que de la verificación de cada
uno de los testimonios, no existen contradicción en sus respectivos contexto,
pues el hecho de que la señora D., declare que el imputado abusaba
sexualmente de la menor momento en que ella estaba trabajando de 8 a 6, y
que la señora C.A.B., declare que como su vecina, siempre
vio al imputado llegar de noche a la casa; no entraña en modo alguno
contradicción, pues cada una emite su testimonio de manera claro y
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coherente, que no coincidan en el mismo es otro aspecto, que en nada puede
entenderse como contradictorio; 17.- Cabe destacar que, darle credibilidad
o no al testigo es facultativo del juez que lo escucha, con la única condición
de que exprese el juez porque le otorga determinado valor, y en el caso de la
especie el tribunal a-quo otorgo credibilidad al testimonio de la madre de la
menor por ser este coherente y preciso con los hechos que expone,
aplicando correctamente lo dispuesto en el artículo 172 del CPP”;
o. Considerando, que, en cuanto a la pretensión de contradictoriedad en
las declaraciones de las testigos, particularmente sobre la hora en que los
hechos tenían lugar, la queja del recurrente carece de fundamento, toda vez
que, en el fallo se consigna que el imputado aprovechaba que la madre
saliera a trabajar, y no se estableció que ella trabajara de noche; de ahí que
las conclusiones arribadas por el fallo condenatorio resultan verosímiles y
apegadas a una adecuada valoración crítico-racional; que, en cuanto al
certificado médico, la regularidad mantenida por la Corte a-qua descansa
en que su obtención se adecua a los parámetros legales, en tal sentido, los
cuestionamientos que ahora pretende hacer valer el recurrente no fueron
promovidos oportunamente, ni en la audiencia preliminar ni en el juicio
oral, permitiendo su introducción y posterior valoración junto al resto de
las pruebas producidas, las que en conjunto dieron al traste con la
sentencia condenatoria; por todo ello, procede también desestimar este
último medio que se examina.
4. H.hos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, señor A.S.L., procura que
sea anulada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre
otros motivos, los siguientes:
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a. En el recurso de casación que fue presentado ante la Segunda S. de
la Suprema Corte de Justicia por el señor A.S..L., se
argumentó que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto
Plata había emitido una sentencia contraria a una sentencia anterior de la
misma Corte (Art. 426.2 del Código Procesal Penal).
b. Como prueba de dichos medios de impugnación (A.. 418 del CPP)
el recurrente aportó cuatro (4) sentencias emitidas en otros casos por la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, que
plantean un criterio jurisprudencial distinto al sentado por dicha Corte en
el caso del señor A.S.L..
c. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia plantea que
A.S. Lantigua no puso en condiciones a esa alta corte para
estatuir al respecto, queriendo señalar que el recurrente no depositó en el
recurso de casación las sentencias contradictorias y así analizar los medios
de casación presentados.
d. Sin embargo, en todo el contenido de la sentencia puede evidenciarse
que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia emitió su sentencia sin
valorar las pruebas que fueron presentadas por el señor A.S.
.L. en su recurso de casación (Ver pág. 14 del referido recurso).
e. Al no brindar valor a las pruebas que fueron presentadas por el señor
A..S..L. en su recurso de casación, la sentencia No.
795 el 27 de julio de 2016 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte
de Justicia viola el precedente emitido por el Tribunal Constitucional en su
sentencia No. 00214/15 de fecha 19 de agosto de 2015 en los siguientes
términos, cito:
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10.13. En atención a lo anterior, se puede establecer que la omisión de los
tribunales que conocieron del proceso penal llevado en contra de la señora
P..L.L., incluidas las S.s Reunidas de la Suprema Corte
de Justicia, configuran una violación a los artículos 148, 172 y 333 del
Código Procesal Penal, por cuanto los jueces deben observar el plazo
razonable y valorar cada una de las pruebas que le son presentadas y
producidas por las partes en el proceso. En la especie era de rigor examinar
el medio de prueba documental, consistente en la citación a comparecer de
diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). 10.14. En ese sentido, al
haberse inobservado las reglas procesales dispuesta en los artículos 148,
172 y 333 del Código de Procedimiento Penal, se ha vulnerado la garantía
fundamental del debido proceso contenida en el artículo 69 de la
Constitución.
f. D. mismo modo, la sentencia emitida por la Segunda S. de la
Suprema Corte de Justicia viola el precedente emitido por el Tribunal
Constitucional en su sentencia No. 0009/13 de fecha 11 de febrero de 2013,
pues éste precedente se encuentra fundado, entre otros aspectos, en la
sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso A..B. y otros c. Venezuela, de fecha 5 de agosto de 2008,
párrafos 77 y 78, cuando dice:
78. El tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos
internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente
fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este
sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido
debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto
de pruebas ha sido analizado.
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Expediente núm. TC-04-2017-0189, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
A.S.L. contra la Sentencia núm. 795, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 15 de 30
g. El señor A.S.L. ha reclamado tanto al tribunal
que celebró su juicio, como la Corte de Apelación y la Segunda S. de la
Suprema Corte de Justicia, que se ha vulnerado su derecho de defensa y el
principio de formulación precisa de cargos, porque el relato fáctico de la
acusación presentada por el Ministerio Público no establece fecha y hora en
que ocurrieron los hechos que se le imputan; esta ausencia le impidió
ejercer defensa en el proceso.
h. Todas las jurisdicciones que tuvieron en sus manos la oportunidad de
referirse al tema en este proceso, han señalado que la acusación cumple con
los requisitos de ley y que no se transgrede el derecho de defensa del
imputado.
i. Sin embargo, en la presente instancia se encuentra anexado el escrito
de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del señor
A..S..L., en la página 2, específicamente en la
exposición de los hechos, se narra:
Resulta que en fecha 17/05/2013, siendo las 6:00 P.m., en momentos en los
que la señora D.M., se encontraba en su casa ubicada en
monte rico del sector san marcos, su hermana de nombre A. le dijo
que su hija de nombre …, de 15 años había sido violada por su propio
padre, el nombrado A.S..E.L., cuando ella
tenía 12 años…
j. De todo el relato fáctico contenido en la acusación y en especial en
los aspectos resaltados en el párrafo que antecede, puede evidenciarse que
la acusación narra la fecha en que la señora A. le narró a la madre de
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A.S.L. contra la Sentencia núm. 795, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 16 de 30
la menor; pero se omite establecer de manera detallada y especifica en qué
fecha y a qué hora ocurrió la violación sexual que se imputa al impetrante.
k. La carencia de estas informaciones indiscutiblemente lesiona el
derecho de defensa del imputado, pues sin esas informaciones resulta
imposible que el imputado pueda ejercer su defensa, aportando (por
ejemplo) alguna prueba de refutación indicando que ese día no se
encontraba en la escena de los hechos o cualquier otra prueba capaz de
contradecir la acusación ¿Cómo el imputado presenta prueba y se defiende
de un hecho que no sabe en qué fecha ocurrió?
l. Por lo tanto, el juicio fue celebrado y el imputado condenado a 20
años de prisión en plena transgresión del derecho de defensa y al principio
de formulación precisa de cargos, reglas fundamentales del debido proceso.
Producto lo transcrito precedentemente, el recurrente solicita al tribunal lo
siguiente:
Primero: Admita en cuanto a la forma la presente Revisión Constitucional
de sentencia en contra de la Sentencia No. 795 dictada el 27 de julio de
2016 por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, por haber
cumplido con todos los requisitos de forma previstos en la ley procesal
constitucional; Segundo: Se anule la Sentencia No. 795 dictada el 27 de
julio de 2016 por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, por las
razones expuestas.
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 17 de 30
5. H.hos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señora D.V.M., depositó su escrito de
defensa el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), argumentando lo
que a continuación se transcribe:
a. Entiende la parte recurrida que en la sentencia marcada con el
número 795, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
no se verifica ningún vicio que la haga anulable o reformable. Prueba de lo
anterior se verifica con una lectura minuciosa de la sentencia objeto del
Recurso de Revisión Constitucional, para verificar que todos y cada uno de
los medios de impugnación invocados por la parte recurrente han sido
respondidos.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida solicita al tribunal lo
siguiente:
PRIMERO: Que sea acogido como bueno y valido el presente Escrito de
Contestación al recurso de Revisión Constitucional, por haber sido
depositado en la forma y condiciones que establece la ley 137/11;
SEGUNDO: Que el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el
ciudadano A..S.L. sea rechazado por mal
fundado.
6. Opinión del procurador general de la República
Mediante el escrito depositado el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el
procurador general de la República expone su dictamen en base a los argumentos
que se destacan a continuación:
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A.S.L. contra la Sentencia núm. 795, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 18 de 30
a. Contrario a lo expuesto por el recurrente, la Suprema Corte de
Justicia sí valoró los medios probatorios presentando y lo que en cambio
estableció fue que el recurrente no expresó clara y precisamente en qué
consistía la contrariedad de la sentencia con otras anteriores, por lo que no
la dejaba en condiciones de estatuir respecto de dicho aspecto.
b. Por otro lado, el recurrente sostiene que hubo una violación a la
formulación precisa de cargos al no indicarse la fecha y la hora en que
supuestamente habría ocurrido el hecho penal imputado. Sin embargo,
contrario a lo expuesto por él, en la sentencia recurrida queda claramente
establecido que sí existió una formulación clara y que, además, el
recurrente no estableció de qué manera supuestamente afectaba a su
derecho de defensa el relato realizado en la acusación.
Producto de lo anteriormente expuesto, el procurador general de la República,
concluye solicitando al tribunal lo siguiente: “Único: Somos de opinión de que el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser rechazado por
no comprobarse las vulneraciones invocadas en el mismo”.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 795, dictada por la Segunda S. de
la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 19 de 30
2. Copia de la Sentencia núm. 627-2014-00545, dictada por la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el veintiuno (21) de octubre
de dos mil catorce (2014).
3. Copia de la Sentencia núm. 00137/2014, dictada por el Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto
Plata el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
4. Copia del Acta de Acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del
imputado A.S.L., presentada por el procurador fiscal de la
provincia Puerto Plata el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente y los hechos invocados
por las partes, el presente caso tiene su origen en un proceso penal iniciado contra
el señor A.S..L., quien fue declarado culpable y condenado a
veinte (20) años de prisión, por violación a los artículos 396, literales b y c, y el
artículo 331 y 331-2 del Código Penal dominicano, mediante la Sentencia núm.
00137/2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veintiséis (26) de mayo de
dos mil catorce (2014). Contra dicha sentencia se interpuso un recurso de apelación
que fue rechazado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto
Plata mediante la Sentencia núm. 627-2014-00545, dictada el veintiuno (21) de
octubre de dos mil catorce (2014).
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 20 de 30
Contra la Sentencia núm. 627-2014-00545, el señor A..S.L.
interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm.
795, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)
de julio de dos mil dieciséis (2016), objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
a. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11,
las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil
diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente
caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. 795 fue
dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de
julio de dos mil dieciséis (2016), por lo que adquirió el carácter definitivo,
poniendo fin al indicado proceso penal.
b. Conforme lo previsto en el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11, “el recurso
se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la S.retaría del Tribunal
que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia”. En la especie, no existe constancia en el expediente
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 21 de 30
de la notificación de la sentencia recurrida al recurrente, por lo que es dable
reconocer que ha sido incoado en tiempo hábil.
c. De acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de
revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: “1)
cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental”.
d. En primer lugar, la recurrente invoca la segunda causal prevista en el
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, señalando la violación a los precedentes
contenidos en la sentencias TC/0009/13, de once (11) de febrero de dos mil trece
(2013), y TC/0214/15, de diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015),
ambas dictadas por este tribunal constitucional.
e. Por consiguiente, la recurrente invoca la causal indicada en el numeral 3 del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, señalando la violación del derecho de defensa y
el principio de formulación precisa de cargos, en cuyo supuesto el recurso
procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 22 de 30
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
f. El indicado requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11, se satisface en la especie, toda vez que las citadas vulneraciones
fueron invocadas por el recurrente desde el inicio del conocimiento del proceso
penal seguido en su contra ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.
g. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b) del artículo 53.3, del
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constata que se encuentra
satisfecho, puesto que todos los recursos disponibles ante el órgano jurisdiccional
fueron agotados, toda vez que el asunto recorrió los dos grados de jurisdicción
(Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Puerto Plata y Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Puerto Plata) hasta llegar a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia con
motivo del recurso extraordinario de casación, del cual resultó la decisión objeto de
revisión constitucional.
h. De igual forma se encuentra satisfecho el requisito contenido en el literal c)
del artículo 53.3 de la indicada ley, luego de verificar que en la especie, la
recurrente imputa a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia la violación a
su derecho de defensa y el principio de formulación precisa de cargos,
argumentando que ha reclamado tanto al tribunal que celebró su juicio, como la
Corte de Apelación y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que el
relato fáctico de la acusación presentada por el Ministerio Público no establece
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 23 de 30
fecha y hora en que ocurrieron los hechos que se le imputan. Esta ausencia le
impidió ejercer defensa en el proceso.
i. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe:
La revisión por la causa prevista en e1 numeral 3) de este artículo sólo será
admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en
razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido
del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
j. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por
este tribunal en su Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil
doce (2012), en la que estableció que
tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución
favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 24 de 30
k. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más
importantes del expediente que nos ocupa, se verifica el cuestionamiento del
derecho defensa como consecuencia de la inobservancia del principio de
formulación precisa de cargos, por lo que se concluye que el presente recurso de
revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que
su conocimiento permitirá continuar profundizando y afianzando la posición del
Tribunal con respecto al alcance de dichos principios y garantías, así como el
derecho a una resolución motivada.
Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el señor A.
.S.L..
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
Jurisdiccional
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional expone los siguientes
razonamientos:
a. El presente recurso de revisión es interpuesto contra la Sentencia núm. 795,
dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de
julio de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la cual se rechaza el recurso de
casación interpuesto por el señor A.S.L. contra la Sentencia
núm. 627-2014-00545, dictada por la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Puerto Plata el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), tras
desestimar cada uno de los medios que fueron invocados contra ella.
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 25 de 30
b. En la especie, el recurrente sostiene que la Sentencia núm. 795 vulnera el
precedente contenido en la Sentencia TC/00214/15,
1
mediante la cual este tribunal
constitucional reitera el deber de los jueces de “valorar cada una de las pruebas que
le son presentadas y producidas por las partes en el proceso”, aspecto que
alegadamente fue inobservado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia
al no brindar valor a las pruebas que fueron presentadas por el señor A.
.S..L. en su recurso de casación. Consecuentemente, invoca también
la vulneración al precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13,
2
mediante la
cual este tribunal fija “el alcance del compromiso que tienen los tribunales de
dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional
del debido proceso”, señalando que
el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que
incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de
forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b.
Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los
hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las
consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en
que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación
genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que
hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de
una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos
cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
c. En apoyo del planteamiento que antecede, el recurrente expone que en el
recurso de casación que interpuso ante la Segunda S. de la Suprema Corte de
1
Dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
2
Dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana el once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 26 de 30
Justicia sostuvo que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto
Plata había emitido una sentencia contraria a una sentencia anterior de la misma
corte y a tales fines, aportó cuatro (4) sentencias emitidas en otros casos por esa
misma corte que plantean un criterio jurisprudencial distinto al sentado en su caso.
d. En respuesta al indicado medio, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia señaló lo siguiente:
Considerando, que el recurrente invoca en este medio la contradicción de
sentencias de la misma Corte y para ello transcribe un parágrafo de la
sentencia que dice es contradictoria con la ahora recurrida, lo que no es
suficiente para fundamentar el alegato, puesto que no pone en condiciones a
esta S. de efectuar un análisis de ambas piezas; que, más allá de ello, su
queja apunta a una vulneración al derecho de defensa por ausencia de
relación precisa, circunstanciada y detallada de los hechos, específicamente
reclama que la acusación no consigna la época en que ocurrieron los
hechos.
e. Por consiguiente, el recurrente planteó en su recurso de casación que la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata violó la ley procesal
y los principios de inmediación, concentración y continuidad del juicio, pues en
virtud de lo previsto en el artículo 335 del Código Procesal Penal se extrae que la
sentencia debe ser redactada y entregada inmediatamente transcurrir la
deliberación; y como última opción, la norma procesal permite que los jueces
redacten la sentencia, pero leída y entregada a las partes en un plazo máximo de
cinco (5) días, lo cual no fue cumplido por el tribunal a-quo. En este punto, el
recurrente también sostiene que la indicada corte de apelación falló en
contradicción al criterio establecido en otras decisiones, tales como las sentencias
números 627-2008-00054, 627-2007-00244 y 627-2010-00104 (cuyas copias
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 27 de 30
certificadas fueron aportadas en el recurso de casación) en las cuales acogió el
medio sustentado en la violación del plazo previsto en el citado artículo 335 del
Código Procesal Penal, como motivo de anulación de las decisiones apeladas.
f. Al respecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia señaló lo
siguiente:
Considerando, que en el segundo medio también invoca el recurrente que la
sentencia atacada es contradictoria con otras de la misma Corte; pero, al
igual que el medio anterior, el recurrente no aporta a esta S. la prueba
pertinente que permita efectuar un adecuado análisis de dichos fallos y
poder deducir consecuencias jurídicas en uno u otro sentido.
g. R. al planteamiento que antecede, este tribunal entiende que
debe respetarse cierto margen de apreciación de los jueces para determinar si el
recurrente en casación explicó con motivos suficientes en qué consistió la
contracción de fallos alegada y la violación al principio de igualdad, por lo que se
rechaza dicho medio.
h. El recurrente expone la vulneración a su derecho defensa y el principio de
formulación precisa de cargos, debido a que “el relato fáctico de la acusación
presentada por el Ministerio Público no establece fecha y hora en que ocurrieron
los hechos que se le imputan; esta ausencia le impidió ejercer defensa en el
proceso”. En este punto, hace referencia al escrito de acusación presentado por el
Ministerio Público, en cuya página 2, específicamente en la exposición de los
hechos, se narra lo siguiente:
Resulta que en fecha 17/05/2013, siendo las 6:00 P.m., en momentos en los
que la señora D.M., se encontraba en su casa ubicada en
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 28 de 30
monte rico del sector san marcos, su hermana de nombre A. le dijo
que su hija de nombre …, de 15 años había sido violada por su propio
padre, el nombrado ALEJANDRO SEVERINO LANTIGUA, cuando ella
tenía 12 años…
i. Al abordar este segundo medio, conviene precisar que la formulación precisa
de cargos es consustancial al derecho de defensa, en la medida que constituye una
condición indispensable para su ejercicio, el cual debe materializarse en toda su
dimensión histórica y legal. De manera que, desde que se acuse o señale a un
imputado como partícipe de un ilícito penal, este deberá contar con la información
suficiente para comprender plenamente el contenido de la acusación dirigida en su
contra.
Esta exigencia se satisface toda vez que la instancia acusatoria señala con
meridiana exactitud el hecho constitutivo de la infracción, es decir, qué ocurrió,
quién lo hizo, a quién le sucedió, cómo, dónde y cuándo se produjo. El cuándo es
precisamente el punto controvertido por el recurrente, sosteniendo que la
imputación no contiene la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos.
j. En el presente caso, este tribunal ha verificado que en el acta de acusación se
le imputaron al hoy recurrente los cargos de abuso, violación sexual e incesto,
agravado por el constreñimiento, amenaza y condición de menor de edad de la
víctima, haciendo referencia al momento y lugar en que ocurrieron los hechos, que
tuvieron continuidad desde tres (3) años antes del conocimiento de los mismos por
parte de la madre de la menor, quien actuó como querellante en el indicado proceso
penal. Esto permite concluir que los términos de la acusación le permitieron al hoy
recurrente conocer de manera cierta los cargos que se le imputaron y ejercer
válidamente su derecho de defensa en todas las etapas del proceso, por lo que
procede rechazar el indicado medio.
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veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 29 de 30
k. Producto de todo lo expuesto, este tribunal decide rechazar el presente
recurso y confirmar la Sentencia núm. 795, dictada por la Segunda S. de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados L..M..P.
.M., primera sustituta; J..P.C.K. y V..G.
.B., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la Ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional,
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor A.
.S.L. contra la Sentencia núm. 795, dictada por la Segunda S. de la
Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016),
por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas que rigen la
materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 795 por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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A.S.L. contra la Sentencia núm. 795, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el
veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 30 de 30
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por S.retaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor A.S.
.L.; a la parte recurrida, señora D.V..M., y al procurador
general de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M..R.G., J..P.; L..V.S., J.
Segundo Sustituto; H.A.sta de los Santos, J.; A..I..B.
.H., J.; V.J..C.P., J.; J..C.D.,
J.; R.D..F., J.; W..S..G.R., J.; K.M.
.J.M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., S.retario.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B..
.S.
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