Sentencia Nº TC/0577/18 de Tribunal Constitucional, 19-12-2018

Número de sentenciaTC/0577/18
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente TC-04-2014-0190
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2014-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Manuel
Antonio Núñez Mejía contra la Sentencia núm. 806 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de
agosto de dos mil doce (2012). Página 1 de 34
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0577/18 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2014-0190, relativo al recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por Manuel Antonio Núñez
Mejía contra la Sentencia núm. 806
dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de
dos mil doce (2012).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel
Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso
Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los artículos
9 y 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica de Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta
la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2014-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Manuel
Antonio Núñez Mejía contra la Sentencia núm. 806 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La Sentencia núm 806, objeto del presente recurso de revisión ante el Tribunal
Constitucional fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el
ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Esta decisión rechazó el recurso de
casación que interpuso el hoy recurrente en revisión, señor Manuel Antonio Núñez
Mejía, contra la Sentencia núm 324-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el ocho
(8) de agosto de dos mil doce (2012).
Dicha sentencia núm. 806 fue notificada al indicado recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, señor Manuel Antonio Núñez Mejía,
mediante el Acto núm. 2032/2014, instrumentado por el ministerial Ferrer Alexander
Columna Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito
Judicial de La Romana, el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).
2. Fundamento de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su
Sentencia núm. 806 en los siguientes argumentos:
[…] Considerando, que en relación al rechazo de la solicitud de reapertura
de debates, esta es una facultad atribuida al juez, cuando lo estime
necesario y conveniente para el mejor establecimiento de la verdad, por lo
que para decidir sobre la conveniencia o no de la medida, los jueces gozan
de un poder soberano de apreciación; que en la especie la corte a-qua
rechazó la solicitud de reapertura de debates, bajo el fundamento de que
con ella se pretendía depositar el original de la sentencia impugnada, la
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2014-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Manuel
Antonio Núñez Mejía contra la Sentencia núm. 806 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de
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cual como señala la corte, era un documento conocido entre las partes, y
además lo idóneo es que el propio recurrente en apelación la deposite junto
con el acto contentivo del recurso de apelación; que siendo así las cosas, en
este aspecto carecen de fundamento los argumentos del hoy recurrente; que
en tal sentido los medios precedentemente indicados carecen de fundamento
y deben ser desestimados;
[…] Considerando, que los agravios atribuidos a la sentencia de primer
grado en los medios que se examinan, resultan no ponderables, ya que ha
sido juzgado que las irregularidades cometidas en el primer grado no
pueden invocarse como un medio de casación, sino en cuanto ellas hayan
sido planteadas en apelación y se haya vuelto a incurrir en las mismas
irregularidades; que además, la sentencia de primer grado no puede ser
recurrible en casación, puesto que no ha sido dictada en única ni última
instancia, por lo que dichos medios, en lo que respecta a la sentencia
emanada del tribunal de primer grado, carecen de pertinencia y deben ser
desestimados;
[…] que, como consecuencia de lo expuesto, lo que se juzga en casación es
la validez o la nulidad de la sentencia recurrida, mediante la verificación
de si la corte, hizo o no una correcta aplicación de la ley aplicable al caso;
que, sustentada en lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte
de Casación, ha mantenido el criterio que los únicos hechos y documentos
que deben ser considerados por la Corte de Casación para decidir que los
jueces del fondo han incurrido en la violación de la ley, o por el contrario,
la han aplicado correctamente, son los dados por establecidos o
examinados en la sentencia impugnada, a menos que, en el primero de los
casos, la ley le imponga su examen de oficio por tener un carácter de orden
público;

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