Sentencia Nº TC/0610/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0610/18
Número de expediente TC-05-2018-0224
Fecha20 Diciembre 2018
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0224, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por la
Agencia Aduanal Ahmed P. SRL, A.D.P..O. y en intervención voluntaria por H.J.V. contra
la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00149, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro
(24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Página 1 de 31
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0610/18
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2018-0224, relativo al recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
interpuesto por la Agencia Aduanal
Ahmed P. SRL, A..D.
.
P.O. y en intervención voluntaria
por H..J..V. contra la
Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-
00149, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
veinticuatro (24) de mayo de dos mil
dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M..
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V..S., segundo sustituto; H..A. de los Santos, V.
.
J.C.P., R.D.F., W.S.G.R., K.
.
M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 9 y 94 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente
sentencia: I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-05-2018-0224, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por la
Agencia Aduanal Ahmed P. SRL, A.D.P..O. y en intervención voluntaria por H.J.V. contra
la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00149, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
La Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00149, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en
atribuciones de tribunal de amparo el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho
(2018). Dicho tribunal acogió en cuanto a la forma y rechazó en cuanto al fondo la
acción constitucional de amparo interpuesta por la Agencia A..A.P.,
SRL y el señor A.D.P...O. contra la Dirección General de
Aduanas, y cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y valida, en cuanto a la forma, la presente
Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha ocho (8) del mes de
septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por la AGENCIA ADUANAL
AHMED PEREZ, S.R.L. y el señor A.D..O..P..O.,
contra la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, por haber sido
interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia.
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la citada Acción Constitucional
de Amparo, interpuesta por la AGENCIA ADUANAL A.P.,
S.R.L. y el señor AHMED DOMINGO PEREZ ORTIZ, contra la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas
CUARTO: ORDENA comunicar a las partes envueltas y a la
PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA
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V., en intervención voluntaria, alegando que la sentencia impugnada debe ser
revocada por encontrarse afectada de errores graves, al desconocer derechos
fundamentales y que las motivaciones del tribunal a-quo al momento de hacer juicio
de valor no conformaron la relación lógica de calidades jurídicas, del significado de
agente, importador o exportador, y que literalmente tienen conexión directa.
c. La Dirección General de Aduanas por su parte, establece que mediante
investigación ha podido comprobar que supuestamente de manera fraudulenta, el
señor A.D..P.O. se presenta como agente aduanal en las
diferentes administraciones aduanales, lo que es una falsedad, ya que no posee
licencia que lo acredite y que este solo se encuentra registrado como importador;
que con relación al derecho fundamental alegadamente vulnerado al recurrente, la
Dirección no le ha impedido, ni notificado ningún documento que determine que no
pueda ejercer como empresa importadora, ni mucho menos le ha negado el derecho
de seguir importando mercancías, siempre y cuando sea apegándose a las normas
legales establecidas y que su actuación de impedirle la entrada a los recintos
aduaneros, lo ha realizado en virtud de las facultades que le confiere la ley.
d. La Ley núm. 3489, para el Régimen de Aduanas, del catorce (14) de febrero de
mil novecientos cincuenta y tres (1953), dispone en sus artículos 153, 154 y 155, lo
siguiente:
Art. 153.- Se entenderá por Agente de Aduana toda persona física o moral
que gestione ante la Aduana en nombre y representación de terceros.
Art. 154.-Nadie podrá gestionar como Agente de Aduana sin licencia
especial concedida por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público.
Art. 155.- Para ejercer como Agente de Aduana es necesario llenar los
requisitos siguientes:
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1.- Obtener la licencia a que se refiere el artículo 154 de esta Ley;
2.- Demostrar que se tiene buena conducta y solvencia económica firme;
3.-Demostrar que no se ha sido condenado por contrabando, fraude o robo,
ni declarado en quiebra fraudulenta;
4.- Constituir fianza permanente por ante el Tesorero de la República, en la
forma indicada por esta ley.
e. Mientras que la Resolución núm. 111-2018, del Ministerio de Hacienda,
establece el procedimiento y requisitos para operar como agentes de aduanas en
República Dominicana y define:
Agente de Aduanas o Agente General de Aduanas: Personas físicas o
jurídicas autorizadas, que actúan como operadores de la función aduanera,
cuya licencia los habilita ante las Aduanas para prestar servicios a terceros
como gestor en todo tipo de destinaciones aduaneras, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes.
Agente Especial de Aduanas: Es la persona física, laboralmente
subordinada a una persona jurídica, encargada de gestionar,
exclusivamente, el despacho de mercancías en todo tipo de régimen o
destinación aduanera, en nombre y representación de su empleador, quien
será el titular de la licencia.
Licencias de Agentes de Aduanas: Es el permiso otorgado tanto a las
personas físicas como jurídicas para operar como Agente General de
Aduanas en todos los puertos del país.
f. La referida resolución 111-2018, dispone en su artículo 4 los requisitos para la
licencia de agente aduanal, tanto para personas físicas, como para compañías,
estableciendo que debe dirigirse una solicitud motivada por escrito al director
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general de aduanas, acompañada de documentos requeridos al respecto, quien a su
vez remitirá al Ministerio de Hacienda, para que este los pondere y decide la emisión
de la resolución para otorgar la licencia como agente de aduanas.
g. Una vez otorgada la licencia, el solicitante deberá constituir una fianza con
vigencia de una año, la cual deberá ser depositada en la Tesorería Nacional vía el
Ministerio de Hacienda, para así garantizar el cumplimiento de las obligaciones a
cargo de los agentes de aduana ante la Dirección General de Aduanas (DGA), por la
suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00), para las
persona física y en caso de persona jurídica será por un monto de diez millones de
pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00).
h. Además, las personas físicas beneficiarias deberán realizar un pago por la
suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00) y las personas
Jurídicas por la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00),
mediante cheque certificado o de administración a nombre del Ministerio de
Hacienda.
i. Del estudio del expediente, así como de los hechos y argumentos presentados
por las partes, se ha podido verificar que la recurrente Agencia Aduanal A.
.
P., SRL, representada por el señor A.D.P.z O., actuando en su
propio nombre y en representación de la referida agencia, que ofrece servicios de
importación y exportación a múltiples empresas nacional e internacional con
experiencia en valores y partidas arancelarias, tributarias y aduanal, es decir, que
actúan como operadores de la función aduanera, según su propia definición.
j. En el legajo de documentos presentados por el señor A.D.P....
.
O., presenta la copia de un carné de identificación como agente aduanal del DP
W.C., en representación de la Agencia Aduanal A.P., SRL;
sin embargo, no ha depositado ningún documento que lo acredite como persona
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física o moral para realizar gestiones aduanales tal y como lo disponen los artículos
de la referida ley núm. 3489, y la Resolución núm. 111-2018, anteriormente
transcritos.
k. Que, si bien es cierto que la Agencia Aduanal A..P., SRL, es una
sociedad comercial, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 131-28053-6,
registrada en la base de datos de la Dirección General de Aduanas como empresa
importadora, según se establece en la Certificación expedida por la Consultora
Jurídica de la Dirección General de Aduanas el tres (3) de febrero de dos mil
diecisiete (2017), lo cierto es que para poder realizar gestiones como agente o
agencia aduanal deberá realizar el procedimiento establecido en la Ley núm. 3489 y
en la Resolución núm. 111-2018, para obtener la licencia para ejercerlo, así como
cumplir los requisitos previstos en la ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso,
pues el recurrente no ha depositado ningún documento oficial, ni la licencia que lo
acredite como tal, por lo que la decisión o la actuación de la Dirección General de
Aduanas (DGA) de prohibirle el acceso a áreas de carácter restringido no puede ser
considerada como una actuación arbitraria, ni puede ser interpretada como
conculcadora del derecho a la libre empresa y al libre tránsito, pues sus derechos
como importador no han sido limitados, este siempre lo puede ejercer cumpliendo
con las leyes. Ahora bien, lo que no puede realizar son gestiones como agente
aduanal, pues para transitar libremente por esta zona se exige una licencia sujeta al
cumplimiento establecido por las normas, por lo que la decisión debe ser
confirmada.
l. En relación con el interviniente voluntario, este tribunal constitucional en en
los artículos 19 y 20 de su Reglamento Jurisdiccional, establece lo siguiente:
Artículo 19. Interviniente: El interviniente es la persona física o jurídica que
participa en un proceso en curso ante el Tribunal Constitucional motivado
por su interés persona o por el interés de una de las partes en dicha
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participación. En la primera hipótesis se trata de una intervención voluntaria
y, en la segunda, de una intervención forzosa.
Artículo 20. Requisitos para la intervención voluntaria: La intervención
voluntaria se realizará mediante escrito motivado, que se depositará en la
Secretaría del Tribunal Constitucional, acompañado de los documentos en
los cuales se sustenta, si los hubiere. Dicho depósito se efectuará dentro de
los diez (10) días calendarios, a pena de exclusión, contados a partir de la
fecha de publicación de la referencia de los expedientes en el portal web del
Tribunal Constitucional.
m. En el presente caso, el señor H.J..V., quien en la instancia
contentiva del recurso de revisión se presenta como interviniente voluntario, no
obstante, el escrito fue depositado en tiempo hábil, en el mismo no expresa de
manera clara cuál es su interés en el presente proceso, pues en dicho escrito solo se
limita a establecer una fotocopia de un carné que lo acredita como agente aduanal y
que la sentencia impugnada le desconoce su condición de agente, pero no establece
la forma en que la sentencia lesiona sus intereses, por lo que no pone a este tribunal
en condición de establecer cuáles son sus pretensiones.
n. Este tribunal, luego del análisis anterior, considera que la decisión adoptada
por el juez de amparo, de rechazar la acción, fue una decisión fundada en derechos,
al establecer que no se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante en amparo.
o. En consecuencia, este tribunal concluye que en el presente caso procede admitir
en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional en materia de
amparo y en cuanto al fondo rechazarlo y confirmar la sentencia recurrida.
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Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados A.I..B.H.,
J.P..C..K., J.C..D. y V..G..B., en razón
de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada K.
.
M.J..M.. Consta en acta el voto salvado del magistrado L.
.
V.S.; segundo sustituto, el cuál será incorporado a la presente decisión
de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de sentencia
de amparo interpuesto por la Agencia Aduanal A..P., SRL, y el señor A...
.
D.P.O. contra la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00149, dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de
mayo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia
núm. 030-02-2018-SSEN-00149, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Agencia Aduanal A.
.
P., SRL, y el señor A.D.P.O., a la parte recurrida, Dirección
General de Aduanas y al procurador general administrativo.
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CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y
66 de la Ley núm.137-11.
QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M..R..G., Juez Presidente; L..M.P..i..M.,
J. Primera Sustituta; L..V..S., J. Segundo Sustituto;
H.A. de los Santos, J.; V.J..C.P., J.;
R.D.F., J.; W.S.G.R.írez, J.; K.M.J.
.
M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., Secretario.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin
de ser coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto
salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la
Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00149, de fecha veinticuatro (24) de mayo del
dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo., sea confirmada, y de que sea rechazada la acción de amparo. Sin
embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el
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consenso de este Tribunal Constitucional para decretar la admisibilidad del presente
recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la
dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto
al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra
Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este
tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013 del 7 de mayo
del 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada
sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no
representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter
partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la
protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en
principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
5 días, como en efecto se hizo.
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Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este Tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea rechazada,
salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar
la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.
Firmado: K.M.J.M., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B..
.
S.

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