Sentencia Nº TC/0617/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0617/18
Número de expediente TC-04-2017-0061
Fecha21 Diciembre 2018
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2017-0061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Agencia de Cambio Capla, S.A. contra la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 1 de 57
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0617/18
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2017-0061, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por la Agencia
de Cambio Capla, S.A. contra la
Resolución núm. 2482-2016, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintisiete (27) de
julio de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V.S., segundo sustituto; H..A. de los Santos, A.I.
.
B..H., J..P..C.K., V..J.C.
.
P., J..C.D., R.D..F., W.S.. G.R. e
I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9,
53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2017-0061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Agencia de Cambio Capla, S.A. contra la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 2 de 57
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
El presente recurso fue incoado contra la Resolución núm. 2482-2016, dictada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de julio de dos
mil dieciséis (2016), cuyo dispositivo se transcribe continuación:
PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la
Agencia de Cambio Capla, S.A., contra la resolución núm. 580-2016,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de
febrero de 2016; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
La referida resolución fue notificada a la parte recurrente mediante el Oficio núm.
18368, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6)
de octubre de dos mil dieciséis (2016).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue incoado por la
Agencia de Cambio Capla, S.A. el siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, remitido a este
tribunal constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor I.J. y BHD-León,
S.A, Banco Múltiple, mediante el Acto núm. 382/2016, de dieciséis (16) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial R.
.
.
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A.R. de Jesús, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamento de la decisión recurrida
La decisión objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional se basa en los
motivos que se destacan a continuación:
a. Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece:
Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firma de
cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos
siguientes:
1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una
persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta
demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;
2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena
dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que
por una sola;
3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia
es declarada falsa en fallo posterior firme;
4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho,
o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates,
siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;
5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea
declarada por sentencia firme;
6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de
punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable.
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7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la
Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.
b. Atendido, que la recurrente Agencia de Cambio Capla, S..A., por
órgano de sus abogados solicitó la revisión de resolución dictada por esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
c. Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión, se requiere
que se trate de una sentencia condenatoria firma, y que el documento
mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario, exprese
con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera
limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el
caso de que se trate;
d. Atendido, que examinado el expediente de que se trata y analizado el
escrito que sirve de sustento al recurso de revisión, procede que el mismo
sea declarado inadmisible, toda vez que la decisión cuya revisión se intenta
es una resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia que declaró inamisible el recurso de casación interpuesto por
A.encia de Cambio Capla, S. A., contra la resolución núm. 0487-TS-2015,
dictada por la Tercera Sala de la Cámara penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, el 2 de noviembre de 2015; y la misma, no cumple con
lo establecido el artículo 428 del Código Procesal Penal, en el sentido de
que, para que sea viable la revisión se requiere que se trate de una
sentencia condenatoria firme.
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4. H.hos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
En apoyo a sus pretensiones, la recurrente, Agencia de Cambio Capla, S.A.,
expone, entre otros, los argumentos que describen a continuación:
a. No se respondieron de forma legítima los pedimentos de la sociedad
AGENCIA DE CAMBIO CAPLA S.A., lo que conlleva falta de motivación de
conformidad con la norma procesal penal vigente, siendo también contraria
a decisiones nuestra Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal
Constitucional, siendo por ello contrario a las disposiciones de los artículos
68, 69 de la Constitución y al artículo 8.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en lo relativo al derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso.
b. La inadmisibilidad consagrada en la resolución No. 2482-2016 de
fecha 27 de julio del 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, trajo como consecuencia una violación a los artículos 68
y 69 de la Constitucional Política de la República Dominicana, al artículo 1
del Código Procesal Penal (principio rector), al artículo 271 del Código
Procesal Penal debe interpretarse acorde con el principio de favorabilidad
previsto en el artículo 74.4 de la Constitución de la República, el artículo
8.2 h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
c. En base al principio de igualdad que consagra nuestra Constitución,
la norma procesal penal y los pactos internacionales, el derecho de las
víctimas a recurrir las decisiones que descarguen la responsabilidad o
extingan la acción penal de los imputados debe ser garantizado.
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d. Como hemos probado la resolución No. 2482-2016 de fecha 27 de
julio del 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
la cual está siendo sujeta de revisión constitucional, lo que ha hecho es
validar la decisión No. 580-2016 de fecha 18 de febrero del 2016, emitida
por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la República
Dominicana, que confirmaba inadmisibilidad contra un recurso de casación
contra la resolución No. 0487-TS-2015, de fecha 2 de noviembre del 2015,
emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, que sostenía que contra las decisiones de extinción no
existe recurso, todo lo cual no solo es contrario a las decisiones de la
Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, habrá de validar
las mismas o producir decisión motivada que explique el cambio de la
posición jurisprudencial, garantizando con ello no solo la unidad de la
jurisprudencia, sino la seguridad jurídica.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al
tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, ACOGER como bueno y válido el
presente Recurso de Revisión Constitucional contra la resolución No. 2482-
2016 de fecha 27 de julio del 2016, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto de conformidad con
lo que establece nuestro derecho positivo; SEGUNDO: En cuanto al fondo,
ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la
resolución No. 2482-2016 de fecha 27 de julio del 2016, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana
y en consecuencia, ANULAR la misma en razón de que: a.- No se
respondieron de forma legítima los pedimentos de la sociedad AGENCIA
DE CAMBIO CAPLA S.A., lo que conlleva falta de motivación de
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conformidad con la norma procesal penal vigente, siendo también contraria
a decisiones nuestra Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal
Constitucional, siendo por ello contrario a las disposiciones de los artículos
68, 69 de la Constitución y al artículo 8.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en lo relativo al derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso; b.- La inadmisibilidad contenida en la
resolución No. 2482-2016 de fecha 27 de julio del 2016, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, trajo como consecuencia la
consagración de una violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución
Política de la República Dominicana, al artículo 1 del Código Procesal
Penal (principio rector), al artículo 271 del Código Procesal Penal debe
interpretarse acorde con el principio de favorabilidad previsto en el artículo
74.4 de la Constitución de la República, el artículo 8.2 h y 25 de la
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Por vía de
consecuencia, ORDENAR el envío del expediente ante la Secretaría del
tribunal de origen, para que conozca del mismo en los términos que indica
la ley; TERCERO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir,
por Secretaría del Tribunal Constitucional, para el conocimiento y fines de
lugar de las partes; CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de
costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, de la Constitución de
la República y los artículos 7 y 66 de la Ley No. 137-11, O.a del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
Mediante el escrito de defensa depositado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016), la parte recurrida, señor I.J. y Banco Múltiple BHD
León, S. A., expone, entre otros, los argumentos que se transcriben a continuación:
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a. En ese sentido, resulta necesario recordar que el literal c), del
numeral del artículo 53 de la Ley No. 137-11, establece, como requisito de
admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
textualmente lo siguiente: “Que la violación al derecho fundamental sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso
en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
b. En vista de lo anterior, el Recurso de Revisión de Decisión
Jurisdiccional interpuesto por la sociedad AGENCIA DE CAMBIO CAPLA,
S.A., no cumple con dicho requisito, en base a las siguientes
consideraciones:
a. Que tal y como se afirma en los párrafos anteriores, la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia se limitó a los fines de declarar
inadmisible el Recurso de Revisión Penal interpuesto por la sociedad
AGENCIA DE CAMBIO CAPLA, S.A.- a establecer que simple y
sencillamente dicho recurso no se encontraba dentro de los parámetros
establecidos tanto por los Artículos 428 y siguientes del Código Procesal
Penal, como de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de este
Tribunal Constitucional.
b. Que dicho modo de actuar no es más que la aplicación clara y precisa
de los textos legales y jurisprudenciales antes citados, los cuales exigen que
el Recurso de Revisión Penal sea interpuesto en contra de una sentencia
condenatoria firme, en ocasión de uno de los casos mencionados en el
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artículo 428 del Código Procesal Penal y por una de las partes autorizadas
c. Que en tal virtud, la actuación de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia se refiere a la aplicación de la ley de manera clara y
precisa, no pudiéndosele imputar “de modo inmediato y directa a una
actuación u omisión del órgano jurisdiccional”, las alegadas violaciones
que presenta la sociedad AGENCIA DE CAMBIO CAPLA, S. A.
c. No obstante lo anterior, de una lectura del Recurso de Revisión de
Decisión Jurisdiccional presentado por la sociedad AGENCIA DE CAMBIO
CAPLA, S.A., resulta claro que –a través de un “contrabando” – el hoy
recurrente pretender (sic) atacar todas las sentencias y/o actuaciones del
proceso, lo cual, evidentemente no conlleva relación alguna con la decisión
que realmente ha sido recurrida.
d. El presente recurso debe ser declarado inadmisible ya que la parte
recurrente no ha podido demostrar que el mismo tiene especial
trascendencia relevancia constitucional, tomando en consideración que se
refiere a hechos ya discutidos y resueltos por los tribunales del poder
judicial.
e. Como se podrá ver, estos argumentos se resumen en el hecho de que
supuestamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al decidir
el Recurso de Revisión Penal presentado por la sociedad AGENCIA DE
CAMBIO CAPLA, S..A., no motivó de manera correcta su decisión, lo que
causó la violación de derechos fundamentales, incluyendo el debido proceso
y el derecho a la tutela judicial efectiva, cuestiones que se le deben respetar.
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f. Siendo así las cosas, no puede establecerse que la Resolución No.
2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
carece de la debida motivación, ya que de conformidad como se evidenc
en su fundamentación, la justificación que presentó para declarar la
inadmisibilidad fue la siguiente: a) Que la decisión recurrida no se trataba
de una sentencia condenatoria firme, atacada mediante un Recurso de
Revisión Penal interpuesto por una de las partes designadas en el Artículo
429 del Código Procesal Penal; y b) Que la sociedad AGENCIA DE
CAMBIO CAPLA, S. A., no había fundamentado de manera clara y precisa
cuál de los casos el Artículo 428 del Código Procesal Penal era el que se
aplicaba a la especie.
g. La sociedad AGENCIA DE CAMBIO CAPLA, S. A., alega como
segunda violación una supuesta vulneración de los Artículos 68, 69 y 74 de
la Constitución Dominicana y de los Artículos 82.2.h y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación a una vulneración del
debido proceso, tutela judicial efectiva y del principio de favorabilidad, las
cuales supuestamente se derivan del hecho que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el Recurso de Revisión Penal
que había sido interpuesto por el hoy recurrente.
h. A lo anterior es menester añadir que los referidos requisitos y más
aún, el mismo Recurso de Revisión Penal ya pasó el por el “filtro
constitucional”, tomando en consideración que este Tribunal Constitucional
ya decidió rechazando, mediante la sentencia TC/0311/15, una Acción
Directa de Inconstitucionalidad que fue interpuesta en contra de los
Artículos 428 y 429 del Código Procesal Penal.
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i. Conforme a lo precedente, resulta notorio que las disposiciones de los
Artículos 428 y 429 del Código Procesal Penal utilizados de forma
correcta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar
inadmisible el Recurso de Revisión Penal interpuesto por la recurrente
están conforme a la Constitución Dominicana, de conformidad con la
jurisprudencia de este mismo Tribunal Constitucional, de lo que no se puede
deducir consecuencia jurídica alguna.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al
tribunal lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el
Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la sociedad
AGENCIA DE CAMBIO CAPLA, S.A., en contra de la Resolución No.
2482-2016, de fecha 27 de julio del año 2016, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia, mediante escrito de fecha 7 de noviembre
del año 2016, por no cumplirse lo dispuesto en el literal c) numeral 3 del
artículo 53 de la Ley No. 137-11; SEGUNDO: DECLARAR el presente
procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del
artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11; DE MANERA SUBSIDIARIA, y
en el hipotético, remoto y poco probable caso de que no sean acogidas las
conclusiones principales vertidas precedentemente: PRIMERO:
DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Decisión
Jurisdiccional interpuesto por la sociedad AGENCIA DE CAMBIO CAPLA,
S..A., en contra de la Resolución No. 2482-2016, de fecha 27 de julio del
año 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
mediante escrito de fecha 7 de noviembre del año 2016, por no tener el
presente caso especial trascendencia o relevancia constitucional, de
conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley No. 137-11;
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 12 de 57
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley Orgánica No.
137-11; DE MANERA MAS SUBSIDIARIA, Y en el hipotético, remoto y
poco probable caso de que no sean acogidas las conclusiones principales y
subsidiarias vertidas precedentemente: PRIMERO: RECHAZAR el Recurso
de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la sociedad
AGENCIA DE CAMBIO CAPLA, S.A., en contra de la Resolución No.
2482-2016, de fecha 27 de julio del año 2016, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia, mediante escrito de fecha 7 de noviembre
del año 2016, por ser el mismo a todas luces improcedente, mal fundado y
carente de base legal, de conformidad con lo previamente desarrollado;
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley Orgánica No.
137-11.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis
(2016).
2. Oficio núm. 18368, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte
de Justicia el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
3. Acto núm. 382/2016, de dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), instrumentado por el ministerial R..A..R. de Jesús,
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 13 de 57
alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional.
4. Copia certificada de la Resolución núm. 580-2016, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de febrero de dos mil
dieciséis (2016).
5. Copia de la Resolución núm. 0487-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de
noviembre de dos mil quince (2015).
6. Copia de la Resolución núm. 0460-TS-2015, emitida por la Tercera Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de
octubre dos mil quince (2015).
7. Copia de la Sentencia núm. 199-2015, dictada por la Octava Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de
agosto de dos mil quince (2015).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme el legajo que integra el expediente y los hechos invocados por las partes,
el presente caso tiene su origen en una acción penal privada incoada por la razón
social Agencia de Cambio Capla, S.A. contra el señor I..J. y la entidad
bancaria BHD León, S.A. (Banco Múltiple), por alegada violación a los artículos
2,3 y 405 del Código Penal dominicano. Al respecto, fue apoderada la Octava Sala
República Dominicana
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Agencia de Cambio Capla, S.A. contra la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 14 de 57
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual,
ante la incomparecencia reiterada de la parte querellante, emitió la Sentencia núm.
199-2015, de siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), declarando el
desistimiento tácito de dicha acción. Esta decisión fue objeto de un recurso de
apelación por parte de la Agencia de Cambio Capla, S.A., que fue declarado
inadmisible mediante la Resolución núm. 0460-TS-2015, emitida por la Tercera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce
(14) de octubre dos mil quince (2015).
Contra la Resolución núm. 0460-TS-2015, fue interpuesto un recurso de oposición
que fue rechazado por la misma Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional mediante la Resolución núm. 0487-TS-2015, de
dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual fue objeto de un recurso de
casación declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, en virtud de la Resolución núm. 580-2016, de dieciocho (18) de febrero de
dos mil dieciséis (2016). Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión
penal que fue declarado inadmisible por la indicada Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 2482-2016, de veintisiete (27) de
julio de dos mil dieciséis (2016), objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que
disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República, 9, 53 y 54 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 15 de 57
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión
a. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11,
las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil
diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente
caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Resolución núm. 2482-
2016 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
(27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por lo que adquirió el carácter definitivo y
puso fin al indicado proceso.
b. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-
11 dispone que “el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en
la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de
treinta días a partir de la notificación de la sentencia”.
c. Conforme fue precisado en la Sentencia TC/0143/15,
1
el criterio sobre el
plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y
calendario”. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en
el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en
virtud del principio de supletoriedad, por lo que el día de la notificación y el del
vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos,
las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Si fuere
feriado el último día de plazo, este será prorrogado hasta el siguiente.
d. En la especie, la Resolución núm. 2482-2016 fue notificada a la parte
recurrente el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por lo que el
1
Dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
República Dominicana
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Expediente núm. TC-04-2017-0061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Agencia de Cambio Capla, S.A. contra la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 16 de 57
vencimiento del indicado plazo fue el domingo seis (6) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016), que, siendo un día no laborable, se prorroga hasta el siguiente día
hábil, que fue justamente el día de la interposición del presente recurso, el lunes
siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). En ese sentido, se concluye que
ha sido interpuesto el recurso en tiempo hábil.
e. De acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de
revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: “1)
cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental”.
f. En la especie, se plantea la violación a la tutela judicial efectiva, el debido
proceso y el principio de favorabilidad, es decir, que se está invocando la tercera
causal indicada en el párrafo del numeral 3 del artículo 53, en cuyo supuesto el
recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
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Expediente núm. TC-04-2017-0061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Agencia de Cambio Capla, S.A. contra la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 17 de 57
violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá
revisar.
g. En el contenido de la instancia introductiva se verifica que el presente
recurso satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11, toda vez que la parte recurrente ha invocado las vulneraciones antes
señaladas, con motivo de la decisión rendida en segundo grado, así como en el
recurso de casación y en el de revisión penal, del cual resultó la resolución objeto
del presente recurso.
h. De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el literal (b)
del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, puesto que todos los recursos disponibles
ante el órgano jurisdiccional fueron agotados, toda vez que el asunto recorrió los
dos grados de jurisdicción (Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional y Tercera Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional), hasta llegar a la Suprema Corte de
Justicia con motivo del recurso extraordinario de casación y el de revisión penal,
del cual resultó la decisión objeto de revisión constitucional.
i. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la
indicada ley, la parte recurrida ha planteado un medio de inadmisión argumentando
que “la actuación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se refiere a la
aplicación de la ley de manera clara y precisa, no pudiéndosele imputar “de modo
inmediato y directa a una actuación u omisión del órgano jurisdiccional”.
j. En respuesta a lo anterior, este tribunal ha verificado que los argumentos
invocados por la recurrente van dirigidos precisamente a cuestionar la aplicación
de la disposición contenida en el artículo 428 del Código Procesal Penal por parte
de dicha alta corte, atribuyéndole una errónea interpretación e inobservancia del
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 18 de 57
principio de favorabilidad, motivo por el cual se satisface en la especie, el requisito
previsto en el citado artículo 53.3, literal c) de la Ley núm. 137-11, por lo que
procede rechazar el indicado medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida,
cuestión que se decide sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la
presente decisión.
k. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe:
La revisión por la causa prevista en e1 numeral 3) de este artículo sólo será
admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en
razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido
del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
Al respecto, la parte recurrida promueve la inadmisibilidad del presente recurso
argumentando precisamente que el mismo carece de la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada.
l. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por
este tribunal en su Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil
doce (2012), en la que estableció que
tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan
República Dominicana
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Agencia de Cambio Capla, S.A. contra la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 19 de 57
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución
favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
m. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más
importantes del expediente que nos ocupa, se verifica el cuestionamiento de la
tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de favorabilidad, por lo que
se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o
relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento permitirá continuar
profundizando y afianzando la posición del Tribunal con respecto al alcance de
dichos principios y garantías, especialmente en lo que respecta al derecho a una
resolución motivada y recurrir. En tal virtud, procede rechazar la inadmisibilidad
solicitada por la parte recurrida, cuestión que se decide sin necesidad de hacerlo
constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la razón social
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10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
Jurisdiccional
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional expone los siguientes
razonamientos:
a. El presente recurso de revisión es interpuesto contra la Resolución núm.
2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
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Agencia de Cambio Capla, S.A. contra la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 20 de 57
veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la cual se declara
inadmisible el recurso de revisión contra una decisión dictada por ese mismo
tribunal, por no cumplir con lo previsto en el artículo 428 del Código P.l
Penal, en el sentido de que para que sea viable la revisión se requiere que se trate
de una sentencia condenatoria firme.
b. Contra la indicada decisión, la recurrente invoca en primer término la
vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, argumentando que en
la decisión recurrida no fueron respondidos todos sus pedimentos y que la misma
carece de motivación, lo cual es refutado por la parte recurrida sosteniendo que ha
sido debidamente motivada.
c. A fin de determinar la existencia o no de la indicada vulneración, este
tribunal procederá a analizar la sentencia impugnada y a contrastar su contenido en
función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden
judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, conforme lo pronunciado en
la Sentencia TC/0009/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013):
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones. En la especie fue realizada por el indicado tribunal una correlación
lógica entre las pretensiones de la recurrente, el contenido de la decisión recurrida
y la normativa aplicable (artículo 428 del Código Procesal Penal).
2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los
hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este aspecto también
fue observado por la referida alta corte, que luego de hacer referencia a la
presentación del recurso de revisión y a su objeto, procedió a determinar las
condiciones para su admisibilidad conforme la normativa aplicable y la lógica
procesal.
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 21 de 57
3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Al examinar las
condiciones de admisibilidad del indicado recurso, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, haciendo una correcta aplicación de la disposición prevista en el
artículo 428 del Código Procesal Penal, expresó lo siguiente:
Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión, se requiere que se
trate de una sentencia condenatoria firme, y que el documento mediante el
cual se interpone el referido recurso extraordinario, exprese con precisión y
claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el
artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate.
En tal virtud, concluyó señalando que
examinado el expediente de que se trata y analizado el escrito que sirve
de sustento al recurso de revisión, procede que el mismo sea declarado
inadmisible, toda vez que la decisión cuya revisión se intenta es una
resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia
que declaró inamisible el recurso de casación interpuesto por Agencia de
Cambio Capla, S. A., contra la resolución núm. 0487-TS-2015, dictada por
la Tercera Sala de la Cámara penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, el 2 de noviembre de 2015; y la misma, no cumple con lo
establecido el artículo 428 del Código Procesal Penal, en el sentido de que,
para que sea viable la revisión se requiere que se trate de una sentencia
condenatoria firme.
Tras ser declarado inadmisible el indicado recurso, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia estaba impedida de realizar cualquier valoración al fondo, por lo
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 22 de 57
que resulta mal fundado el argumento en torno a la omisión por parte de dicho
tribunal en responder cada una de las pretensiones de la impetrante.
4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante
en el ejercicio de una acción. Este requisito fue cumplido por el indicado tribunal,
al realizar la debida vinculación al caso concreto, la disposición prevista en el
artículo 428 del Código Procesal Penal, que señala como presupuesto básico para
la admisibilidad de dicho recurso y “siempre que favorezca al condenado”, la
existencia de una sentencia condenatoria firme, lo cual no se cumplía en la especie.
5. Como consecuencia de lo anterior, lo decidido por el indicado tribunal
también cumple con el deber de “asegurar, finalmente, que la fundamentación de
los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a
la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”.
d. En atención a las citadas comprobaciones, este tribunal constitucional ha
verificado que la Resolución núm. 2482-2016 ha sido suficientemente motivada,
por lo que no se comprueba la violación a la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, promovida por la recurrente.
e. La parte recurrente plantea la violación al principio de favorabilidad,
consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución dominicana, cuyo contenido
expresa: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los
derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona
titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales,
procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 23 de 57
En este punto, la parte recurrente sostiene que la norma procesal penal vigente
permite el recurso de apelación contra un montón de decisiones que no son de
condena o absolución o que no se encuentran contenidas en el artículo 416 del
Código Procesal Penal, a pesar de lo que indica la decisión en casación. De este
planteamiento se desprende que la recurrente pretende que este tribunal revise lo
decidido en la Resolución núm. 0460-TS-2015, emitida por la Tercera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
2
en virtud de la cual
se declaró inadmisible por no cumplir con el artículo 416 del Código Procesal
Penal el recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión rendida en
primer grado que declara el desistimiento tácito de la acusación presentada por la
hoy recurrente. La Resolución núm. 0460-TS-2015, así como la rendida con
motivo del recurso de casación contra la Resolución núm. 580-2016
3
no
constituyen el objeto del presente recurso, que ha sido dirigido contra la
Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, por lo que no corresponde a este tribunal hacer ningún pronunciamiento al
respecto.
f. El indicado medio sustentado en la vulneración al principio de favorabilidad
fue también vinculado a lo decidido en la Resolución núm. 2482-2016, objeto del
presente recurso, que declara la inadmisibilidad del recurso de revisión penal
interpuesto por la hoy recurrente, por no estar dirigido contra una sentencia
condenatoria, en aplicación del artículo 428 del Código Procesal Penal, que
establece lo siguiente:
Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firma de
cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos
siguientes:
2
De catorce (14) de octubre dos mil quince (2015).
3
Dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 24 de 57
1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una
persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta
demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;
2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena
dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que
por una sola;
3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia
es declarada falsa en fallo posterior firme;
4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho,
o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates,
siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;
5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea
declarada por sentencia firme;
6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de
punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable.
7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la
Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.
g. Conforme los planteamientos de la recurrente, la vulneración al indicado
principio se produjo como consecuencia de no interpretarse en favor de la víctima,
el derecho de hacer uso del indicado recurso. En relación con este punto, este
tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias
ocasiones. En primer lugar, cabe reiterar que los recursos incluido el recurso de
revisión penal- pueden ser regulados por el legislador, determinando condiciones y
requerimientos específicos para cada caso, siempre y cuando la regulación sea
razonable y no vulnere los derechos fundamentales de las partes ni la razonabilidad
que debe imperar por mandato constitucional- en cada norma, tal como se
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 25 de 57
estableció en la Sentencia TC/0270/13.
4
Esto cobra mayor peso cuando se trata de
recursos extraordinarios, como el de revisión penal, que solo proceden en los casos
en que la ley de manera expresa los habilite.
h. Continuando con el análisis de dicha temática, en la Sentencia TC/0311/15,
5
este tribunal ha expresado que:
El recurso de revisión penal se fundamenta en varios principios o premisas,
los cuales detallaremos a continuación: a) El principio de justicia material,
el cual hace imperar la realidad de los hechos sobre la verdad jurídica,
tomando como base la idea de que se pueden cometer errores y desaciertos
al momento en que se condena una persona a una pena específica. b) La
dignidad humana, como fundamento principal del sistema constitucional, lo
que obliga a los Estados a tomar todas las medidas posibles para que a una
persona, a la que se le ha comprobado su inocencia o que merece una
menor pena que la impuesta, le sea brindada una solución justa: c) El
principio de seguridad jurídica, el cual, si bien se moldea en estos casos ya
que se está revisando una sentencia que ha adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, debe servir como guía para que el recurso
de revisión penal solo se admita en casos específicos regulados por la ley y
por la jurisprudencia: y d) El respeto del principio non bis in ídem, el cual
conjuntamente con el precitado principio de seguridad jurídica, procura el
no someter dos veces a la misma persona por el mismo hecho.
En relación con esta última premisa, continúa expresando este tribunal que:
4
Dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).
5
Dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), con motivo de una acción directa en inconstitucionalidad
contra los artículos 428 y 429 del Código Procesal Penal.
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 26 de 57
el permitir que un tribunal pueda revisar una sentencia absolutoria de un
imputado, que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, es decir, que ya ha terminado su proceso, implicaría que se estaría
juzgando de nuevo al imputado absuelto y por el mismo hecho, situación que
a todas luces debe evitarse. Y es eso precisamente lo que hace el legislador
con la limitación del recurso de revisión penal solo cuando favorezca al
imputado. Ciertamente, el Tribunal es consciente de que puede existir un
daño en perjuicio de la víctima o de las otras partes del proceso, en relación
con la culminación de un proceso. Es así y siempre será así, puesto que es
un corolario básico de la falibilidad del ser humano, situación inevitable en
todos los aspectos de la vida. Sin embargo, este tribunal llama la atención
al hecho de que las partes, no obstante, tienen las vías recursivas ordinarias
y extraordinarias establecidas en la ley y la Constitución dominicanas,
incluyendo el recurso de revisión de decisión jurisdiccional ante este
tribunal, para tratar de remediar un eventual error en una decisión.
i. En base con los señalamientos precedentemente transcritos, este tribunal
concluyó que
limitar el acceso a esta revisión solo para el imputado, constituye una
regulación razonable en beneficio de la dignidad humana y de los principios
de seguridad jurídica y de non bis in ídem, buscando que solo en casos
específicos se puedan revisar decisiones que han adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, salvaguardando así los referidos
principios.
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 27 de 57
j. De igual forma, en la Sentencia TC/0167/16,
6
fue reiterado el indicado
criterio al señalar que:
el recurso de revisión de sentencia penal es una vía extraordinaria y muy
excepcional, con el cual se persigue anularla Iudicium rescindae o
modificarla iudicium modificatium, el cual solo puede admitirse si se
identifica algunas de las causales citadas precedentemente. En otras
palabras, la revisión penal pretende la anulación o modificación por injusta
de una sentencia firme e inamovible que se encuentra basada en autoridad
de cosa juzgada en base a hechos y pruebas nuevas que demuestren la
injusta condena.
k. En virtud de los criterios señalados, procede rechazar el indicado medio
promovido por la recurrente, por no evidenciarse vulneración alguna al principio
de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la disposición contenida en el
artículo 428 del Código Procesal Penal, por parte de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
l. Producto de todo lo expuesto, este tribunal decide rechazar el presente
recurso y confirmar la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados V..G.B. y K.
.
M.J.M., en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figuran
incorporados los votos salvados de los magistrados L.V.S., segundo
6
Dictada el nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 28 de 57
sustituto; y Hermógenes A. de los Santos, así como los votos disidentes de los
magistrados Justo P.C..K. e I..R.. Consta en acta el
voto salvado del magistrado V..J.C..P., el cuál será
incorporado a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional interpuesto por la Agencia de Cambio Capla, S.A. contra la
Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por haber sido
interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Resolución núm. 2482-2016, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Agencia de Cambio Capla,
S.A., y a la parte recurrida, señor I.J. y BHD-León, S.A, Banco Múltiple.
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Agencia de Cambio Capla, S.A. contra la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 29 de 57
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R....G., J.P.; L.M.P..M.,
Jueza Primera Sustituta; L..V..S., Juez Segundo Sustituto;
H.A. de los Santos, J.; A.I.B..o.H., Jueza;
Justo Pedro Castellanos Khoury, J.; V.J.C..P., J.;
J.C.D., J.; R.D.F., J.; W.S.G.R., J.;
I.R., Juez; J.J.R.B., S..
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año
dos mil once (2011); y respetando la opinión de la mayoría, formulo el presente
voto salvado, pues mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las
deliberaciones del pleno ya que aun cuando comparto la solución provista difiero
de algunos de sus fundamentos, tal como expongo a continuación:
I. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
1. En fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la Agencia de
Cambio Capla, S..A. recurrió en revisión jurisdiccional la Resolución 2482-2016,
de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el recurso
de revisión penal interpuesto por la hoy recurrente.
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Expediente núm. TC-04-2017-0061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Agencia de Cambio Capla, S.A. contra la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 30 de 57
2. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal hemos
concurrido con el voto mayoritario en la dirección de rechazar el recurso de
revisión jurisdiccional, tras considerar que la sentencia recurrida está debidamente
motivada y no ha incurrido en violación a derecho fundamental alguno.
3. Sin embargo, en la especie es necesario dejar constancia de que, si bien me
identifico con el razonamiento mayoritario del fallo dictado, no comparto el
abordaje que la decisión realizó al examinar los diferentes criterios expuestos para
el tratamiento de la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
que prevé la normativa legal cuando se ha invocado vulneración a un derecho
fundamental (artículo 53.3, literales a) y b) de la Ley 137-11).
II. ALCANCE DEL VOTO: LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO ESTABLECIDOS EN
LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 53.3 DE LA LOTCPC, NO ES
UN SUPUESTO ADECUADO CUANDO EN REALIDAD ESTOS
REQUISITOS DEVIENEN EN INEXIGIBLES.
4. Conforme a la cuestión fáctica suscitada, en la especie, este tribunal entendió
necesario revisar las diversas hipótesis que se han planteado sobre la admisibilidad
del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, para evitar que en uno u otros
casos pudiera apartarse del precedente contenido en la sentencia TC/0057/12 del
02 de noviembre de 2012, que dispuso lo siguiente:
El recurso de revisión constitucional se fundamenta en las disposiciones
del artículo 53.3, es decir, el caso en el que “se haya producido una
violación de un derecho fundamental”-, por lo que su admisibilidad, según
lo establece el referido texto, está subordinada al cumplimiento de “todos y
cada uno de los siguientes requisitos:
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
y
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar.”
Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que el
reclamo fundamental que hace la recurrente no ha sido “invocado
formalmente en el proceso”; y no pudo serlo, porque la lesión cuya
reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la
que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la
recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para
presentar el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito
deviene en inexigible.
Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si se
acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que
no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que
ni siquiera ha sido invocada previamente, situación en la que también
aplica la inexigibilidad referida en el párrafo anterior.
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Asimismo, el requisito consignado en el literal c) del referido artículo, no
se cumple en la especie, pues el daño reclamado no puede ser “imputable
de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional” -es decir, a la sentencia recurrida-, “con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,
los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.”
5. Esta situación condujo a este colegiado a examinar nuevamente los diferentes
criterios expuestos y a determinar si era necesario realizar alguna corrección de
tipo semántica o de fondo, y en esa medida velar porque sus decisiones sean lo
suficientemente claras y precisas para sus destinatarios.
6. En concreto, este tribunal abordó el tema en la sentencia TC/0123/18, de
fecha 4 de julio de 2018, en los términos siguientes:
Respecto de los criterios para realizar el examen de admisibilidad del
Artículo 53.3 de la Ley 137-11, este tribunal ha dictado un importante
número de decisiones que se refieren por igual a un notable grupo de
hipótesis, con lo cual podrían existir aplicaciones divergentes del
precedente. Cuando existen muchas decisiones del Tribunal Constitucional
en aplicación de un precedente, que pudieran tornarse divergente, es
necesario analizar dichos criterios y determinar si este tribunal debe
aclarar, modificar o abandonar el mismo. Bien se trate de una cuestión de
lenguaje o de fondo, el tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo
suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan
aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad.
Esto no solo se exige a la hora de sentar un precedente, también al
momento de aplicarlo cuando el Tribunal, como órgano del Estado, se
encuentra vinculado a dicho precedente (TC/0195/13; TC/0606/15).
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7. Para la solución de esta problemática se parte de la aplicación de los
principios de oficiosidad y supletoriedad previstos en el artículo 7, numerales 11 y
12 de la Ley núm. 137-11, y en atención a que la misma ley permite acudir a las
modalidades de decisiones dictadas en otras jurisdicciones comparadas
7
conforme
dispone el principio de vinculatoriedad
8
, se auxilia de la modalidad de sentencias
utilizadas frecuentemente por la Corte Constitucional de Colombia denominadas
sentencias unificadoras, con el fin de unificar criterios para resolver posibles
contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia
o protección de derechos fundamentales.
8. Conforme establece la decisión, esta tipología de sentencias: “tienen como
finalidad unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles
contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la
vigencia o relación de derechos fundamentales… o cuando un asunto de
transcendencia lo amerite.
9. En ese sentido, como hemos apuntado en los antecedentes, esa decisión
determinó que las sentencias de unificación del Tribunal Constitucional proceden
en los casos siguientes:
a) Cuando por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de
precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias
o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones
7
Esa decisión explica que aunque las modalidades de sentencias constit ucionales comparadas se encuentran ubicadas
bajo el título d e la acción directa de inconstitucionalidad en la Ley 137 -11, este tribunal ha utilizado dicha tipo logía
de sentencias en otros procesos y procedimientos constitucionales distintos al primero (TC/0221/16).
8
Artículo 7.13 de la Ley 13 7-11. V.. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones
que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, co nstituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
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de contenido o lenguaje; b) Cuando por la existencia de una cantidad
considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al
Tribunal a unificar doctrina; y, c) Por la cantidad de casos en que, por
casuística se aplican a criterios concretos para aquellos casos, pero que
por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una
sola decisión por la naturaleza de la cuestión.
10. En la especie se justificó la unificación de criterios de los supuestos de
admisibilidad previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, sobre la base de
la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra doctrina
al aplicar el precedente contenido en la sentencia TC/0057/12; razón por la que en
lo adelante el Tribunal Constitucional optará por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
dispuestos en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos,
de acuerdo al examen particular de cada caso, a partir de los razonamientos
siguientes:
En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o
última instancia, evaluación que se hará, como hemos dicho, tomando en
cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la
imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el
requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen
recursos disponibles para subsanar la violación.
11. En el caso en concreto, los literales g) y h) de la presente sentencia establecen:
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g) Del contenido de la instancia introductiva, se verifica que el presente
recurso satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de
la Ley No. 137-11, toda vez que la parte recurrente ha invocado las
vulneraciones antes señaladas, con motivo de la decisión rendida en
segundo grado, acomo en el recurso de casación y en el de revisión
penal, del cual resultó la resolución objeto del presente recurso.
h) De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el
literal (b) del artículo 53.3 de la Ley No. 137-11, puesto que todos los
recursos disponibles ante el órgano jurisdiccional fueron agotados, toda
vez que el asunto recorrió los dos grados de jurisdicción (Octava Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y
Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional), hasta llegar a la Suprema Corte de Justicia con motivo del
recurso extraordinario de casación y el de revisión penal, del cual resultó
la decisión objeto de revisión constitucional.
12. Como se observa, para determinar el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional, la decisión objeto del presente
voto, plantea que para el examen de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo
53.3 LOTCPC emplea el término “satisfecho” en lugar de “inexigible” como
dispuso la sentencia TC/0057/12, no obstante establecer en la misma que ello no
implicaba un cambio de precedente en razón de que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso por
las razones expuestas.
13. Efectivamente, el precedente sentado en la citada sentencia TC/0057/12, sí ha
sido variado, y establece que en las condiciones anteriormente prescritas los
referidos requisitos resultan satisfechos o no satisfechos, ello obligaba que esta
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corporación diera cuenta de que se apartaba del mismo, conforme dispone el
14. Desde esta perspectiva, la semántica de la palabra satisfacción refiere a la
acción y efecto de satisfacer o satisfacerse; razón, acción o modo con que se
sosiega y responde enteramente una queja
9
, mientras que la inexigibilidad alude a
la dificultad o imposibilidad de exigir, obligar, reclamar, reivindicar, exhortar,
requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir algo, supuesto este último que se
desprende de la imposibilidad material de exigir el cumplimiento de esos requisitos
de admisibilidad cuando en jurisdicciones anteriores no se ha producido
vulneración a derechos fundamentales.
15. En ese sentido, a nuestro juicio, la satisfacción no es un supuesto válido, más
bien, estos requisitos devienen en inexigibles. Es por ello que resultaba necesario
que el Tribunal Constitucional valorara este supuesto desde una aproximación a la
verdad procesal y con ello abrir la posibilidad del recurso partiendo de los
principios y valores de la LOTCPC cuando las condiciones previstas en la ley no
se cumplen a causa de un defecto de la norma, que en el caso de la especie, no
previó que la sentencia dictada por el órgano ante el cual se hace definitiva
también puede provocar una violación a un derecho fundamental, sin que
necesariamente esta violación se produjera dentro de la vía jurisdiccional, y por
tanto, resulta imperativo subsanar esta violación.
16. En efecto, en el supuesto planteado si bien el recurrente alegó en
jurisdicciones anteriores algunas de las vulneraciones alegadas en su recurso de
revisión, los reclamos fundamentales que se realizan se han producido en la
decisión que pone fin al proceso, razón por la cual no pudo ser “invocado
9
Diccionario de la Real Academia Española.
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formalmente en el proceso”, y el recurrente no ha tenido, en términos procesales,
oportunidad para presentar el referido reclamo; esa situación hace que ese requisito
devenga en inexigible, y no que se encuentre satisfecho. Igualmente, si se acepta
que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que no ha habido
recursos previos que agotar para subsanar una violación que ni siquiera ha sido
invocada previamente, situación en la que también aplica la inexigibilidad respecto
al requisito establecido en el literal b) del artículo 53.3.
17. Si bien el legislador no previó ni reguló el efecto y la consecuencia que
tendría el hecho de que la vulneración a derechos se produjera en la decisión
recurrida y no en las acciones legales ordinarias que han dado inicio al proceso, y
que por ello, en esas instancias no habría podido ser subsanado un suceso que aún
no se ha presentado, ante esta imprevisión, en atención a la tutela judicial efectiva
y el debido proceso, y en aras de salvaguardar derechos fundamentales, este
colectivo ha debido proveer una solución efectiva a la cuestión planteada.
18. Por consiguiente, a nuestro juicio, esta corporación debió ceñirse a lo
establecido en la sentencia TC/0057/12, con relación a la inexigibilidad de los
requisitos a) y b) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, en situaciones específicas, y
unificar los criterios dispersos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
en esa dirección.
19. De acuerdo al artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculantes
para todos los poderes públicos y órganos del Estado. Esto implica que el propio
tribunal debe ceñirse a sus decisiones previas y respetarlas, a no ser que existan
motivos de importancia que le obliguen a desligarse, en cuyo caso, como hemos
apuntado, debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que le conducen a
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modificar su criterio, tal como lo indica el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm.
137-11.
20. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad
en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden,
para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal
(autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para
proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las
mismas consecuencias jurídicas.
21. Es precisamente por lo anterior que reitero el criterio planteado en los votos
que he venido desarrollando sobre la importancia de los precedentes y su
aplicación en casos con características similares, a fin de salvaguardar el derecho a
la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.
III. CONCLUSIÓN
22. La cuestión planteada conducía a que, en la especie, este Tribunal reiterara lo
establecido en la sentencia TC/0057/12 con relación a los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
dispuestos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la LOTCPC, y que por su
aplicación divergente unificara los criterios jurisprudenciales para dejar establecido
que, cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o
la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o
última instancia, los mismos devienen en inexigibles.
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar
las razones por las cuales no estamos de acuerdo con la decisión tomada por la
mayoría de este tribunal constitucional.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once
(2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que
hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada”; y en el segundo que “los jueces no pueden dejar de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los
votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales incoado por la Agencia de Cambio Capla, S.A. contra
la Resolución núm. 2482-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se rechaza el indicado recurso y,
en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Estamos de acuerdo con la
decisión, pero salvamos nuestro voto en relación con las motivaciones establecidas
en el párrafo g) del numeral 9 de la presente sentencia, cuyo contenido es el
siguiente:
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 40 de 57
g. En el contenido de la instancia introductiva se verifica que el presente
recurso satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la
Ley núm. 137-11, toda vez que la parte recurrente ha invocado las
vulneraciones antes señaladas, con motivo de la decisión rendida en
segundo grado, así como en el recurso de casación y en el de revisión penal,
del cual resultó la resolución objeto del presente recurso.
3. Consideramos que el presente caso no debe establecerse que el literal a) del
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se satisface, toda vez que dicho requisito no es
exigible, en la medida que el recurrente imputa las violaciones a la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia, se entera de las mismas
cuando le notificaron la sentencia recurrida, circunstancia que le impidió invocar
las violaciones durante el proceso.
Conclusión
Consideramos que las violaciones imputadas a la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia no pudieron invocarse, en razón de que el recurrente se enteró de
las mismas en la fecha que se le notificó la sentencia recurrida.
Firmado: H.A. de los Santos, Juez
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 41 de 57
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. En la especie, la recurrente, Agencia de Cambio Capla, S..A., interpuso un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución
núm. 2482-2016, dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. El Tribunal Constitucional
consideró que el recurso era admisible al cumplirse los requisitos del artículo 53.3
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, y lo rechazó al considerar que se no se aprecia
vulneración a derechos fundamentales.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, no se ha puesto
de manifiesto alguna violación a derecho fundamental; sin embargo, diferimos
respecto a los argumentos vertidos por la mayoría para retener la admisibilidad del
recurso.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento
TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14, TC/0198/14,
TC/0209/14 y TC/0306/14,
10
entre otras tantas de ulterior data, exponemos lo
siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
10
De veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013); treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013); trece (13) de
noviembre d e dos mil trece (2013); veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014); d iez (10) de junio de dos mil catorce
(2014); veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014); ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) y ocho (8) de
septiembre de dos mil catorce (2014), respectivamente.
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5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
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Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional aquellas
decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil
diez (2010).
7. El profesor F..T. explica cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que
mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de
recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado”.
11
8. Posteriormente precisa que
[c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados infructuosamente, o
cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se dice que la sentencia ha
“pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha “adquirido la autoridad
de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser impugnada por una
vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice que la
sentencia es “irrevocable”.
12
11
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
12
I..
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9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica necesariamente
que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O bien, implica que una
sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque
no haya sido emitida por la Suprema Corte de Justicia. De hecho, una sentencia
dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos
por la ley, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si
se interpone uno de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la
misma y el recurso es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En
realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es “cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza”.
La segunda (53.2) es “cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional”.
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Expediente núm. TC-04-2017-0061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
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La tercera (53.3) es cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede. Sin
embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de estas
causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo caso,
pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos, verificar la
existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse que concurran y se cumplan
todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere
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que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a un
derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de
los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación cumplida, concretada.
No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o fundamente su recurso en─
la violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, “se haya
producido una violación de un derecho fundamental”.
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio
y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene,
siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del
recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia
que apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha
vulneración sea discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente a
“alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que el
recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario en la
justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el Tribunal
se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
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17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de
violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los
requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo ─relativo
este a la especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre
debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verifique la
existencia de una vulneración a un derecho fundamental.
18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar en el
momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente agotó los
recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha sido
subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable de que
se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le
presentó, o porque haya producido la vulneración directamente y, 4. finalmente,
reunidos estos requisitos, verificar la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión.
19. Es importarte destacar que su Sentencia TC/0057/12, el Tribunal
Constitucional declaró inadmisible el recurso, fundado en que no se cumplía con el
requisito c) del 53.3, toda vez que “la aplicación, en la especie, de la norma
precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en
consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una
acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho
fundamental”. Sin embargo, al examinar los requisitos a) y b), indicó lo siguiente:
b) Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que
el reclamo fundamental que hace la recurrente no ha sido “invocado
formalmente en el proceso”; y no pudo serlo, porque la lesión cuya
reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la
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que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la
recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para
presentar el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito deviene
en inexigible.
c) Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si se
acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que
no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que
ni siquiera ha sido invocada previamente, situación en la que también
aplica la inexigibilidad referida en el párrafo anterior.
20. Como se observa, los requisitos a) y b) del numeral 3) del artículo 53 de la
Ley núm. 137-11, la mayoría del Tribunal Constitucional determinó que eran
inexigibles, por cuanto la violación que se invocó se produjo en la sentencia
impugnada en revisión dada en última instancia, por lo que, en términos
procesales, no tuvo oportunidad de invocarlo en el proceso, pues no existen otros
recursos que agotar en procura de subsanar la supuesta violación.
21. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible
para el buen funcionamiento de esta figura procesal constitucional.
22. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces ─y sólo entonces, vale
subrayar─, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
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23. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el
fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se aprecia
de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta imposibilidad de
revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso, por cuanto se trata de
un recurso excepcional que no ha sido instituido para asegurar la adecuación de
las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de
estos tengan las partes”.
13
24. No obstante, una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente diferente,
es revisarlos. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos y,
desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes ─entre ellas,
con carácter esencial, que se haya producido una violación de un derecho
fundamental─.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
25. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
14
del recurso.
26. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente
relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha
establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción
recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.
27. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una “super casación” de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los
13
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
14
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo,
formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal Constitucional
obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos
constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los
tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.
15
28. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que
permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo,
a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Como hemos
visto, esto solo aplica en casos muy específicos y excepcionales. Esta es, en efecto,
una posibilidad que no puede estar ─y no está─ abierta para todos los casos, sino
sólo para aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan
acceder a este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y,
consecuentemente, ser conocidos y decididos por éste.
29. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas
condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
30. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión
de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal
tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
15
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [ En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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31. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior
para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del
mismo texto.
32. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya
estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el
fondo del mismo en la Sentencia TC/0038/12, de trece (13) de septiembre de dos
mil doce (2012).
33. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia
de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal
pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para
admitir dicho recurso.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
34. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso: en su vertiente
relativa a la debida motivación de las decisiones judiciales.
35. El Pleno decidió admitir el recurso por cuanto quedaban satisfechos los
requisitos del 53.3 de la Ley núm. 137-11 y rechazar, confirmando la decisión
jurisdiccional recurrida, tras constatar que no se produjo violación a derecho
fundamental alguno.
36. Sin embargo, si bien consideramos que, en efecto, no se verifica violación a
los derechos fundamentales de la parte recurrente, discrepamos en el sentido de
que, tal y como hemos explicado previamente, de conformidad con las
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disposiciones del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional
admite o inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifica o no la
alegada violación. Por lo que en la especie no procedía declarar su admisibilidad,
sino todo lo contrario.
37. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho
fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los
literales a), b) y c), así como el párrafo (especial transcendencia), todos del artículo
53.3.
38. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir
los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido artículo 53.3,
como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos
requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar el lenguaje
divergente (Sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los
indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no.
De manera que se optará por establecer que los requisitos “son satisfechos” en los
casos “cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión
y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o
última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en
concreto”.
39. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar”
acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema de
lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si fuera un
asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de que en
puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es igual a decir que
se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se da cuenta de que es
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improcedente que se conjugue, pues estamos frente a una situación que carece de
elementos para que suceda o se configure.
40. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que son
satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos “a” y
“b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la
sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de imposible
cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se satisfacen, en
ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o satisfacer, por tanto,
resultan inexigibles para completar la fase de la admisibilidad del recurso,
conforme lo precisó la Sentencia TC/0057/12, previamente citada.
41. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde la
violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia dictada
en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió inclinarse a
reafirmar los términos del citado precedente contenido en la Sentencia
TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su cumplimiento,
por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que agotar y donde ser
invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento y, como tal, son
inexigibles.
42. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con la decisión pues,
insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional comprobara la
existencia de la violación para admitir el recurso y proceder a realizar cualquier
otro análisis de derecho.
Firmado: Justo P.C.K., Juez
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Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Página 54 de 57
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
IDELFONSO REYES
Con el debido respeto al criterio mayoritario reflejado en la Sentencia y de acuerdo
con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de
ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y el artículo 30 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
I. Historia del caso
1.1. El presente caso tiene su génesis en una querella por abuso contra un menor
de edad incoada por la señora E.P.C. contra la Agencia de Cambio
Capla, S.A., el señor I..J. y la entidad bancaria BHD León, S. A. (Banco
Múltiple), por alegada violación a los artículos 2, 3 y 405 del Código Penal
dominicano. La Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional emitió la Sentencia núm. 199-2015, de siete (7) de agosto de
dos mil quince (2015), declarando el desistimiento tácito de dicha acción. Esta
decisión fue objeto de un recurso de apelación por parte de la Agencia de Cambio
Capla, S..A., que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 0460-TS-
2015, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional el catorce (14) de octubre dos mil quince (2015). Fue interpuesto
un recurso de oposición contra la Resolución núm. 0460-TS-2015, que fue
rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, mediante la Resolución núm. 0487-TS-2015, de dos (2) de
noviembre de dos mil quince (2015), la cual fue objeto de un recurso de casación
que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
en virtud de la Resolución núm. 580-2016, de dieciocho (18) de febrero de dos mil
dieciséis (2016).
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II. Introducción
2.1. El presente caso versa sobre un recurso de revisión de decisión
jurisdiccional, interpuesto por la Agencia de Cambio Capla, S.A. en contra de la
Resolución núm. 2481/2016, de veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis
(2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
III. Fundamentos de la sentencia objeto del presente voto disidente
3.1. Entre los fundamentos tomados en cuenta por este tribunal para rechazar el
recurso y confirmar la resolución recurrida, en revisión jurisdiccional interpuesto
por la Agencia de Cambio Capla, S.A., se encuentra el siguiente:
3.2. Establece en el numeral 10, literal k:
k) En virtud de los criterios señalados, procede rechazar el indicado
medio promovido por la recurrente, por no evidenciarse vulneración alguna
al principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la
disposición contenida en el artículo 428 del Código Procesal Penal, por
parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3.3. Por dicha argumentación el Tribunal Constitucional decide rechazar el
recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
IV. Solución propuesta por el magistrado para el voto disidente
4.1. El fundamento del presente voto va relacionado directamente con los
planteamientos dados en la sentencia ya que, entendemos que lo procedente es
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declarar inadmisible el recurso de revisión por aplicación del artículo 53.3.c de la
4.2. Es decir que al establecer el Tribunal en su decisión que la Suprema Corte de
Justicia al determinar que el recurso de revisión era inadmisible por no cumplir con
las disposiciones contenidas en el artículo 428 del Código Procesal Penal, por parte
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dio aquiescencia a que esa alta
corte actuó con apego a la norma penal vigente, es decir, que la violación al
derecho fundamental no era imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión de la Suprema Corte de Justicia.
4.3. Para el magistrado disidente, en el presente caso, queda claro que la
Suprema Corte de Justicia, para la inadmisión del recurso de revisión penal, aplicó
los requisitos que establece el artículo 428 del Código Procesal Penal, en ese
sentido por hacer aplicado la norma penal vigente, no existe violación que sea
imputable a dicho órgano, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de
revisión jurisdiccional por aplicación del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11,
que establece lo siguiente:
Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal
Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en
vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 3) Cuando se haya
producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran
y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: Que la violación
al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una
acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los
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hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
4.4. En conclusión, lo procedente era declarar inadmisible el recurso de revisión
jurisdiccional por aplicación del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, ya que la
violación al derecho fundamental no es imputable de modo inmediato y directo a
una acción u omisión de la Suprema Corte de Justicia.
Firmado: I.R., Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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