Sentencia Nº TC/0645/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0645/18
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente TC-05-2015-0170
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2015-0170, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por J.H.
.
R.R.z, procurador general adjunto de la Corte de Apelación, y D.A.P., procurador fiscal adscrito a la
Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Página 1 de 27
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0645/18
R.ia: Expediente núm. TC-05-
2015-0170, relativo al recurso de
revisión constitucional en materia de
amparo interpuesto por J..H.
.
R.R.ez, procurador general
adjunto de la Corte de Apelación, y
Domingo Alberto Piñeyro, procurador
fiscal adscrito a la Procuraduría
Especializada Contra C.enes y
D.os de Alta Tecnología, ambos en
representación de la Procuraduría
Especializada Contra C.enes y
D.os de Alta Tecnología, contra la
Sentencia núm. 152-2015, dictada por la
Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del
Distrito N.onal el veinticuatro (24) de
junio de dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V.S., segundo sustituto; H.A. de los Santos, V.
.
.
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Expediente núm. TC-05-2015-0170, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por J.H.
.
R.R.z, procurador general adjunto de la Corte de Apelación, y D.A.P., procurador fiscal adscrito a la
Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Página 2 de 27
J..C.P., R..D..F., W.S.G..m..R., K.
.
M.J.M.ínez e I.R.es, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la
Constitución y 9 y 94 de la Ley m. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011
), ha rendido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia
de amparo
La Sentencia núm. 152-2015, objeto del presente recurso de revisión constitucional
en materia de amparo fue dictada el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince
(2015) por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito N.onal, y su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de
amparo interpuesto por la razón social MEDIA REVOLUCIÓN, S.R.L., y su
presidente señor ELY SHLUSH, a través de su abogado constituido y
apoderado especial DR. TOMAS B. CASTRO MONEGRO, por haber sido
hecho conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REIVINDICA el constitucional derecho de
propiedad, ordena a la PROCURADURÍA ESPECIALIZADA CONTRA
CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA (PEDATEC) y su
director LICDO. J.H., la devolución de los objetos incautados
mediante allanamiento de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince
(2015).
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Expediente núm. TC-05-2015-0170, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por J.H.
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R.R.z, procurador general adjunto de la Corte de Apelación, y D.A.P., procurador fiscal adscrito a la
Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Página 3 de 27
TERCERO: Rechaza la solicitud de fijación de astreinte formulada por la
accionante en acción de amparo por improcedente y carente de base legal;
toda vez que no (sic) sido puesta en causas (sic) el Estado Dominicano como
lo establece la Ley No. 1486.
CUARTO: Declara el presente proceso libre del (sic) costas.
QUINTO: Fija la lectura integra (sic) y motivada de la presente decisión
para el día martes que contaremos a treinta (30) del mes de junio del año
dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), quedando
convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura
inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación
.
La sentencia fue notificada a la Procuraduría Especializada contra C.enes y
D.os de Alta Tecnología mediante el Acto núm. 555/2015, instrumentado por el
ministerial R.D.R..S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito N.onal el dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Los recurrentes, J..H.R..R. y D.A..P., en
representación de la Procuraduría Especializada de C.enes y D.os de Alta
Tecnología, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional en materia
de amparo ante la Secretaría de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito N.onal el nueve (9) de julio de dos mil quince
(2015), recibido por este tribunal, el veinticuatro (24) de julio de ese mismo año, con
la finalidad de que sea anulada la Sentencia núm. 152-2015.
El recurso de revisión fue notificado a Media Revolution, S.R.L. mediante el Acto
s/n, instrumentado por el ministerial F..M., alguacil ordinario de la Octava
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Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
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Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el
trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
Los fundamentos de la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal, son los
siguientes:
3.1 […] Que corresponde al juez de amparo la tutela judicial efectiva de los
derechos de todas las personas, especialmente porque la vía del amparo es
instituida en procura de la protección de la libertad y los demás derechos
fundamentales reconocidos, por lo que es de principio que se tomen todas las
medidas, aún de oficio (sic) tendentes a garantizar el respeto a los mandamientos
constitucionales, la solemnidad de los llamados de la justicia, los derechos de los
accionantes (sic) y el respeto que todo funcionario debe tener por el cumplimiento
de la ley, lo que asegura el Estado de Derecho al que la sociedad aspira.
3.2 Que la razón social MEDIA REVOLUCIÓN, S.R.L., representada por su
presidente ELY SHLUSH a través de su abogado constituido y apoderado especial
DR. TOMAS B. CASTRO MONEGRO solicitó, por medio de esta acción de amparo,
ordenar a la PROCURADURÍA ESPECIALIZADA CONTRA CRÍMENES Y
DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA (PEDATEC) y el LIC. J.H., la
devolución y entre de los objetos incautados mediante acta de allanamiento de
diecinueve (19) de mayo del dos mil quince (2015), en la especie procede, en el
ejercicio del constitucional derecho de propiedad, devolver a la accionante en
amparo razón social MEDIA REVOLUCIÓN, S.R.L., representada por su
presidente ELY SHLUSH los bienes solicitados, de manera específica: 1.- Un (1)
CPU MONITOR (integrado), marca Aspire, Modelo 73770, de color gris con negro,
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Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
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S. No. SNID30500353363; 2.- Dos (2) CPU Tipo C., sin marca Aspire (sic),
de color negro, S..N.. YOY217218 y YOY21721; 3.- Un (1) CPU, marca
DELL, S. No. 6Y0Y571, de color gris; 4.- Un (1) CPU MONITOR (integrado),
marca All in One, Modelo TSA-010B-32-W8ES, de color negro. S. NO.
TS32801020691; 5.-Un (1) CPU MONITOR (integrado), marca All in One, Modelo
TSA-010B-32-W8ES, de color negro, S. No. TS82761020374; 6.- Una (1) fuente,
S. No. 1401917302, de color negro; 7.- Cinco (5) CPU Tipo C., de color
negro sin seriales; 8.- Un (1) CPU Tipo C., de color negro, sin seriales; 9.- Un
(1) CPU, T..C.M..V., de color negro, sin serial; 10.- Un (1) CPU, T.
.
C., Marca Yoytek, S. No. Y0Y217216; 11.- UN (1) CPU, M.D., de color
Negro, S. No. 25390770823; 12.- Un (1) CPU, marca HP, de color negro, S.
No. BRC2502EVD; 13.- Tres (3) CPU Tipo C., marca Xtech, S.es No.
CS511XTK02, CS511XTKO2, CS511XTK02 (idéntico número de serial) de color
negro; 14.-Dos (2) CPU Tipo C., marca Yoytek, S.es No. YOY217203 y
YOY217233 de color negro; 15.- Dos (2) CPU MONITOR (integrado), marca
Hacer, de color negro, S. No. DQSMJAL0033150720A9200 y
DQSMJAL003315072089200; 16.- Tres (3) CPU, M..D., de color gris,
S.es No. 3WG83D1, 3MRHY81 y 17L9Q81; 17.- Un (1) CPU MONITOR
(integrado), marca Hacer, de color gris con negro, S. No. 30500350563; 18.-
Un (1) CPU Marca HP de color negro MXM747098J; 19.- Un (1) CPU Tipo C.,
de color negro sin seriales; 20.- Tres (3) CPU, M..D. de color gris, S.es
No. B585LB1, 6ZG83D1 y 2975LB1; 21.- Un (1) CPU MONITOR (integrado),
marca Hacer, Modelo Aspire Z1220, S. No. 31502919092; 22.- Un (1) CPU
Tipo C., marca Yoytek, S.es No. Y0Y217215, de color negro; 23.-Un (1) CPU
Tipo C., marca Xtech, S.es No. INC130275, de color negro; 24.- Cuatro (4)
CPU, T.C., sin marca y sin seriales; 25.- Un (1) CPU Tipo C., marca Xtech,
S.es No. YOY217219, de color negro; 26.- Un (1) CPU Tipo C., marca Xtech,
S.S., de color negro; 27.- Un (1) CPU, marca DELL, color gris, S. No.
GD93YC1; 28.- Tres (3) CPU MONITOR (integrado), marca Acer, S. No.
30500351463, 30500353063 y 31502919892; 29.- Un (1) CPU, T.C. sin
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Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
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marca; 30.- Un (1) CPU, T..C.M.X.; 31.- Un (1) CPU Tipo C., sin
marca, S. No. YOY217223; 32.- Un (1) CPU, T..C., sin marca, S. No.
YOY217224; 33.- Un (1) CPU, T..C., sin marca, S. NO. YOY217220; 34.-
Tres (3) CPU, marca Dell, color gris, S.es No. GB75LB1, 128SLB1, 8D85LB1;
35.- Tres (3) CPU MONITOR (integrado), marca Hacer, S. No. 31502921292,
31502808692 y 31502920492; 36.- Once (11) CPU Dell, de color gris, S.es No.
G1H83D1, C685LB1, 6M9YSB1, 366SLB1, D4K4LB1, 4C75LB1, 9BPR6GD1,
DTG83D1, 2YG83D1, BLN65LB1 y el último de ellos no pudo verse el serial porque
está integrado al monitor y no permite verlo; 37.- Seis (6) Fuentes de Energía para
computadoras; 38.- Cinco (5) CPU, tipo C. sin marca, S.es No. YOY217212,
YOY217222, YOY21732, YOY217202, YOY217213; 39.- Un (1) CPU, tipo C. sin
marca, S.S.; 40.- Dos (2) CPU, marca Xtech, S.S.; 41.- Un (1) CPU
tipo C., sin marca, de color negro, S.es No. YOY217225; 42.- UN (1) CPU
marca DELL, color gris, S. No. J59CDD1; 43.- Un (1) CPU tipo C., marca
Thermaltake, S. No. VL80001W2ZEI010830; 44.- Un (1) CPU MONITOR
(integrado), marca Hacer, de color negro, S. No. 31502918592; 45.- Un (1)
Brinding Media Converter, marca Transition Network, de color negro, S. No.
SBFTF1014-105; 46.- Un (1) R. TP-Link, modelo TD-88 0T, S. No.
l2A76300265, de color blanco; 47.- Un (1) R., marca Fortinet, S. No.
FGT80C3912617993, de color gris; 48.- Un (1) R., marca D.T., modelo
Vigos2920N, S. No. 126002052485; 49.- Un (1) R.L.s, serial No.
CDFD1F5CX61, de color negro con azul; 50.- Un (1) Switch de Ocho Puertos,
marca N., de color negro, S. No. DT084U113104538; 51.- Un (1) R. TP-
Link, T, S. No. 12CB1404200, de color blanco; 52.- Una (1) Tarjeta de USB
Wifi, de color negro, marca Microsoft, Pin No. X820594-001; 53.- Un (1) Switch,
marca D-Link, de color negro, S. No. F30F5D8000948; 54.- Un (1) Switch
marca Ubikiti, de color negro, S. No. 1345-0084659; 55.- Un (1) Switch TP-
Link S. No. 12679303172, de color blanco; 56.- Un (1) Switch marca Link-Net
de veinticuatro Puertos, S. No. LW-1024I111070025; 57.- Un (1) Switch marca
N., de color negro, S. NO. DT0841130400575; 58.- Un (1) Switch marca
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Milan, de color negro, S. No. 7108E123700019; 59.- Un (1) Switch marca Cisco
Small Bussiness, S. No. NK517350682; 60.- Un (1) Switch marca C., de color
negro, S. No. 081206003895, con su fuente; 61.- Un (1) DVR, marca S., de
color negro, S. No. TZA3FP05100193; en razón de que dicho bienes no pueden
ser y no deben ser decomisados ni incautados, ya que: a) Contra la accionante en
la presente instancia constitucional de amparo no tiene, ni ha tenido proceso de
investigación criminal abierto; b) que mediante esta instancia la accionante procura
le sea restituido el derecho de propiedad lesionado; c) Que en principio solo quien
compromete su responsabilidad penal pone en riesgo su patrimonio, en la especie
no hay constancia de que a la accionante en amparo se le atribuya la comisión de
infracción penal, por lo que no se debe comprometer su responsabilidad civil,
lesionado su patrimonio; d) Que el constitucional derecho de propiedad se
encuentra reconocido y garantizado por la Carta Sustantiva de la nación, al cual se
atribuye una función social que implica el derecho a goce y disfrute, prohibiéndose
incluso su privación, como en la especie, sin causa justificada de utilidad pública o
de interés social previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las
partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la
ley; e) Que de manera expresa la Constitución Política de la República limita la
confiscación o decomiso de bienes de personas físicas y jurídicas, nacionales o
extranjeros, a efectos de sentencias definitivas por motivos de actos de origen ilícito
cometido contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de
actividades de tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la
delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes
penales; f) Que en la especie el derecho de propiedad del (sic) accionante en la
instancia constitucional de amparo resulta lesionado cuando sus bienes han sido
incautados o retenidos mediante allanamiento ejecutado el día diecinueve (19) de
mayo del año dos mil quince (2015), y aun a la fecha de hoy, casi cuarenta (40) días
después, sin ser objeto de una actuación judicial; g) Que la investigación criminal
debe estar caracterizada por la celeridad, más aun cuando la ausencia de celeridad
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en la investigación criminal agravia una empresa de comercio en plena actividad
de licito comercio (sic).
3.3 Que al tenor de los artículos 68, 69 de la Constitución Política de la República
Dominicana, 1, 7, 11, 17 y 29 del Código Procesal Penal, la Constitución garantiza
la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela
y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de
sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar
su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley,
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las
garantías mínimas que establece la Carta Sustantiva de la N.ón. Aplicando las
normas del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
lo anterior obliga, conforme al ordenamiento procesal dominicano, al aplicar la ley,
garantizar las supra indicadas disposiciones de la Carta Fundamental de la N.ón,
así como los tratados internacionales, impidiendo el sometimiento a la justicia o la
prohibición de privación de los derechos fundamentales, sin el mandato de una ley
previa, negándose la posibilidad legal de perseguir e investigar, o limitar derechos,
sino a la persona que comete el ilícito, de igual forma reservándose el ejercicio de
la acción penal de manera exclusiva al ministerio público, por lo que en la especie,
cualquier ejercicio sancionatorio debe realizarse de conformidad a las
disposiciones contenidas en el texto del inciso 10 del citado artículo 69 de la Ley de
Leyes (sic).
3.4 Que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley No.
1496 del 28 de marzo del año 1938, sobre representación del Estado en los actos
jurídicos, en ausencia de disposiciones en contrario del Presidente de la República,
el S. de Estado de Justicia podrá asumir, o encomendar a cualesquiera
otros funcionarios públicos, o a personas privadas, la representación del Estado en
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Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Página 9 de 27
los actos judiciales o extrajudiciales que fueren necesarios o convenientes para la
conservación, el reconocimiento de la reivindicación o la satisfacción de los
derechos del Estado, o para iniciar, proseguir, realizar o contestar demandas,
instancias, reclamaciones, actos conservatorios y otras diligencias semejantes
relativas a casos litigiosos, o a aquellos en que un litigio fuere inminente, aún
cuando se trate de asuntos o negocios que no estén atribuidos a la Secretaría de
Estado de Justicia, (sic) en la especie la parte intimante o accionante en amparo no
ha puesto en causa el Estado Dominicano con el propósito de que ejerza su derecho
de defensa en relación a las pretensiones del amparista de que al Estado
Dominicano, en la persona de la PROCURADURÍA ESPECIALIZADA CONTRA
CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA (PEDATEC), y su director
LICDO. JOHN (sic) HENRY, órgano del Estado adscrito a la Presidencia de la
República (sic), le sea fijado un astreinte como forma de constreñimiento ante un
eventual incumplimiento en la ejecución de la presente instancia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
Los recurrentes en revisión procuran la anulación de la sentencia objeto del presente
recurso, alegando, entre otros motivos, los siguientes:
4.1 En primer orden. La Procuraduría Especializada contra C.enes y D.os de
Alta Tecnología apertura una investigación en razón de que en fecha 17/1/2014 le
fue depositada una denuncia, por parte del L.. E.V.V., apoderado
especial del Sr. P.J.. R., en virtud de cuyo contenido requiere al
Ministerio Público la ejecución de una investigación”.
4.2 El motivo por el que J.R. eleva esta solicitud va orientado en el hecho
de haber sido víctima de una estafa ejecutada a través de medios electrónicos, por
parte de individuos que, simulando ser agentes de bolsa de valores o brokers,
ubicados en Wall Street (New York), presentaron un negocio bursátil denominado
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Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
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binary options, convidándole a invertir una gran cantidad de dinero en dólares
norteamericanos y libras esterlinas, a cambio de grandes beneficios económicos
dentro del mercado de bolsa de valores, que a la postre resultó ser un conjunto de
maniobras fraudulentas cuyo fin era sustraer la cantidad de dinero que al efecto
invirtió el Sr. J.R. en la propuesta.
4.3 De acuerdo a las investigaciones preliminares, estos agentes de valores, (sic)
conforman un engranaje criminal que opera desde el recinto que alberga en sus
instalaciones a la empresa Media Revolution, S.R.L., representada por los Sres. E.
.
S.(.idente), Y..M. y A.A. […], en torno a quienes fue
extendida la investigación a los fines de determinar la realización del delito
contenido en las disposiciones del Art. 15 de la ley 53-07 sobre C.enes y D.os
de Alta Tecnología y la reproducción de prácticas contrarias a la ley No. 19-00
sobre el Mercado de Valores en la República Dominicana.
4.4 En segundo orden. luego de desplegar un conjunto de acciones investigativas,
el Ministerio Público, como ultima ratio optó por la ejecución de un allanamiento
que al efecto fue realizado en fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2015, amparado
en la Orden Judicial de Allanamiento No. 0011-MAYO-2015, emitida por la
Coordinación de los Juzgadores de la Instrucción del Distrito N.onal, a los fines
de encontrar servidores, dispositivos informáticos de almacenamiento,
computadoras, teléfonos, sistemas telemáticos de comunicaciones y electrónicos,
para ser sometidos al análisis forense que permita la emisión de un Dictamen
Pericial que oriente la investigación ya sea descartando o confirmando la tesis
planteada en el primer punto (sic).
4.5 En tal sentido, los equipos fueron enviados a INACIF, institución a la que
fueron remitidos para la realización del análisis forense, en el que se estuvo
llevando a cabo -Y NO SE HA PODIDO CULMINAR-, con el análisis y extracción
de las informaciones que contienen estos dispositivos dentro de los que se
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Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Página 11 de 27
encuentran: A) Sesenta y cinco (65) CPU’s; B) Catorce (14) CPU’s -Monitor todo
integrado; C) Catorce (14) R.s y Switchers; D) Un (1) DVR, entre otros. En
consecuencia, la cantidad de equipos a analizar representa una gran carga de
trabajo que merece de tiempo, por lo que mediante Certificación de INACIF d/f
23/06/2015 se nos puso en conocimiento que aun esa institución no ha tenido la
oportunidad de finalizar los trabajos de análisis forense.
4.6 […] de la Sentencia No. 152-2015 se derivan y producen diversos agravios,
tanto para la persona del denunciante y víctima del caso Sr. P..J.R. (a
favor de quien se investiga la Estafa Electrónica) como para el Estado Dominicano
(en representación de quien se investiga la violación a la ley 19-00 sobre el Mercado
de Valores en su Art. 116 literal c), en razón de los siguientes puntos:
a. Primer A.. Evita que el Ministerio Público ejerza la acción pública
procurada y frustra la investigación penal llevada a cabo para atender la petición
del denunciante y del mismo Estado Dominicano, interfiriendo así en las tareas que
le ha encomendado la Constitución al órgano investigador (Art. 169CPD) e
inocuizando (sic) su rol en representación de la sociedad, puesto que esta decisión
dispone la devolución de los equipos antes de la culminación del proceso y sin la
respuesta esperada de los analistas forenses que tienen a su carago la ejecución
experticia de acuerdo a la normativa procesal penal vigente (Art. 259 y 260 del
Código Procesal Penal sobre las Normas Generales del Procedimiento
Preparatorio en cuanto al Objeto y Alcance de la Investigación).
b. Segundo A.. Pone en riesgo la seguridad jurídica porque contraviene el
orden constitucional fijado por esta Alta Corte, puesto que la Octava Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no obstante
existir una vía más idónea para que se atendiera la reclamación de amparo, accedió
a su conocimiento al fondo, cuando lo que procedía era declarar la inadmisibilidad
de la acción intentada en observancia al Art. 70.1 de la Ley 137-11.[…] la decisión
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Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
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discutida desobedece el precedente constitucional fijado en la Sentencia
TC/0058/14 […]:
c. h) El numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11 establece que la
admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a que cuando existan otras
vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección de un derecho
fundamental invocado, como sucede en el presente caso en que se invoca violación
al derecho de propiedad, el juez de amparo podrá dictar sentencia declarando su
inadmisibilidad; en ese sentido, conviene indicar que el juez de la instrucción es el
que cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la
procedencia o improcedencia de la devolución del vehículo solicitado.
d. Tercer A.. […] un tercer agravio que produce esta decisión se deja ver
en la falta de motivación que no permite una valoración objetiva de la sentencia
cuestionada.
Esta ordenanza denota prejuicio y arbitrariedad, en el sentido de que si
hacemos un ejercicio hipotético y suponemos que sí podía este órgano
conocer del amparo, y en ese tenor si el tribunal hubiese expuesto de forma
concreta cómo se produce su valoración sobre los hechos y sobre las
pruebas aportadas por el Ministerio Público, específicamente la
Contestación sobre la Devolución de Objetos Incautados d/f 12/06/2015 y la
Certificación d/f 23/06/2015 de INACIF por medio de las que se informó a
Media Revolution S.R.L. la imposibilidad de prescindir de dichos objetos
sometidos a una experticia forense, y le hubiese otorgado valor de prueba
plena, su decisión se hubiese correspondido con el ordenamiento jurídico,
el orden constitucional y la seguridad jurídica.
En ese sentido, el juez NO realiza una subsunción necesaria de los hechos y
el derecho, solo se limita a mencionar disposiciones legales que NO
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Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Página 13 de 27
concretiza con el caso planteado, tampoco se aprecian con claridad
meridiana los motivos que indujeron al tribunal a tomar la decisión rendida.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Media Revolution, S.R.L., no depositó escrito de defensa a pesar
de haber sido notificada del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
mediante el Acto s/n, instrumentado por el ministerial F.M., alguacil
ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito N.onal del trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, son los siguientes:
1. Acto núm. 555/2015, instrumentado por el ministerial R.D..R...
.
S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
N.onal el dos (2) de julio de dos mil quince (2015)
2. Actos s/n, instrumentado por el ministerial F.M., alguacil ordinario
de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
el trece (13) de julio de dos mil quince (2015.
3. Instancia contentiva de la denuncia realizada por P.J..R. ante la
Procuraduría Especializada de D.os Informáticos y C.enes de Alta Tecnología
el diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
4. Poder de representación otorgado por P..J..R. a Edward V...
.
V. el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).
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Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Página 14 de 27
5. Orden judicial de allanamiento núm. 0073-ABRIL-2015, emitida por la
Coordinación de los Juzgados de la Instrucción para Medidas Escritas del Distrito
N.onal el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
6. Orden judicial de allanamiento núm. 0011-Mayo-2015, emitida por la
Coordinación de los Juzgados de la Instrucción para las Medidas Escritas del Distrito
N.onal el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
7. Acta de allanamiento realizado el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince
(2015).
8. Solicitud de análisis forense, remitida por el procurador general adjunto de la
Corte de Apelación y el titular de la Procuraduría Especializada contra C.enes y
D.os de Alta Tecnología, J.H.R., al director del Instituto N.onal
de Ciencias Forenses (INACIF), F..G..R., el veintiuno (21) de mayo
de dos mil quince (2015).
9. Comunicación expedida por el Instituto N.onal de Ciencias Forenses
(INACIF) al procurador general adjunto de la Corte de Apelación titular de la
Procuraduría Especializada contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, J.
.
H.R., sobre la solicitud de experticia, realizada el veintitrés (23) de junio
de dos mil quince (2015).
10. Solicitud de devolución de equipos, suscrita por T.C.M.,
dirigida a la Procuraduría Especializada de C.enes y D.os de Alta Tecnología,
el ocho (8) de junio de dos mil quince (2015).
11. Respuesta a la solicitud de devolución de equipos, suscrita por J..H...
.
R. y D.P..C. -procurador fiscal-, dirigida a T..C.
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Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Página 15 de 27
Monegro, representante de Media Revolution, S.R.L., emitida el doce (12) de junio
de dos mil quince (2015).
12. Instancia contentiva de la solicitud de fijación de audiencia y de acción de
amparo, del quince (15) de junio de dos mil quince (2015).
13. Escrito de defensa de la Procuraduría Especializada contra C.enes y D.os
de Alta Tecnología ante la acción de amparo interpuesta por Media Revolution,
S.R.L., emitido el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, así como a los argumentos
y hechos invocados por las partes, se desprende que el conflicto se origina con
motivo de la denuncia interpuesta por P..J..R. contra Media Revolution,
S.R.L., por la presunta comisión del delito de estafa a través de páginas W. y
centros de llamadas operados en la República Dominicana; a efecto de la citada
denuncia, la Procuraduría Especializada de C.enes y D.os de Alta Tecnología
inició una investigación y solicitó orden de allanamiento al Coordinador de los
Juzgados de la Instrucción para Medidas Escritas del Distrito N.onal; una vez
dictada procede a incautar los equipos electrónicos que se encontraban en el
domicilio de la entidad antes citada.
La empresa Media Revolution, S.R.L. requirió la devolución de los equipos que le
fueron incautados y ante la negativa de la Procuraduría Especializada de C.enes
y D.os de Alta Tecnología, J..H..R..R. y D..A.
.
P., en representación de la Procuraduría Especializada de C.enes y D.os
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Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Página 16 de 27
de Alta, interpusieron una acción de amparo ante la Octava Sala de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal; tribunal que acogió la acción
y ordenó la restitución, mediante la Sentencia núm. 152-2015 del siete (7) de
noviembre de dos mil quince (2015), objeto del recurso de revisión constitucional
en materia de amparo.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos
185.4 de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11.
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
9.1 Conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo debe interponerse en un plazo de cinco (5) días,
contado a partir de la notificación de la sentencia. Sobre ese particular, en la
Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) este
tribunal constitucional precisó que el referido plazo es franco y hábil, es decir, que
no se computan los días no laborables ni el día en que fue realizada la notificación -
dies a quo- ni el día del vencimiento -dies ad quem-.
9.2 En ese contexto, este Tribunal comprueba que la sentencia fue notificada a la
Procuraduría Especializada de C.enes y D.os de Alta Tecnología, el dos (2) de
julio de dos mil quince (2015), mediante el Acto núm. 555/2015, instrumentado por
el ministerial R.D.R..í.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito N.onal, y el recurso fue depositado el nueve (9)
de ese mismo mes y año.
9.3 Al analizar el plazo en cuestión, este Tribunal advierte que el recurso fue
depositado en tiempo hábil, pues desde la fecha de notificación de la sentencia
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Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
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recurrida [dos (2) de julio] y al excluir ese día así como los días no laborables y el
correspondiente al vencimiento del plazo [sábado cuatro (4), domingo cinco (5) y
jueves nueve (9) de julio], solo transcurrieron cuatro (4) días hábiles.
9.4 De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, también se requiere
que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional para fines de
valoración del fondo, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
9.5 La especial trascendencia o relevancia constitucional” es una noción abierta
e indeterminada sobre la que este Tribunal precisó en la Sentencia TC/0007/12, del
veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que tal condición se encuentra
configurada, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan
su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que
incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de
la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia
social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
9.6 Este caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional en razón
de que permitirá al Tribunal determinar si el amparo era la vía efectiva para tutelar
el derecho a la propiedad de la recurrida en el curso de una investigación penal, por
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lo que resulta admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional procede a
conocer el fondo del mismo.
10. Sobre el fondo recurso de revisión constitucional en materia de amparo
10.1. Tal como hemos apuntado, la especie se contrae a un recurso de revisión
constitucional en materia de amparo interpuesto por J.H.R..R.
y D.A.P., en representación de la Procuraduría Especializada de
C.enes y D.os de Alta Tecnología, el nueve (9) de julio de dos mil quince
(2015), con el objeto de que sea anulada la Sentencia núm. 152-2015, cuyo fallo
acogió la acción de amparo sobre la base de que correspondía la devolución de los
bienes incautados por el ministerio público al no existir un proceso penal abierto
contra la parte accionante Media Revolution, S.R.L.
10.2. Los argumentos de los recurrentes se centran en que el juez de amparo no
tomó en consideración que existía una vía más idónea que el amparo para conocer
las pretensiones de la accionante y que, por consiguiente, procedía declarar
inadmisible la acción atendiendo al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, en virtud
de que el juez de la instrucción es el que cuenta con los mecanismos y los medios
más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la devolución de
los bienes incautados, de acuerdo con el precedente de la Sentencia TC/0058/14 del
cuatro (4) de abril de dos mil trece (2014); esto, además de señalar que la sentencia
está afectada de la debida motivación y se viola el precedente establecido en la
Sentencia TC/0009/3, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), por cuanto
no valora la comunicación remitida por la Procuraduría Especializada de C.enes
y D.os de Alta Tecnología, en la que informa a la accionante que los equipos
informáticos no podían ser devueltos debido a que los mismos fueron sometidos a
una experticia en el Instituto N.onal de Ciencias Forenses.
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10.3. Ante tales afirmaciones, el Tribunal Constitucional procede a examinar la
sentencia impugnada así como las pruebas depositadas en el expediente, a fin de
determinar si tienen mérito las razones que motivan la interposición del recurso de
revisión o si, por el contrario, la Sentencia núm. 152-2015 ha sido dictada de
conformidad con las normas del debido proceso.
10.4. Tras el análisis de la sentencia recurrida, este Tribunal advierte que la decisión
del juez de amparo, de acoger la acción y ordenar la devolución de los bienes
incautados, no se encuentra debidamente motivada, en razón de que no explica cómo
llega a la conclusión de que procedía la devolución de los bienes, en virtud de que
la accionante no tenía un proceso penal abierto.
10.5. En las sentencias TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013)
y TC/0077/14, del primero (1ro) de mayo de dos mil catorce (2014), este tribunal se
pronunció sobre el deber que tienen los jueces de motivar las sentencias que dictan
como mecanismo de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las
partes, precisando algunas directrices para que la decisión se considere
adecuadamente motivada. En efecto, se estableció, entre otros, que este deber se
entiende satisfecho cuando las consideraciones permitan determinar los
razonamientos en que la decisión se fundamenta.
10.6. La insuficiencia de motivación conduce a este colegiado a revocar la
Sentencia núm. 152-2015 y conocer la acción, sustentado en la sentencia
TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que determinó que en los
casos en que el Tribunal Constitucional acogiera los recursos de revisión
constitucional en materia de amparo procedería a conocer las acciones, atendiendo
al principio de autonomía procesal que le faculta a normar los procedimientos
constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley y a los principios rectores
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que caracterizan la justicia constitucional, consagrados en el artículo 7 de la Ley
núm. 137-11
1
.
10.7. En el marco de la acción de amparo, la accionante, Media Revolution, S.R.L.
solicitó la devolución de los bienes incautados, fundamentada en lo siguiente:
[…] A que en fecha 06 de mayo del presente año fue renovada la orden de
allanamiento No. 0073-abril-2015, mediante instancia de solicitud del
procurador Fiscal del Distrito N.onal LIC. DOMINGO A.
.
P.C..S., dirigida a practicar un allanamiento a la empresa
MEDIA REVOLUCION, S.R.L. (sic).
A que de igual manera dicha orden de allanamiento solo se refiere a eso y
nunca a secuestro o incautación de equipos electrónicos, sin embargo el
Magistrado Procurador Fiscal actuante incauto (sic) todos los equipos y
documentos que sirven para el trabajo y función de dicha empresa.
Es principio firmemente establecido en nuestra jurisdicción que todo
registro e incautación sin orden judicial previa, se presume inválido […].
1
Efectivid ad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los
derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del
debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección
frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus
peculiaridades.
O.. To do juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas
requeridas para garantizar la supremacía constit ucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, a unque no
hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
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10.8. Respecto a estos argumentos, es preciso apuntar que ciertamente en el
expediente se encuentra depositada la Orden Judicial de Allanamiento núm. 011-
MAYO-2015, emitida el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por
R.B.H., juez de la instrucción, mediante la cual se renueva la Orden
núm. 0073-ABRIL-2015, emitida el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015),
que concedió al Ministerio Público la facultad de realizar el allanamiento en el lugar
de ubicación de la empresa Media Revolution, S.R.L., investigada por la supuesta
violación a la Ley núm. 53-07, sobre C.enes y D.os de Alta Tecnología; lo que
evidencia que existe un proceso penal en fase de investigación en contra de la
accionante.
10.9. De acuerdo con el artículo 73 del Código Procesal Penal:
corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en
las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones
pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento
abreviado.
10.10. Por su parte, el artículo 190 de ese Código dispone lo siguiente:
Tan pronto se puede prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no
estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a
la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución puede ordenarse
provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la
obligación de presentarlos cuando se requiera. Transcurridos seis meses sin
reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser
entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que
sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público. En
caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una
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cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican,
analógicamente, las reglas civiles respectivas. La decisión del ministerio
público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.
10.11. Este tribunal ha interpretado los artículos citados anteriormente en el
sentido de que cuando exista un proceso penal abierto y se solicite la devolución de
los bienes incautados, como en la especie, el juez de la instrucción constituye la vía
idónea para resolver esa cuestión debido a que:
[…] cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para
determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de
un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo de delito. Es dicho juez,
además, quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo
razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso
Ver Sentencia TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
10.12. En la especie procede aplicar el precedente anterior, reiterado en las
sentencias TC/0033/14, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014);
TC/0058/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0090/15, del seis
(6) de mayo de dos mil quince (2015) y TC/0414/17, del siete (7) de agosto de dos
mil diecisiete (2017).
10.13. Dicho lo anterior, cabe indicar que la admisibilidad de la acción del amparo
está sujeta, según el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, a que no existan otras vías
judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado; situación que se verifica en la especie en razón de que
corresponde al juez de la instrucción resolver el conflicto, de manera que en lugar
de acoger la acción, el juez de amparo debió decretar su inadmisibilidad.
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Expediente núm. TC-05-2015-0170, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por J.H.
.
R.R.z, procurador general adjunto de la Corte de Apelación, y D.A.P., procurador fiscal adscrito a la
Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Página 23 de 27
10.14. En ese orden, este tribunal fijó posición a través de la Sentencia
TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), en el sentido de
que corresponde al juez de la instrucción determinar la procedencia de la devolución
de bienes incautados, por ser un juez de garantías que dispone de los medios
pertinentes sobre la investigación penal de que se trate; precedente que fue reiterado
en las sentencias TC/0602/15, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince
(2015) y TC/0023/16, del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) y
procede aplicar al presente caso. A.onalmente a ello, en la Sentencia TC/0713/17,
del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se consideró que ese criterio
debe quedar circunscrito a situaciones en las cuales las personas que reclaman la
devolución de bienes y objetos sean parte de un proceso penal o estén siendo objeto
de una investigación, como ocurre en la especie.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados A..I.B.H.,
J.P..C..K., J..C..D. y V..G.B., en razón
de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada K.
.
M.J.M..
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Constitucional
DECIDE:
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Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Página 24 de 27
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional en materia de amparo
interpuesto por J..H.R.R. y D.A.P., en
representación de la Procuraduría Especializada contra C.enes y D.os de Alta
Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro
(24) de junio de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: ACOGER el recurso de revisión constitucional en materia de amparo
interpuesto por J..H.R.R. y D.A.P., en
representación de la Procuraduría Especializada contra C.enes y D.os de Alta
Tecnología; y en consecuencia REVOCAR la Sentencia núm. 152-2015, dictada
por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por Media
Revolution, S.R.L. contra J..H.R..R. y D.A.
.
P., en representación de la Procuraduría Especializada Contra Crímenes y
D.os de Alta Tecnología.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, J..H..R..R. y
D..A.P., en representación de la Procuraduría Especializada de
C.enes y D.os de Alta Tecnología, y a la parte recurrida, Media Revolution,
S.R.L.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7.6 y 66
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Procuraduría Especializada Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, ambos en representación de la Procuraduría Especializada
Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
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SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R....G., J.P.; L.M.P.M.,
J. Primera Sustituta; L..V..S., J. Segundo Sustituto;
H.A. de los Santos, J.; V..J.C..P., J.;
R.D.F., J.; W.S.G.R.írez, J.; K.M.J.
.
M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., Secretario.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin
de ser coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto
salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la
Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito N.onal el veinticuatro (24) de junio de dos mil
quince (2015), sea revocada, y de que sea declarada inadmisible la acción de amparo.
Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone
el consenso de este Tribunal Constitucional para decretar la admisibilidad del
presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.
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Contra C.enes y D.os de Alta Tecnología, contra la Sentencia núm. 152-2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del
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II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la
dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto
al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra
Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este
tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013 del 7 de mayo
del 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada
sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no
representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter
partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la
protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en
principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
5 días, como en efecto se hizo.
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Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este Tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea declarada
inadmisible, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal
para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de
amparo.
Firmado: K.M.J.M., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B..
.
S.

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