Sentencia Nº TC/0673/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0673/18
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente TC-04-2014-0196
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 1 de 44
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0673/18 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2014-0196, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores A..V..M.
.
M., M..V..M.
.
M., L..R..M.
.
M., A.E..M.M.,
T.R.M.M., J.
.
A..M.M., J. de la
C.F.F. y J.P.
.
P., contra la Sentencia núm. 571,
dictada por la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso
Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de
dos mil trece (2013).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R..G., presidente; L..V..S., segundo sustituto; H.
.
A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.
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Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 2 de 44
K., V.J.C.P., R.D.F., V.G.
.
B., W.S.. G..R. e I.R., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, O.a
de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 571, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de
septiembre de dos mil trece (2013). La indicada decisión rechazó el recurso de
casación interpuesto por la señora A.V. y compartes contra la Sentencia
núm. 20100164, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Noroeste el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), cuyo dispositivo es el
siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A..V., M..
.
V..M..M. y Compartes, contra la sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste el 3 de Noviembre
del 2010, en relación a la Parcela núm. 171, del Distrito Catastral núm. 3,
del Municipio de Nagua, P..M.T..S., cuyo dispositivo
se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no
procede condenación en costas, en razón de que por haber incurrido en
defecto la parte recurrida, no hizo tal pedimento.
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
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M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
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En el expediente de referencia no consta notificación de la sentencia previamente
descrita.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, constituida por la señora A.V. y compartes, interpuso
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia
anteriormente descrita mediante instancia depositada en la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014),
recibido por este tribunal el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce
(2014).
El indicado recurso fue notificado a la parte recurrida, señora D..M.M.
.
M. y compartes, mediante Acto núm. 223/2014, de veintisiete (27) de mayo de
dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial M..A.G.
.
R., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte.
En el expediente correspondiente a este recurso no consta escrito de defensa de la
parte recurrida.
3. Fundamento de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia núm. 571, rechazó
el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fundamentándose, entre
otros, en los motivos siguientes:
Considerando, que en el memorial de casación indicado precedentemente, los
recurrentes en el desarrollo de sus medios, reunidos por su vinculación y para
una mejor solución del presente caso, indican en síntesis como agravios en la
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M.C., en calidad de madre y tutora legal, mediante consejo de
familia, de sus hijos menores L.K.rina M..C. y L.
.
L..M..C., hijos del finado L.M..D. venden a la
señora D..M..M..M. los derechos que poseen dentro de la
parcela núm. 171 del Distrito Catastral Núm. 3, del Municipio de Nagua,
documento éste que no ha sido cuestionado por las partes en Litis, y que si
bien el referido acto aún no está registrado, el mismo puso en evidencia que
el litigio se trata de derechos registrados en copropiedad;
Considerando que asimismo, el Tribunal Superior de Tierras expone en sus
motivaciones que en cuanto a derechos en copropiedad, el artículo 47,
párrafo I, de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario ha establecido lo
siguiente: “no procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble
contra otro en virtud de una constancia anotada”, por lo que al tratarse el
presente caso de derechos no individualizados, relativos a un inmueble en el
que una de las características particulares residió en que no se pudieron
determinar los linderos así como su correcta ubicación, la Corte a-qua
procedió a acoger las conclusiones presentadas por la parte recurrente en
apelación, revocando en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original, por tratarse de un desalojo
improcedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico; (SIC)
Considerando, que lo expuesto precedentemente pone en evidencia que los
hoy recurrentes A.V., M.V., L.R., A.E., T.
.
R., J.A.o todos M..M. y J. de la Cruz Fermín
Fermín, tienen derechos registrados dentro del inmueble de referencia, y que
los mismos están amparados en una constancia anotada; que, tal como
expone la Corte a-qua, en virtud de la Ley núm. 108-05, de Registro
Inmobiliario, “no procede el desalojo en los casos de copropiedad en virtud
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de una constancia anotada”; por consiguiente, como en la especie la parte
contra la cual se solicita el desalojo, justifica sus derechos en virtud de un
contrato de venta, que aunque el mismo no ha sido registrado de conformidad
con el artículo 90 de la ley de Registro Inmobiliario, estos derechos fueron
adquiridos de un copropietario con derechos registrados dentro del inmueble
en litis, sobre todo, porque los recurrentes ante los jueces de fondo no
demostraron las características particulares de la ubicación de su porción;
que a la fecha no ha sido cuestionado por las partes, contrato que es
susceptible de registro; razón por la cual la referida parte no puede ser
considerada como ocupante ilegal de los terrenos en litis; que todo esto, pone
en evidencia que la Corte a-qua, contrariamente a lo que alega la parte hoy
recurrente, no restó valor ni vulneró sus derechos registrados avalados en
sus constancias anotadas, ni dejó de ponderar los documentos y argumentos
presentados por los apelantes, sino que actuó de conformidad a la ley y a las
normas de racionalidad y justicia en el presente caso, sin que su decisión
llevara a la violación al derecho de propiedad alegado de conformidad con
el artículo 51 de la Constitución Dominicana; más bien su solicitud fue
rechazada porque no cumple con los requisitos exigidos por la ley para
proceder a realizar el desalojo por ocupación ilegal, establecido en materia
inmobiliaria; (sic)
Considerando, que, asimismo, se desprende de lo anteriormente indicado que
las motivaciones dadas por el Tribunal Superior de Tierras, no están basadas
sobre el argumento de que los actos de alguaciles presentados por la parte
hoy recurrente, que notifican a la parte hoy recurrida, fueron o no realizados
correctamente, sino que se fundamentan en la no pertinencia de la demanda
en desalojo por ocupación ilegal solicitada, contrariamente a lo que alega la
parte recurrente al indicar que la Corte a-qua realizó una incorrecta y falsa
apreciación de los hechos al indicar que no fueron citados debidamente la
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M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
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hoy parte recurrida ante dicho tribunal de alzada, toda vez que se verifica
que dicha informaciones forman parte de las citadas de los argumentos dados
por la parte recurrente en apelación y no de las motivaciones de la corte a-
qua; por lo que éste argumento carece de sustentación jurídica; que, en
cuanto al hecho de que el Tribunal Superior de Tierras revoque la sentencia
y no ordene la remisión del caso a ningún tribunal, se debe a que la Corte a-
qua resolvió el asunto de manera definitiva al acoger el recurso de apelación
y decidir que el desalojo solicitado era improcedente, y en consecuencia, o
requería que fuera conocido nueva vez el fondo la demanda por ante otro
tribunal; sin que esto constituya el alegado limbo jurídico; en consecuencia,
la sentencia hoy impugnada, contiene motivos suficientes y pertinentes que
sustentan su decisión; verificándose en la misma, que fueron respetados los
procesos que garantizaron el conocimiento del recurso de manera oral,
pública, contradictoria, y de conformidad con lo que establece el artículo 69
de la Constitución Dominicana, procediendo esta Sala de la Suprema Corte
de Justicia a rechazar los medios de casación examinados.
4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión
Con su escrito de recurso, la señora A.V. y compartes pretenden que se
realice una nueva revisión a la sentencia objeto del presente recurso y,
consecuentemente, se revoque o anule la misma. Para justificar sus pretensiones
alegan, en síntesis, lo siguiente:
Situaciones de derecho
POR CUANTO: A que el Art. 90 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario
señala que: el registro es constitutivo y convalidante de derecho cuyo
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
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contenido se presume exacto y esta presunción no admite prueba en
contrario. (SIC)
POR CUANTO: A que el Art. 91 de la misma ley, consigna que: el certificado
de título es el documento emitido y garantizado por el Estado Dominicano
que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo,
y en el caso de la especie, los señores ANA VICTORIA, MARÍA VIRGEN,
L.R., A.E., T.R., J.A., de
apellidos M.M., JUAN DE LA CRUZ F.F.Y..
.
J.P.P., cumplen con todos estos requisitos establecidos
en este artículo. (sic)
POR CUANTO: A que la parte recurrente alega ser propietaria de la parcela
No. 171 del Distrito Catastral No.3 del Municipio de Nagua, según contrato
de venta bajo firma privada de fecha 03 del mes de Noviembre del año dos
mil uno (2001), donde el señor L..M.D., le vende a la
señora D.M.M.M..
POR CUANTO: A que este Tribunal de Alzada pudo comprobar que en este
expediente reposa una certificación expedida por el registrador de títulos de
Nagua de fecha 26 de noviembre del 2001 donde el señor L.
.
M.D., es copropietario de 27 HAS; 92AS Y 13CAS dentro de la
parcela No. 171 del Distrito Catastral No.3 del Municipio de Nagua, pero no
de la totalidad de la parcela en cuestión solo de una porción ya que este
mismo tribunal especifica que existen otras personas dentro de la misma que
tienen porciones de derechos; avalados también por la certificación de fecha
Uno (1) de marzo del Dos Mil Siete (2007), expedida por el registrador de
títulos de nagua donde consigna copropiedades que también reposan en el
expediente, que son de nuestros representados.
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
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M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
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POR CUANTO: A que este tribunal de a-qua al rendir su decisión no
reconoce el derecho que tienen los señores ANA VICTORIA, MARÍA
VIRGEN, L..R., ANA ELVA, T.R..L., J..A.,
de apellidos M.M., JUAN DE LA CRUZ F.F.
Y JOSÉ PATRICIO PAULINO dentro de la referida parcela, lo cual se puede
comprobar mediante la presentación de las constancias anotadas, los
certificados de títulos Nos. 69-74 correspondientes a la parcela No. 171, del
distrito catastral no.3 del municipio de Nagua, expedido a nombre y favor de
dichos señores y las certificaciones otorgadas por el registrador de títulos
correspondiente del municipio de Nagua, las cuales no fueron tomadas en
cuenta por este tribunal al momento de dictar su sentencia.
POR CUANTO: A que el agrimensor contratista J.F.G.
.
F., en su informe sobre la medición y replanteo de la totalidad de la
parcela No. 171 del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de Nagua, Señala
(sic) en los planos de ilustración los donde dicho (sic) trabajo de
levantamiento parcelario fueron hacho (sic) utilizando el sistema de
georeferenciacion (GPS), que es el método por excelencia que avala la
Dirección Nacional de Mensura Catastral de la República Dominicana con
la finalidad de actualizar los resultado de las medidas realizada (sic) y evitar
errores, de dicho levantamiento resulto las siguientes colindancias: AL Norte
Parcela No. 157, al Este Parcela Nos. 173, 172, 18, 164 y 165, AL OESTE
162, 169, 170, 179, 180, todas del No. 3, del Municipio de Nagua y al SUR el
Camino, con lo que se puede comprobar que los linderos de la parcela objeto
de la presente Litis están definido (sic) claramente.
POR CUANTO: A que la parte recurrente señores ANA VICTORIA, MARÍA
VIRGEN, L..R., ANA ELVA, T.R..L., J..A.,
de apellidos M.M., JUAN DE LA CRUZ F.F.
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
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Y J.P..I..P., lo que reclama en la presente Litis sobre
derecho (sic) registrados, el derecho de propiedad de la cantidad de
CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO TAREAS (444) TAREAS (sic)
dentro de la Parcela 171 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Nagua,
la cual está amparada bajo el certificado de título núm. 69-74, dicho derecho
es protegido por la constitución de la república en su artículo 51 y en la
página Trece (13) del considerando el Tribunal AQUA motiva en que se ha
violado a los antiguos Recurrentes señores D.M.M.M.
y compartes están ocupando la totalidad de una parcela que no es de su
propiedad.
POR CUANTO: A que si bien es cierto que el artículo 51 de la Constitución,
garantiza y protege el derecho de propiedad no es menos cierto que el artículo
47 de la ley 108-05, puede estar por encima de la constitución, ya que la parte
recurrida no es propietaria de la totalidad de la parcela Número 171 del
distrito catastral No. 3 del municipio Nagua, donde son más de doce (12)
propietarios y solamente la ocupan toda la parcela los sucesores L.
.
E.P.C., esposa D.M.M.M. y
compartes.
A que el considerando de motivación en la página doce (12) se establece que
el agrimensor J..F..G..F. que el señor L.
.
E..P.C. y sus continuadores jurídicos Señora
DIGNA MERY MEDINA MARTE y compartes, ocupan la totalidad de la
parcela No. 171 del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de Nagua, cosa
esta que es ilegal ya que los recurrentes son propietarios legítimos de una
gran porción de terrenos dentro de la mencionada parcela. (sic)
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
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POR CUANTO: A que la parte recurrente señores ANA VICTORIA, MARÍA
VIRGEN, L..R., ANA ELVA, T.R..L., J..A.,
de apellidos M.M., JUAN DE LA CRUZ F.F.
Y JOSÉ PATRICIO PAULINO, lo que reclaman en la presente Litis sobre
derecho registrados, el derecho de propiedad de la cantidad de
CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (444) TAREAS dentro de la
parcela No. 171 del Distrito Catastral No.3 del Municipio de Nagua, la cual
está amparada bajo el certificado de titulo numero 69-74, dicho derecho es
protegido por la constitución de la república en su artículo 51 y en la pagina
Trece (13) del considerando el Tribunal A-QUA motiva en que se ha violado
a los antiguos Recurrentes señores D.M..M.M. y
compartes un derecho constitucional cosa esta que no es cierta ya que, son
los señores D.M.M.M. y compartes están ocupando la
totalidad de una parcela que no es de su propiedad. (SIC)
POR CUANTO: A que la parte que representa la señora D..M.
.
M. MARTE Y COMPARTES, no ha podido cuestionar el derecho de
propiedad que poseen los señores ANA VICTORIA, MARÍA VIRGEN, L.
.
R., A.E., TEÓFILO RAFAEL, J.A..O., de apellidos
M.M., JUAN DE LA CRUZ F..F.Y.J..S.
.
P..P., en virtud que este derecho está consagrado en la
constitución dominicana en su artículo 51, el cual ha sido vulnerado por el
tribunal A-QUA.
POR CUANTO: A que la Corte A-QUA tampoco tomo en cuenta el fondo del
litigio, dejando en el aire, los señores ANA VICTORIA, MARÍA VIRGEN,
L.R., A.E., T.R., J.A., de
apellidos M.M., JUAN DE LA CRUZ F.F. Y
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
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J.P..P., que son partes fundamentales envueltas en el
mismo, en franca violación a todos los derechos constitucionales. (SIC)
Violación al artículo 51 de la constitución de la República Dominicana
El cual señala lo siguiente: el Estado reconoce y garantiza el derecho de
propiedad, la propiedad tiene una función social que implica obligaciones.
Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Ninguna persona puede ser privada de su propiedad sino por causa de
utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado
por acuerdo entre las partes o sentencias del tribunal competente, de
conformidad con lo establecido en la ley y en el caso de la especie, la corte
de apelación no tomo en cuenta el derecho de propiedad registrado que tiene
los hoy recurrentes, señores ANA VICTORIA, MARÍA VIRGEN, L.
.
R., A.E., TEÓFILO RAFAEL, J.A..O., de apellidos
M.M., JUAN DE LA CRUZ F..F.Y.J..S.
.
P.P., mas sin embargo le reconoce el derecho de propiedad
a la señora D..M..M. MARTE Y COMPARTE, los cuales
solamente poseen actos de venta lo cuales no han sido llevados al registrador
de títulos del departamento de Nagua. (SIC)
POR CUANTO: A que toda sentencia que es revocada el Tribunal que la
revoca tiene que señalar en su misma sentencia a que tribunal la envía para
conocer nuevamente dicho litigio y en caso de la especie la sentencia
20100164, la misma no señala a que tribunal la va a enviar el presente
expediente, es decir que la dejo en el aire violando así el principio jurídico
que señala que todas las sentencias revocadas tiene que tener un tribunal
asignado de su misma categoría para conocer y dirimir el conflicto de que se
trata. (SIC)
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Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
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M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
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Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 13 de 44
Sobre el fundamento del recurso de revisión
POR CUANTO: A que si bien es cierto que el artículo 51 de la Constitución,
garantiza y protege el derecho de propiedad no es menos cierto que el articulo
47 de la ley 108-05, puede estar por encima de la constitución, y que la parte
recurrida no es propietaria de la totalidad de la parcela No. 17 del Distrito
Catastral No. 3 del municipio de Nagua, donde son mas de doce (12)
propietarios y solamente la ocupan toda la parcela los sucesores L.
.
E.P.C., esposa D.M.M.M. y
compartes. (SIC)
POR CUANTO: A que con relación a lo indicado precedente, es preciso
aclarar que el DERECHO LOS ARGUMENTOS, que si bien es cierto que el
artículo 47 de la ley 108-05, en su párrafo 1 señala que no hay desalojo entre
copropietarios de un inmueble, en al caso de la especie es un inmueble donde
hay varios copropietarios, los cuales ocupan sus terrenos y lo cultivan, y
luego fueron sacados por la fuerza, sin orden judicial, por los recurridos,
quienes no le permiten entrar a sus terrenos dentro de la Parcela No. 171, del
Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Nagua, los cuales ocupan de
manera ilegal, por su derecho de propiedad que alegan es de una parte del
inmueble. No de la totalidad, en franca violación de la constitución. (SIC)
POR CUANTO: A que de los derechos del señor C.M., que
consistían en la porción del terreno de 53 Has, 54 As, 70 C. parcela Número
171, Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Nagua, este se desprende de
los derechos de propiedad de los señores ANA VICTORIA, MARÍA VIRGEN,
L.R., A.E., T.R., J.A., de
apellidos M.M., JUAN DE LA CRUZ F.F.Y..
.
J..P..P., según la determinación de herederos y
República Dominicana
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
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transferencia de fecha 29/07/2005 del Tribunal de Tierra de Jurisdicción
Original de M.T.S.. (sic)
POR CUANTO: A que los jueces de segundo y tercer grado han interpretado
y aplicado erróneamente las disposiciones del artículo 51 de la constitución
garantiza y protege el derecho de propiedad de la constitución dominicana,
al establecer su sentencia basada en el artículo 47 de la ley No. 108-05, objeto
de la presente revisión que “Evidentemente que la juez ha mal interpretado
el derecho de propiedad. (SIC)
POR CUANTO: A que el PRINCIPIO IV de la ley 108-05, sobre Registro
Inmobiliario establece que todo derecho registrado de conformidad con la
presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta
del Estado, y en el caso de la especie nuestros representados señores ANA
VICTORIA, M..V., L..R., A..E., T.
.
R., JUN ALFREDO, de apellidos M..M., JUAN DE LA
CRUZ F.F. y J.P.P., tienen un derecho
registrado dentro del ámbito de la parcela No. 171 del Distrito Catastral No.
3 del municipio de Nagua, los cuales le han sido vulnerado tanto por el
tribunal superior de tierras con por la suprema corte de justicia al permitir
que los señores D..M..M..M., L..E.
.
P. CORREA y COMPARTES, le compraron al señor L.
.
M.D., la cantidad de terreno consistente en 27 Has; 92 As Y 13
C. dentro de la parcela No. 171 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio
de Nagua, y los señores ANA VICTORIA, M..V., L.R.,
A.E., T..R., J.A., de apellidos M...
.
M., JUAN DE LA CRUZ F..F. , (sic) J.P.
.
P., J..V..M.Y..N..L. son
propietarios de la cantidad de 53 Has, 54 As. 70 C., de los derechos del
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Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 15 de 44
señor C.M., quien era el original propietario y que luego
les fueron trasferidos.
POR CUANTO: A que los señores D..M.M..M., L.
.
E..P. CORREA Y COMPARTES, le compraron al señor
L..M..D., la cantidad de terreno consistente en 27
Has; 92 As y 13 C. dentro de la parcela No. 171 del Distrito Catastral No.
3 del Municipio de Nagua, y los señores ANA VICTORIA, M..V.,
L.R., A.E., T..R., J.A., de
apellidos M..M., JUAN DE LA CRUZ F.F.,
J.P.P., J.V.M..Y.N.
.
L. son propietarios de la cantidad de 53 Has, 54 As. 70 C., de los
derechos del señor C...M., quien era el original propietario
y que luego les fueron transferidos.
POR CUANTO: A que los señores D..M.M..M., L.
.
E.P. CORREA Y COMPARTES, OCUPAN TODA LA
PARCELA NO. 171 DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 3 DEL MUNICIPIO
DE NAGUA, DONDE SOLAMENTE HAN PODIDO PROBAR QUE
COMPRARON UNA PORCION DE TERRENO EN LA REFERIDA
PARCELA NO LA TOTALIDAD DE LA MISMA.
En virtud de los argumentos supra indicados, la parte recurrente solicita a este
tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la competencia del tribunal constitucional
dominicano en sus atribuciones en materia de tierra por ser justo y estar
apegado a nuestra constitución y nuestras leyes, para conocer la revisión de
la sentencia numero No. 571, de fecha 4/9/2013, dictada por la Tercera Sala
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Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 16 de 44
de lo Laboral, Tierras Contenciosos (sic) Administrativo y Contencioso
Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por violatoria a la constitución.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se revise nueva vez la sentencia numero No.
571, de fecha 04/09/2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras
Contenciosos (sic) Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema
Corte de Justicia, y por vía de consecuencia revocar o declarar nula por los
motivos antes expuestos; y en consecuencia dictar una decisión propia
acogiendo las conclusiones de la parte recurrente / accionante señores ANA
VICTORIA, M..V., L..R., A..E., T.
.
R., J.A., de apellidos M..M., JUAN DE
LA CRUZ F.F. y J.P.P., en la presente
litis sobre derechos registrado de la parcela No. 171 del distrito catastral No.
3 del municipio de Nagua.
TERCERO: Que se ordene a los señores D.M..M.M.,
L.E.P. CORREA y COMPARTES el desalojo parcial
de la porción de terrenos que están ocupando de manera irregular dentro de
la parcela No. 171 del distrito catastral No. 3 del municipio de Nagua,
propiedad de los señores ANA VICTORIA, M.V., L.R.,
A.E., T..R., J.A., de apellidos M...
.
M., JUAN DE LA CRUZ F.F. y J.P.
.
P., ya que los señores D.M..M.M., L..
.
E.P. CORREA y COMPARTES la totalidad de la parcela
vulnerando así el derecho fundamental de propiedad consagrado en nuestra
constitución en perjuicio de nuestros representantes.
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Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 17 de 44
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión
En el expediente que nos ocupa no consta el deposito del escrito de defensa de la
parte recurrida, Digna M..M..M. y compartes, no obstante haberle sido
notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm. 223/2014, de veintisiete (27)
de mayo de dos mil catorce (2014), ya referido, el cual consta en el expediente objeto
de la presente solicitud de revisión.
6. Pruebas documentales depositadas
Los documentos que figuran en el presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:
1. Acto núm. 223/2014, de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014),
instrumentado por el ministerial M.Á..G.R.os, alguacil ordinario del
Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte.
2. Acto núm. 256/2014, de veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014),
instrumentado por el ministerial M.Á..G.R.os, alguacil ordinario del
Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte.
3. Certificación núm. 2281401180, emitida por el Registro de Títulos de M...
.
T.S. el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
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Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 18 de 44
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos y
argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina con motivo de una litis
sobre derechos registrados en relación con la parcela núm. 171, del Distrito Catastral
núm. 3, del municipio Nagua, provincia M.a T.S., en el que una de
las partes pretende el desalojo de la otra de la parcela con respecto a la cual ambas
partes han acreditado ser copropietarios con derechos no individualizados.
Frente a esta situación la parte actualmente recurrente apoderó al Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original en Nagua para solicitar, entre otras cosas, el desalojo de los
recurridos de la porción de la parcela que le corresponde. Dicho tribunal decidió la
cuestión mediante Sentencia núm. 20090196, de dieciocho (18) de diciembre de dos
mil nueve (2009), que ordenó, entre otras cosas, el desalojo de los hoy recurridos.
No conformes con la referida decisión, la señora D.M.y M..M. y
compartes recurren en apelación dicha decisión. Este recurso fue decidido mediante
Sentencia núm. 20100164, de tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual
ordena revocar en todas sus partes la Sentencia núm. 20090196, dictada por el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua. Esta decisión fue recurrida
en casación por la señora A.V. y compartes. Por su parte, la Suprema Corte
de Justicia rechazó este recurso a través de la Sentencia núm. 571, de cuatro (4) de
septiembre de dos mil trece (2013), bajo el argumento, entre otros, de que al estar
amparados los derechos de la parte recurrente en una constancia anotada, en virtud
del artículo 47 de la Ley núm. 108-05, de veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco
(2005), de Registro Inmobiliario (en adelante, “Ley núm. 108-05”) “no procede el
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Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
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M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 19 de 44
desalojo en los casos de copropiedad en virtud de una constancia anotada”.
Es contra esta decisión que los recurrentes interponen el presente recurso de revisión
bajo el entendido de que la sentencia recurrida realiza una aplicación e interpretación
errónea de las disposiciones estipuladas por los artículos 51 de la Constitución y 47
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo dispuesto por los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Los procedimientos jurisdiccionales se rigen, en primer lugar, por las normas
establecidas constitucionalmente, y, de manera más concreta, por las normas que a
tales efectos han sido aprobadas por nuestro Congreso Nacional de conformidad con
los principios y procedimientos constitucionalmente establecidos.
9.2. En la especie, la decisión atacada es la sentencia rendida el cuatro (4) de
septiembre de dos mil trece (2013) por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia, que, entre otros, rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora
A.V. y compartes.
9.3. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos
277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan
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Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
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contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 20 de 44
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la
proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión
recurrida fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso
Tributario de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil
trece (2013).
9.4. En el expediente correspondiente a este recurso no consta que la sentencia
recurrida haya sido notificada íntegramente a la parte hoy recurrente, por lo que ha
de considerarse que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente
previsto, sin necesidad de verificar si se cumple o no con el plazo establecido en el
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 para la interposición del recurso de revisión de
decisión jurisdiccional.
9.5. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade que su admisibilidad
también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los
tres supuestos contenidos en los numerales del citado artículo 53 de la Ley núm.
137-11, los cuales son:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato
y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. De igual forma, el párrafo del artículo 53 señala que “la revisión por la causa
prevista en el Numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o
relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado.
9.7. En el presente recurso se invoca la tercera causa de admisibilidad del recurso
de revisión de decisión jurisdiccional prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-
11, relativa a la invocación de derechos fundamentales, en la especie, del derecho de
propiedad consagrado en el artículo 51 de la CD. Adicionalmente la parte recurrente
indica que la sentencia recurrida realiza una interpretación y aplicación errónea del
9.8. Previo a resolver este aspecto del recurso, es preciso señalar que este tribunal
ha entendido necesario revisar las diversas hipótesis que se han planteado sobre la
admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, evitando que en uno
u otros casos pudiera apartarse del precedente contenido en la sentencia TC/0057/12.
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
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Esta situación condujo a este colegiado a examinar nuevamente los diferentes
criterios expuestos y a determinar si era necesario realizar alguna corrección de tipo
semántica o de fondo, y en esa medida velar porque sus decisiones sean lo
suficientemente claras y precisas para sus destinatarios.
9.9. En concreto este tribunal en su Sentencia TC/0123/18 abordó el tema en los
términos siguientes:
Respecto de los criterios para realizar el examen de admisibilidad del
Artículo 53.3 de la Ley 137-11, este tribunal ha dictado un importante número
de decisiones que se refieren por igual a un notable grupo de hipótesis, con
lo cual podrían existir aplicaciones divergentes del precedente. Cuando
existen muchas decisiones del Tribunal Constitucional en aplicación de un
precedente, que pudieran tornarse divergente, es necesario analizar dichos
criterios y determinar si este tribunal debe aclarar, modificar o abandonar el
mismo. Bien se trate de una cuestión de lenguaje o de fondo, el tribunal debe
velar porque sus precedentes sean lo suficientemente claros y precisos para
que los destinatarios puedan aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la
igualdad y la racionalidad. Esto no solo se exige a la hora de sentar un
precedente, también al momento de aplicarlo cuando el Tribunal, como
órgano del Estado, se encuentra vinculado a dicho precedente (TC/0195/13;
TC/0606/15).
9.10. La indicada sentencia señala, además, que en aplicación de los principios de
oficiosidad y supletoriedad previstos en la Ley núm. 137-11, y en atención a que la
misma ley le permite acudir a las modalidades de decisiones dictadas en otras
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
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jurisdicciones comparadas
1
en virtud del principio de vinculatoriedad,
2
este tribunal
procedió a hacer uso de las sentencias utilizadas frecuentemente por la Corte
Constitucional de Colombia, con el fin de unificar criterios para resolver posibles
contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia
o protección de derechos fundamentales.
9.11. En ese tenor, esa decisión determinó que las sentencias de unificación del
Tribunal Constitucional proceden en los casos siguientes:
a. Cuando por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de
precedentes sobre un punto similar de derecho, se presentan divergencias o
posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de
contenido o lenguaje;
b. Cuando por la existencia de una cantidad considerable de precedentes
posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y,
c. Por la cantidad de casos en que, por casuística se aplican a criterios
concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario
que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la
cuestión.
9.12. En ese sentido, la citada sentencia justificó la unificación de criterios
jurisprudenciales de los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 53.3 de
la Ley núm. 137-11, sobre la base de la divergencia de lenguaje utilizado en las
1
Esa decisión explica que, aunque las modalidades de sentencias constitucionales comparadas se encuentran ubicadas bajo el título
de la acción directa de inconstitucionalidad en la Ley 137-11, este tribunal ha utilizado dicha tipología de sentencias en otros
procesos y procedimientos constitucionales distintos al primero (TC/0221/16).
2
Artículo 7.13 de la Ley 137-11. Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o
hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos
y todos los órganos del Estado.
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
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Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 24 de 44
decisiones que integran nuestra doctrina al aplicar el precedente contenido en la
Sentencia TC/0057/12; razón por la que en lo adelante el Tribunal Constitucional
optará por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, dispuestos en el artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen
particular de cada caso, a partir de los razonamientos siguientes.
9.13. En efecto, el Tribunal, asumirá que estos requisitos se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última
instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo
anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la
esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no
existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.14. Dada la unificación de sentencias determinada en la Sentencia TC/0123/18 y
a los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137-11 “las decisiones del
Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, entre los que
se incluye el propio Tribunal Constitucional, en consecuencia, procede examinar los
requisitos de admisibilidad del presente recurso de revisión atendiendo al criterio
indicado en los párrafos precedentes.
9.15. En el caso que nos ocupa, los requisitos de los literales a), b) y c) del indicado
artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la presunta vulneración de los derechos
fundamentales ha sido invocada contra la sentencia recurrida; no existen más
recursos ordinarios que permitan subsanar las presuntas violaciones; y las mismas
se le imputa a la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y
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Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó y decidió
la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este Tribunal.
9.16. Este tribunal también considera que el supuesto que se recurre cumple con el
requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el Párrafo
final del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de este recurso
permitirá al Tribunal seguir precisando el alcance del derecho de propiedad y sus
límites cuando recaen sobre terrenos con derechos no individualizados.
9.17. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o
relevancia constitucional, este tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0007/12,
dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que reúnen esta condición
aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan
su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que
incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la
ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4)
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia
social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
9.18. Por todo lo anterior este Tribunal decide examinar el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora A..V. y
compartes.
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10. Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
10.1. La señora A.V. y compartes señalan que la Suprema Corte de Justicia,
al dictar la sentencia recurrida, realizó una aplicación e interpretación errónea de las
disposiciones estipuladas por el artículo 51 de la Constitución relativo al derecho
fundamental a la propiedad y el artículo 47 de la Ley núm. 108-05 sobre desalojos
de inmuebles registrados.
10.2. El derecho fundamental de propiedad se configura en el artículo 51 de la
Constitución en los siguientes términos:
Derecho de propiedad: El estado reconoce y garantiza el derecho de
propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones.
Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo
valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal
competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de
declaración de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá
no ser previa.; […]
10.3. En este orden, tal como hemos podido constatar, nuestro constituyente ha
configurado este derecho fundamental como un derecho de acceso a la propiedad
privada y de mantenimiento de dicha propiedad, cuyo contenido esencial de este
derecho es el goce, disfrute y disposición. En este sentido, el desarrollo normativo
que sobre el contenido de este derecho realice el legislador, deberá siempre proteger
al propietario, de acuerdo con los principios básicos que expresamente han
establecido nuestras últimas constituciones.
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
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Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 27 de 44
10.4. Es en el ejercicio de esta potestad de desarrollo normativo que el legislador a
través de la Ley núm. 108-05, en su artículo 47, señala que el desalojo de inmuebles
registrados es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado
de cualquier ocupación ilegal. Párrafo: No procede el desalojo de un copropietario
del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada (el subrayado
es nuestro).
10.5. Con esta disposición el legislador pretende proteger el derecho de propiedad
sobre aquellos bienes inmuebles que aun quedando acreditadas su titularidad, en
virtud de una carta constancia, su ubicación concreta no ha sido precisada a través
de los mecanismos de deslinde correspondiente.
10.6. Por su parte, frente al conflicto que se plantea en este caso a raíz de la solicitud
de desalojo presentada por uno de los copropietarios con derechos no
individualizados con respecto a otro, la sentencia recurrida establece lo siguiente:
Considerando, que los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada
revelan que el Tribunal Superior de Tierras determinó que el presente caso
trata de una demanda en desalojo por ocupación ilegal contra el señor L.
.
E.P.C. y la señora D.M.M.M., y que en los
documentos que conforman el expediente, consta la certificación expedida
por el Registrador de Títulos de Nagua, donde se hace constar que el señor
L..M..D., es copropietario de una porción de terreno
ascendente a 27has 92 As, 13C., de lo que colige dicha Corte, que existen
diversas personas dentro del inmueble en Litis, con derechos registrados;
que, asimismo, comprobaron los jueces de alzada que mediante contrato de
venta bajo firma privada de fecha tres (3) del mes de noviembre del 2001,
legalizado por la Lic. A.D.R.P., Notario Público de los del
mero para el municipio de San Francisco de Macorís, la señora C..
.
.
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Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 28 de 44
M.C., en calidad de madre y tutora legal, mediante consejo de
familia, de sus hijos menores L.K.rina M..C. y L.
.
L..M..C., hijos del finado L.M.D. venden a la
señora D..M..M..M. los derechos que poseen dentro de la
parcela núm. 171 del Distrito Catastral Núm.3, del Municipio de Nagua,
documento éste que no ha sido cuestionado por las partes en Litis, y que si
bien el referido acto aún no está registrado, el mismo puso en evidencia que
el litigio se trata de derechos registrados en copropiedad;
10.7. Tal como precisa la sentencia recurrida y como expresan los escritos
presentados por las partes en este proceso, en el presente caso no es controvertida la
titularidad del derecho de propiedad de cada uno, reconociéndose la condición de
copropietarios de distintas porciones de terreno ubicadas en la misma parcela. En
este orden, tal como señala la sentencia recurrida,
en cuanto a derechos de copropiedad, el artículo 47, párrafo I, de la Ley 108-
05 de Registro Inmobiliario ha establecido lo siguiente: “no procede el
desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una
constancia anotada”, por lo que al tratarse el presente caso de derechos no
individualizados, relativos a inmuebles en el que una de las características
particulares residió en que no se pudieron determinar los linderos así como
su correcta ubicación, la Corte a-qua procedió a acoger las conclusiones
presentadas por la parte recurrente en apelación, revocando en todas sus
partes la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original, por tratarse de un desalojo improcedente, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
10.8. Es así que este tribunal comparte la interpretación que realiza la Suprema
Corte de Justicia en la sentencia recurrida sobre la aplicación del artículo 47 de la
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 29 de 44
Ley núm. 108-05, por lo que no podría considerarse que la no autorización de la
realización del desalojo constituya una vulneración del derecho de propiedad. De
manera que, como condición sine qua non para que pudiera ser ordenado el
solicitado desalojo, es preciso que previamente se haya producido en la parcela en
cuestión el correspondiente deslinde donde quede configurada la ubicación precisa
de las porciones correspondientes a cada una de las partes en el proceso.
10.9. En definitiva, habiendo quedado acreditado que en el presente caso no se
vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente, en razón de que la
interpretación que realiza la sentencia recurrida sobre el artículo 47 de la Ley núm.
108-05 es conforme a Derecho, este tribunal procede a confirmar la Sentencia núm.
571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia el cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013).
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda M.P.M.,
primera sustituta; J.C.D. y K.M.J.M., en razón
de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la Ley. Figuran incorporados los votos salvados de los
magistrados Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; H..A. de los
Santos y V.J..u..C.P.. Consta en acta el voto disidente del
magistrado Justo P.C.K., el cuál será incorporado a la presente
decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional,
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 30 de 44
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional incoado por la señora A.V. y compartes, contra la
Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión
constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia descrita en el ordinal
anterior.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la honorable Suprema Corte de Justicia, así como a
la parte recurrente, señores A.V., M..V., L.R., A.E.,
T.R., J.A..M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y
J.P..P., y a la parte recurrida, señora D.M...M..M. y L.
.
E.P.M..
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M..R.G., J.P.; L.V..S., J.z
Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.z; A.I.B.
.
H., J.; J..P. Castellanos K., J.; V..J.C.s
P., J.; R..D.F., J.; V..G..B., J.; W..S.G.
.
R., J.; I.R., J.z; J.J.R.B., Secretario.
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 31 de 44
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en el artículo 30 de la Ley O.a del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año
dos mil once (2011) (en adelante, “Ley núm. 137-11”); y respetando la opinión de
los honorables jueces que en mayoría de votos concurrentes aprobaron la sentencia
de que se trata, formulo el presente voto salvado, pues mi divergencia se sustenta en
la posición que defendí en el Pleno con relación al recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores A.V..M.
.
M., M.V.M.M., L.R.M...M., A.E.
.
M.M., T..R..M.M., J..A..M.M.,
J. De La Cruz Fermín Fermín y J.P..P. contra la Sentencia núm.
571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece
(2013), en el sentido de que este Tribunal debió adherirse a los precedentes
establecidos por este órgano para indicar que se cumplen los requisitos establecidos
en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 en los casos en que
se ha invocado en todas las sedes disponibles del orden judicial la vulneración del
derecho fundamental, sin que hasta la fecha haya sido protegido.
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. La señora A..V.M. y compartes interpusieron un recurso de
revisión de decisión jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil
catorce (2014) y recibido por este tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre
de dos mil catorce (2014) en contra de la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera
Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia
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Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 32 de 44
en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), cuyo fallo rechazó el
recurso de casación interpuesto por los actuales recurrentes.
2. Los argumentos expuestos por el recurrente para fundamentar la impugnación
de la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se basan
esencialmente en que no le fue tutelado el derecho fundamental a la propiedad
consagrado en el artículo 51 de la Constitución debido a que la Suprema Corte de
Justicia rechazó el recurso tras considerar que la no autorización de la realización
del desalojo no constituye una vulneración al derecho de propiedad.
3. Los honorables jueces que componen el Pleno de este Tribunal, incluyendo al
suscribiente, concurrieron con el voto mayoritario en rechazar el fondo del recurso
y confirmar la sentencia recurrida, bajo el argumento de que la decisión no vulnera
el derecho fundamental invocado; sin embargo, en la especie es necesario dejar
constancia de que, si bien me identifico con el razonamiento mayoritario del fallo
dictado, no comparto el abordaje que la decisión realizó respecto de los criterios de
admisibilidad contenidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
II. ALCANCE DEL VOTO: ES PROCESALMENTE INADECUADO
CONSIDERAR “SATISFECHOS” LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS EN LOS LITERALES A),
B) Y C) DEL ARTÍCULO 53.3 DE LA LEY NÚM. 137-11 CUANDO EN
REALIDAD ESTOS SE CUMPLEN.
4. En fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal
Constitucional dictó su Sentencia TC/0123/18, a través de la cual modifica el
precedente aplicable hasta la fecha (Sentencia núm. TC/0057/12) con respecto a la
aplicación del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. A este respecto dicha sentencia
señaló lo siguiente:
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
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M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 33 de 44
Respecto de los criterios para realizar el examen de admisibilidad del
Artículo 53.3 de la Ley 137-11, este tribunal ha dictado un importante
número de decisiones que se refieren por igual a un notable grupo de
hipótesis, con lo cual podrían existir aplicaciones divergentes del
precedente. Cuando existen muchas decisiones del Tribunal Constitucional
en aplicación de un precedente, que pudieran tornarse divergente, es
necesario analizar dichos criterios y determinar si este tribunal debe
aclarar, modificar o abandonar el mismo. Bien se trate de una cuestión de
lenguaje o de fondo, el tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo
suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan
aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad.
Esto no solo se exige a la hora de sentar un precedente, también al
momento de aplicarlo cuando el Tribunal, como órgano del Estado, se
encuentra vinculado a dicho precedente (TC/0195/13; TC/0606/15).
5. Dicha sentencia justificó la unificación de criterios de los supuestos de
admisibilidad previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, sobre la base de
la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra doctrina
al aplicar el precedente contenido en la sentencia TC/0057/12; razón por la que en
lo adelante el Tribunal Constitucional optará por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
dispuestos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se encuentran satisfechos o no
satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso, a partir de los
razonamientos siguientes:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única
o última instancia, evaluación que se hará, como hemos dicho, tomando en
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contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 34 de 44
cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la
imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el
requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos
disponibles para subsanar la violación.
6. La parte recurrente había invocado la conculcación al derecho de propiedad, y
en ese sentido se hacía necesario examinar los requisitos de admisibilidad
atendiendo a la disposición del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, cuya norma
exige lo siguiente: a)“que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma”; b) que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no
haya sido subsanada”; y c) “que la violación al derecho fundamental sea imputable
de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se
produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar”.
7. Respecto a los literales a), b) y c) antes indicados, este Tribunal en el presente
caso consideró lo siguiente:
9.15. En el caso que nos ocupa, los requisitos de los literales a), b) y c) del
indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la presunta
vulneración de los derechos fundamentales ha sido invocada contra la
sentencia recurrida; no existen más recursos ordinarios que permitan
subsanar las presuntas violaciones; y las mismas se le imputa a la Tercera
Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-
Tributario de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó y decidió la
sentencia cuya revisión ahora se solicita a este Tribunal.”
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Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 35 de 44
8. Como se observa, para determinar el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional previstos en los literales a), b) y
c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, esta sentencia emplea el término
“satisfecho” en lugar de afirmar que se “cumplen”, no obstante establecer en la
misma que ello no implica un cambio de precedente, en la medida en que se mantiene
la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
recurso por las razones expuestas.
9. Efectivamente, el precedente sentado en la citada sentencia TC/0057/12 sí ha
sido variado y esto queda comprobado cuando se establece que en las condiciones
anteriormente prescritas a los referidos requisitos resultan “satisfechos” o “no
satisfechos”, lo que obligaba a que este colegiado diera cuenta que se apartaba del
mismo, conforme dispone el artículo 31 párrafo I de la referida Ley núm. 137-11.
10. Desde esta perspectiva, la semántica de la palabra satisfacción refiere a la
acción y efecto de satisfacer o satisfacerse -razón, acción o modo con que se sosiega
y responde enteramente una queja-
3
; mientras que el cumplimiento alude a la acción
de cumplir o cumplirse o cumplido o bien la perfección en el modo de obrar o hacer
algo, abasto o provisión de algo, supuesto este último que se produce cuando la
parte recurrente ha realizado cabalmente el mandato previsto en la normativa
procesal que reputa admisible el recurso de revisión que ha sido impetrado.
11. En ese sentido, a nuestro juicio, en el caso planteado la “satisfacción” no puede
ser un supuesto válido, pues más bien, dichos requisitos se cumplen. Es por ello que
resultaba necesario que el Tribunal Constitucional valorara este supuesto desde una
aproximación a la verdad procesal y con ello abrir la posibilidad del recurso
partiendo de los principios y valores de la Ley núm. 137-11 cuando las condiciones
previstas se cumplen, es decir, cuando el derecho fundamental vulnerado se haya
3
Diccionario de la Real Academia Española.
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Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 36 de 44
invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tenido conocimiento de la
violación y agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
12. En efecto, en el supuesto planteado, el reclamo del derecho fundamental a la
propiedad se produjo en todas las instancias del Poder Judicial, lo que se verifica en
las sentencias que han sido dictadas a lo largo de todo el proceso judicial, de modo
que se cumple el requisito establecido en el literal a), ya que el derecho fundamental
fue invocado formalmente en el proceso, “tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma”.
13. Igualmente, si se acepta que su invocación ha sido posible, a fortiori ha de
aceptarse que los recursos previos fueron agotados sin haberse subsanado la
violación que ha sido invocada, situación en la que también aplica el razonamiento
anterior de que se cumple el requisito establecido en el literal b) del artículo 53.3.
14. Del mismo modo, la condición requerida en el literal c) del indicado artículo
también se cumple, en razón de que la supuesta conculcación a los derechos
fundamentales antes señalados, además de la violación al principio de igualdad, se
imputa a la Suprema Corte de Justicia por haber omitido protegerlos cuando fueron
invocados ante esa sede jurisdiccional.
15. Ahora bien, una de las funciones genuinas del Tribunal Constitucional,
derivada del principio de autonomía procesal
4
, es la corrección de los defectos
normativos de la Ley O.a cuando se manifiestan en forma de laguna o cuando
ésta deba ser adaptada o adecuada a los fines constitucionales, sin embargo
transformar los conceptos que determinan los requisitos de admisibilidad del recurso
de revisión de decisión jurisdiccional, como ha ocurrido en la especie, trasciende
4
Sentencia TC/0039/12 del 13 de septiembre de 2012, literal “i”, página 6.
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contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
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dicha facultad, aunque ésta sea desarrollada bajo la institución de unificación
criterios y su fin último sea resolver posibles contradicciones originadas en sus
decisiones jurisdiccionales.
16. El artículo 184 de la Constitución prevé que las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para todos los poderes públicos y órganos del Estado; esto implica que el propio
tribunal debe acogerse a sus decisiones previas y respetarlas, a no ser que existan
motivos de importancia que le obliguen a desligarse, en cuyo caso, como hemos
apuntado, debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que le conducen a
modificar su criterio, tal como lo indica el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm.
137-11.
17. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad
en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden,
para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal
(autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer
a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas
consecuencias jurídicas.
18. Por estas razones reitero el criterio planteado en los votos que he venido
desarrollando sobre este tema, destacando la importancia de los precedentes y su
aplicación en casos con características similares, con el fin de salvaguardar el
derecho a la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.
III. CONCLUSIÓN
19. La cuestión planteada conducía a que este Tribunal aplicara el contenido de los
literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 cuando en los casos como
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contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
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el de la especie, la presunta conculcación a los derechos fundamentales ha sido
invocada durante el proceso, se han agotado todos los recursos disponibles dentro
del Poder Judicial sin que la misma haya sido subsanada y se imputa la violación a
la Suprema Corte de Justicia.
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las
razones por las cuales tenemos interés en que conste un voto salvado en la presente
sentencia.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, O.a del Tribunal Constitucional y
sobre los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once
(2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que
hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada”; y en el segundo que “los jueces no pueden dejar de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los
votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En la especie, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los señores A..V..M..M., M.
.
V.M.M., L.R.M.M., A..E.M.
.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de
la Cruz Fermín Fermín y J.P. Paulino contra la Sentencia núm. 571, dictada
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señores A.V.M.M., M.V.M.M., L.R.M.M., A.E.M.
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M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
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por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema
Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría de este tribunal se declara
inadmisible el recurso de revisión constitucional. Estamos de acuerdo con la
declaratoria de inadmisibilidad, pero salvamos nuestro voto en lo que concierne a
las tesis siguientes: 1) la Sentencia TC/0123/18, de cuatro (4) de julio de dos mil
dieciocho (2018), es una sentencia unificadora y 2) el requisito de admisibilidad
previsto en el artículo 53.3.a de la Ley núm. 137-11 “se satisface”.
3. En lo que concierne a la primera tesis desarrollada por la mayoría de este
tribunal, en los párrafos 9.9, 9.10, 9.11, 9.12, 9.13 y 9.14 de la sentencia que nos
ocupa se afirma lo siguiente:
9.9. En concreto este tribunal en su sentencia TC/0123/18 abordó el tema
en los términos siguientes:
Respecto de los criterios para realizar el examen de admisibilidad del
Artículo 53.3 de la Ley 137-11, este tribunal ha dictado un importante número
de decisiones que se refieren por igual a un notable grupo de hipótesis, con
lo cual podrían existir aplicaciones divergentes del precedente. Cuando
existen muchas decisiones del Tribunal Constitucional en aplicación de un
precedente, que pudieran tornarse divergente, es necesario analizar dichos
criterios y determinar si este tribunal debe aclarar, modificar o abandonar el
mismo. Bien se trate de una cuestión de lenguaje o de fondo, el tribunal debe
velar porque sus precedentes sean lo suficientemente claros y precisos para
que los destinatarios puedan aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la
igualdad y la racionalidad. Esto no solo se exige a la hora de sentar un
precedente, también al momento de aplicarlo cuando el Tribunal, como
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Expediente núm. TC-04-2014-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
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.
M., T.R.M.M., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín Fermín y J.P.P.o
contra la Sentencia núm. 571, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Página 40 de 44
órgano del Estado, se encuentra vinculado a dicho precedente (TC/0195/13;
TC/0606/15).
9.10. La indicada sentencia señala, además, que en aplicación de los
principios de oficiosidad y supletoriedad previstos en la Ley núm. 137-11, y
en atención a que la misma ley le permite acudir a las modalidades de
decisiones dictadas en otras jurisdicciones comparadas en virtud del
principio de vinculatoriedad , este tribunal procedió a hacer uso de las
sentencias utilizadas frecuentemente por la Corte Constitucional de
Colombia, con el fin de unificar criterios para resolver posibles
contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la
vigencia o protección de derechos fundamentales.
9.11. En ese tenor, esa decisión determinó que las sentencias de unificación
del Tribunal Constitucional proceden en los casos siguientes:
a. Cuando por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de
precedentes sobre un punto similar de derecho, se presentan divergencias o
posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de
contenido o lenguaje;
b. Cuando por la existencia de una cantidad considerable de precedentes
posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y,
c. Por la cantidad de casos en que, por casuística se aplican a criterios
concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario
que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la
cuestión.
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9.12. En ese sentido, la citada sentencia justificó la unificación de criterios
jurisprudenciales de los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11, sobre la base de la divergencia de lenguaje
utilizado en las decisiones que integran nuestra doctrina al aplicar el
precedente contenido en la sentencia TC/0057/12; razón por la que en lo
adelante el Tribunal Constitucional optará por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, dispuestos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se
encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de
cada caso, a partir de los razonamientos siguientes.
9.13. En efecto, el Tribunal, asumirá que estos requisitos se encuentran
satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca
en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta
cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente
debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad
de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó
en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para
subsanar la violación.
9.14. Dada la unificación de sentencias determinada en la decisión
TC/0123/18 y a los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137-
11 “las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables
y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado”, entre los que se incluye el propio Tribunal
Constitucional, en consecuencia, procede examinar los requisitos de
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admisibilidad del presente recurso de revisión atendiendo al criterio indicado
en los párrafos precedentes.
4. Como se advierte, en los párrafos anteriormente transcrito la mayoría de este
tribunal califica la sentencia que sirve de precedente [TC/0123/18, de cuatro (4) de
julio de dos mil dieciocho (2018)] como “unificadora” tipología de decisión que solo
es dictada por los tribunales constitucionales que están divididos en salas, condición
que no cumple nuestro tribunal, en la medida que todos los asuntos que les son
sometidos lo conoce y decide el Pleno. Efectivamente, cuando un tribunal
constitucional está dividido en salas estas pueden, eventualmente, fijar posiciones
contradictorias, circunstancia en la cual el pleno se reúne para establecer una tesis
unificadora respecto del tema que mantiene divida a las salas.
5. En lo que concierne a la segunda tesis desarrollada por la mayoría de este
tribunal (el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.a de la Ley núm.
137-11 “se satisface)”, en el párrafo 9.15 de la sentencia se afirma que:
9.15. En el caso que nos ocupa, los requisitos de los literales a), b) y c) del
indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la presunta
vulneración de los derechos fundamentales ha sido invocada contra la
sentencia recurrida; no existen más recursos ordinarios que permitan
subsanar las presuntas violaciones; y las mismas se le imputa a la Tercera
Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-
Tributario de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó y decidió la
sentencia cuya revisión ahora se solicita a este Tribunal.
6. En el párrafo transcrito, la mayoría de este tribunal sostiene que el requisito
de admisibilidad previsto en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 “se
satisface”, cuando lo correcto es que se afirme que el mismo no es exigible, en la
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medida que los recurrentes tuvieron conocimiento de la violación alegada cuando le
notifican la sentencia recurrida, en razón de que la referida violación se le imputa al
tribunal que dictó dicha sentencia. De manera que los vicios que sirven de
fundamento al recurso solo podía invocarse ante este tribunal constitucional.
Conclusiones
Consideramos que las violaciones imputadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia no pudieron invocarse, en razón de que los recurrentes se enteraron de las
mismas en la fecha que se le notificó la sentencia recurrida y, por otra parte, que las
sentencias de unificación la dictan los tribunales constitucionales divididos en salas,
requisito que no reúne nuestro tribunal.
Firmado: H.A. de los Santos, J.z
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que
nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular en relación con la
sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del modus
operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3, en la que
incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie hubo o no la
apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere la referida
disposición legal.
Hemos planteado el fundamento de nuestra posición en relación con este tema en
numerosas ocasiones, emitiendo votos al respecto, a los cuales nos remitimos en
relación con el caso que actualmente nos ocupa. En este sentido, pueden ser
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consultadas, entre otras, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes
sentencias: TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14,
TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14, TC/0390/14, TC/0343/14, TC/0397/14,
TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15,
TC/0333/15, TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15,
TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15, TC/0022/16, TC/0031/16, TC/0155/16,
TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16,
TC/0495/16, TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16,
TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17, TC/0070/17, TC/0072/17,
TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17,
TC/0204/17, TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17,
TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17, TC/0543/17, TC/0600/17, TC/0702/17,
TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17,
TC/0799/17, TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18,
TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18, entre otras.
Firmado: V.J.C.P., J.z
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B..
.
S.

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