Sentencia Nº TC/0679/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0679/18
Número de expediente TC-04-2013-0052
Fecha07 Marzo 2019
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2013-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por J...
.
L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 1 de 49
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0679/18
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2013-0052, relativo al recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por J.L.G..A.
contra; a) la Resolución núm. 7078-2012,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el dieciocho (18) de
octubre dos mil doce (2012); b) la
Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el
veinticuatro (24) de abril de dos mil doce
(2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de P.era
Instancia del Distrito Judicial de la
provincia E., en relación con Miguel
H.R., el dieciocho (18) de enero
de dos mil doce (2012).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R..G., presidente; L.V.S., segundo sustituto; H.
.
.
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República Dominicana
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Expediente núm. TC-04-2013-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por J...
.
L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 2 de 49
A. de los Santos, J..P.C..K., V..J.C.
.
P., J.C..D., R.D..F., V.G..B., W.S.
.
G.R., K.M.J..M. e I.R., en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
A. La Sentencia núm. 0005/2012, fue dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial del Distrito Judicial
de E., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Dicha decisión
declaró a M.H.R.o no culpable de los tipos penales de confección,
alteración o firmas de documentos falsos y el uso de estos.
Su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara al imputado M..H..R., no
culpable de los tipos penales de CONFECCION, ALTERACION 0 FIRMAS
DE DOCUMENTO FALSO, ASI COMO DEL USO DE DOCUMENTO
FALSO, por no existir pruebas que vinculen la conducta de acusación con
el imputado, en consecuencia, se declara su absolución y como consecuencia
el cese de cualquier medida de coerción dispuesta en su contra con relación
al caso. SEGUNDO: Se rechaza La constitución en actor civil por no estar
la misma Constituida sobre bases sólidas que permitan vincular al
civilmente demandado a modo de falta o culpa.
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Expediente núm. TC-04-2013-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por J...
.
L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 3 de 49
En dicho expediente no consta notificación de esta sentencia.
B. La Sentencia núm. 202, fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el veinticuatro (24) de abril de dos
mil doce (2012). Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por J.L.G.A..
Su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el
licenciado L.A..l.R..C., quien actúa en representación de
J..L..G..A., en contra de la Sentencia Núm. 00005/2012, de
fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de E., en consecuencia, confirmar en todas sus
partes la decisión recurrida por las razones expuestas precedentemente.
Se consignó en esta sentencia que su lectura íntegra en audiencia vale notificación
para todas las partes.
C. La Resolución núm. 7078-2012, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), la misma
declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.L.G..e.A..
Su dispositivo es el siguiente:
P.ero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J..
.
L..G..A., contra la sentencia núm. 202, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 4 de 49
de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente
resolución; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Esta fue notificada a este mediante el Acto núm. 36/2013, instrumentado por el
ministerial H.J. de P..J., alguacil ordinario de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial E., el doce
(12) de enero de dos mil trece (2013).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra las referidas decisiones fue interpuesto por
J..L..G.A.u el once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Dicho
recurso fue notificado a la parte recurrida, M.H..R., mediante el Acto
núm. 061/2013, instrumentado por el ministerial F.R.C.D., alguacil
de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2 de Moca, el doce (12)
de febrero de dos mil trece (2013).
3. Fundamentos de las decisiones recurridas en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Las decisiones objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional se basan en los motivos que se exponen a continuación:
A. Sentencia núm. 00005/2012, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de E. el dieciocho
(18) de enero de dos mil doce (2012).
a. (…) a los fines de establecer como hechos acreditados los que conforman la
acusación presentada en este juicio, necesariamente el tribunal debe valorar cada
uno de los elementos de prueba presentados por las partes, tal y como lo disponen
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 5 de 49
los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, valorando y apreciando de un
modo integral (…) conforme las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas
de experiencia, de manera que las conclusiones a que llegue el tribunal sean el fruto
racional de las pruebas en las que se apoya y sus fundamentos sean de fácil
compresión, estando los jueces obligados a explicar las razones por las cuales les
otorga determinado valor con base a la apreciación conjunta y armónica de todas
las pruebas.
b. Que de los hechos y circunstancias de la causa y por la apreciación de los
jueces fundamentada en su sana crítica la que se han formado sobre la base de los
fundamentos de pruebas regularmente administradas durante la instrucción de la
causa, no ha podido ser comprobado con los elementos de pruebas ofrecidos por la
acusación y la parte querellante, que el señor, M.H.R.,
cometiera el ilícito penal que se le está imputando en el presente proceso, por lo que
en el mismo existe insuficiencia de pruebas.
c. Que por las pruebas acreditadas y discutidas por las partes en el juicio en la
forma establecida en la normativa procesal vigente, fueron escuchados el testimonio
de la víctima, J..L..G.A., el cual a juicio de este tribunal fue poco
convincente ya que el señor querellante, manifestó al tribunal que acusa al imputado
porque este fue a su casa con el señor O.Y.L.S.P., para
que le diera una copia del acto, y porque este llegó a frecuentar su oficina, pero no
puede comprobar que el imputado fuera la persona que falsificara su firma y pusiera
el sello en el acto en mención, porque no ha sido determinado con certeza
inequívoca que el documento que contiene la construcción del acto que contiene las
copias notarial número 1 de fecha 21/3/1993 y que corresponde al acto de 5/6/1990,
esté viciado por la falsedad pues no existe ninguna prueba que vincule o determine
que la firma no ha sido estampada en el por la presunta víctima y mucho menos que
esta firma haya sido estampada por el imputado; pero además el uso del documento
falso tiene que ser un abuso que aproveche a la persona que está haciendo efectivo
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 6 de 49
el contenido en su provecho y en dicho documento no se menciona como beneficiario
(…) al imputado M..H.R., por lo que el conjunto probatorio
de la acusación en ningún modo deja establecido que sea el imputado el que haya
alterado confeccionado y firmado el documento que se plantea en el presente caso
por lo que la prueba testimonial cuando más se ha acercado a los hechos de
acusación solo se ha planteado que el imputado era visitante de la oficina del
notario diciendo además que otras personas y abogados visitaban estos lugares por
lo que ellos no pueden ser ningún indicio para indicar que el imputado haya
participado en los hechos que se le imputa. Que en cuanto al tipo penal de uso de
documento falso lo primero es que para ser determinado el uso de un documento
falso, el documento tiene que ser falso y en el presente caso no se tiene ninguna
certeza de que el documento presentado en el caso este argüido de falsedad por lo
cual no se establece vinculación entre el tipo penal de acusación y el imputado en
el presente caso es en esa virtud que habrá de ser declarada su no culpabilidad,
declarada su absolución y el cese de cualquier medida de coerción que hay sido
dispuesta en el presente proceso en contra del imputado, en cuanto refiere en la
constitución de actor civil la misma habrá de ser rechazada por ser producto de una
edificación en materia penal que no ha logrado destruir la presunción de inocencia
del imputado y por ende se vincula con el civilmente demandado a modo de culpa
ni de falta, las costas penales habrán de ser compensadas y las civiles puestas a
cargo del querellante como parte sucumbiente.
d. Que en ese sentido la doctrina ha señalado que dentro del proceso judicial la
función de prueba radica en la certeza más allá de toda duda razonable del
establecimiento de los hechos alegados procurando así determinar con firmeza la
ocurrencia de los mismos sobre los que debe pronunciarse la regla de derecho
valorando la acusación y las pruebas, partiendo de una presunción de inocencia
que acompaña todo justiciable hasta tanto opere sentencia firme e irrevocable, y
por lo cual podría establecerse la culpabilidad cuando dicha presunción sea
destruida de forma certera partiendo de pruebas suficientes e irrefragables.
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 7 de 49
e. (…) en tales situaciones el deber de los juzgadores declarar la no culpabilidad
del imputado por el hecho puesto a su cargo puesto que, ante tales dudas en las
declaraciones de la víctima y querellante, así como de los testigos de la acusación,
de la parte querellante y de la defensa, no han podido destruir la presunción de
inocencia del imputado también arrojan una duda razonable por las
puntualizaciones anteriormente indicadas.
f. Que las pruebas acreditadas por la parte acusadora serán valoradas con fines
del presente proceso, solo si estas se ajustan a la legalidad tanto en cuanto a su
producción como en su acreditación y debate en el juicio, de modo que no se violen
normas propias del sistema de legalidad probatoria en esta producción o
incorporación a los debates y que el tribunal las valorara conforme a las normativas
legales vigentes, disponiendo con relación a ellas lo pertinente en el presente caso,
por lo cual al ser la prueba testimonial y documental incorporada y obtenido de
forma legal en el presente proceso será tenida como prueba válida para ser
acreditada en el presente proceso y en tal sentido valorada positivamente con fines
de afectación de la presunción de inocencia que cursa a favor del imputado
M..H.R., por ser estas obtenidas e incorporadas al juicio
observando las regulaciones contenidas en los artículos 26, 166 y 167 del código
procesal penal, los cuales expresan: Art. 26. Legalidad de la prueba. Los elementos
de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a
los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser
invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias,
sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho. Art. 166.
Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba solo pueden ser valoradas si han
sido obtenidos por medio lícito y conforme a las disposiciones de este código. Art.
167. Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión
judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con
inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 8 de 49
garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados
internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que
sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información
licita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no poder ser valorados los actos
cumplidos con inobservancia de las formas que impida el ejercicio del derecho a la
tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio
Público, salvo que el defecto haya sido convalidado.
g. (…) haciendo una valoración de los medios de pruebas, y las declaraciones del
querellante, conforme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal este
tribunal considera que las mismas no son suficientes para establecer con certeza la
responsabilidad penal del imputado M..H.R., en el hecho que
se le acusa, por las dudas existentes en las declaraciones de la víctima y querellante,
y las declaraciones de los testigos presentados por las partes generaron en los
jueces, dudas sobre la culpabilidad del imputado en el presente proceso, motivo por
el cual produjeron la sentencia de absolución a favor del imputado.
B. Sentencia núm. 202-2012, emitida por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos
mil doce (2012).
(…) esta instancia antes de proceder a la valoración del recurso de que se
trata, aprecia que en virtud de lo dispuesto por el artículo 423 del Código
Procesal Penal, la decisión que hoy se recurre no es susceptible de recurso
alguno, en razón de que el imputado fue absuelto por la sentencia criminal
Núm. 165-06-00182, de fecha 04 de septiembre del año 2006, dictada por
Tribunal Liquidador No. 2 de la Cámara Penal del Juzgado de P.era
Instancia del Die E., la cual fue recurrida en apelación ante esta
Corte, ordenando esta instancia la celebración de un nuevo juicio mediante
sentencia Núm. 036, de fecha 30 de enero del 2008, por ante la Cámara
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 9 de 49
Penal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de E.,
dictó su sentencia Núm. 00005/2012, de fecha 18 de enero del año 2012,
declaró nueva vez no culpable al imputado de los tipos penales de confesión,
alteración o firmas de documentos falsos, así como de uso de documento
falso, por no existir pruebas que lo vinculen, declarando la absolución del
imputado, en consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso que se
examina en cumplimiento de lo que dispone el artículo 423 del Código
Procesal Penal.
C. Resolución núm. 7078-2012, librada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el dieciocho (18) octubre de dos mil doce (2012).
Atendido, que, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de que se
trata, toda vez que contrario a lo argüido por el recurrente J..L..G.,
la decisión impugnada contiene los motivos que fundamentan su arbitrio,
advirtiendo la Corte a-qua que la parte impugnada, había sido favorecida
por dos sentencias absolutorias, por lo que conforme a la normativa
procesal vigente, se beneficia de la inadmisibilidad de recursos por doble
exposición, en cuya determinación no hubo errónea aplicación de la ley, lo
que demuestra no se encuentran presentes los vicios aducidos o alguna de
las causales establecidas por el artículo 426 del Código Procesal Penal para
que una decisión pueda ser objeto del recurso de casación.
4. H.hos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, J.L.G.A., procura que se suspenda, revise y sea
anulada la decisión objeto del presente recurso. Para justificar su pretensión, alega,
entre otros motivos:
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 10 de 49
a. Que como se puede constatar con relación a la circunstancia de los hechos,
este recurso de revisión constitucional cumple con todos los requisitos de
admisibilidad exigidos por los artículos 53 y 54 de la Ley 137-11: a) El derecho
fundamental vulnerado (violación al debido proceso y al derecho de defensa) ha
sido invocado formalmente en el proceso por el recurrente en revisión
constitucional, J.L..G.A.; b) Se han agotado todos los Recursos
disponibles dentro de la vía judicial correspondiente y la violación no ha sido
subsanada; c) Las violaciones al derecho fundamental es imputable de modo
inmediato y directo a una omisión de los órganos judiciales, pues el hoy recurrente
J.L.G.A., invocó las violaciones a los derechos fundamentales
y no fueron motivados ni fallados (…); y, d) El presente recurso de revisión
constitucional tiene especial trascendencia, ya que habiendo un acto falso de toda
falsedad, COMO ES EL ACTO NO. 1, DE FECHA 21 DE MARZO DEL 1990, QUE
EVIDENTEMENTE FUE ANTEDATADO, los Órganos Jurisdiccionales ¡NO
MOTIVAN NI DECIDEN SOBRE LA VALIDEZ (…) EL CUAL ES NEGADO QUE
FUERA REDACTADO POR EL PROPIO NOTARIO, LIC. J.L.G.
.
A., DE QUIEN SE DICE QUE LO REDACTÓ, PARA CORROBORAR SU
NEGATIVA, DEPOSITA COMO MEDIO DE PRUEBA, EL ORIGINAL DEL ACTO.
NO.1, DE FECHA 21 DE MARZO DEL 1990 (…).
b. Que los Órganos Jurisdiccionales no motivaron ni decidieron, en cuanto al
pedimento, la validez o no del referido Acto No.1, de fecha 21 de Marzo del 1990,
supuestamente del Notario Público, LIC. J.L..I.G.A., y que al no
hacerlo, violaron EL DEBIDO PROCESO y provocaron INDEFENSION, en
perjuicio del hoy recurrente en revisión constitucional, ya que está circulando un
acto falso de toda falsedad, donde aparece el nombre del recurrente en revisión
constitucional, LIC. J..L.G..A., como si fuere instrumentado por
él, ¡Acto No. 1, de fecha 21 de marzo del 1990, que no fue redactado, ni pertenece
a su protocolo, NUNCA ESTUVO EL ORIGINAL EN MANOS DEL HOY
RECURRENTE EN REVISION CONSTITUCIONAL.
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 11 de 49
5. H.hos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La parte recurrida, M.H.R.sario, depositó su escrito de defensa el seis (6)
de marzo de dos mil trece (2013) y en el mismo solicita que se declare irrecibible el
presente recurso. Al efecto, presenta los siguientes argumentos:
a. En cuanto a los motivos expuestos por el recurrente (…) que la supuesta
violación de los derechos fundamentales e indefensión, ESTOS, no desarrollados,
por no ser cierto cuanto se ha querido alegar, toda vez que el tribunal colegiado del
Distrito Judicial de E., celebró varias audiencias y dio toda la oportunidad
de que la supuesta víctima, hiciera uso de su derecho de defensa incluso dicha
audiencia duro aproximadamente cinco horas. Por lo que dichos motivos deben ser
rechazados.
b. En cuanto a la relación circunstanciada de los hechos expuestos por el
recurrente por conducto de su abogado (…) en todas las oportunidades que ha
tenido ha querido hacer creer que quien hacía uso del documento pretendido que
sea falso era el Lic. M.H.R.osario, cuando todos los documentos entre ellos
auténticos dicen todo lo contrario, todo lo que demuestra la falta de derecho (…) y
ya jurisdiccionalmente ha agotado todos los medios.
c. (…) de acuerdo a las pretensiones en el recurso por parte recurrente, invoca
una supuesta falta de decidir y de motivar, asunto este que en modo alguno significa
violación a un derecho fundamental, y la supuesta violación al art. 23 del C.P.P. y
141 del C.P.C., en la sentencia recurrida, los magistrados del colegiado evocaron
motivos más que suficientes para una acusación sin fundamentos ni pruebas (…)
con el fin de mantener al acusado bajo esa presión para que no pudiera reclamar
sus derechos A SER INDEMNIZADO POR LA DIFAMACIÓN Y EL DAÑO
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Expediente núm. TC-04-2013-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por J...
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 12 de 49
CAUSADO, CON EL FIN DE SUBSANAR LO IRREMEDIABLE, durante 19 largos
años, que han sido un puro suplicio y un atraso a su carrera profesional, y por
demás si la acusación no tiene fundamentos (…) los Jueces que dictaron la sentencia
de primer grado y posteriormente confirmada por la Honorables Corte de Apelación
en segundo grado, (…) la jurisprudencia ha reiterado la aplicación del art. 423 del
C.P.P. propiamente calificada para el presente caso, sin necesidad de aportar otros
elementos (…).
d. (…) que el escrito presentado por el recurrente viola un precedente del
Tribunal Constitucional, de la misma especie del recurso que nos ocupa, según
sentencia de fecha 13 se septiembre del 2012, expediente No. TC-04-2012-0013,
similar al presente recurso.
6. Opinión del procurador general de la República
El procurador general de la República pretende que se rechace el recurso de revisión
constitucional interpuesto por J..L..G..A. y para justificar su
pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:
a. Con respecto a la falta de motivación de la sentencia de primer grado, basta
una simple lectura de la misma para advertir que el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Distrito Judicial de E. para dictar la Sentencia 00005/12
analizó y ponderó adecuadamente los testimonios aportados al juicio, tanto por el
querellante, ahora recurrente, como por los demás testigos.
b. Con respecto a la falta de motivación de la sentencia de primer grado, basta
una simple lectura de la misma para advertir que el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Distrito Judicial de E. para dictar la Sentencia 00005/12
analizó y ponderó adecuadamente los testimonios aportados al juicio, tanto por el
querellante, ahora recurrente, como por los demás testigos.
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 13 de 49
c. Más aún en lo concerniente a las declaraciones del querellante, el tribunal
considera, y así lo hizo constar en su sentencia, que fue poco convincente y que no
pudo comprobar que el imputado fuera la persona que falsificara su firma y pusiera
el sello en mención, porque no ha sido determinada con certeza inequívoca que el
documento que contiene la construcción del acto que contiene la copia notarial No.
1, de fecha 21/3/1993 y que corresponde con el acto de fecha 5/6/1990, esté viciado
por la falsedad, pues no existe ninguna prueba que vincule o determine que la firma
no ha sido estampada en él por la presente víctima y mucho menos que esta haya
sido estampada por el imputado.
Por otra parte, el recurrente considera que la Decisión núm. 202, rendida por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La vega,
adolece del mismo vicio, porque no respondió a los pedimentos formulados en
fundamento de su recurso de apelación:
d. Sobre el particular es preciso destacar que la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de La Vega, como era su obligación, al ponderar la pertinencia y
admisibilidad del recurso antes señalado, hizo constar que esta instancia antes de
proceder a la valoración del recurso de que se trata aprecia que en virtud de lo
dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Penal, la decisión que hoy se
recurre no es susceptible de recurso alguno, en razón de que el imputado fue
absuelto por la sentencia criminal No. 165-06-00182, de fecha 4 de septiembre de
2006, dictada por el Tribunal Liquidador No. 2 de la cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del distrito Judicial de E., la cual fue recurrida en
apelación ante esta corte, ordenando esta instancia la celebración de un nuevo
juicio mediante sentencia No. 036, de fecha 30 de enero de 2008, por ante la cámara
Penal del Distrito Judicial de Moca, Provincia E., para que se realizara una
nueva valoración de las pruebas, y el Tribunal Colegiado del Juzgado de P.era
Instancia del Distrito Judicial de E., dictó su sentencia 00005/2012, de fecha
18 de enero de 2012, declaró nueva vez no culpable al imputado de los tipos penales
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 14 de 49
de confección, alteración o firmas de documentos falso, así como de uso de
documentos falso, por no existir pruebas que vinculen, declarando la absolución del
imputado; en consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso que se examina
en cumplimiento de lo que dispone el art. 423 del Código Procesal Penal.
e. En cuanto a la Res. Núm. 7078 dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia en fecha 18 de octubre de 2012, a la que el recurrente le imputa
los mismos vicios que las anteriores para fundamentar el recurso de revisión
constitucional objeto de la presente opinión del Procurador General de la
República, si bien en su mayor parte se dedica a señalar y transcribir los textos de
los artículos 246, 393, 399, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
concernientes a la imposición de costas, las decisiones que son recurribles, las
condiciones de tiempo y de forma en que han de presentarse los recursos, las
condiciones susceptibles de recurso de casación, las condiciones bajo las cuales la
Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de
casación y la aplicación analógica en el recurso de casación de las reglas que rigen
el recurso de apelación, respectivamente, no es menos cierto que en el primer
Atendido, gina 5 señala la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de
casación contra la Sentencia 202/2012 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
de la Vega, toda vez que hace constar que la decisión impugnada contiene los
motivos que fundamenta su arbitrio, advirtiendo la Corte a-qua que la parte
impugnada, había sido favorecida por dos sentencias absolutorias, por lo que
conforme a la normativa procesal vigente, se beneficiaba de la inadmisibilidad de
recursos por doble exposición, en cuya determinación no hubo errónea aplicación
de la ley, lo que demuestra no se encuentran presente los vicios aducidos o alguna
de las causales establecidas por el art, 426 del código Procesal Penal para que una
decisión puede ser objeto del recurso de casación.
f. Si bien la referida decisión no es pródiga en motivaciones, no menos cierto es
que en presencia de las razones jurídicas que imponían tanto a la Corte a- qua como
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 15 de 49
a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declarar la inadmisibilidad de
los respectivos recurso de apelación y casación originados en una decisión, que
como señalamos, fue bien motivada, no es posible admitir que la decisión recurrida
en revisión constitucional haya validado la violación del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva del recurrente por afectar la garantía del debido proceso
concerniente a la obligación de motivar las decisiones judiciales para evitar su
arbitrariedad.
7. Pruebas documentales.
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, figuran los siguientes:
1. Resolución núm. 7078-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el dieciocho (18) octubre de dos mil doce (2012).
2. Sentencia núm. 202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce
(2012).
3. Sentencia núm. 00005/2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de E., en fecha
18 de enero de 2012.
4. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por por J..L.G..A. el once (11) de febrero de
dos mil trece (2013).
5. Acto núm. 061/2013, instrumentado por el ministerial F.R.C...
.
D., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2 de Moca,
el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 16 de 49
6. Escrito de defensa con respecto al recurso de revisión presentado por la parte
recurrida, M.H.R..
7. Acto núm. 36/2013 instrumentado por el ministerial H.J.. de P...
.
J., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P.era
Instancia del Distrito Judicial de E. el doce (12) de enero de dos mil trece
(2013) mediante el cual se notificó la Resolución núm. 7078-2012.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflict
El presente caso tiene su origen en una querella con constitución en actor civil
interpuesta por J..L.G..A. ante el juez de la instrucción del Distrito
Judicial de la provincia Espaillat el ocho (8) de septiembre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), contra el señor M.H.R..
El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de P.era Instancia del
Distrito Judicial de E. declaró al imputado no culpable de los tipos penales de
confección, alteración o firmas de documentos falsos, así mismo rechazó la
constitución en actor civil por no estar constituida sobre bases sólidas.
Ante esta decisión, J..L.G..ó..A. procedió a interponer un recurso de
apelación con el fin de revocar dicha sentencia, alegando violación al artículo 8,
acápite 2, letra j de la Constitución de la República y los artículos 1, 5, 7, 11, 12,
18 y 27 del Código Procesal Penal. Apoderada del caso, la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de La Vega declaró inadmisible el recurso
de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primer grado.
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 17 de 49
Ante tal decisión J.L..G..A. recurrió en casación la Sentencia núm.
202/2012, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó
Resolución núm. 7078-2012, el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012),
declaró inadmisible el recurso por considerar que hubo una correcta aplicación de
ley y por no configurarse las causales previstas por el artículo 426 del Código
Procesal Penal, por lo que ahora es objeto de recurso la revisión constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que
dispone los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República 9, 53 y 54 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 53 de la
Ley núm. 137-11 para la interposición del recurso de revisión, el Tribunal
Constitucional considera que en razón de que presente recurso de decisión
jurisdiccional involucra tres decisiones judiciales resulta necesario analizar cada una
de estas de manera separada. En tal sentido:
9.1. Ponderación de la inadmisibilidad de la Sentencia núm. 0005/2012, dictada
por la Cámara Penal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de
E. el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) y la Sentencia núm. 202,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
La Vega, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 18 de 49
a. El artículo 277 de la Constitución de la República requiere, como condición
sine qua non para la admisión de un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, que la sentencia objeto de recurso debe haber adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, que
es la fecha de proclamación de la Constitución de la República.
b. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone lo que sigue:
Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal
Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010 (…), en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando se haya producido una violación a un derecho fundamental, siempre
que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(…) b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. En ese mismo orden en su Sentencia núm. TC/0121/13, del cuatro (4) de julio
de dos mil trece (2013), este tribunal ha establecido que
(…) no podrá jamás disponerse a suspender, revocar o dar por buenas y
válidas sentencias previas a la aludida última vía jurisdiccional agotada,
por lo que no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo
grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé
en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el
reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria
de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus
aspiraciones.
d. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados,
hemos comprobado que con relación al requisito (a), este se encuentra satisfecho,
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 19 de 49
toda vez que la parte recurrente ha invocado la violación tan pronto tomó
conocimiento de ambas decisiones a las que le atribuye las violaciones de derechos
fundamentales.
e. Con relación al requisito b) del artículo 53.3, en el presente caso esta no es la
última sentencia dictada en la vía ordinaria; por tanto, este no es el último recurso
que se podía interponer contra la misma, por lo que, no satisface este requisito.
f. Por tales motivos, este tribunal considera que en el caso procede la declaratoria
de la inadmisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos con respecto a la Sentencia núm. 0005/2012, dictada por
la Cámara Penal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de E.,
el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) y la Sentencia núm. 202, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega
el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), toda vez que no satisfacen uno
de los requisitos del art. 53.3, que en el caso es el literal “b”.
9.2. En cuanto a la inadmisibilidad de la Resolución núm. 7078-2012, dictada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos
mil doce (2012).
g. En lo que concierne a la Resolución núm. 7078-2012, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, con ocasión de un recurso de casación incoado
por J.L.G., fue notificada a este mediante el Acto núm. 36/2013,
instrumentado por el ministerial H..J. de P.J., alguacil ordinario de
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial
E., el doce (12) de enero de dos mil trece (2013). El presente recurso de
revisión contra la referida sentencia fue interpuesto por J.L.G.A. el
once (11) de febrero de dos mil trece (2013), por lo que se puede establecer que el
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 20 de 49
mismo fue interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por la
Ley.
h. El artículo 277 de la Constitución de la República requiere, como condición
sine qua non para la admisión de un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, que la sentencia objeto de recurso debe haber adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de
dos mil diez (2010(, que es la fecha de proclamación de la Constitución de la
República
i. Además, para el recurso de revisión constitucional deben cumplirse las
condiciones previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que son las
siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro
de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
j. En relación con los aspectos relativos al artículo 53.3 y sus variantes de la Ley
núm. 137-11, este tribunal unificó criterio en lo que concierne a este artículo con
ocasión de emitir la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio dos mil dieciocho
(2018), estableciendo al respecto lo siguiente:
Dentro de las modalidades de sentencias constitucionales en el derecho
procesal constitucional comparado existen las llamadas “sentencias de
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 21 de 49
unificación” utilizadas frecuentemente por la Corte Constitucional de
Colombia. Este tipo de sentencias tienen como finalidad unificar criterios en
la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones originadas por
decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos
fundamentales, para unificar criterios jurisprudenciales o cuando un asunto
de transcendencia lo amerite.
k. Sigue consignando la referida sentencia TC/0123/18:
El uso de la modalidad de sentencias constitucionales de unificación de
doctrina se justifica cuando dentro de la jurisprudencia de este Tribunal se
observan aplicaciones divergentes de un precedente o se haga necesario
unificar criterios contrarios tendentes a la clarificación, modificación o
variación de un precedente y evitar así sentencias o criterios
contradictorios. Como ya lo ha indicado este Tribunal, aplicaciones
contradictorias de precedentes, o la existencia continuada de precedentes
contradictorios, plantean problemas de seguridad jurídica y de la aplicación
del principio de igualdad de la ley (TC/0094/13) que colocaría en un estado
de vulnerabilidad a los justiciables, así como a los operadores políticos y
jurisdiccionales encargados de acoger y hacer efectivos los criterios de este
Tribunal: “En consecuencia, las sentencias de unificación de este Tribunal
Constitucional proceden cuando: Por la cantidad de casos aplicando un
precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se
presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la
unificación por razones de contenido o lenguaje; Por la existencia de una
cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que
llame al Tribunal a unificar doctrina; y, Por la cantidad de casos en que,
por casuística se aplican criterios concretos para aquellos casos, pero que
por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una
sola decisión por la naturaleza de la cuestión.
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 22 de 49
l. Apunta, además, la citada decisión de este colegiado:
En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje
utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el
precedente sentado en la TC/0057/12, conforme a lo ya explicado. Por lo
que el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran
satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso.
En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o
última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en
concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que
se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar
la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la
última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para
subsanar la violación.
m. En el caso que nos ocupa el Tribunal Constitucional, al analizar el
cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que con relación al requisito (a),
este se encuentra satisfecho, toda vez que la parte recurrente ha invocado la violación
tan pronto tomó conocimiento de la decisión a la cual le atribuye las violaciones de
derechos fundamentales.
n. En cuanto al segundo requisito (b) del artículo 53.3, este se encuentra
satisfecho, pues es la última sentencia de la vía ordinaria y no cuenta con otro recurso
disponible en esta vía.
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Expediente núm. TC-04-2013-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por J...
.
L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 23 de 49
o. El tercero de los requisitos, el (c) del 53.3, no se satisface en la especie, toda
vez que las violaciones alegadas no pueden ser atribuidas a la Suprema Corte de
Justicia, en virtud de que dicha declaratoria de inadmisibilidad fue pronunciada
sobre la base de que ya al imputado se le habían conocido dos procesos y en ambos
se decidió su descargo; por tanto, la Suprema Corte de Justicia hizo aplicación de lo
que establece en el artículo 423 del Código Procesal Penal, el cual precisa: “Doble
exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado
que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo
juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno”.
p. El Tribunal Constitucional estima que, con la decisión adoptada en la especie
por la Suprema Corte de Justicia, no se incurre en ninguna de las violaciones
invocadas por la parte recurrente, sino que la misma está avalada por la ley, y con
motivo de la aplicación de la ley no puede haber lugar, en principio, de incurrir en
la violación de derechos fundamentales.
q. Pues, como bien señala el artículo 53 numeral 3, literal c, la violación a
derechos fundamentales debe ser atribuida directamente al órgano que dictó la
decisión, y en el caso en particular lo que hizo la Segunda Sala de la Cámara Penal
de la Suprema Corte de Justicia fue aplicar un artículo del Código Procesal Penal.
r. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que en la especie procede
a declarar la inadmisibilidad del recurso de decisión constitucional de decisión
jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda M.P.M.,
primera sustituta; y A.I.B.H., en razón de que no participaron
en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados H.A. de
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 24 de 49
los Santos y Justo P.C..K., así como el voto disidente de la
magistrada K.M..J.M.. Constan en acta los votos salvados
de los magistrados L.V.S.; segundo sustituto, y V..J.
.
C..P., los cuales serán incorporados a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor J..L.G..A. contra la
Resolución núm. 7078-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el dieciocho (18) octubre de dos mil doce (2012), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor J.L.G.A.,
a la parte recurrida, señor M.H.R., y a la Procuraduría General de la
República.
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido
en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 25 de 49
Firmada: M..R..G., J..P.; L.V..S., J.
Segundo Sustituto; Hermógenes A. de los Santos, J.; J.P.o C.
.
K., J.; V..J.C.s P., J.; Jottin C..D., J.;
R.D.F., J.; V.G..B., J.; W..S.G..R.,
J.; K..M..J.M., J.; I.R., J.; J.J.
.
R.B., S..
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las
razones por las cuales no estamos de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría
de este Tribunal Constitucional.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero
de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto
disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el
segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales incoado por el señor J.L.G..A. contra; a)
la Resolución núm. 7078-2012, de fecha 18 de octubre 2012, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia; b) Sentencia núm. 202, de fecha 24 de abril
de 2012, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega; y, c) Sentencia núm. 00005/2012, del 18 de enero de 2012,
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 26 de 49
librada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de P.era
Instancia del Distrito Judicial de la provincia E., en relación con M.
.
H.R..
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el indicado
recurso. Estamos de acuerdo en que el recurso es inadmisible, pero salvamos nuestro
voto en relación a dos aspectos de la sentencia: 1) la sentencia TC/0123/18 del 4 de
julio es una sentencia unificadora; 2) el requisito de admisibilidad previsto en el
artículo 53.3.a de la ley 137-11 “se satisface”, y 2) las razones establecidas para
fundamentar la inadmisión.
3. En lo que concierne a la primera tesis desarrollada por la mayoría de este
tribunal, en las letras j), k), l) del numeral 9.2 de la sentencia que nos ocupa se afirma
lo siguiente:
j) En relación con los aspectos relativos al artículo 53.3 y sus variantes de
la Ley núm. 137/11, este tribunal unificó criterio en lo que concierne a este
artículo con ocasión de emitir la Sentencia TC/0123/18 de fecha 4 de julio
2018, estableciendo al respecto lo siguiente: “Dentro de las modalidades de
sentencias constitucionales en el derecho procesal constitucional
comparado existen las llamadas “sentencias de unificación” utilizadas
frecuentemente por la Corte Constitucional de Colombia. Este tipo de
sentencias tienen como finalidad unificar criterios en la jurisprudencia para
resolver posibles contradicciones originadas por decisiones
jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos
fundamentales, para unificar criterios jurisprudenciales o cuando un asunto
de transcendencia lo amerite”.
k) Sigue consignando la referida Sentencia TC/ 0123/18: “El uso de la
modalidad de sentencias constitucionales de unificación de doctrina se
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 27 de 49
justifica cuando dentro de la jurisprudencia de este Tribunal se observan
aplicaciones divergentes de un precedente o se haga necesario unificar
criterios contrarios tendentes a la clarificación, modificación o variación de
un precedente y evitar así sentencias o criterios contradictorios. Como ya lo
ha indicado este Tribunal, aplicaciones contradictorias de precedentes, o la
existencia continuada de precedentes contradictorios, plantean problemas
de seguridad jurídica y de la aplicación del principio de igualdad de la ley
(TC/0094/13) que colocaría en un estado de vulnerabilidad a los
justiciables, así como a los operadores políticos y jurisdiccionales
encargados de acoger y hacer efectivos los criterios de este Tribunal: “En
consecuencia, las sentencias de unificación de este Tribunal Constitucional
proceden cuando: Por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie
de precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan
divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación
por razones de contenido o lenguaje; Por la existencia de una cantidad
considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al
Tribunal a unificar doctrina; y, Por la cantidad de casos en que, por
casuística se aplican criterios concretos para aquellos casos, pero que por
la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola
decisión por la naturaleza de la cuestión”.
l) Apunta, además, la citada decisión de este colegiado: “En la especie, la
unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las
decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente
sentado en la TC/0057/12, conforme a lo ya explicado. Por lo que el Tribunal
optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el
artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de
acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá
que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 28 de 49
disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente
vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un
cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que
alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien
porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen
recursos disponibles para subsanar la violación”.
4. Como se advierte, en los párrafos anteriormente transcrito la mayoría de este
tribunal califica la sentencia que sirve de precedente (TC/0123/18, del 4 de julio)
como “unificadora” tipología de decisión que solo es dictada por los tribunales
constitucionales que están divididos en salas, condición que no cumple nuestro
tribunal, en la medida que todos los asuntos que les son sometidos lo conoce y decide
el pleno. Efectivamente, cuando un tribunal constitucional está dividido en salas
estas pueden, eventualmente, fijar posiciones contradictorias, circunstancia en la
cual el pleno se reúne para establecer una tesis unificadora respecto del tema que
mantiene divida a las salas.
5. En lo que concierne a la segunda tesis desarrollada por la mayoría de este
tribunal (el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.a de la ley 137-11
“se satisface)”, en la letra m) del numeral 9.2 de la sentencia se afirma que:
m) En el caso que nos ocupa el Tribunal Constitucional, al analizar el
cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que con relación al
primer requisito (a) este se encuentra satisfecho, toda vez que la parte
recurrente ha invocado la violación tan pronto tomó conocimiento de la
decisión a la cual le atribuye las violaciones de derechos fundamentales.
6. En el párrafo transcrito, la mayoría de este tribunal sostiene que el requisito de
admisibilidad previsto en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley 137-11 “se
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 29 de 49
satisface”, cuando lo correcto es que se afirme que el mismo no es exigible, en la
medida que el recurrente tiene conocimiento de la violación alegada cuando le
notifican la sentencia recurrida, en razón de que la referida violación se le imputa al
tribunal que dictó dicha sentencia. De manera que los vicios que sirven de
fundamento al recurso solo podía invocarse ante este tribunal constitucional.
7. En cuanto al segundo aspecto, la mayoría del tribunal considera que el tercero
de los requisitos, el (c) del 53.3, no se satisface en la especie, toda vez que las
violaciones alegadas no pueden ser atribuidas a la Suprema Corte de Justicia, en
virtud de que dicha declaratoria de inadmisibilidad fue pronunciada sobre la base de
que ya al imputado se le habían conocido dos procesos y en ambos se decidió su
descargo; por tanto, la Suprema Corte de Justicia hizo aplicación de lo que se
establece en el artículo 423 del Código Procesal Penal, el cual precisa: “Doble
exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado
que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este
nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno”.
8. Estamos de acuerdo en que el recurso es inadmisible, pero no por las razones
establecidas en la sentencia que nos ocupa, sino por las razones que explicaremos en
los párrafos que siguen.
9. En este sentido, el presente voto salvado se hace con la finalidad de establecer
que el fundamento de la inadmisibilidad del recurso de revisión no es el artículo
53.3.c de la ley 137-11, sino el párrafo del artículo 53 de la misma ley. Según el
primero de los textos, el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales es inadmisible cuando la violación invocada no le es imputable al
tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. Mientras que el segundo
condiciona la admisibilidad a que el recurso tenga especial trascendencia o
relevancia constitucional.
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 30 de 49
10. En efecto, el artículo 53.3.c de la referida ley establece que el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdicciones es admisible cuando “(…) la
violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una
acción u omisión jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional
no podrá revisar”. Mientras que según el párrafo del artículo 53 La revisión por la
causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o
relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones”.
11. En el caso que nos ocupa, mediante la sentencia objeto de recurso de revisión
constitucional fue declarado inadmisible un recurso de casación, razón por la cual,
según el criterio de la mayoría de este tribunal, el recurso de revisión constitucional
es inadmisible, ya que la violación invocada no es imputable al órgano judicial, en
la medida que este se limitó a verificar que ya al imputado se le habían conocido dos
procesos y en ambos se decidió su descargo.
12. No compartimos el criterio anterior, ya que entendemos que el recurso debió
declararse inadmisible por falta de especial trascendencia o relevancia
constitucional, en el entendido de que no hubo discusión sobre violación a derechos
fundamentales.
Conclusión
Consideramos que las violaciones imputadas a la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia no pudieron invocarse, en razón de que el recurrente se enteró de las
mismas en la fecha que se le notificó la sentencia recurrida.
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del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 31 de 49
Por otra parte, estamos de acuerdo con que se declare inadmisible el recurso de
revisión constitucional que nos ocupa, pero no porque la violación no sea imputable
al juez que dictó la sentencia, sino porque el recurso carece de especial trascendencia
o relevancia constitucional.
Firmado: H.A. de los Santos, J.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad
prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro
voto particular, fundado en las razones que expondremos a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. En la especie, la parte recurrente, J.L.G.A. contra, interpuso un
recurso de revisión contra las decisiones jurisdiccionales antes descritas. El Tribunal
Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso en razón de que no se satisface
el requisito establecido en el literal c, artículo 53.3, de la referida ley número 137-
11.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional es inadmisible; sin embargo, no estamos de
acuerdo con los motivos, o la fundamentación presentada por la mayoría para
determinar la inadmisión.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra posición ampliamente
desarrollada a raíz de los casos resueltos por este Tribunal Constitucional, mediante
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del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 32 de 49
las sentencias TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14,
TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/14
1
, entre otras tantas publicadas
posteriormente, exponemos lo siguiente:
II. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
1
De fechas 27 de septiembre de 2013; 31 de octubre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 23 de abril de 2014; 10 de
junio de 2014; 27 de agosto de 2014; 8 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2014, respectivamente.
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E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 33 de 49
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa que,
podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas
decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
7. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la autoridad
de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que
mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de
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del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 34 de 49
recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
2
.
8. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice
que la sentencia es “irrevocable
3
.
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada adquirida por una sentencia, no implica necesariamente que esta haya sido
dada por la Suprema Corte de Justicia. O bien, implica que una sentencia puede
adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido
emitida por la Suprema Corte de Justicia. De hecho, una sentencia dictada en primera
instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los
recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es
desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no implica
que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se
trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
2
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edició n, p. 444.
3
I..
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Expediente núm. TC-04-2013-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por J...
.
L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 35 de 49
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el Tribunal
Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales. Estos son
independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de
que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: “Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la
existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede. Sin
embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de estas
causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo caso,
pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos, verificar la
existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse “que concurran y se cumplan
todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma.
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 36 de 49
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del artículo
53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el recurso
cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos fundamentales.
En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a un derecho
fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de los
requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación cumplida, concretada. No
se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o fundamente su recurso en─ la
violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, se haya
producido una violación de un derecho fundamental.”
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y
la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre
conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la
obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte
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del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 37 de 49
a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea
discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para superar
el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente a “alegar,
indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que el recurso fuera
admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario en la justicia
constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el Tribunal se
pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de violación
a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo ─relativo este a la
especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre debe evaluar
la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verifique la existencia de
una vulneración a un derecho fundamental.
18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar en el
momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente agotó los
recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha sido
subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable de que se
haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o
porque haya producido la vulneración directamente; y, 4. finalmente, reunidos estos
requisitos, verificar la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión.
19. Es importante señalar que, en determinadas circunstancias, la imposibilidad del
cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales “a” y “b” del referido
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del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
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E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 38 de 49
artículo 53.3 de la ley número 137-11, hace que los mismos sean inexigibles a los
fines de valorar la admisibilidad del recurso. Así lo ha establecido este Tribunal
Constitucional a partir de la sentencia TC/0057/12. Tal serían los casos en que la
lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que pone fin
al proceso, por lo que el recurrente no ha tenido oportunidad para presentar el
referido reclamo; lo mismo que si -en similar circunstancia- no ha habido recursos
previos que agotar para subsanar una violación que ni siquiera ha sido invocada
previamente.
20. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso
excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser admitido.
Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible para el buen
funcionamiento de esta figura procesal constitucional.
21. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos del
artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo,
en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
22. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el
fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se aprecia de
la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta imposibilidad de
revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso, por cuanto se trata de
un recurso excepcional que "no ha sido instituido para asegurar la adecuación de
las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de
estos tengan las partes"
4
4
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
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dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 39 de 49
23. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal Constitucional
puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean
pertinentes -entre ellas, con carácter esencial, que se haya producido una violación
de un derecho fundamental-.
III. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
24. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
5
del recurso.
25. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente relacionada
con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha establecido el
legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción recursiva limitada,
por el rigor necesario para su procedencia.
26. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal Constitucional
no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque
no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los tribunales
o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material. Queda
entendido que corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes
públicos a la más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en tal
virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han
realizado de tales normas fundamentales.
6
5
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
6
M.P., V. nte J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea]
Disponible en: www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 40 de 49
27. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que
permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a
los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales que
sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Como hemos visto,
esto solo aplica en casos muy específicos y excepcionales. Esta es, en efecto, una
posibilidad que no puede estar -y no está- abierta para todos los casos, sino sólo para
aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder a
este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser
conocidos y decididos por éste.
28. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas
condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
29. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal tiene
que evaluar y respecto de ellos decidir.
30. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior
para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del
mismo texto.
31. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya
estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo
del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de septiembre de (2012) dos mil
doce.
32. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de
dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la
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fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal pondere
y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para admitir dicho
recurso.
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO
33. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos
fundamentales.
34. Planteamos nuestro acuerdo con que el recurso interpuesto debió ser
inadmitido, sin embargo, discrepamos en las razones que llevaron a la
inadmisibilidad del recurso.
35. En el análisis de la admisibilidad del recurso, el Pleno decidió inadmitir el
recurso por cuanto, si bien quedaban satisfechos los requisitos de los literales “a” y
“b” del artículo 53.3 de la referida ley número 137-11; en cuanto al literal “c” del
mismo texto legal no se observa vulneración a derechos fundamentales imputables
al órgano que dictó la decisión recurrida.
36. Si bien consideramos que, en efecto, no existe una falta imputable al órgano
judicial que dictó la decisión, discrepamos en el sentido de que, tal y como hemos
explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de la
Ley No. 137-11, el Tribunal Constitucional admite o inadmite el recurso cuando se
ha comprobado si se verifican o no las violaciones invocadas.
37. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho
fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los
literales a), b) y c), así como el párrafo (especial transcendencia), todos del artículo
53.3; requisitos que deben concurrir, tal y como hemos señalado antes.
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dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 42 de 49
38. Por otro lado, con relación a la concurrencia de esos requisitos, de acuerdo con
lo dispuesto en la sentencia TC/0123/18, la mayoría acordó indicar que han sido
“satisfechos”. Sin embargo, consideramos que no se puede alegar la satisfacción de
requisitos como los establecidos en los literales “a” y “b” del referido artículo 53.3
de la ley número 137-11, en aquellos casos en que el recurrente no tenga más
recursos disponibles contra la decisión y/o cuando la vulneración del derecho
fundamental de que se trate, se haya producido en única o última instancia.
39. Discrepamos de tal razonamiento en tales supuestos, pues lo que sucede más
bien es que dichos requisitos devienen en inexigibles, en razón de la imposibilidad
del cumplimiento de mismos, tal y como lo dispone el precedente de sentencia
TC/0057/12, antes advertido. Y no se puede considerar satisfecho aquello que no
existe o que no se puede exigir.
40. Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con la decisión en cuanto a
la inadmisibilidad, insistimos, era imprescindible que el Tribunal
Constitucional verificara la vulneración a derechos fundamentales y la concurrencia
de los requisitos, antes de inadmitirlo.
Firmado: Justo P.C.K., J.
VOTO SALVADO Y DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin
de ser coherentes con la posición mantenida. Anunciamos, a manera de preámbulo,
la peculiaridad en el voto plasmado a continuación que pronuncia de manera parcial
opinión salvada de la jueza que suscribe.
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dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
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I. Precisión sobre el alcance del presente salvado
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto
salvado, precisamos delimitar el ámbito en lo relacionado a los fundamentos
utilizados por el consenso de este Tribunal Constitucional para decretar la
inadmisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.
II. Voto salvado sobre el caso:
Breve preámbulo del caso
2.1. El presente caso tiene su origen en una querella con constitución en actor civil
interpuesta por J.L..G.A. ante el J. de la Instrucción del Distrito
Judicial de la provincia E. el 8 de septiembre de 1994, contra el señor M.l
H.R..
2.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de E. declaró al imputado no culpable de los tipos penales
de confección, alteración o firmas de documentos falsos, así mismo rechazó la
constitución en actor civil por no estar la misma constituida sobre bases sólidas.
2.3. J.L..G.A. ante esta decisión procedió a interponer un recurso
de apelación con el fin de revocar dicha sentencia, alegando violación al artículo 8,
acápite 2, letra “j” de la Constitución de la República y los artículos 1, 5, 7, 11, 12,
18 y 27 del Código Procesal Penal; apoderada del caso, la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, declaró inadmisible el recurso
de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primer grado.
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dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 44 de 49
2.4. Ante tal decisión J..L.G..A. recurrió en casación la Sentencia
núm. 202/2012 emitida por la referida Cámara de la Corte y la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia dictó Resolución núm. 7078-2012, del 18 octubre de
2012, declarando inadmisible el recurso por considerar que hubo una correcta
aplicación de ley y por no configurarse las causales previstas por el artículo 426 del
Código Procesal Penal, por lo que ahora es objeto de recurso la revisión
constitucional.
2.5. Posteriormente, el señor J..L.G..A. interpuso un recurso de
revisión de sentencia de amparo, el cual este tribunal constitucional, mediante la
presente sentencia, procede declarar su inadmisibilidad, basado en:
9.1 Ponderación de la inadmisibilidad de la Sentencia núm. 0005/2012,
dictada por la Cámara Penal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito
Judicial de E., el 18 de enero de 2012.
(…) d) En el caso que nos ocupa el Tribunal Constitucional, al analizar el
cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que con relación al
primer requisito (a) este se encuentra satisfecho, toda vez que la parte
recurrente ha invocado la violación tan pronto tomó conocimiento de ambas
decisiones a la cual le atribuye las violaciones de derechos fundamentales.
e) Con relación al requisito b) del artículo 53.3 que dice: Que se hayan
agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente”. En el presente caso esta no es la última sentencia dictada
en la vía ordinaria por tanto este no es el último recurso que se podía
interponer contra la misma, por tanto, no satisface este requisito.
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dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 45 de 49
f) Por tales motivos, este tribunal considera que en el caso procede la
declaratoria de la inadmisibilidad de los recursos incoados con respecto a
las referidas sentencia núm. 0005/2012, dictada por la Cámara Penal del
Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el 18 de
enero de 2012; (…)
III. Motivos que nos llevan a apartarnos del consenso
3.1. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
incoado por el señor J.L.G.A. contra la Sentencia núm.
00005/2012
3.1.1. En la especie, si bien la suscrita está de acuerdo con que se declare la
inadmisibilidad del presente recurso de revisión, respecto a la Sentencia núm.
00005/2012, precedentemente señalada, no concuerda con las fundamentaciones y
decisión que ha sido adoptada en la presente sentencia, y que decreta la
inadmisibilidad respecto al recurso de revisión jurisdiccional incoado por el señor
J..L..G..A. contra la referida Sentencia núm. 00005/2012,
fundamentando la misma en que con relación al requisito b) del artículo 53.3, no se
satisface, en tanto que, afirma que la referida sentencia 00005/2012 tenía abierta la
vía recursiva ordinaria.
3.1.2. Sobre el particular, es importante destacar que del estudio realizado a los
documentos y argumentos aportados al presente caso, se advierte que el imputado
M.H.R., a raíz de una querella con constitución en actor civil
interpuesta por el accionante J..L.G.A., fue absuelto por el Tribunal
Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial
de E., a través de la sentencia nùm.165-06-00182, del cuatro (4) de septiembre
del dos mil seis (2006), la cual fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ordenando dicha
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Expediente núm. TC-04-2013-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por J...
.
L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 46 de 49
instancia la celebración de un nuevo juicio mediante sentencia nùm.036 del treinta
(30) de enero del 2008, por ante la Cámara Penal del Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de E., dictando su sentencia nùm.00005/2012, del
dieciocho (18) de enero del dos mil doce (2012), mediante la cual declaró nueva vez
no culpable al imputado de los tipos penales de confesión, alteración o firmas de
documentos falsos, así como de uso de documentos falso, por no existir pruebas que
lo vinculen, declarando la absolución del imputado.
3.1.3. De lo precedentemente expuesto se verifica doble exposición, toda vez que
en favor del imputado M.H.R. se ordenó la celebración de un nuevo
juicio, el cual había sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia
de este nuevo juicio resultó absuelto, de ahí que, en virtud de las disposiciones
contenidas en el artículo 423 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-
5, dicha sentencia no es susceptible de recurso ordinario alguno, en tanto que
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y en tal sentido sí es
susceptible de ser atacada por la vía de la revisión jurisdiccional por ante esta sede
constitucional, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 277 de la
Constitución y el artículo 53.3.b de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional.
3.1.4. La especie corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento
prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277.
7
En efecto, la
decisión impugnada, que dictó la la Cámara Penal del Juzgado de P.era Instancia
del Distrito Judicial de E. el dieciocho (18) de enero del dos mil doce (2012),
7
Artículo 277. Decisiones co n autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzg ada, especialmente las dictadas en ejercicio del control
directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser exa minadas por el Tribunal Constitucional y las poste riores estarán sujetas al
procedimiento que determine la ley que rija la materia.
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L.G.A. contra; a) la Resolución núm. 7078 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 47 de 49
puso término al proceso de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de
recursos ordinarios o extraordinarios.
8
3.1.5. Al respecto, este tribunal se pronunció en su Sentencia TC/0143/15, del
primero (1°) de julio de dos mil quince (2015), en su literal h y el literal i, de la
página 18, disponiendo que: h. El plazo previsto en artículo 54.1 de la Ley 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,
para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de
ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la
revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días,
suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión
jurisdiccional. i. Este plazo, del referido artículo debe ser computado de conformidad
a lo establecido en el artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica
en este caso en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo
establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término
general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos
hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse
como franco y calendario. (...).3.1.6. Del estudio minucioso del expediente que nos
ocupa, quien suscribe ha podido comprobar y verificar que la Sentencia núm.
00005/2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito Judicial de la Provincia E. el dieciocho (8) de
enero del año dos mil doce (2012), objeto del presente recurso de revisión, fue
recurrida en apelación por el hoy recurrente
9
, J..L.G..e..A., y que la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega,
decidió en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil doce (2012) de dicho recurso,
mientras que el recurso de revisión fue depositado el once (11) de febrero de dos mil
trece (2013) por ante el tribunal a-quo.
8
TC/0053/2013, TC/0105/2013, TC/0121/2013 y TC/0130/2013
9
Dato desconocido
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 48 de 49
3.1.6. Del cómputo del plazo realizado por este tribunal, se puede apreciar que a
juzgar por la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación por la parte
recurrente
10
, conocido y fallado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega, el veinticuatro (24) de abril del dos mil doce
(2012), y la interposición del presente recurso de revisión, realizada por el recurrente
el once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
3.1.7. Es importante destacar que, el Tribunal Constitucional mediante sentencia
TC 156/2015 ha indicado lo siguiente “En ese tenor, si bien la ley establece que el
plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su
finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos
establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o
recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su
derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el
momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie”.
3.1.8. De lo anterior, habiendo sido incoado el recurso de revisión constitucional
que nos compete el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), resulta
evidente que el plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual
alude 30 días franco y calendario para la interposición del mismo, se puede concluir
que el presente recurso fue depositado doscientos sesenta y tres (263) días con
posterioridad del plazo previsto, por lo que el mismo se encontraba ventajosamente
vencido, y el recurso deviene en inadmisible, por extemporáneo.
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dieciocho (18) de octubre dos mil doce (2012); b) la Sentencia núm. 202, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, c) la Sentencia núm. 00005/2012,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara P enal del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de la provincia
E., en relación con M.H.R., el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Página 49 de 49
Conclusión: En vista de los motivos anteriormente expresados, sostenemos que, si
bien la suscrita está de acuerdo con que se declare la inadmisibilidad del presente
recurso de revisión, respecto a la Sentencia núm. 00005/2012, precedentemente
señalada, no concuerda con las fundamentaciones y decisión que ha sido adoptada
en la presente sentencia, en cuanto al motivo de su inadmisibilidad, toda vez que la
causa de la inadmisibilidad del recurso lo constituye la extemporaneidad con que fue
incoado el mismo.
Firmado: K.M.J.M., J.a
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B..
.
S.

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