Sentencia Nº TC/0689/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0689/18
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente TC-04-2015-0227
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
J.M. contra la Sentencia núm. TSE-RR-RA-núm. 0166-2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral el seis (6) de
agosto de dos mil quince (2015). Página 1 de 43
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0689/18 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2015-0227, relativo al recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por J.M. contra la
Sentencia núm. TSE-RR-RA-núm. 0166-
2015, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el seis (6) de agosto de dos mil
quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R..G., presidente; L.V.S., segundo sustituto; H.s
A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.
.
K., V.J.C.P., R.D.F., V.G.
.
B., W..S.. G. Ramírez, e I..R., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución y 54 de la Ley m. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, promulgada el
trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-04-2015-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
J.M. contra la Sentencia núm. TSE-RR-RA-núm. 0166-2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral el seis (6) de
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1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. TSE-RR-RA-Núm. 0166-2015, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por el Tribunal
Superior Electoral el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), en relación con el
recurso de revisión interpuesto por la señora J.M. contra la Sentencia
de rectificación núm. TSE-2095-2015 dictada por el mismo tribunal el seis (6) de
mayo de dos mil quince (2015).
La parte dispositiva del fallo del Tribunal Superior Electoral es la siguiente:
Primero: Rechaza la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento
correspondiente a J.M., registrada con el Núm. 000115, Libro
Núm. 00128-DT de registros de Nacimiento, Declaración Tardía, F.
.
N.. 0115, año 1973, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera
Circunscripción de Nagua, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo
de la presente sentencia. Segundo: Ordena la comunicación de la presente
sentencia a la parte interesada, para los fines de lugar.
En el legajo que integra el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional no existe constancia de notificación de la decisión recurrida.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión fue interpuesto mediante escrito depositado en la Secretaría
del Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince
(2015), recibido en la Secretaría de este tribunal el veinticinco (25) de septiembre
de dos mil quince (2015).
En su escrito de recurso la señora J.M. solicita que se ordene la
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rectificación de su acta de nacimiento y señala que el Tribunal Superior Electoral
al no reconocer que “M..M.S.” y “M..S.M.” son
la misma persona vulneran los derechos constitucionales de la parte recurrente, en
especial, el contenido en el artículo 55.7 de la Constitución.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La resolución recurrida se basó, esencialmente, en los siguientes argumentos:
Considerando: Que en el presente caso, ciertamente este Tribunal tuvo a
bien rechazar la solicitud de rectificación inicial, por considerar que los
documentos aportados como medios de prueba, para demostrar los
alegatos de la parte interesada, resultaban insuficientes a los fines de
constatar la existencia de dichos errores; sustentándose dicha decisión
principalmente en el hecho de que no se aportaron documentos que
pudieran demostrar que M..M..S. y M..S.
.
M. fueran la misma persona.
Considerando: Que sobre el fondo del presente recurso de revisión, al
examinar el Acta de Nacimiento correspondiente J..M. se
constató que la madre de la misma figura como M..M.S.,
sin que conste su cédula o fecha de nacimiento, sólo figurando su lugar de
nacimiento como Caya Clara. Que, en este sentido, al examinar el Acta de
Nacimiento correspondiente a M.S.M.nado, alegado madre
de la recurrente, se constató que su lugar de nacimiento figura como Las
Corcobas, Nagua, es decir, que difiere del lugar de nacimiento de la
madre que figura en el Acta de Nacimiento a rectificar.
Considerando: Que, más aún, no reposan en el expediente otros
documentos que permitan establecer que M.M..S. sea la
misma persona que M..S.M.. En consecuencia, la parte
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A. de los Santos y V.r J.C.P., así como el voto
disidente del magistrado Justo P.C.K..
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora J.M.des contra la
Sentencia núm. TSE-RR-RA-núm. 0166-2015, dictada por el Tribunal Superior
Electoral el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional en el ordinal anterior y, en consecuencia,
CONFIRMAR la sentencia recurrida.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora J.M..
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la citada Ley núm. 137-11.
Firmada: M..R..G., J..P.; L..V..S., J.
Segundo Sustituto; H..A. de los Santos, J.; A.I..B.
.
H., J.; J..P..C..K., J.; V..J.
.
C.P.o, J.; R..D..F., J.; V..G..B., J.z;
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W..S..G..R., J.; I.R., J.; J..J..R.B.,
S..
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año
dos mil once (2011) (en adelante, “Ley núm. 137-11”); y respetando la opinión de
los honorables jueces que en mayoría de votos concurrentes aprobaron la sentencia
de que se trata, formulo el presente voto salvado, pues mi divergencia se sustenta
en la posición que defendí en el Pleno con relación al recurso de revisión de
decisión jurisdiccional incoado por la señora J.M. contra la sentencia
núm. TSE-RR-RA-núm. 0166-2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral en
fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), en el sentido de que este
Tribunal debió adherirse a los precedentes establecidos por este órgano para
indicar que se cumplen los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 en los casos en que se ha invocado en el curso
de las vías recursivas regladas disponibles la vulneración del derecho fundamental
a la familia, en concreto, el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de
la madre, -en este caso, en el marco de la solicitud de rectificación de acta de
nacimiento presentada por ante el propio Tribunal Superior Electoral con
anterioridad al recurso de revisión que concluyó con la sentencia actualmente
recurrida-, sin que, hasta la fecha haya sido protegido.
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. La señora J..M. interpone el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional contra la sentencia núm. TSE-RR-RA-núm. 0166-2015, dictada por
el Tribunal Superior Electoral en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince
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(2015), y recibido en la secretaría de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de
septiembre de dos mil quince (2015), cuyo fallo rechazó la solicitud de
rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente a la actual recurrente.
2. Los argumentos expuestos por la recurrente para fundamentar la impugnación
de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Electoral, se basan esencialmente
en que no le fue tutelado el derecho fundamental a la familia, en concreto, en lo
que concierne al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al
apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
3. Los honorables jueces que componen el Pleno de este Tribunal, incluyendo al
suscribiente, concurrieron con el voto mayoritario en rechazar el fondo del recurso
y confirmar la sentencia recurrida, bajo el argumento de que los documentos
aportados por la recurrente no demuestran su filiación materna con la señora M.
.
S.M., por lo que procedía rechazar el presente recurso y a confirmar
la sentencia recurrida, tras considerar que la decisión dada por el Tribunal Superior
Electoral fue dada conforme a Derecho; sin embargo, en la especie es necesario
dejar constancia de que, si bien me identifico con el razonamiento mayoritario del
fallo dictado, no comparto el abordaje que la decisión realizó respecto de los
criterios de admisibilidad contenidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
II. ALCANCE DEL VOTO: ES PROCESALMENTE INADECUADO
CONSIDERAR “SATISFECHOS” LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS EN
LOS LITERALES A), B) Y C) DEL ARTÍCULO 53.3 DE LA LEY NÚM.
137-11 CUANDO EN REALIDAD ESTOS SE CUMPLEN.
4. En fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal
Constitucional dictó su Sentencia TC/0123/18, a través de la cual modifica el
precedente aplicable hasta la fecha (Sentencia núm. TC/0057/12) con respecto a la
aplicación del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. A este respecto dicha sentencia
señaló lo siguiente:
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“Respecto de los criterios para realizar el examen de admisibilidad del
Artículo 53.3 de la Ley 137-11, este tribunal ha dictado un importante
número de decisiones que se refieren por igual a un notable grupo de
hipótesis, con lo cual podrían existir aplicaciones divergentes del
precedente. Cuando existen muchas decisiones del Tribunal Constitucional
en aplicación de un precedente, que pudieran tornarse divergente, es
necesario analizar dichos criterios y determinar si este tribunal debe
aclarar, modificar o abandonar el mismo. Bien se trate de una cuestión de
lenguaje o de fondo, el tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo
suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan
aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad.
Esto no solo se exige a la hora de sentar un precedente, también al
momento de aplicarlo cuando el Tribunal, como órgano del Estado, se
encuentra vinculado a dicho precedente (TC/0195/13; TC/0606/15).”
5. Dicha sentencia justificó la unificación de criterios de los supuestos de
admisibilidad previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, sobre la base de
la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra doctrina
al aplicar el precedente contenido en la sentencia TC/0057/12; razón por la que en
lo adelante el Tribunal Constitucional optará por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
dispuestos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se encuentran satisfechos o
no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso, a partir de los
razonamientos siguientes:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única
o última instancia, evaluación que se hará, como hemos dicho, tomando en
cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
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precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la
imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el
requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen
recursos disponibles para subsanar la violación.
6. La parte recurrente había invocado la conculcación al derecho de familia, y en
ese sentido se hacía necesario examinar los requisitos de admisibilidad atendiendo
a la disposición del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, cuya norma exige lo
siguiente: a)“que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de
la misma”; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”; y
c) “que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y
directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de
los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los
cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar”.
7. Respecto a los literales a), b) y c) antes indicados, este Tribunal en el presente
caso consideró lo siguiente:
8.10. En el caso que nos ocupa el Tribunal Constitucional, al analizar el
cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que con relación a los
requisitos de los literales a), b) y c) estos son satisfechos, pues la
presunta vulneración de los derechos fundamentales ha sido invocada
contra la sentencia recurrida; no existen más recursos ordinarios que
permitan subsanar las presuntas violaciones; y las mismas se le imputa al
Tribunal Superior Electoral, el cual examinó y decidió la sentencia cuya
revisión ahora se solicita a este Tribunal.”
8. Como se observa, para determinar el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional previstos en los literales a), b)
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y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, esta sentencia emplea el término
“satisfecho” en lugar de afirmar que se “cumplen”, no obstante establecer en la
misma que ello no implica un cambio de precedente, en la medida en que se
mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la
inadmisibilidad del recurso por las razones expuestas.
9. Efectivamente, el precedente sentado en la citada sentencia TC/0057/12ha
sido variado y esto queda comprobado cuando se establece que en las condiciones
anteriormente prescritas a los referidos requisitos resultan “satisfechos” o “no
satisfechos”, lo que obligaba a que este colegiado diera cuenta que se apartaba del
mismo, conforme dispone el artículo 31 párrafo I de la referida Ley núm. 137-11.
10. Desde esta perspectiva, la semántica de la palabra satisfacción refiere a la
acción y efecto de satisfacer o satisfacerse -razón, acción o modo con que se
sosiega y responde enteramente una queja-
3
; mientras que el cumplimiento alude a
la acción de cumplir o cumplirse o cumplido o bien la perfección en el modo de
obrar o hacer algo, abasto o provisión de algo, supuesto este último que se produce
cuando la parte recurrente ha realizado cabalmente el mandato previsto en la
normativa procesal que reputa admisible el recurso de revisión que ha sido
impetrado.
11. En ese sentido, a nuestro juicio, en el caso planteado la “satisfacción” no
puede ser un supuesto válido, pues más bien, dichos requisitos se cumplen. Es por
ello que resultaba necesario que el Tribunal Constitucional valorara este supuesto
desde una aproximación a la verdad procesal y con ello abrir la posibilidad del
recurso partiendo de los principios y valores de la Ley núm. 137-11 cuando las
condiciones previstas se cumplen, es decir, cuando el derecho fundamental
vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tenido
3
Diccionario de la Real Academia Española.
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conocimiento de la violación y agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
12. En efecto, en el supuesto planteado, el reclamo del derecho fundamental a la
familia se produjo ante el tribunal competente, en este caso, el Tribunal Superior
Electoral, de conformidad con las competencias que le confiere la Ley núm. 29-11,
Orgánica del Tribunal Superior Electoral de fecha 20 de enero de 2011, de modo
que se cumple el requisito establecido en el literal a), ya que el derecho
fundamental fue invocado formalmente en el proceso, “tan pronto quien invoque
la violación haya tomado conocimiento de la misma”.
13. Igualmente, si se acepta que su invocación ha sido posible, a fortiori ha de
aceptarse ya que el recurso previo que tenía disponible fue agotado sin haberse
subsanado la violación que ha sido invocada, situación en la que también aplica el
razonamiento anterior de que se cumple el requisito establecido en el literal b) del
artículo 53.3.
14. Del mismo modo, la condición requerida en el literal c) del indicado artículo
también se cumple, en razón de que la supuesta conculcación del derecho
fundamental a la familia se imputa al Tribunal Superior Electoral por haber
omitido protegerlo cuando fue invocado ante esa sede jurisdiccional.
15. Ahora bien, una de las funciones genuinas del Tribunal Constitucional,
derivada del principio de autonomía procesal
4
, es la corrección de los defectos
normativos de la Ley Orgánica cuando se manifiestan en forma de laguna o cuando
ésta deba ser adaptada o adecuada a los fines constitucionales, sin embargo
transformar los conceptos que determinan los requisitos de admisibilidad del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional, como ha ocurrido en la especie,
trasciende dicha facultad, aunque ésta sea desarrollada bajo la institución de
4
Sentencia TC/0039/12 del 13 de septiembre de 2012, literal “i”, página 6.
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unificación criterios y su fin último sea resolver posibles contradicciones
originadas en sus decisiones jurisdiccionales.
16. El artículo 184 de la Constitución prevé que las decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para todos los poderes públicos y órganos del Estado; esto implica que el propio
tribunal debe acogerse a sus decisiones previas y respetarlas, a no ser que existan
motivos de importancia que le obliguen a desligarse, en cuyo caso, como hemos
apuntado, debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que le conducen a
modificar su criterio, tal como lo indica el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm.
137-11.
17. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad
en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden,
para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal
(autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para
proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las
mismas consecuencias jurídicas.
18. Por estas razones reitero el criterio planteado en los votos que he venido
desarrollando sobre este tema, destacando la importancia de los precedentes y su
aplicación en casos con características similares, con el fin de salvaguardar el
derecho a la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.
III. CONCLUSIÓN
19. La cuestión planteada conducía a que este Tribunal aplicara el contenido de
los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 cuando en los casos
como el de la especie, la presunta conculcación a los derechos fundamentales ha
sido invocada durante el proceso, se han agotado todos los recursos disponibles en
sede del Tribunal Superior Electoral sin que la misma haya sido subsanada y se
imputa la violación a dicho órgano jurisdiccional.
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Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar
las razones por las cuales tenemos interés en que conste un voto salvado en la
presente sentencia.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y sobre los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el
primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido
un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y
en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor
o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En la especie, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por la señora J.M.s contra la sentencia núm.
TSE-RR-RA-núm. 0166-2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha
seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría de este tribunal se declara
inadmisible el recurso de revisión constitucional. Estamos de acuerdo con la
declaratoria de inadmisibilidad, pero salvamos nuestro voto en lo que concierne a
las tesis siguientes: 1) la presencia de una sentencia unificadora; 2) el requisito de
admisibilidad previsto en el artículo 53.3.a de la ley 137-11 “se satisface”;
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3. En lo que concierne a la primera tesis desarrollada por la mayoría de este
tribunal, en los párrafos 8.6, 8.7, 8.8 y 8.9 de la sentencia que nos ocupa se afirma
lo siguiente:
8.6. Previo al análisis de admisibilidad de los indicados requisitos, es
preciso señalar que este Colectivo estableció en su sentencia TC/0123/18
que debido al número importante de decisiones que hacen referencia a un
número también importante de hipótesis con relación a esos criterios de
admisibilidad podría existir aplicaciones divergentes al precedente
establecido en la sentencia TC/0057/12, por lo que, en virtud de los
principios de oficiosidad y de supletoriedad, previstos en el artículo 7
numerales 11 y 12 de la Ley núm. 137-11, y en atención al artículo 47
párrafo III de esa ley que permite al Tribunal Constitucional dar
soluciones a casos acudiendo a modalidades de sentencias propias del
derecho procesal constitucional comparado, este Tribunal procedió a
hacer uso de las sentencias de unificación, utilizadas frecuentemente por
la Corte Constitucional de Colombia, las cuales tienen como finalidad
unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles
contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la
vigencia o relación de derechos fundamentales, para unificar criterios
jurisprudenciales o cuando un asunto de trascendencia lo amerite.
8.7. En ese sentido, esa decisión determinó que las sentencias de
unificación del Tribunal Constitucional proceden en los casos siguientes:
“a) Cuando por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de
precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias
o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones
de contenido o lenguaje; b) Cuando por la existencia de una cantidad
considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al
Tribunal a unificar doctrina; y, c) Por la cantidad de casos en que, por
casuística se aplican a criterios concretos para aquellos casos, pero que
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por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una
sola decisión por la naturaleza de la cuestión.”
8.8. Sobre la aplicación de los criterios de admisibilidad previstos en el
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, la citada sentencia justificó la
unificación de criterios sobre la base de la divergencia de lenguaje
utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia al aplicar
el precedente de la sentencia TC/0057/12; razón por la que en lo adelante
el Tribunal Constitucional optará por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, dispuestos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se
encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular
de cada caso. En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran
satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra
la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en
cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de
precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la
imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el
requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen
recursos disponibles para subsanar la violación.
8.9. Dada la unificación de criterios jurisprudenciales determinada en la
aludida decisión TC/0123/18 y a los artículos 184 de la Constitución y 31
de la Ley núm. 137-11 las decisiones del Tribunal Constitucional son
definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los
poderes públicos y todos los órganos del Estado, entre los que se incluye
el propio Tribunal Constitucional, procede examinar los requisitos de
admisibilidad del presente recurso de revisión atendiendo al criterio
indicado en los párrafos precedentes.
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Expediente núm. TC-04-2015-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
J.M. contra la Sentencia núm. TSE-RR-RA-núm. 0166-2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral el seis (6) de
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4. Como se advierte, en el párrafo anteriormente transcrito, la mayoría de este
tribunal califica la sentencia TC/0123/18 como “unificadora”, tipología de decisión
que solo es dictada por los tribunales constitucionales que están divididos en salas,
condición que no cumple nuestro tribunal, en la medida que todos los asuntos que
les son sometidos los conoce y decide el pleno. Efectivamente, cuando un tribunal
constitucional está dividido en salas estas pueden, eventualmente, fijar posiciones
contradictorias, circunstancia en la cual el pleno se reúne para establecer una tesis
unificadora respecto del tema que mantiene divida a las salas.
5. En lo que concierne a la segunda tesis desarrollada por la mayoría de este
tribunal (el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.a de la ley 137-11
“se satisface)”, en el párrafo 8.10 de la sentencia se afirma que:
8.10. En el caso que nos ocupa el Tribunal Constitucional, al analizar el
cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que con relación a los
requisitos de los literales a), b) y c) estos son satisfechos, pues la presunta
vulneración de los derechos fundamentales ha sido invocada contra la
sentencia recurrida; no existen más recursos ordinarios que permitan
subsanar las presuntas violaciones; y las mismas se le imputa al Tribunal
Superior Electoral, el cual examinó y decidió la sentencia cuya revisión
ahora se solicita a este Tribunal.
6. En el párrafo transcrito, la mayoría de este tribunal sostiene que el requisito
de admisibilidad previsto en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley 137-11 “se
satisface”, cuando lo correcto es que se afirme que el mismo no es exigible, en la
medida que la recurrente tiene conocimiento de la violación alegada cuando le
notifican la sentencia recurrida, en razón de que la referida violación se le imputa
al tribunal que dictó dicha sentencia. De manera que los vicios que sirven de
fundamento al recurso solo podía invocarse ante este tribunal constitucional.
Conclusiones
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Consideramos que las violaciones imputadas al Tribunal Superior Electoral no
pudieron invocarse, en razón de que la recurrente se enteró de las mismas en la
fecha que se le notificó la sentencia recurrida y, por otra parte, que las sentencias
de unificación la dictan los tribunales constitucionales divididos en salas, requisito
que no reúne nuestro tribunal.
Firmado: H.A. de los Santos, J.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. En la especie, la parte recurrente, J.M., interpuso un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia TSE-RR-RA
número 0166-2015 dictada, el 6 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior
Electoral. El Tribunal Constitucional consideró que el recurso era admisible al
cumplirse los requisitos del artículo 53.3 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y Procedimientos Constitucionales, y lo rechazó al considerar que
se no se aprecia vulneración a derechos fundamentales.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, no se ha puesto de
manifiesto alguna violación a derecho fundamental; sin embargo, diferimos
respecto a los argumentos vertidos por la mayoría para retener la admisibilidad del
recurso.
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3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento
TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14, TC/0198/14,
TC/0209/14 y TC/0306/14
5
, entre otras tantas de ulterior data, exponemos lo
siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53.
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
5
De fechas 27 de septiembre de 2013; 31 de octubre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 23 de abril de 2014; 10 de
junio de 2014; 27 de agosto de 2014; 8 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2014, respectivamente.
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agosto de dos mil quince (2015). Página 30 de 43
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y
una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas
decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
7. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la autoridad
de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que
mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de
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recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
6
.
8. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se
dice que la sentencia es “irrevocable
7
.
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica necesariamente
que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O bien, implica que una
sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque
no haya sido emitida por la Suprema Corte de Justicia. De hecho, una sentencia
dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos
por la ley, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si
se interpone uno de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la
misma y el recurso es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En
realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
6
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
7
I..
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Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: “Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la
existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede. Sin
embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de estas
causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo caso,
pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos, verificar la
existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse “que concurran y se cumplan
todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y
una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a un
derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de
los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación cumplida, concretada.
No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o fundamente su recurso en─
la violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, “se haya
producido una violación de un derecho fundamental.”
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y
la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene,
siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del
recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia
que apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha
vulneración sea discutible.
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16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente a
“alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que el
recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario en la
justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el Tribunal
se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de violación
a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo ─relativo este a la
especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre debe evaluar
la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verifique la existencia de
una vulneración a un derecho fundamental.
18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar en el
momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente agotó los
recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha sido
subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable de que
se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le
presentó, o porque haya producido la vulneración directamente; y, 4. finalmente,
reunidos estos requisitos, verificar la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión.
19. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible
para el buen funcionamiento de esta figura procesal constitucional.
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20. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo,
en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
21. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el
fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se aprecia
de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta imposibilidad de
revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso, por cuanto se trata de
un recurso excepcional que "no ha sido instituido para asegurar la adecuación de
las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de
estos tengan las partes"
8
22. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal Constitucional
puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean
pertinentes -entre ellas, con carácter esencial, que se haya producido una violación
de un derecho fundamental-.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
23. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
9
del recurso.
24. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente relacionada
con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha establecido el
8
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
9
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción recursiva limitada,
por el rigor necesario para su procedencia.
25. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los
fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo,
formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal Constitucional
obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos
constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los
tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.
10
26. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que
permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo,
a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Como hemos
visto, esto solo aplica en casos muy específicos y excepcionales. Esta es, en efecto,
una posibilidad que no puede estar -y no está- abierta para todos los casos, sino
sólo para aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan
acceder a este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y,
consecuentemente, ser conocidos y decididos por éste.
27. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas
condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto,
confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
10
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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28. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión
de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal
tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
29. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior
para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del
mismo texto.
30. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya
estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el
fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de septiembre de (2012)
dos mil doce.
31. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de
dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la
fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal
pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para
admitir dicho recurso.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO.
32. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a su derecho
fundamental a la familia.
33. Planteamos nuestro desacuerdo con que el recurso interpuesto fuera admitido,
pues consideramos que, en la especie, no se violaron derechos fundamentales; sin
embargo, disentimos de las razones que llevaron a la admisibilidad del recurso.
34. En el análisis de la admisibilidad del recurso, el Pleno indicó que se cumplía
los requisitos del 53.3 de la referida ley número 137-11.
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35. En la especie, no se vulnera ningún derecho fundamental; sin embargo, tal y
como hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del
artículo 53.3 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional admite o
inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifican o no las violaciones
invocadas.
36. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir
los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido artículo 53.3,
como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos
requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar el lenguaje
divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los
indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no
cuando, de manera que, se optará por establecer que los requisitos “son
satisfechos” en los casos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles
contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en
cuenta cada caso en concreto”.
37. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar” acordada
por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema de lenguaje
que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si fuera un asunto de
mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de que, ─en puridad─ los
efectos que produce decir que algo está satisfecho es igual a decir que se cumple;
sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se da cuenta de que es
improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un situación que carece de
elementos para que suceda o se configure.
38. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que son
satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos “a” y
“b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la
sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de imposible
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cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se satisfacen, en
ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o satisfacer, por tanto,
resultan inexigibles para completar la fase de la admisibilidad del recurso,
conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12, previamente citada.
39. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde la
violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia dictada
en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió inclinarse a
reafirmar los términos del citado precedente contenido en la sentencia TC/0057/12,
y establecer que si no se configura la posibilidad de su cumplimiento, por tratarse
de una violación que no tiene vía recursiva que agotar y donde ser invocada, se
trata de requisitos de imposible cumplimiento y, como tal, son inexigibles.
40. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con la decisión pues,
insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional comprobara la
existencia de la violación para admitir el recurso y proceder a realizar cualquier
otro análisis de derecho.
Firmado: Justo P.C.K., J.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
En ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, con el mayor respeto,
tenemos a bien emitir un voto particular con relación a la decisión in extenso que
antecede. Nuestro disentimiento obedece a la errónea interpretación por parte del
Pleno de este tribunal, de las condiciones de aplicación del artículo 53.3 de la Ley
n˚ 137-11, a saber: omitiendo considerar si en la especie hubo o no conculcación
de un derecho fundamental, según el párrafo capital de la indicada disposición
legal (A); y obviando desarrollar el requisito que concierne a la invocación de
dicha violación durante el proceso, de acuerdo con el artículo 53.3.a (B).
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agosto de dos mil quince (2015). Página 40 de 43
A) Errónea aplicación del artículo 53.3 (párrafo capital)
En la especie, el Tribunal Constitucional pronunció la admisibilidad del recurso de
revisión abordando los requisitos pertinentes, de acuerdo con las previsiones del
art. 53.3 de la Ley nº 137-11
11
. Sin embargo, al aplicar esta disposición, el
consenso mayoritario obvió ponderar el requisito previo consagrado en la parte
capital del aludido art. 53.3, relativo a la circunstancia de que en el caso «se haya
producido una violación de un derecho fundamental». En efecto, como sustento
del dictamen expedido, las motivaciones de la precedente sentencia se expone
primero el siguiente argumento:
8.10. En el caso que nos ocupa el Tribunal Constitucional, al
analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que
con relación a los requisitos de los literales a), b) y c) estos son
satisfechos, pues la presunta vulneración de los derechos
fundamentales ha sido invocada contra la sentencia recurrida; no
existen más recursos ordinarios que permitan subsanar las
presuntas violaciones; y las mismas se le imputa al Tribunal
Superior Electoral, el cual examinó y decidió la sentencia cuya
revisión ahora se solicita a este Tribunal.
12
11
«Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad
al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y
cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la
violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la
violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisió n del
órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se
produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional
cuando éste con sidere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de
revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
12
Véase el inciso 10, literales D. de la sentencia que antecede.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
J.M. contra la Sentencia núm. TSE-RR-RA-núm. 0166-2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral el seis (6) de
agosto de dos mil quince (2015). Página 41 de 43
Pero inmediatamente después la sentencia procede a ponderar la verificación de los
supuestos previstos en los literales a, b y c, y el párrafo único del indicado art. 53.3.
N., sin embargo, que el párrafo capital del artículo 53.3 otorga al Tribunal
Constitucional la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales «Cuando se
haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran
y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]». En consecuencia,
previo al análisis de los requisitos previstos en los indicados literales a, b y c, el
aludido párrafo capital plantea la exigencia de «que se haya producido una
violación de un derecho fundamental».
En este tenor, conviene tomar en cuenta
13
que esta última exigencia no plantea la
necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino la mera apariencia de
violación de un derecho fundamental (fumus boni iuris), basándose en un juicio de
probabilidades y de verosimilitud. En efecto, el problema de declarar la certeza de
la violación del derecho fundamental corresponde a la decisión a ser dictada con
relación al fondo del recurso. Por tanto, el mencionado párrafo capital del art. 53.3
solo exige que las circunstancias del caso permitan vislumbrar si la decisión
respecto del fondo del recurso declarará el derecho en sentido favorable al
recurrente; o sea, «que los argumentos y pruebas aportadas por la peticionante
tengan una consistencia que permitan al juez valorar […] la existencia de un
razonable orden de probabilidades de que le asista razón en el derecho
solicitado
14
». En tal sentido, en esta fase preliminar, el Tribunal Constitucional no
declara la certeza de la vulneración del derecho fundamental, solo se limita a
formular la eventualidad de una hipótesis susceptible de ser confirmada con la
emisión del dictamen sobre el fondo del recurso de revisión
15
.
13
Como hemos establecido en múltiples votos anteriore s, a saber, entre otros: TC/0386/16, TC/0387/16, TC/0441/16,
TC/0480/16, TC/0531/16, TC/0559/16, TC/0622/16, TC/0691/16, TC/0693/16, TC/0712/16, TC/0720/16 y TC/0724/16.
14
CASSAGNE (E., Las medidas cautelares contra la Administración, en: CASSAGNE (E. et al., Tratado de
Derecho Procesal Administrativo, tomo II, Buenos Aires, editorial La Ley, 2007. p.354.
15
Véase este aspecto desarrollado con mayor amplitud en el voto que anteriormente emitimos respecto de la sentencia
TC/0039/15, TC/0072/15, entre otros casos.
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Expediente núm. TC-04-2015-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
J.M. contra la Sentencia núm. TSE-RR-RA-núm. 0166-2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral el seis (6) de
agosto de dos mil quince (2015). Página 42 de 43
B) Errónea aplicación del artículo 53.3.a
Tal como hemos visto, una vez el Tribunal admite el cumplimiento del requisito
indicado en el párrafo capital del artículo 53, es decir, «que se haya producido una
violación a un derecho fundamental», debe proceder a ponderar la satisfacción de
los indicados tres requisitos adicionales previstos en los literales a, b y c del
artículo 53.3. El primero de ellos, ponderado a continuación, se refiere a la
necesidad de «que el derecho fundamental se haya invocado formalmente en el
proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la
misma». Sin embargo, en la especie, la sentencia no desarrolla debidamente las
motivaciones por las cuales considera cumplido el requisito de invocación formal
en el proceso de la supuesta violación al derecho fundamental alegado
16
; por el
contrario, solo indica que «El cumplimiento del supuesto previsto en el literal a)
del precitado art. 53.3 resulta satisfecho, ya que el recurrente no tuvo la
oportunidad de invocar la alegada violación a sus derechos fundamentales en el
curso del proceso pues, según se alega, fue cometida por una de las salas de la
Suprema Corte de Justicia al dictar la decisión hoy recurrida, con relación a un
recurso de casación»
17
. Con esta notoria omisión se incurre en una incorrecta
interpretación de la norma contenida en el precitado artículo 53.3.a, el cual, como
sabemos, se encuentra estrechamente vinculado a las demás reglas previstas en los
literales b y c de dicha disposición.
El artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, estimamos, procura, de igual manera, la
satisfacción de las dimensiones subjetiva y objetiva del recurso de revisión
jurisdiccional, de modo tal que su admisión solo proceda cuando se haya
establecido una vulneración a un derecho fundamental planteada por el recurrente
durante el proceso judicial; y cuando, además, se requiera la intervención del
Tribunal Constitucional en razón de la especial trascendencia de la cuestión
planteada. En este sentido, el estudio de la admisibilidad de los recursos de
16
Según el artículo 53.3 (párrafo capital).
17
Véase el párrafo 9.E) de la precedente sentencia.
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Expediente núm. TC-04-2015-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
J.M. contra la Sentencia núm. TSE-RR-RA-núm. 0166-2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral el seis (6) de
agosto de dos mil quince (2015). Página 43 de 43
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales firmes, según nuestro
criterio, debe efectuarse siguiendo fielmente el cumplimiento escalonado
18
y
concurrente en la especie de los requisitos objetivos planteados en el artículo 53.3
de la Ley núm. 137-11, según el orden en que figuran en esta disposición, a saber:
existencia de violación de un derecho fundamental; satisfacción de la normativa
prevista en sus tres literales a, b y c; y, por último, la comprobación de la
trascendencia o relevancia constitucional del caso, en virtud del cual se justifique
«un examen y una decisión sobre el asunto planteado»
19
. La ausencia de
cualquiera de estas condiciones en el orden en que aparecen en el texto
bastará para pronunciar la inadmisión del recurso sin necesidad de seguir
evaluando la eventual satisfacción de las demás.
La carencia de fundamentación objetiva y clara sobre las razones que llevaron a
este tribunal constitucional a apreciar la configuración de cada uno de estos
elementos implicaría la afectación de la sentencia de una manifiesta insuficiencia
de motivación. Entendemos, por tanto, que la decisión respecto a la cual emitimos
el presente voto particular interpretó erróneamente el modus operandi previsto por
el legislador en el aludido artículo 53.3, al no considerar si en la especie hubo o no
conculcación de derechos fundamentales, ni tampoco analizar debidamente las
razones por las que consideró cumplido el requisito establecido en el literal a) de
esta última disposición.
Firmado: ctor J.C.P., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico. Julio J.R.B..
.
S.
18
En el mismo orden en que figuran en el artículo 53.3.
19
Párrafo in fine del artículo 53.

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