Sentencia Nº TC/0732/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0732/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-05-2018-0215
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por R.
.
E.G. de A. contra la Sentencia núm. 132-2017-SORD-00006 , dictada por la P.era Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de D. el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0732/18
Referencia:Expediente núm. TC-05-
2018-0215, relativo al recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
interpuesto por Rubí Esther Guerrero de
A. contra la Sentencia núm. 132-
2017-SORD-00006, dictada por la P.era
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito Judicial de
D. el veintitrés (23) de febrero de dos
mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V.S., segundo sustituto; H..A. de los Santos, J.
.
P.C..K., V..J.C..P., J..C.D.,
R.D..F., V..G..B., W..S.G..R., K.
.
M.J.M.ínez e Idelfonso R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la
Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2018-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por R.
.
E.G. de A. contra la Sentencia núm. 132-2017-SORD-00006 , dictada por la P.era Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de D. el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
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I.ANTECEDENTES
1.Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
En ocasión de la acción de amparo interpuesta por la señora R.E.G.
de A. contra la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), recinto
San F. de Macorís, la P.era Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito Judicial de D. dictó la Sentencia núm. 132-2017-
SORD-00006 el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuyo
dispositivo dispone:
Único: Rechaza la acción de amparo interpuesta por la señora R.E.
.
G. de Alvarado, en contra de la señora C.D..S.
.
P., el señor I...G.F. y la Universidad Autónoma de
Santo Domingo UASD como jurisdiccióncontencioso administrativa, por
no haberse demostrado vulneración a sus derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Dominicana, específicamente lo relativo a
la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
En el expediente no existe constancia de notificación de la sentencia objeto del
presente recurso.
2.Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
La recurrente, señora R.E..G. de A., interpuso el presente
recurso de revisión constitucional en materia de amparo mediante instancia
depositada el seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) ante la Secretaría
General del Tribunal Superior Administrativo, remitido a la Secretaría de este
tribunal constitucional el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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Dicho recurso fue notificado a la señora C.D.S..P., directora
del recinto UASD San F.; y a la sede central de la Universidad Autónoma
de Santo Domingo, respetivamente, los días ocho (8) y diez (10) de marzo de dos
mil diecisiete (2017), mediante los Actos núms. 135/2017 y 243-2017.
3.Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en
materia de amparo
la P.era Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito
Judicial de Duarte rechazó la acción constitucional de amparo interpuesta por la
señora R..E..G. de A., esencialmente por lossiguientes
motivos:
a.Que en el presente caso el tribunal debe determinar si realmente la actuación
de la señora C..D..S..P., D. General del recinto San
F. de la Universidad Autónoma de Santo Domingo UASD, le vulneraron a
la señora R..E..G. de A., sus derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Dominicana, específicamente lo relativo a la
igualdad, al trabajo y al debido proceso y si es posible que sea colocada de
manera definitiva en el puesto para el cual fue evaluada.
b.Que en lo referente al primer criterio del test (existencia de casos o supuestos
fácticos semejantes), la accionante plantea la existencia de que otras personas
están ocupando el puesto de B. que ella entiende le debe ser asignado por
haber concursado y obtenido una calificación que de acuerdo a la remisión de
terna enviada por el director- de-Recursos Humanos de la UASD en fecha
27/05/2015 a la señora C.D.S.P., D. UASD, recinto
San F. de Macorís, su calificación es de 89 puntos colocándola en el
segundo lugar de la terna y la calificación del señor C.M..S.
.
P., fue de 78 puntos colocándolo en el tercer lugar de la terna, en este sentido
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M.J.M., J.; I.R., J.; J..J.R.B.,
S..
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercitamos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto disidente, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1.En la especie la recurrente, R..E..G. de A., interpuso un
recurso de revisión de amparo contra la sentencia número 132-2017-SORD-00006
dictada, el 23 de febrero de 2017, por la P.era Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de D..
2.Esta sentencia rechaza en el fondo la acción de amparo interpuesta por la
recurrente, tras considerar que no demostró la violación a sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso y no discriminación laboral que, en su
momento, denunció en su escrito introductorio.
3.La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso de revisión,
acogerlo, revocar sentencia recurrida e inadmitir la acción de amparo inicialmente
intentada, bajo la premisa de que sus pretensiones tienden a cuestionar la legalidad
de la situación laboral interna y esto es una cuestión que debe ser dirimida por vía
ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, sus
argumentos relatan que
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cabe precisar que al ser la acción de amparo una vía restitutiva de
derechos, todas las cuestiones relacionadas al cuestionamiento de la
legalidad de la condición laboral interna de los señores J. de la Cruz y
C.M.S..P. dentro del recinto UASD-San F. de
Macorís, es un asunto que compete a la jurisdicción contencioso
administrativa en atribuciones ordinarias, por implicar la misma una
actuación de mera legalidad que procura la realización de un proceso de
interpretación y aplicación del derecho que está encaminado a modificar o
reafirmar su situación jurídica laboral.
4.Dejamos constancia de nuestro desacuerdo la decisión tomada por la mayoría
del Tribunal Constitucional, esto es: que el recurso de revisión sea admitido y
acogido, revocada la sentencia recurrida e inadmitida la acción de amparo por la
existencia de otra vía judicial efectiva. En efecto, disentimos de la presente
sentencia toda vez que a partir de los argumentos de la recurrente y el supuesto
fáctico presentado es posible determinar que se trata de una coyuntura donde debió
verificarse, en el fondo del amparo, si hubo o no violación a derechos
fundamentales; más no inadmitir la acción por la existencia de otra vía judicial
efectiva prevista en el artículo 70.1 de la ley número 137-11, orgánica del Tribunal
y de los procedimientos constitucionales
3
. Para explicar nuestra disidencia,
abordaremos lo relativo a la acción de amparo (I) para, luego, exponer nuestra
posición en el caso particular (II).
I.SOBRE LA ACCION DE AMPARO EN LA REPUBLICA
DOMINICANA.
5.En torno a la acción de amparo en la República Dominicana, conviene
precisar algunos de los elementos que la caracterizan (A), para luego detenernos en
lo relativo a su admisibilidad (B).
3
En lo adelante nos referiremos a ella como “LOTCPC”, por su número o por su nombre completo.
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A.Algunos elementos fundamentales sobre la acción de amparo.
6.La Constitución de la República, promulgada el 26 de enero de 2010, en su
artículo 72, consagró el amparo en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a
formalidades.
Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan los elementos
esenciales que caracterizan al régimen del amparo.
7.Posterior a la proclamación de la Constitución, se produjo la entrada en
vigencia de la LOTCPC el 15 de junio de 2011, la cual, en su artículo 65, vino a
regular el régimen del amparo en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,
altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
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Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.
4
8.Los derechos protegidos por el amparo son los derechos fundamentales, no
otros; salvo en la situación excepcional de que no existiere una vía procesal
ordinaria para la protección de un derecho de rango legal que no es
materialmente fundamental o no tiene conexidad con un derecho fundamental
5
,
situación en la que, “en virtud de los principios constitucionales de efectividad
(artículo 68), tutela judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad (artículo 74.4),
reconocidos también por la LOTCPC (artículos 7.1, 7.4 y 7.5)
6
, el amparo
devendrá, consecuentemente, en la vía procesal más idónea para la tutela de
dicho derecho
7
. Por cierto que, como se aprecia, en esta última eventualidad
carecería de sentido y utilidad cualquier discusión en torno a la inadmisibilidad de
la acción de amparo.
9.El amparo, en palabras del colombiano O..J.D..R., “[n]o es un
proceso común y corriente, sino un proceso constitucional
8
y, en tal sentido, no
es propiamente un proceso con parte demandante y parte demandada, sino una
acción con un solicitante que pide protección por una violación o amenaza de los
derechos fundamentales que en la Constitución se consagran
9
.
10.La acción de amparo busca remediar ─de la manera más completa y
abarcadora posible─ cualquier violación o amenaza de violación a los derechos
fundamentales en perjuicio de una persona. Tal es ─y no alguna otra─ su finalidad
4
Este y todos los demás subrayados que aparecen en este voto, son nuestros.
5
J.P., E.. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los procedimientos
constitucionales; IUS NOVUM, E.B., Santo Domingo, segunda edición, 2013, p. 175.
6
I..
7
I..
8
D.R., O.J.. Acción y procedimiento en la tutela; Librería Ediciones del Profesional, sexta edición
actualizada, Colombia, 2009, p. 55.
9
D.R., O.J.. Op. Cit., p. 42.
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esencial y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte
Constitucional de Colombia, su finalidad es que el/la juez/a de tutela, previa
verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación
concluya”
10
.
11.Así, según D.R.:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la razón
a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que consagra
el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a aquel. El
objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación
11
.
12.Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la LOTCPC, cuando
establece:
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas
necesarias para la pronta y completa restauración del derecho
fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su
pleno goce y ejercicio.
13.De esto último deriva la constatación de que el juez de amparo tiene un rol
particular, específico, característico, que es, por cierto, sustancialmente diferente al
que corresponde al juez ordinario; asunto este sobre el que volveremos más
adelante.
B.Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo.
10
Conforme la legislación colombiana.
11
D.R., O.J.. Op. Cit., p. 59.
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14.Como hemos dicho previamente, la acción de amparo se encuentra
consagrada en los artículos 72, de la Constitución, y 65 de la LOTCPC, ya citados.
Dicha ley regula esta acción en todos sus detalles, uno de los cuales, especialmente
relevante para el objeto de este voto, es el relativo a la facultad del juez de amparo
para inadmitir la acción de la cual ha sido apoderado.
15.En efecto, el artículo 70 de la referida ley establece las causas de
inadmisibilidad de la acción de amparo, en los términos siguientes:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso,
podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse
sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta
días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del
acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
16.A continuación, nos detendremos en el análisis de estas causales, no sin antes
subrayar que, en todo caso, el Tribunal Constitucional ha conceptuado que la
inadmisibilidad de la acción de amparo “debe serla excepción, siendo la
admisibilidad la regla”, como expresó en su sentencia TC/0197/13.
17.En cuanto a la causal número 2), esta, como es obvio, se resuelve con un
cómputo matemático. Respecto de ella no hay discusión, salvo aquella suscitada en
torno a la eventual naturaleza continua de la violación reclamada, asunto que
impacta directamente en el cómputo del plazo. En efecto, animado del mejor
espíritu garantista, el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0205/13, se ha
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referido a las violaciones continuas y al cómputo del plazo de la acción en los
casos en que se está en presencia de tales violaciones. Ha dicho, en este sentido:
Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el
tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las
actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública,
que reiteran la violación. En estos casos, el plazo no se debe computar
desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en
cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la
reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la
administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en
continua.
18.Contrario a dicha causal, las otras dos ─la existencia de otra vía judicial
efectiva y la notoria improcedencia─ son menos precisas, pues abarcan una amplia
diversidad de situaciones, lo que hace más complejo asir sus contenidos, sus
objetos, sus alcances.
19.Entre ambas, más aun, existe una línea divisoria delgada y sutil que, con
frecuencia, dificulta la identificación ─precisa, objetiva─ de cuál es la causal de
inadmisibilidad que, en tal eventualidad ─siempre excepcional, puesto que, en esta
materia, la admisión es la regla y la inadmisión es la excepción─, procede aplicar
en cada caso. En efecto, con más frecuencia de la deseable, la decisión de inadmitir
una acción por existir otra vía judicial efectiva, pareciera que puede ser tomada,
también e igualmente, por ser notoriamente improcedente; y viceversa. Es
necesario, pues, un esfuerzo para clarificar y precisar dichas causales, de forma que
las decisiones al respecto sean tomadas de la manera más objetiva posible, lo que,
por supuesto, habrá que hacer siempre de forma casuística, atendiendo a las
particularidades de cada caso.
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20.En este sentido, conviene examinar y responder algunas preguntas; por
ejemplo: ¿cuál es la naturaleza de la causal de inadmisibilidad relativa a la
existencia de otra vía judicial efectiva?, ¿cómo determinarla?, ¿cómo aplicarla? Y,
asimismo: ¿cuál es el significado y el sentido del concepto “notoriamente
improcedente”?, ¿cómo se puede identificar dicha notoria improcedencia? Las
respuestas a estas preguntas son fundamentales y es, pues, esencial precisarlas. Sin
embargo, en esta ocasión ─por tratarse de una mera aclaración en cuanto a la
forma en que debe ser vista la causal prevista en el artículo 70.1 de la LOTCPC─
solamente nos detendremos en la causal de inadmisión por la existencia de otra vía
judicial efectiva.
1.Sobre la causal de inadmisión por la existencia de otra vía judicial
efectiva.
21.Con relación a esta causal, conviene recordar que la misma constituye una
novedad aportada por la LOTCPC; inexistente, pues, en las normas que regularon
el amparo previamente ─ni en la Ley No. 437-06 ni en la resolución de la Suprema
Corte de Justicia de 1999─ y, por tanto, desconocida en la doctrina y la
jurisprudencia dominicanas.
22.Así las cosas, resulta útil conocer cuál es la visión que, respecto de la noción
de otra vía judicial efectiva, tiene la doctrina nacional e internacional.
a.La otra vía no ha de ser cualquiera, sino una más efectiva que el amparo.
23.Una primera cuestión es la de que no debe tratarse de cualquier otra vía
judicial, sino de una que sea efectiva. Al respecto, conviene recordar el criterio
desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citado por este
Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0030/12:
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En lo que respecta a la existencia de otra vía eficaz, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en su primer caso contencioso,
V.R. contra Honduras, estableció los parámetros para
determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido,
estableció: “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos,
dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la
situación jurídica infringida”. Esto para decir, que si bien “en todos los
ordenamientos internos existen múltiples recursos”, “no todos son
aplicables en todas las circunstancias”. Por otro lado, “un recurso debe
ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha
sido concebido.
24.De igual manera, J.P. ha afirmado que:
el legislador no quiere que esta causa de inadmisibilidad sea esgrimida
con el objetivo de negar lavía del amparo sobre la base de que
simplemente existen otras vías judiciales para la tutela del derecho. La
LOTCPC es clara en cuanto a que deben ser vías judiciales efectivas, por
lo que la mera existencia de otras vías judiciales que permitan la tutela del
derecho no es suficiente para declarar inadmisible el amparo; la tutela
alternativa al amparo debe ser efectiva.
12
25.Y es que, como dicen T. de Sosa y P., para
desplazar al amparo, los medios ordinarios deben ser idóneos y eficaces,
evitando así que su agotamiento no se constituya en un obstáculo que
limite la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o
amenazado. De esto se desprende que en aquellos casos en que las vías
judiciales ordinarias, más que resguardar los derechos fundamentales se
12
J.P., E.. Op. Cit., p. 188.
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convierten enimpedimentos, debido al procedimiento que las hace
negligentes e inoperantes, no se puede cerrar el acceso al amparo
alegando la existencia de aquellas.
13
26.Más aún, tanto la doctrina como la jurisprudencia han planteado que el asunto
no se remite solamente a la determinación de si la otra vía judicial es efectiva o no,
sino al establecimiento de que esa otra vía sea más efectiva que el amparo.
27.Según J.P., “ante la lesión de un derecho fundamental, habrá que ver
cuáles son los remedios judiciales existentes, no tanto para excluir el amparo
cuando existan vías judiciales alternativas o si ellas no son efectivas, sino cuando
estas provean un remedio judicial mejor que el amparo.”
14
28.Ha dicho S., en este sentido, que [s]olamente si hay uno mejor que el
amparo, es decir, más expeditivo o rápido, o más eficaz, el amparo no será viable.
Si hay un proceso igual de útil que el amparo, el litigante es libre para emplear
este o el otro camino procesal. En la última hipótesis, el amparo se perfila como
vía alternativa u opcional para el agraviado.”
15
Y, en otra parte, también ha
precisado el maestro argentino, que
No basta pues, que haya una vía procesal (de cualquier índole) para
desestimar un pedido de amparo; hay que considerar, inexcusablemente, si
tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo.
Resultaría harto fácil (y a la vez, farisaico), rechazar una demanda de
amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas
que contemplaran el problema litigioso, pues con tal criterio, todo amparo
resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse, es si tales
13
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. Op. Cit.,p. 44.
14
J.P., E.. Op. cit., p. 189.
15
En: J.P., E.. I..
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caminos son efectivamente útiles para lograr ‘la protección del derechoo
garantía constitucional de que se trate’ (…).
16
29.En términos similares, J.P. ha planteado:
Queda claro entonces que la existencia de vías judiciales efectivas como
causa de inadmisibilidad del amparo no puede ser conceptuada en el
sentido de que el amparo solo queda habilitado si no hay vías judiciales
que permitan obtener la protección del derecho fundamento o si éstas no
son efectivas. Esas vías judiciales, para que el amparo devenga
inadmisible, deben proveer no cualquier protección, ni siquiera una
protección efectiva, sino una protección más efectiva que el amparo, es
decir, ´los medios idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada’.
17
30.Ha sido este, justamente, el criterio que ha fundado las decisiones de este
Tribunal, el que, como dijo en sus sentencias TC/0182/13 y TC/0017/14, ha
llegado a tales conclusiones “luego de analizar la situación planteada en conexión
con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda”; o bien, como
dice S. y hemos citado poco antes, viendo, evaluando“cuáles son los
remedios judiciales existentes”.
31.Así, en su sentencia TC0021/12 este colegiado ya había hablado de que “en la
especie no existía otra vía tan efectiva como la acción de amparo. Y en términos
parecidos se expresó en sus sentencias números TC/0083/12 y TC/0084/12, en las
que concluyó en queel amparo, en vista de la sumariedad que caracteriza su
procedimiento,no era una vía más efectiva que la ordinaria.
16
S., N.P.. Derecho procesal constitucional. Acción de A.. En: E.C., G. do. Tratado del
proceso constitucional de amparo; G. jurídica, S.A., Editorial El búho, tomo I, Lima, Perú, primera edición,
2013, p. 530.
17
J.P., E.. Op. Cit.,p. 190.
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Expediente núm. TC-05-2018-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por R.
.
E.G. de A. contra la Sentencia núm. 132-2017-SORD-00006 , dictada por la P.era Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de D. el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
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32.Asimismo, en su sentencia TC/0182/13 consideró que, en cuanto a “la
existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado”, no se trata de que cualquier vía
pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a
los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.”
33.De igual manera, en su sentencia TC/0197/13, el Tribunal reconoció que la
acción de amparo es admisible “siempre y cuando (…) no existan vías más
efectivas que permitan restaurar el goce de los derechos fundamentales que han
sido alegadamente vulnerados en el caso particular.”
34.Como se aprecia, el criterio, por demás fundamental, de que, en todo caso, la
causal de inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial
efectiva se ha de fundar en que esa otra vía sea más efectiva que el amparo, surgió
temprano en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano y se ha
mantenido, acaso con mayor fuerza cada vez.
35.Por cierto, que dicho criterio tiene implicaciones procesales relevantes. Como
ha reconocido el propio S. y hemos citado antes, lo anterior quiere decir que
[s]i hay un proceso igual de útil que el amparo, el litigante es libre para emplear
este o el otro camino procesal”
18
, escenario ese en el que “el amparo se perfila
como vía alternativa u opcional para el agraviado.”
19
. Lógicamente, tal escenario
-en el que, como se aprecia, no hay otra vía judicial más efectiva porque la vía
alternativa al amparo y este son igualmente efectivas- implica la inutilidad de la
causal de inadmisión por la existencia deotra vía judicial efectiva; es decir, no
aplicaría la referida causal de inadmisión.Fue algo como esto, que el Tribunal
estableció en su sentencia número TC/0197/13, citada previamente, cuando dijo:
18
En: J.P., E.. Op. cit., p. 189.
19
I..
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Expediente núm. TC-05-2018-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por R.
.
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Tal naturaleza hace que la acción de amparo sea admisible, siempre y
cuando (…) no existan vías más efectivas que permitan restaurar el goce
de los derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerados en el
caso particular. Ello equivale a decir que en el caso de que existiese un
proceso o acción de menor o igual efectividad que el amparo, este último
debe ser declarado admisible, teniendo el accionante un derecho de opción
entre las dos vías.
36.Por otra parte, y finalmente, es importante subrayar que la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción de amparo por existir otra vía judicial efectiva está
condicionada no solo a que esa otra vía sea más efectiva que el amparo sino a que,
además, se indique cual es esa otra vía y cuáles son las razones por las cuales ella
es más efectiva. El Tribunal, en efecto, en su sentencia TC/0021/12, dejó claro que
el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra
condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere
idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los
elementos de eficacia requeridos por el legislador.
Y, asimismo, en su sentencia TC/0097/13, reiteró los términos de sus sentencias
TC/0030/12, TC/0083/12, TC/0084/12 y TC/0098/12 y estableció que:
El juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera
idónea, cuando entienda que la acción de amparo es inadmisible, teniendo
la responsabilidad de explicar los elementos que permitan establecer si la
otra vía es o no eficaz.
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b.Criterios de inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra
vía judicial más efectiva, identificables en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional dominicano.
37.Procede, pues, que, en los párrafos que siguen precisemos cuáles son los
criterios en base a los que este Tribunal ha determinado esa mayor efectividad y,
consecuentemente, la derivación a la otra vía identificada en cada caso. En este
sentido, el Tribunal ha establecido:
37.1.Criterios de afinidad entreel objeto del conflicto y la naturaleza de la
otra vía. Así, por ejemplo, el Tribunal ha reconocido mayor efectividad:
37.1.1. A la vía contencioso-administrativa y así:
37.1.1.1. En su sentencia TC/0030/12 estableció que
como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la
del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la ley 13-
07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal
instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestiones que se
susciten en dicha materia.
(…) Por otra parte, el procedimiento previsto para la acción de amparo es
sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda
instruirse de manera más efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues, al
juez ordinario, y no el de amparo, establecer cuando procede el pago de
impuestos.
37.1.1.2. En su sentencia TC/0097/13, planteó que
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determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión del
accionante, ya que la rescisión de un contrato intervenido por organismos
públicos con un agente de derecho privado, o en este caso una razón
social, debe ser ventilada por la jurisdicción contenciosa administrativa en
materia ordinaria, a la cual corresponde dirimir la indicada litis, tal como
lo señala el artículo 165 de la Constitución, el cual faculta al Tribunal
Superior Administrativo para conocer y resolver (…), de conformidad con
la ley, los conflictos surgidos entre la administración pública y los
particulares.
37.1.1.3. En su sentencia TC/0156/13 estableció que:
El derecho a la indemnización reclamada depende (…) de que las
empleadas públicas demuestren que fueron “cesadas” en sus funciones de
manera injustificada. Por lo cual resulta que en la especie no se trata
simplemente de que la institución demandada este obligada a pagar la
referida indemnización en un plazo establecido, sino que dicho pago está
condicionado a que se demuestre que el “cese” de las funciones fue
ordenado de manera arbitraria. La prueba del “cese” injustificado de
funciones debe hacerse por ante la vía ordinaria, en particular, por ante el
Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de una cuestión cuya
solución adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos de
prueba ordinarios. (…) Corresponde, pues, el juez ordinario, y no al de
amparo, establecer cuando procede el pago de impuestos.
37.1.1.4. En su sentencia TC/0225/13 estableció que
la ilegalidad de una resolución o la rescisión de un contrato intervenido
por organismos públicos con un particular debe ser ventilada ante la
jurisdicción contenciosa administrativa en materia ordinaria, a la cual
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corresponde dirimir la indicada litis, tal como lo señala el artículo 165 de
37.1.1.5. En su sentencia TC/0234/13 estableció que
las alegadas irregularidades imputadas a la autorización de la
construcción de la referida envasadora de gas no pueden examinarse ni
decidirse por la via del juez de amparo, ya que en la misma se sigue un
“proceso breve”, en el cual el debate sobre los medios de prueba no tienen
el mismo alcance que en los procedimientos ordinarios.
37.1.2. A la vía inmobiliaria, como hizo:
37.1.2.1. En su sentencia número TC/0031/12, un asunto referente “a la
reclamación de entrega de un certificado de título supuestamente extraviado”, en
el que declaró “que el recurrente tenía abierta la vía del Registro de Títulos de la
jurisdicción donde radica el inmueble cuyo certificado de título se había perdido o
extraviado para reclamar la expedición de un duplicado del mismo”.
37.1.2.2. En su sentencia TC/0098/12estableció que al Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original en este caso, del distrito judicial de S..J. de la
Maguana- era a quien correspondía “salvaguardar el derecho fundamental de la
propiedad, supuestamente conculcado”. Y lo mismo dijo en su sentencia
TC/0075/13, pues “[a]l tratarse de dos partes que alegan ser titulares de la
propiedad de un inmueble registrado, corresponde (…) remitir a la jurisdicción
inmobiliaria en atribuciones ordinarias, competente para determinar cuál es el
real y efectivo titular de la propiedad”. Como se aprecia, en estas dos decisiones
no solo se mezclan elementos de naturaleza competencial como ya hemos
advertido que ocurre en los casos señalados bajo este criterio-, sino, más
específicamente, elementos de naturaleza competencial de carácter territorial.
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37.1.3. A la víacivil, como hizo:
37.1.3.1. En su sentencia TC/0244/13, al establecer
que el accionante en amparo debió apoderar a la jurisdicción civil de una
demanda en distracción de bienes embargados, que es como denomina la
doctrina la acción consagrada en el citado artículo 608
20
. Se trata de una
materia que no puede ser decidida por el juez de amparo, en razón de que
para determinar la procedencia de dicha demanda se hace necesario
agotar procedimientos de prueba ajenos a esta jurisdicción, con la
finalidad de establecer si el demandante es el propietario del bien
reclamado.
37.1.3.2. En su sentencia TC/0245/13, para que el recurrente reclame
la entrega de la documentación que va a utilizarse en una acción principal
por medio de la demanda en producción de elementos de pruebas, en
virtud de las disposiciones de los artículos 55 y siguientes de la Ley núm.
834, de manera tal que accionando por esa vía tiene la posibilidad de
obtener una solución adecuada con relación a la documentación que hará
valer en un proceso judicial ordinario. En este sentido, se trata de una vía
eficaz (…).
37.1.3.3. En su sentencia TC/0269/13, en la que estableció que
es responsabilidad de la jurisdicción ordinaria el conocimiento relativo a
las nulidades que se plantean en contra de las irregularidades de los actos
que puedan surgir en un proceso de partición. Es por ello que (…) si bien
20
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la acción de amparo es inadmisible, no es por ser notoriamente
improcedente, sino por la aplicación del artículo 70.1 de la mencionada
ley, que lo es por existir otra vía efectiva para la solución del caso, al
tratarse de una reclamación para conocer de las excepciones de nulidad de
los actos surgidos en una controversia, como en la especie. Concluimos,
pues, que la competencia de la presente le corresponde al Tribunal de
P.era Instancia en materia civil ordinaria.
37.1.4. A la vía penal (del juez de instrucción), particularmente para la
devolución de bienes diversos que constituían cuerpos de delitos en procesos
penales en curso; como hizo:
37.1.4.1. En su sentencia TC/0084/12, en relación con la devolución de un bien
incautado -en ese caso, un vehículo-, en virtud del artículo 190 del Código Procesal
Penal ocasión en la que, además, afirmó que
el J. de la Instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más
adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega
o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del
delito. Es dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una
decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del
caso. (…) Debemos destacar, por otra parte, que el juez de amparo no está
en condiciones de determinar la procedencia o improcedencia de la
pretensión del accionante, ya que tal decisión supone establecer si la
investigación permitirá prescindir del secuestro del referido vehículo;
aspecto penal que corresponde resolver a la jurisdicción especializada en
la materia.
Lo mismo dijo en su sentencia TC/0261/13, pero en relación con la devolución de
un arma de fuego. Y, asimismo, en su sentencia TC/0280/13, en relación con la
devolución de una suma de dinero, precisando en este caso que el juez de
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instrucción es el funcionario judicial que dispone del conocimiento y la
información pertinentes sobre la investigación penal de que se trate”.
37.1.5. Como se aprecia, en los casos señalados en esta parte, además del criterio
de afinidad entre el objeto del conflicto y la naturaleza de la otra vía judicial, se
mezclan también elementos relativos a la dificultad cuando no a la imposibilidad-
del juez de amparo para administrar las pruebas del asunto que se ha puesto en sus
manos, elementos estos últimos que constituyen otro de los criterios que hemos
identificado entre los que fundan las decisiones deinadmisión de este colegiado
por la causal de existir otra vía judicial efectiva: el criterio relativo a las
limitaciones del juez de amparo para resolver algunos casos, que es el que
expondremos a continuación. A pesar de la señalada mezcla, estos casos son
expuestos en el marco de este criterio, en el entendido de que el mayor peso en la
fundamentación de las respectivas decisiones hace más relación con este criterio
que con el próximo.
37.2.Criterios relativos a las limitaciones del juez de amparo para resolver
algunos casos, especialmente porque su solución implica auscultar el fondo de la
cuestión y, por tanto, el amparo, en virtud de su naturaleza, no resulta la vía
judicial más efectiva. Así, por ejemplo:
37.2.1. En su sentencia TC/0030/12, ya citada, estableció que
el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual
impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera
más efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no el
de amparo, establecer cuando procede el pago de impuestos.
37.2.2. En su sentencia TC/0083/12, mediante la cual derivó el asunto “ante el juez
de los referimientos o ante el juez apoderado del embargo”, en el entendido de que
“el procedimiento de referimiento está previsto para resolver los casos urgentes,
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de manera tal que siguiendo el mismo existe la posibilidad de obtener resultados
en un plazo razonable”, y, además, reitero su criterio de que
el juez de amparo no está en condiciones de determinar la procedencia o
improcedencia de la pretensión del accionante, ya que tal decisión supone
establecer la regularidad del embargo retentivo de referencia, lo cual
implica determinar aspectos de las materias civil y procesal civil, las
cuales corresponde dirimir a la indicada jurisdicción.
37.2.3. En su sentencia TC/0118/13 consignó que
determinar si el referido Contrato de Póliza debe ser o no debe de ser
ejecutado es una cuestión de fondo a delimitar por la jurisdicción
correspondiente, ya que ello implicaría determinar si existe o no violación
contractual para lo cual es necesario interpretar la convención suscrita
entre las partes, aspecto este que es competencia de los jueces de fondo.
37.3.Criterios relativos a la constatación de que el conflicto en cuestión ya
está siendo llevado en la otra vía y, en tal sentido, ha señalado:
37.3.1. En su sentencia TC/0118/13, que “la recurrente (…) ya ha interpuesto la
acción idónea y correspondiente para remediar la alegada vulneración de sus
derechos, esto es, la Demanda en Ejecución de Póliza de Seguros y Reparación de
Daños y Perjuicios por incumplimiento contractual”.
37.3.2. En su sentencia TC/0157/13, que “la protección de los derechos que alega
vulnerados, [podía obtenerse] mediante la solicitud al juez laboral apoderado de
los documentos y acciones antes expuestas”. A lo que agregó: “En razón de que
actualmente existe un proceso laboral vigente, el juez apoderado esta en mejores
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condiciones de ordenar (…) la entrega delos documentos solicitados a la
recurrente, los cuales tienen el propósito de ser utilizados en el proceso laboral”.
37.3.3. En su sentencia TC/0182/13, que, en virtud de que se había “iniciado una
acción en justicia relacionada con el mismo bien mueble”, es decir una
“investigación penal que envuelve el vehículo de referencia”, el asunto “requiere
ser valorado en una instancia ordinaria”.
37.3.4. En su sentencia TC/0245/13, que
el juez de amparo no está en condiciones de determinar la procedencia o
improcedencia de la pretensión del accionante, ya que la demanda en
producción de elementos de prueba debe ser ventilada ante la jurisdicción
apoderada del asunto, según las disposiciones contenidas en los artículos
55 y 56 de la Ley No. 834, que en este caso lo es la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito
Judicial de Santiago de los Caballeros.
37.4. Criterios relativos a la posibilidad de que en la otra vía judicial puedan
dictarse medidas cautelares y, en tal sentido, ha establecido, en su sentencia
TC/0234/13, que “uno de los elementos tomados en cuenta por el Tribunal
Constitucional para determinar la existencia de otra vía eficaz consiste en la
posibilidad de que [en ella] puedan dictarse medidas cautelares”.
38.En fin que, en relación con la inadmisión de la acción de amparo por existir
otra vía judicial efectiva, hemos identificado que el Tribunal ha establecido
criterios relativos (i) a la afinidad entre el objeto del conflicto y la naturaleza de la
otra vía, (ii) a las limitaciones del juez de amparo para resolver algunos casos, cuya
solución implica auscultar el fondo de la cuestión, (iii) a la constatación de que el
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conflicto que contiene la acción de amparo ya está siendo llevado en la otra vía, y
(iv) a la posibilidad de que en la otra vía puedan dictarse medidas cautelares.
2.Nuestra visión sobre la causal de inadmisión de la acción de amparo
prevista en el artículo 70, numeral 1), de la ley número 137-11.
39.Como hemos dicho antes, esta causal es abierta, vaga e imprecisa. A
continuación, plantearemos nuestra visión respecto de ella; más específicamente,
respecto del razonamiento que debe seguirse para determinarla.
40.Una primera cuestión salta a la vista y es la de que el razonamiento para llegar
a ella debe ser diferente al razonamiento para llegar cualquiera de las otras,
especialmente a aquella que tiende a la notoria improcedencia de la acción; o bien,
que las razones que fundan la decisión en un sentido no pueden servir para fundar
la decisión en el otro sentido.
41.Una segunda cuestión es que el análisis para determinar la existencia de otra
vía judicial efectiva debe realizarse comparando la vía del amparo con esa otra vía.
Como ya se ha dicho, habría que determinar la existencia de otra vía más efectiva
que la del amparo, énfasis este que, como hemos pretendido evidenciar más arriba,
no siempre se ha hecho al aplicar esta causal de inadmisión. En este sentido, hay
que tener presente que la opción por otra vía judicial más efectiva ha de tomarse
entre dos vías que son efectivas, que no en virtud de que el juez de amparo no
posea la atribución para conocer de la cuestión que se le ha planteado, no solo
porque se desnaturaliza tal decisión, sino también porque, en tal escenario, lo
pertinente sería, entonces, decidir la inadmisión de la acción por su notoria
improcedencia.
42.En todo caso, se trata, como se aprecia, de situaciones procesales que, sin
precisar análisis del fondo de la cuestión principal, escapan del ámbito de
atribuciones del juez de amparo, por existir otros mecanismos legales claramente
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identificados por el legislador para la efectiva tutela de los derechos involucrados y
que, entonces, hacen al amparo manifiestamente improcedente y deben, por tanto,
conducir a la inadmisión de la acción.
43.Una parte de la doctrina dominicana se refiere a este asunto y afirma que, por
su lado, el artículo 65 de la LOTCPC establece lo que denomina como
“presupuestos esenciales de procedencia”
21
, los cuales deben cumplirse para que
la acción de amparo sea admisible.
44.Así, los referidos “presupuestos esenciales de procedencia”, todos
contenidos en dicho artículo, serían los siguientes:
a) Que se esté en presencia de una agresión a derechos fundamentales;
b) Que dicha agresión se constituya por la existencia o la amenaza de una
acción u omisión lesiva, proveniente de una autoridad pública o de un
particular;
c) Que sea patente la actualidad o la inminencia de la vulneración o
amenaza;
d) Que sea manifiesta la arbitrariedad o la ilegalidad de la vulneración o
amenaza; y
e) Que exista la certeza respecto del derecho fundamental vulnerado o
amenazado.
22
21
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. El amparo como proceso subsidiario: crítica al voto disidente de
la TC/0007/12. En: Crónica jurisprudencial dominicana; E.F.; año I, número I; enero-marzo 2012; p.
33.
22
I..
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45.Somos participes de que los recién señalados constituyen los “presupuestos
esencialesde procedencia”de la acción de amparo, los cuales deben ser
verificados cada vez, si bien a esos agregaríamos los siguientes:
a)Que no se trate de proteger derechos fundamentales como el de la
libertad ─protegido especialmente por el habeas corpus y excluido
taxativamente por el referido artículo 72 del ámbito de la acción de
amparo─;
b)Que no se trate de proteger derechos fundamentales como el de la
autodeterminación informativa ─protegido especialmente por el habeas
data y excluido taxativamente por el artículo 65 del ámbito de la acción de
amparo─; y
c)Que no se trate de hacer cumplir o ejecutar una sentencia, lo que
también ha sido excluido por el referido artículo 72 del ámbito de la acción
de amparo.
46.Así, la acreditación de dichos presupuestos constituyen“un ´primer filtro´
que debe sortear el amparista, por lo que en ausencia de cualquiera de éstos, la
acción de amparo ´resulta notoriamente improcedente´ conforme el artículo 70.3
de la LOTCPC”; todo, sin perjuicio de que este “primer filtro” incluya, de
conformidad con la doctrina y jurisprudencia del artículo 44 de la Ley No. 834
─aplicada por este colegiado constitucional en virtud del principio de
supletoriedad─, razones de inadmisión como las de “cosa juzgada”, “falta de
objeto”, entre otras.
47.Verificada la procedencia de la acción ─porque cumple con los referidos
presupuestos, todos contenidos en los artículos 72, constitucional, y 65, legal, ya
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citados─ es que procede evaluar si esa acción ─ya procedente─ es o no igual o más
efectiva que otra vía judicial.
48.No es posible, en efecto, que una acción de amparo que cumpla con los
“presupuestos esenciales de procedencia” no sea efectiva para atender la petición
que a través de ella formula el amparista. En otras palabras, al concluir que una
acción de amparo cumple con los referidos “presupuestos esenciales de
procedencia”, se estará concluyendo, al mismo tiempo, en que dicha acción resulta
efectiva para atender el asunto contenido en ella; tal conclusión implicará
“automáticamente que el amparo constituye una vía efectiva para proteger el
derecho alegadamente vulnerado o amenazado”.
23
Por tanto, en esas condiciones,
la acción de amparo debe ser admitida. No tiene sentido, en efecto, el análisis de la
efectividad de otra vía judicial, en comparación con la del amparo, si la acción de
que se trata es improcedente.
49.De tal forma que, enefecto, solo después de verificada la procedencia de la
acción, “es que los jueces deberían ponderar la causa de inadmisibilidad relativa
a la existencia de otras vías judiciales que permitan obtener de manera efectiva la
protección del derecho fundamental invocado
24
.
50.En tal sentido,
[e]l establecimiento de la causa de inadmisibilidad relativa a la existencia
de otras vías judiciales que permitan obtener la protección efectiva del
derecho fundamental lesionado constituye una suerte de ´segundo filtro´
para habilitar la procedencia del amparo, luego de que la evaluación de la
pretensión del amparista haya superado el ´primer filtro´.
25
23
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. Op. Cit., p. 45.
24
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. Op. cit., p. 33.
25
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. Op. cit., p. 45.
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Expediente núm. TC-05-2018-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por R.
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del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de D. el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
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51.De manera que, en efecto, para determinar la admisibilidad de la acción de
amparo, debe tomarse en cuenta y verificarse ─así, en este orden específico─:
a) Que la acción de amparo no esté prescrita (artículo 70.2 LOTCPC);
b) Que los referidos “presupuestos esenciales de procedencia” se cumplan
(artículos 72, constitucional, y 65 y 70.3 de la LOTCPC) y que, asimismo,
no exista otra causa de inadmisibilidad de derecho común (artículo 44 de la
Ley No. 834); y
c) Finalmente, que no exista una vía judicial más efectiva para remediar la
violación (artículo 70.1 de la LOTCPC).
3.Sobre los roles del juez de amparo y del juez ordinario.
52.En el desarrollo que hacemos, es útil y conveniente enfatizar lo relativo a la
agresión a derechos fundamentales como un presupuesto esencial de procedencia
de la acción de amparo, si bien ello pudiera parecer obvio, y, en tal sentido,
subrayar la verdadera naturaleza de la acción de amparo y, consecuentemente, su
admisibilidad.
53.En este punto, conviene retener un asunto en particular: no toda violación a
derechos lo es a derechos fundamentales y que, por eso mismo, no toda violación a
derechos debe ser perseguida mediante una acción de amparo.
54.Resulta importante subrayar que, como hemos dicho reiteradamente en estas
líneas, el amparo busca remediar y/o subsanar violaciones o amenazas a derechos
fundamentales, de manera que la actuación del juez de amparo está limitada,
conforme los términos del artículo 91 de la LOTCPC, a “prescribir las medidas
necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental
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conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio”.
55.En el mismo sentido, la doctrina española ha aclarado que el “amparo
judicial ordinario”
26
es un procedimiento preferente y sumario mediante el cual
ha de perseguirse el cese de la situación contraria al derecho fundamental
que impide al sujeto disfrutar de dicho derecho, impedir que la violación
pueda producirse, así como reponer al titular lo antes posible en el
ejercicio de su derecho fundamental. A esta intervención judicial la
calificamos de “preclusiva” precisamente porque tiene como objetivo
evitar que la violación se produzca, o poner fin de manera inmediata a la
violación y porque genera, también de forma inmediata, la restitución en el
disfrute del derecho fundamental violado.
27
56.En este mismo sentido, se ha establecido que:
El legislador se tiene que preocupar no tanto de extender el “amparo
judicial ordinario” a cualquier supuesto en que se alegue violación de
derechos fundamentales, sino precisamente de hacer realidad la
preferencia y la sumariedad en aquellos supuestos que requieren una
pronta intervención judicial para poner fin a la violación que todavía
subsiste.
28
26
Se refiere al amparo previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, el cu al establece: “Cualquier
ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del
Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y
sumariedad…”. Aparte, existe el “amparo constitucional” que, en nuestro caso, constituye el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales.
27
C.B., Ma Ángeles. El Tribunal Supremo y la tutela de los derechos fundamentales. El recurso de
casación y el art. 53.2 de la CE; T.L.B., Valencia, 2010, p. 55.
28
C.B., Ma Ángeles. Op. cit., p. 57
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57.Como se aprecia, en la puntualización, por demás fundamental, de lo anterior
toma relevancia la precisión de los roles que corresponden al juez ordinario y al
juez de amparo, respectivamente, asunto sobre el que, en párrafos anteriores,
habíamos advertido que volveríamos.
58.En este sentido, es útil recordar que dichos roles son excluyentes, en aras de
salvaguardar la integridad de sus respectivos ámbitos de actuación, evitando
superposiciones y colisiones; de tal forma que el juez de amparo no debe conocer
cuestiones que son atinentes a la legalidad ordinaria y que, como tales, deben ser
resueltas por el juez ordinario a través de los condignos procedimientos judiciales
establecidos al respecto por la ley.
59.Es a esto que se refiere el Tribunal Constitucional español cuando afirma que
la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante este Tribunal cuestiones
de legalidad ordinaria”.
29
60.Y es que, en la medida en que el papel del juez de amparo es reestablecer la
lesión a derechos fundamentales, o impedir que la conculcación se produzca,
función que no se extiende, tal cual lo afirma el Tribunal Constitucional español, a
[l]a mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos
intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos
jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las
consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que en
definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que
pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes
30
.
29
STC 051/2008, 14 de abril de 2008.
30
Tribunal Constitucional Español. Auto ATC 773/1985 del 6 de noviembre de 1985 .
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61.De igual manera, la doctrina constitucional española ha dejado claro que al
juez de amparo no le corresponde dirimir o resolver lo relativo a la legalidad
ordinaria y, en este sentido, ha dictaminado que:
Es al J. ordinario al que compete la interpretación de la legalidad
ordinaria y su decisión debe ser asumida por este Tribunal y no puede ser
sustituida por otra diferente en un recurso de amparo cuando ello no viene
reclamado por la necesidad de ajustarla a la Constitución.
31
62.Así las cosas, el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones de
lo que por ley corresponde dirimir a los jueces ordinarios puesto que, en tal
eventualidad, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol.
63.Y es que todo lo que no se encuentra dentro del ámbito del amparo, conforme
los elementos que hemos previamente mencionado, es asunto propio del juez
ordinario y a él corresponde resolverlo. Es decir, todo lo que no busca remediar y/o
subsanar violaciones a derechos fundamentales, procurando establecer las medidas
necesarias para la pronta y completa restauración de tales derechos o hacer cesar la
amenaza a su pleno goce y ejercicio; todo ello, repetimos, no es asunto del juez de
amparo y es, por el contrario, asunto propio del juez ordinario, a quien, por demás,
toca solucionarlo.
64.La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela ha exigido, para
la procedencia y admisibilidad de la acción de amparo
que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si [no]
fuere así el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un
mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en
definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer
31
Tribunal Constitucional Español. STC 107/1984, de fecha 23 de noviembre de 1984.
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situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías
fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se
establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y
garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones
que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la
jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del
conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el
examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las
violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden
constitucional.
32
65.Se trata, en efecto, de “no convertir al amparo en un proceso en que se
discutan materias ajenas a su ámbito de protección”
33
y de tener presente, en todo
caso, que, como ha dicho el Tribunal Constitucional peruano en unos párrafos que
bien aplican a nuestra realidad, “[l]a experiencia jurisdiccional ha demostrado que
el uso indiscriminado e irrazonable de las acciones de garantía genera (…) la
depreciación de la majestad de la justicia constitucional”
34
.
66.Y es que, como ha subrayado el exmagistrado del Tribunal Constitucional
peruano, G..E.C., “en otros ordenamientos jurídicos se ha puesto
especial énfasis a la necesidad de que las controversias sometidas a conocimiento
de los tribunales por medio del proceso de amparo, no se relacionen con los
posibles problemas o dudas que puedan existir en torno a la regulación o
desarrollo legal de los mismos”
35
.
67.Ya este mismo Tribunal Constitucional manifestó, en la sentencia TC/0017/13
del 20 de febrero de 2013, “que la naturaleza del recurso de amparo impide
32
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia del 31 de mayo d e 2000.
33
E.C., G.. Tratado del proceso constitucional de amparo. Op . cit., p. 515.
34
STC Exp. No. 3283-2003-AA/TC. En: E.C., G.. Op. cit., p. 516.
35
E.C., G.. Op. cit., p. 523.
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suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya
interpretación no es función de este Tribunal”; criterio que, como vimos en
párrafos anteriores, ha sido sostenido reiteradamente en la jurisprudencia
comparada.
68.Conviene ahora tratar, de manera específica, el presente caso.
II. SOBRE EL CASO PARTICULAR
69.Como hemos dicho, en la especie, la mayoría del Tribunal Constitucional en
sus argumentaciones se aprestó a reiterar su posición en cuanto a que cuando existe
un proceso que puede ser agotado ante los tribunales ordinarios o jurisdicción
ordinaria, aquello que se procure por la vía del amparo ─más que ser notoriamente
improcedente como postulamos nosotros en otros votos─ es una causal de
inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva.
70.Sin embargo, en el presente caso estimamos que no se trata de un supuesto en
donde la acción de amparo era inadmisible; sino que, bien revocada la sentencia de
amparo, el Tribunal Constitucional debió aprestarse a conocer el fondo de la acción
constitucional elevada por R..E..G. de A.do. Y es que si bien es
cierto que sus argumentos dan cuenta de que cuestiona la legalidad de la condición
laboral de los señores J. de la Cruz y C..M.S.P. dentro del
recinto UASD
36
-San F. de Macorís, el eje de su acción gira alrededor de la
supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación
laboral y debido proceso que debió aplicarse para la escogencia de quienes
ocupaban el banco de elegibles para ocupar el cargo de bedel, en arreglo a la
reglamentación interna de ese recinto de la UASD.
36
Dicho acrónimo corresponde o hace referencia a la Universidad Autónoma de Santo Domingo.
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71.De hecho, del propio escrito introductorio del recurso de revisión de que se
trata se colige “que lo que se pretende es tutelar los derechos fundamentales
vulnerados con la actuación de las autoridades, no se trata de verificar la
legalidad, sino la vulneración que como consecuencia de la actuación y omisión se
produce a nuestros derechos fundamentales”. En ese tenor, no habría lugar a
argumentar ─como sostiene la mayoría─ que la jurisdicción contencioso
administrativa, en materia ordinaria, es la vía judicial efectiva para resolver la
problemática planteada por la recurrente y accionante en amparo, a saber: la
violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación laboral y
debido proceso tras no acatarse las prescripciones del reglamento interno del
recinto UASD-San F. de Macorís para escoger a quien otorgar el cargo de
bedel del susodicho recinto universitario.
72.Y es que, como hemos visto, para aplicar la inadmisibilidad del artículo 70.1,
debe hacerse un esfuerzo comparativo entre la acción de amparo y la otra acción
judicial, a los fines de establecer cuál es en realidad la efectiva. Es en el marco de
ese ejercicio que se ha establecido la necesidad ─tal y como lo ha precisado este
Tribunal en su jurisprudencia─ de especificar cuál sería la vía judicial efectiva y,
además, de justificar la razón de esa mayor efectividad frente al amparo.
73.Pero, ya hemos visto también que, para llegar a esta etapa de esfuerzo
comparativo en el proceso de examen de la admisibilidad de la acción de amparo,
ya debe haberse pasado el “primer filtro”, relativo este a los “presupuestos
esenciales de procedencia”, lo que implicaría que, en este punto del proceso de
análisis, ya se ha concluido en que la acción de amparo es efectiva para remediar la
situación planteada.
74.De modo tal, que podemos concluir en que, cuando se llega al punto de
examinar si existe otra vía judicial efectiva, es porque ya el juez de amparo puede
conocer la acción en cuestión; es decir, porque la acción de amparo es procedente.
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En efecto, el sólo hecho de comparar entre las dos acciones pone en relieve que la
acción de amparo es procedente, si bien enalgunos casos ─como es lógico─ la
acción de amparo será acogida, y en otros, rechazada.
75.En este sentido, tal y como explicamos hace pocos párrafos, la causal de
inadmisibilidad del artículo 70.1 constituye una especie de “segundo filtro”, el
cual sólo deberá examinarse una vez que la acción de amparo haya pasado el
“primer filtro”, esto es, el de los “presupuestos esenciales de procedencia”, de
conformidad con los artículos 72, constitucional, y 65 de la LOTCPC.
76.Entonces, la identificación de que un asunto debe ser resuelto por el juez
ordinario, no por el juez de amparo, implica el incumplimiento de los
presupuestos esenciales de procedencia” de la acción de amparo y, por tanto,
debe llevarnos a inadmitir la acción ─cuando sea procedente─, sin necesidad de
examinar si existe o no otra vía judicial efectiva.
77.Eneste sentido, para ilustrar mejor lo anterior, conviene preguntarnos:
¿tendría el juez de amparo la atribución de ordenar la ejecución de un contrato?; ¿o
la de ordenar una sanción penal?; ¿o la de otorgar una indemnización? Las
respuestas nos parecen, obviamente, negativas.
78.Es que, en efecto, si nos colocáramos en ese último ─por demás, hipotético─
escenario, “no sólo se estaría impidiendo una protección acorde con la especial
significación e importancia del objeto protegido”
37
, sino también, y todavía peor,
se estaría promoviendo una igualación jurídica entre un proceso constitucional y
un proceso judicial ordinario, con la consecuente desnaturalización del primero
de los mencionados
38
y, en ese mismo sentido, se estaría potenciando una pobre
utilidad, cuando no una total inutilidad de la acción de amparo o, todavía más, la
sustitución de la acción de amparo por acciones ordinarias.
37
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. Op. Cit., p. 46.
38
I..
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79.En fin, en elpresente caso se ha invocado la violación a derechos
fundamentales inespecíficos que se derivan del contrato de trabajo entre la
recurrente, R..E..G. de A., y la UASD. Esto, en la medida de
que estima que no fueron aplicadas las normas reglamentarias correspondientes
para seleccionar a los señores J. de la Cruz y C..M.S.P. y
beneficiarles con el cargo de bedel del susodicho recinto universitario, en vez de a
su persona.
80.Es preciso dejar por sentado que los derechos fundamentales inespecíficos
que se derivan del contrato de trabajo son aquellos derechos que le deben ser
garantizados a todo trabajador dentro de su entorno laboral por el simple hecho de
ser personas. Esto implica que el trabajador sea objeto de un trato digno, no
discriminatorio y acorde con el estereotipo de persona tutelada en una sociedad
democrática. Conlleva, en consecuencia, que dentro del contexto laboral le sean
garantizados a todos los trabajadores derechos como: la intimidad, integridad
personal, libertad de expresión, no discriminación, etc.
81.Al respecto, también conviene recordar que de acuerdo al artículo 62.5
constitucional, sobre el cual se erige el derecho al trabajo, “[s]e prohíbe toda clase
de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio,
salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o
trabajadora”.
82.Este es un escenario en donde, si bien la parte recurrente pudohaber hecho
alusión a la ilegalidad de la designación de los señores Juana de la Cruz y C.
.
M.S.P. como bedeles ─cuestión que escapa de las atribuciones del
juez de amparo y, en consecuencia, hace ese aspecto de la acción de amparo
notoriamente improcedente─, esto no es óbice para que el Tribunal Constitucional
─ni el juez de amparo en su momento─ se pronuncie con relación a la supuesta
violación a sus derechos fundamentales inespecíficos como servidora pública, en
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concreto, aquellos inherentes a la igualdad, no discriminación laboral y debido
proceso, pues no hay otra vía judicial más efectiva que el amparo, según los
términos del artículo 72 constitucional y 65 de la LOTCPC, para garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales supuestamente afectados.
83.Es por todo lo anterior que, en definitiva, afirmar, como ha hecho la mayoría,
que la acción de amparo en estos supuestos es inadmisible por existir otra vía,
implica el desafortunado reconocimiento de que la acción de amparo para proteger
los derechos fundamentales inespecíficos que se desprenden de la relación de
laboral entre la recurrente y la UASD carece, entonces, de toda eficacia y, en
consecuencia, mediante la decisión objeto del presente voto vemos como se
restringe el espectro protector de derechos fundamentales instaurado mediante el
artículo 72 constitucional y 65 de la LOTCPC.
84.Razones por las que disentimos de la mayoría y consideramos que, en efecto,
el Tribunal Constitucional debió, al momento de estatuir en cuanto a la acción de
amparo, admitirla en su forma y evaluar sus méritos sobre el fondo, a fin de
verificar si en la especie hubo violación a los derechos fundamentales inespecíficos
a la igualdad, no discriminación laboral ydebido proceso en lo que respecta a la
escogencia de la recurrente y accionante en amparo al cargo de bedel del recinto
UASD-San F. de Macorís.
Firmado: Justo P.C.K., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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