Sentencia Nº TC/0820/18 de Tribunal Constitucional, 10-12-2018

Número de sentenciaTC/0820/18
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente TC-01-2016-0018
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2016-0018, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por el Sindicato de Trabajadores
de la Industria Azucarera y Afines d e la República Dominicana; la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la
Construcción, Madera y Materiales Afines; la Asociación Nacional de Técnicos, Inspectores y Profesionales del Seguro Social y
la Federación Nacional de Trabajadores Dominicanos de Zonas Francas, Industrias, Comercio y Servicios contra el artículo 5 de
la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud. Página 1 de 41
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0820/18
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2016-0018, relativo a la acción directa
en inconstitucionalidad incoada por el
Sindicato de Trabajadores de la
Industria Azucarera y Afines de la
República Dominicana; la Federación
Nacional de Trabajadores de la
Industria de la Construcción, Madera
y Materiales Afines; la Asociación
Nacional de Técnicos, Inspectores y
Profesionales del Seguro Social y la
Federación Nacional de Trabajadores
Dominicanos de Zonas Francas,
Industrias, Comercio y Servicios
contra el artículo 5 de la Ley núm.
123-15, que crea el Servicio Nacional
de Salud.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V..S., segundo sustituto; A.I.B..H., J..P.
.
.
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Expediente núm. TC-01-2016-0018, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por el Sindicato de Trabajadores
de la Industria Azucarera y Afines d e la República Dominicana; la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la
Construcción, Madera y Materiales Afines; la Asociación Nacional de Técnicos, Inspectores y Profesionales del Seguro Social y
la Federación Nacional de Trabajadores Dominicanos de Zonas Francas, Industrias, Comercio y Servicios contra el artículo 5 de
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Castellanos K., V..J.C..P., J.C..D., R..
.
D.F.po, V.or G.B., W.S..G..R., K..M.
.
J..M. e I..R., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185,
numeral 1, de la Constitución y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de
junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La norma atacada en inconstitucionalidad es el artículo 5 de la Ley núm. 123-15,
que crea el Servicio Nacional de Salud, cuyo texto, copiado literalmente, se lee
como sigue:
Artículo 5.- Composición de los Servicios Regionales de Salud. Los
Servicios Regionales de Salud (SRS) se componen de los servicios de
atención de carácter público que incluyen los del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, los hospitales autogestionados, los del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y otros que sean identificados en el
reglamento de la presente ley.
P..- Se conformará una comisión constituida por representantes del
SNS y del IDSS, encargada del diseño e implementación del plan de
integración de la prestadora de servicios del IDSS al Servicio Nacional de
Salud.
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2. Pretensiones del accionante
El veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), la parte accionante depositó
una instancia en la cual figuran sus pretensiones y las infracciones constitucionales
alegadas.
2.1. Breve descripción del caso
La parte accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del referido
texto legal, al considerar que el mismo viola los artículos 6, 51, 112 y 113 de la
Constitución, que consagran la supremacía de la Constitución, el derecho de
propiedad y las disposiciones relativas a las leyes orgánicas y ordinarias,
respectivamente.
2.2. Infracciones constitucionales alegadas
Los artículos 6, 51, 112 y 113 de la Constitución, cuya violación atribuye el
accionante al texto legal impugnado, consagran la supremacía de la Constitución,
el derecho de propiedad y las disposiciones relativas a las leyes orgánicas y
ordinarias, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica
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obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de
sus bienes.
1. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo
valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal
competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de
declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización
podrá no ser previa;
2. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad,
en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3. Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y
la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política
social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma
efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional,
mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de
producción agrícola y su capacitación tecnológica;
4. No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las
personas físicas o jurídicas;
5. lo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante
sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el
patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la
delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las
leyes penales;
6. La ley establecerá el régimen de administración y disposición de
bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de
extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
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Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su
naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y
organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen
electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e
inversión pública; la organización territorial; los procedimientos
constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente
referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su
aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por
su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los
votos de los presentes de cada cámara.
3. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes
Los accionantes pretenden la inconstitucionalidad del referido texto legal y, para
sustentar sus pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:
a. Que mediante el artículo 164 de la Ley núm. 87-01, se concretiza el carácter
público y tripartito del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), así como
su personería jurídica y patrimonio;
1
que todo esto queda plasmado en una ley
1
Art. 164.- Transformación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS). El actual Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS) conservará su person ería jurídica, patrimonio, carácter público y tripartito y se transformará en una entidad
administradora de riesgos y proveedora de servicios de salud y riesgos laborales, sin las funciones de dirección, regulación y
financiamiento, las cuales serán de la exclusiva responsabilidad del Estado a través del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS).
P..- El Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Subdirector General, serán nombrados
por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo Directivo de dicho instituto, la que será decidida por mayoría
calificada de dos tercios, incluyendo por lo menos un voto de un representante gubernamental, laboral y empresarial.
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orgánica por considerar que la seguridad social se encuentra dentro de las materias
reguladas por leyes orgánicas según el artículo 112 de la Constitución dominicana.
b. Que la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud, es una ley
ordinaria de acuerdo al artículo 113 Constitución dominicana, y que en su artículo
5 pretende incluir dentro de los Servicios Regionales de Salud a los hospitales del
IDSS, en contra del carácter que la Ley núm. 87-01 le dota en su artículo 164.
c. Que, siendo el Estado, los trabajadores y los patronos los dueños de los
hospitales del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de acuerdo con la
ley núm. 87-01, sobre ellos pesa un derecho de propiedad constitucionalmente
resguardado e imposible de sustraer ilegítimamente; por lo que, al ser vulnerado
mediante las disposiciones del artículo 5 que pretenden transferir su propiedad, se
concretiza una clara violación a la norma constitucional.
d. Que la Ley núm. 123-15, que crea el Servicios de Salud, mediante su
artículo 5, ha obrado en contra de las disposiciones de la Constitución de la
República Dominicana, en específico al obviar la existencia del derecho de
propiedad y al hacer caso omiso a las disposiciones relativas a las leyes orgánicas y
las leyes ordinarias, por lo que se violenta la Supremacía de la Constitución
consagrada en el artículo 6 de la Constitución dominicana.
e. Que las materias reguladas por una ley orgánica poseen una importancia tal
que no pueden ser regladas por una simple ley ordinaria, más aún, si se pretendiera
modificar una de las disposiciones concretizadas en una ley orgánica dicha
modificación debe ser aprobada por una mayoría especial de dos tercios de cada
cámara del Poder Legislativo, es decir, se requiere la misma rigurosidad que la
constitución en su artículo 112 deja plasmada como requisito para la creación de
una ley orgánica. Entonces, como vía de consecuencia, podemos ver que la
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promulgación de la Ley núm. 123-15, la cual es de índole ordinaria, no cumple con
dichos requisitos por lo que la modificación que dicha ley realiza a lo ya plasmado
en la Ley núm. 87-01 no sólo afecta los derechos adquiridos por los trabajadores y
patronos de la República Dominicana, sino que lo hace de una manera contraria a
las disposiciones de la Constitución.
f. En definitiva, según los accionantes aducen
la alteración que el artículo 5 de la ley ordinaria No. 123-15 propone en
contra de lo ya antes concretizado por el artículo 164 de la ley orgánica No.
87-01, habiendo sido votada la primera por mayoría simple, constituye un
accionar contrario a la ley suprema, la Constitución, por parte de la
autoridad pública competente, en este caso el Poder Legislativo y
subsecuentemente el Poder Ejecutivo al promulgar la ley en cuestión,
accionar el cual ha violado el sacro derecho de propiedad que sobre el
Estado, los patronos y los trabajadores recaía a quienes la ley 87-01 había
designado como dueños de los hospitales de la Seguridad Social.
4. Intervenciones oficiales
Mediante instancias depositadas ante este mismo tribunal constitucional, el
procurador general de la República, el Senado de la República y la Cámara de
Diputados de la República intervinieron en el caso.
4.1. Opinión del procurador general de la República
En su opinión, el procurador general de la Republica señala, en síntesis, lo
siguiente:
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El Instituto Dominicano de Seguros Sociales fue creado mediante la Ley
1896 sobre Seguros Sociales como un órgano tripartito compuesto por el
Estado, los empleados y los trabajadores. La configuración del Consejo
Directivo de este Instituto corresponde a la composición anteriormente
descrita. La Ley citada establecía una serie de amplias facultades a dicho
Consejo en el ámbito de la Seguridad Social.
Conviene precisar que el hecho de que el Instituto Dominicano del Seguro
Social tenga una conformación tripartita no implica llegar a la conclusión
de que éste no sea de carácter público. El Instituto Dominicano de Seguros
sociales es una entidad de carácter público y de la misma naturaleza son
sus activos y pasivos. Distintas son las contribuciones que bajo el anterior
esquema de seguridad social realizan los trabajadores a los fines de recibir
beneficios del sistema, las cuales sí constituyen propiedad de los mismos,
pero de conformidad con la legislación aplicable, según ya ha decidido el
Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0137/13.
El artículo 164 de la Ley No. 87-01 de Seguridad Social reafirma el
carácter público del Instituto Dominicano de Seguros Sociales a la vez que
reduce significativamente sus facultades ante la entrada en vigencia del
nuevo sistema de seguridad social.
El artículo precedentemente citado, además, reconoce la transformación del
Instituto Dominicano de Seguros Sociales a una entidad de administradora
de riesgos y a una proveedora de servicios de salud. Esta es una de las
excepciones que establece la Ley bajo las cuales es posible que una misma
entidad pueda ser, a su vez, administradora de riesgo y proveedora de
servicios de salud.
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Es respecto a la dimensión de proveedora de servicios de salud en lo que
incide la Ley No. 123-15, puesto que a través de la misma se pretende
promover una descentralización de los servicios públicos de salud y la
implementación de un modelo estandarizado de gestión tendente a asegurar
la efectividad administrativa y financiera de los servicios regionales de
salud como el desarrollo de la autogestión administrativa.
Asimismo, la Ley No. 87-01 sobre Seguridad Social establece como mandato
en su artículo 167 el desarrollo de la red pública de salud, incluyendo
dentro de las reformas a realizar al Ministerio de Salud Pública y al
Instituto Dominicano de Seguro Social. Si se analizan cada uno de los
literales de este artículo, donde se establecen los pasos necesarios para el
desarrollo de la red pública de salud, se puede inferir fácilmente que se
trata de acciones tendentes a establecer unas lógicas de coordinación y de
gestión de la provisión de servicios de salud, que es lo que precisamente
procura la Ley No. 123-15.
Lo que la Ley No. 123-15 hace es dar cumplimiento a este mandato del
desarrollo de la red pública de salud mediante el establecimiento del
servicio nacional de salud, el cual se supone debe servir de marco de
coordinación y gestión de todos los hospitales pertenecientes a la red
pública, dentro de ellos los hospitales del Instituto Dominicano del Seguro
Social. Esta es la única forma de garantizar una uniformidad, coherencia y
efectividad en la provisión de los servicios públicos de salud y, además, a
través de la misma se evita la desarticulación que ha caracteriza do
tradicionalmente al sistema de salud dominicano, en inobservancia a las
estrategias de organización internacionalmente reconocidas. El artículo
accionado también dispone la incorporación de los hospitales
autogestionados.
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Dicho esto, resulta preciso concluir lo siguiente: 1) El hecho de que el
Instituto Dominicano de los Seguros Sociales esté conformado en forma
tripartita no significa que el mismo no tenga un carácter público; 2) La Ley
No. 123-15 no toca en absoluto las facultades que como administradora de
riesgos de salud y laborales tiene el Instituto Dominicano de Seguridad
Sociales, que es el apartado que recibe las contribuciones realizadas por los
trabajadores; 3) Que los hospitales del Instituto Dominicano del Seguro
Social tengan que regirse por el merco de gestión y coordinación del
servicio nacional de salud no implica que dichos hospitales sean sacados de
dicho Instituto, sino que los mismos deben articularse en la red pública de
salud, conforme establece el artículo 167 de la Seguridad Social.
Por demás, el párrafo correspondiente al artículo accionado en
inconstitucionalidad y que inteligentemente no fue citado por los
accionantes, establece que a los fines de la integración de la prestadora de
servicios del Instituto Dominicano del Seguro Social al Servicio Nacional de
Salud, se conformará una comisión de de ambas entidades, a fin de diseñar
e implementar el plan de integración. Es decir que, incluso, la Ley no
establece el mecanismo de integración de los hospitales del Instituto
Dominicano de los Seguros Sociales al Servicio Nacional de Salud, sino
que, en cierta deferencia con dicho Instituto, determina expresamente que
este mecanismo deberá ser construido por una comisión conjunta.
Sobre la supuesta vulneración a las disposiciones que regulan las leyes
orgánicas y las leyes ordinarias… En primer lugar, aún dando como válido
el supuesto falso de que sea producido una alteración de una ley ordinaria a
una ley orgánica, esto sería una cuestión de legalidad sujeta a ser resuelta
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mediante la aplicación de criterios de resolución de antinomias ante casos
concretos. No hay un argumento de constitucionalidad en este argumento.
Por otro lado, al momento de aprobarse la Ley No. 87-01 no existía en la
República Dominicana el régimen constitucional que regula la producción
de leyes orgánicas. Por tanto, no existen criterios para determinar que
dicha ley fuera aprobada con los condicionamientos constitucionales
surgidos a partir del año 2010, precisamente porque estos
condicionamientos constitucionales no existían.
Por último, no es cierto que la Ley No. 123-15 produzca alteración alguna
al artículo 164 de la Ley No. 87-01. Dicho artículo se limita a establecer
que el instituto Dominicano del Seguro Social se transformará en una
administradora de riesgos y proveedora de servicios de salud y laborales, a
la vez que le despoja de las funciones de dirección, regulación y
financiamiento. La Ley No. 123-15 no niega que el Instituto Dominicano del
Seguro Social sea un administrador de riesgos y un proveedor de servicios.
En cuanto a lo primero, la Ley ni siquiera hace referencia a esta cuestión.
En cuanto a lo segundo, precisamente parte la Ley de que el Instituto
Dominicano del Seguro Social es un prestador de servicios de salud y, por
ello, en tanto prestador de servicios de carácter público, lo integra al
servicio nacional de salud de conformidad con el artículo 167 de la Ley No.
87-01 que ordena el desarrollo de la red pública de salud.
UNICO: Somos de opinión de que la acción directa en inconstitucionalidad
objeto del presente dictamen debe ser denegada, por los motivos expuestos
en el presente dictamen.
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4.2. Conclusiones del Senado de la República
El Senado de la República, por su parte, concluyó de la manera siguiente:
Primero: Ratificar en todas sus partes la opinión del Senado de la
República presentadas y depositadas por Secretaría de ese Honorable
Tribunal Constitucional, contentiva del Procedimiento Legislativo realizado
por el Senado en cuanto al trámite, estudio y sanción, con el que se cumplió
satisfactoriamente el mandato Constitucional y R. al momento
de aprobar la Ley del Servicio Nacional de Salud.
Segundo: En cuanto al fondo, que indica la presente acción directa de
inconstitucionalidad, incoada por el Sindicato de Trabajadores de la
Industria Azucarera y afines de la República Dominicana, la Federación
Nacional de Trabajadores de la Industria de Inspectores y Profesionales del
Seguro Social, y la Federación Nacional de Trabajadores Dominicanos de
Zonas Francas, Industrias, Comercios y Servicios; respecto del Artículo 5
de la Ley núm. 123-15 la cual crea el Servicio Nacional de Salud, de fecha
dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), en cuanto este aspecto,
por las razones antes indicadas, lo dejamos a la soberana apreciación de
ese Honorable Tribunal, respecto de la inconstitucionalidad o no de los
mismos.
Tercero: Declarar el presente proceso libre de costas por la naturaleza de
la materia, y haréis justica.
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4.3. Opinión de la Cámara de Diputados de la República
La Cámara de Diputados de la República, por su parte, concluyó de la manera
siguiente:
Primero: Acoger la opinión y conclusiones presentadas por la Cámara de
Diputados, con motivo de la acción directa en inconstitucionalidad
interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y
afines de la República Dominicana, la Federación Nacional de
Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera y Materiales
Afines, la Asociación Nacional de Técnicos, Inspectores y Profesionales del
Seguro Social; y Federación Nacional de Trabajadores Dominicanos de
Zonas Francas, Industria, Comercio y Servicios, contra el Artículo 5 de la
Ley núm. 123-15 que crea el Servicio Nacional de Salud; por alegada
violación de los artículos 6, 51 y 113 de la Constitución, por estar hecho
conforme al derecho.
Segundo: Declarar conforme a la Constitución en cuanto al trámite de
aprobación la Ley núm. 123-15 por haberse llevado a cabo en estricto
apego a la Carta Sustantiva del Estado. En cuanto al fondo, dejar a la
soberana apreciación del tribunal la acción directa de inconstitucionalidad
de la especie, en virtud de las atribuciones que le confieren la Constitución
de la República, artículo 184 y 174, 175 y la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Cuarto: Declarar el proceso libre de costas en razón de la materia.
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4.4. Opinión del poder ejecutivo
No consta en el expediente opinión alguna del Poder Ejecutivo.
5. Pruebas documentales
En el presente expediente se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copia de los estatutos de la Federación Nacional de Trabajadores de Zonas
Francas (FENATRAZONAS).
2. Copia del informe favorable con modificaciones al proyecto de ley que crea
el Servicio Nacional de Salud (SNS), preparado por la Comisión Permanente de
Salud de la Cámara de Diputados.
3. Copia de los estatutos de la Asociación Nacional de Técnicos, Inspectores y
Promotores de Seguridad Social (ANATECIPSS).
6. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de
trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una
audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad,
procedió a celebrarla el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),
quedando el expediente, entonces, en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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7. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente acción directa en
inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 185, numeral 1, de
la Constitución de dos mil diez (2010) y los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
8. Legitimación activa o calidad de la parte accionante
En cuanto a la legitimación activa o calidad de la parte accionante, el Tribunal
expone las consideraciones siguientes:
a. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está
señalada en las disposiciones de los artículos 185.1 de la Constitución de la
República y 37 de la Ley núm. 137-11, que confiere dicha condición a toda
persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
b. En la especie, la parte accionante ostenta dicho interés, toda vez que son
entidades que agrupan distintas clases de trabajadores cuyos intereses podrían
verse afectados en caso de verificarse la alegada inconstitucionalidad de las
disposiciones impugnadas. En tal virtud, cuenta con la legitimación requerida para
accionar en inconstitucionalidad por vía directa, de conformidad con el referido
artículo 185.1 de la Constitución.
9. Sobre la acción de inconstitucionalidad
El Tribunal procede a analizar la presente acción directa de inconstitucionalidad:
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Expediente núm. TC-01-2016-0018, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por el Sindicato de Trabajadores
de la Industria Azucarera y Afines d e la República Dominicana; la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la
Construcción, Madera y Materiales Afines; la Asociación Nacional de Técnicos, Inspectores y Profesionales del Seguro Social y
la Federación Nacional de Trabajadores Dominicanos de Zonas Francas, Industrias, Comercio y Servicios contra el artículo 5 de
la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud. Página 16 de 41
a. La parte accionante alega que el artículo 5 de la Ley núm. 123-15, que crea
el Servicio Nacional de Salud, viola los artículos 6, 51, 112 y 113 de la
Constitución, que consagran la supremacía de la Constitución, el derecho de
propiedad y las disposiciones relativas a las leyes orgánicas y ordinarias,
respectivamente.
b. Dicha norma, la cual citaremos a continuación, dispone la inclusión de los
hospitales del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) en los Servicios
Regionales de Salud (SRS):
Artículo 5.- Composición de los Servicios Regionales de Salud. Los
Servicios Regionales de Salud (SRS) se componen de los servicios de
atención de carácter público que incluyen los del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, los hospitales autogestionados, los del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y otros que sean identificados en el
reglamento de la presente ley.
P..- Se conformará una comisión constituida por representantes del
SNS y del IDSS, encargada del diseño e implementación del plan de
integración de la prestadora de servicios del IDSS al Servicio Nacional de
Salud.
c. De acuerdo con los argumentos de la parte accionante, el Estado, los
trabajadores y los patronos son los propietarios de los hospitales del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de acuerdo con la Ley núm. 87-01, por lo
que su derecho de propiedad es vulnerado mediante las disposiciones del artículo 5
de la Ley núm. 123-15, que pretende transferirlo. Además, afirma que dicha
modificación hace caso omiso a las disposiciones relativas a las leyes orgánicas y
las leyes ordinarias, por lo que se violenta la Supremacía de la Constitución
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la Federación Nacional de Trabajadores Dominicanos de Zonas Francas, Industrias, Comercio y Servicios contra el artículo 5 de
la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud. Página 17 de 41
consagrada en el artículo 6 de la Constitución dominicana. En este orden, alega que
la promulgación de la Ley núm. 123-15, la cual es de índole ordinaria, no cumple
con los requisitos del artículo 112 de la Constitución, por lo que la modificación
que dicha ley realiza a lo ya plasmado en la Ley núm. 87-01 la cual considera una
ley orgánica no sólo afecta los derechos adquiridos por los trabajadores y
patronos de la República Dominicana, sino que lo hace de una manera contraria a
las disposiciones de la Constitución.
d. Por el contrario, el Ministerio Público, en calidad de interviniente oficial,
asegura que el hecho de que el Instituto Dominicano del Seguro Social tenga una
conformación tripartita no implica llegar a la conclusión de que éste no sea de
carácter público. Afirma que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales es una
entidad de carácter público y de la misma naturaleza son sus activos y pasivos; que
la Ley núm. 123-15 no toca en absoluto las facultades que como administradora de
riesgos de salud y laborales tiene el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, que
es el apartado que recibe las contribuciones realizadas por los trabajadores. Afirma
también que el hecho de que los hospitales del Instituto Dominicano de Seguros
Sociales tengan que regirse por el marco de gestión y coordinación del servicio
nacional de salud no implica que dichos hospitales sean sacados de dicho instituto,
sino que los mismos deben articularse en la red pública de salud, conforme
establece el artículo 167 de la propia Ley núm. 87-01, de Seguridad Social. En
definitiva, niega que la Ley núm. 123-15, produzca alteración alguna al artículo
164 de la Ley núm. 87-01, indicando que aun dando como válido la alegada
alteración por medio de una ley ordinaria a una ley orgánica, esto sería una
cuestión de legalidad sujeta a ser resuelta mediante la aplicación de criterios de
resolución de antinomias ante casos concretos. Por otro lado, al momento de
aprobarse la Ley núm. 87-01 no existía en la República Dominicana el régimen
constitucional que regula la producción de leyes orgánicas. Por tanto, no existen
criterios para determinar que dicha ley fuera aprobada con los condicionamientos
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la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud. Página 18 de 41
constitucionales surgidos a partir del dos mil diez (2010), precisamente porque
estos condicionamientos constitucionales no existían.
e. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio
Nacional de Salud, los hospitales del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) quedan incluidos en los Servicios Regionales de Salud (SRS). El mismo
artículo señala que se conformará una comisión integrada por representantes de
dicho instituto y del Servicio Nacional de Salud, a los fines de diseñar e
implementar el correspondiente plan de integración.
f. Los accionantes presentan tres medios de inconstitucionalidad contra el
referido artículo. El primero de ellos es que la referida disposición vulnera el
artículo 6 de la Constitución que consagra el principio de la supremacía
constitucional.
2
Por otra parte, los accionantes invocan que la disposición cuya
inconstitucionalidad se alega vulnera el derecho de propiedad de los trabajadores,
consagrado en el artículo 51, y viola las disposiciones relativas a la aprobación y
modificación de las leyes orgánicas y ordinarias, contenidas en los artículos 112 y
113 de la Constitución. En este orden, este tribunal constitucional advierte que la
eventual violación al principio de supremacía constitucional, alegada por los
accionantes, se verificaría en ocasión de que, del análisis de los medios planteados,
se comprobara que efectivamente existe alguna violación de la norma
constitucional producida a raíz del texto impugnado mediante la presente acción
directa de inconstitucionalidad.
g. En tal sentido, a la luz de los argumentos de la parte accionante, de que el
referido texto legal viola la Constitución, conviene entonces analizar lo siguiente:
(i) si la norma atacada viola el derecho de propiedad; y (ii) si la norma atacada
2
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades p úblicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento d el ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
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viola las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de las leyes
orgánicas. En caso de que se verifique alguna vulneración, entonces dicha norma
deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico, a fin de preservar la supremacía de
la Constitución, consagrada en su artículo 6. De lo contrario, entonces dicha norma
deberá ser declarada conforme a la Constitución.
9.1. Derecho de propiedad
h. El artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana consagra el
derecho de propiedad, en los términos siguientes:
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica
obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de
sus bienes.
1. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo
valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal
competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de
declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización
podrá no ser previa;
2. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad,
en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3. Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y
la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política
social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma
efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional,
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la Federación Nacional de Trabajadores Dominicanos de Zonas Francas, Industrias, Comercio y Servicios contra el artículo 5 de
la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud. Página 20 de 41
mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de
producción agrícola y su capacitación tecnológica;
4. No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las
personas físicas o jurídicas;
5. Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante
sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el
patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la
delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las
leyes penales;
6. La ley establecerá el régimen de administración y disposición de
bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de
extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
i. Ha dicho este tribunal constitucional que el derecho de propiedad tiene tres
dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la
disposición. Este derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un
objeto o aprovecharse de los beneficios que éste produzca y a disponer del mismo,
ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre el mismo
[Sentencia TC/0088/12, de quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012)].
j. En esta misma tesitura, ha establecido este tribunal constitucional que el
derecho de propiedad puede definirse como el derecho exclusivo de usar un bien,
de disponer del mismo, así como de aprovecharse de los beneficios que este
produzca, destacando que, colateralmente, este derecho implica la exclusión de los
no propietarios del disfrute o aprovechamiento sobre el mismo [Sentencia
TC/0137/13, de veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)].
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la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud. Página 21 de 41
k. Los accionantes alegan que el Estado, los trabajadores y los patronos son
“los dueños de los hospitales del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS)”, y que de acuerdo con la Ley núm. 87-01 “sobre ellos pesa un derecho de
propiedad constitucionalmente resguardado e imposible de sustraer
ilegítimamente”, además invocan que “al ser vulnerado mediante las disposiciones
del artículo 5 que pretende transferir su propiedad, se concretiza una clara
violación a la norma constitucional”. Vale indicar, con relación a estas
argumentaciones, que los accionantes fundamentan la supuesta titularidad de un
derecho de propiedad sobre los hospitales del Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS), basándose en el carácter público y tripartito que le otorga a este
instituto el artículo 164 de la Ley núm. 87-01, como entidad administradora de
riesgos y proveedora de servicios de salud y riesgos laborales.
l. No obstante, los accionantes hacen una errónea interpretación del sentido de
la referida disposición, pues la misma, lejos de configurar, a favor de los
trabajadores, un derecho de propiedad sobre estos hospitales, lo que hace es
reafirmar el carácter público del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS),
despojándole de las funciones de dirección, regulación y financiamiento,
dejándolas a cargo del Estado a través del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS).
m. En este orden de ideas, del carácter público del Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS) se desprende que sus hospitales constituyen propiedad
pública que se encuentra fuera del dominio de particulares y, por consiguiente, no
pueden ser reclamados como propiedad privada por éstos.
n. En tal sentido, comprobada la inexistencia de un derecho de propiedad
particular sobre los hospitales del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS), ante el carácter ostensiblemente público de los mismos, resulta
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la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud. Página 22 de 41
insostenible el argumento de que el artículo 5 de la Ley núm. 123-15 que
incorpora los hospitales del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) a los
Servicios Regionales de Salud (SRS), cuya inconstitucionalidad se alega, pueda
resultar violatorio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la
9.2. Sobre las leyes orgánicas, su aprobación y modificación
o. Respecto a las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, los artículos 112 y 113
de la Constitución, respectivamente, expresan lo siguiente:
Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su
naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y
organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen
electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e
inversión pública; la organización territorial; los procedimientos
constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente
referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su
aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por
su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los
votos de los presentes de cada cámara.
p. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan aquellos
contenidos consignados en el artículo 112 de la Constitución, entre ellos, los
derechos fundamentales, y que para su aprobación o modificación requieren del
voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras,
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la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud. Página 23 de 41
distinto a las leyes ordinarias, que sólo requieren para su aprobación la mayoría
absoluta de los votos de los presentes de cada cámara.
q. Los accionantes alegan que la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio
Nacional de Salud, es una ley ordinaria de acuerdo con el artículo 113 de la
Constitución dominicana, y que en su artículo 5, al pretender incluir dentro de los
Servicios Regionales de Salud a los hospitales del Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS), contraría el carácter que le otorga el artículo 164 de la Ley núm.
87-01, la cual es una ley orgánica por considerar que la seguridad social se
encuentra dentro de las materias reguladas por ley orgánica, según el artículo 112
r. Respecto a esto, vale resaltar que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social, fue promulgada el nueve (9) de mayo de dos mil
uno (2001), es decir, cuando se encontraba vigente la Constitución del catorce (14)
de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual no establecía
categorías distintas de leyes, sino que requería para la aprobación de las mismas la
mayoría absoluta de votos.
3
s. De lo anterior se desprende, que al momento de la promulgación de la Ley
núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, no existía la
categoría de ley orgánica que en el presente instaura el artículo 112 de la
Constitución dominicana. No obstante, los accionantes invocan que la
modificación del artículo 164 de la referida ley debía realizarse por medio de una
ley orgánica en razón de que la seguridad social es un derecho fundamental,
4
3
Art. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez d e las deliberaciones.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asunto s declarados previamente de urgencia, en que decidirán
las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión. (Constitución Dominicana de 1994)
4
Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo
progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez.
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Construcción, Madera y Materiales Afines; la Asociación Nacional de Técnicos, Inspectores y Profesionales del Seguro Social y
la Federación Nacional de Trabajadores Dominicanos de Zonas Francas, Industrias, Comercio y Servicios contra el artículo 5 de
la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud. Página 24 de 41
encontrándose dentro de las materias incluidas en el citado artículo 112 de la
Constitución.
t. La seguridad social es un derecho fundamental consagrado en el artículo 60
del texto constitucional. Este tribunal constitucional ha establecido que “el derecho
a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y
es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a
recibir prestaciones del Estado”.
5
De manera que, efectivamente, la regulación del
derecho a la seguridad social se ubica dentro del catálogo de materias reguladas
mediante ley orgánica.
u. Dicho esto, resulta pertinente establecer que, si ciertamente no existía la
categoría especial de “ley orgánica” al momento de su promulgación, la Ley núm.
87-01, es la que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, por lo cual habrá
aspectos de la misma que, por su contenido, requerirían de una ley orgánica para su
modificación.
v. En este punto, es oportuno destacar que la opinión de la Procuraduría
General de la República señala que
no es cierto que la Ley No. 123-15 produzca alteración alguna al artículo
164 de la Ley No. 87-01. Dicho artículo se limita a establecer que el
instituto Dominicano del Seguro Social se transformará en una
administradora de riesgos y proveedora de servicios de salud y laborales, a
la vez que le despoja de las funciones de dirección, regulación y
financiamiento. La Ley No. 123-15 no niega que el Instituto Dominicano del
Seguro Social sea un administrador de riesgos y un proveedor de servicios.
En cuanto a lo primero, la Ley ni siquiera hace referencia a esta cuestión.
5
Sentencia TC/0203/13, del 13 de noviembre de 2013.
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En cuanto a lo segundo, precisamente parte la Ley de que el Instituto
Dominicano del Seguro Social es un prestador de servicios de salud y, por
ello, en tanto prestador de servicios de carácter público, lo integra al
servicio nacional de salud de conformidad con el artículo 167 de la Ley No.
87-01 que ordena el desarrollo de la red pública de salud.
w. En relación con este aspecto, al analizar los textos en cuestión, es decir, el
artículo 5 de la Ley núm. 123-15
6
y el artículo 164 de la Ley núm. 87-01,
7
no se
verifica entre ambas disposiciones contradicción alguna que imposibilite la
aplicación simultánea de ambos textos válidamente, pues el artículo 5 de la Ley
núm. 123-15 se limita a integrar los hospitales del Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS) a los Servicios Regionales de Salud (SRS), sin alterar el contenido
del artículo 164 de la Ley núm. 87-01, relativo a la transformación de dicho
instituto.
x. En este orden de ideas, tras comprobar la compatibilidad entre las
disposiciones analizadas, procede entonces verificar si la disposición atacada en
inconstitucionalidad, por sí misma, toca alguno de los aspectos que deben ser
regulados por medio de una ley orgánica de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112 de la Constitución. En este caso, la parte accionante arguye intrusión
6
Artículo 5.- Composición de los Servicios Regionales de Salud. Los Servicios Regionales de Salud (SRS) se componen de los
servicios de atención de carácter público que incluyen los del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, los hospitales
autogestionados, los del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y otros que sean identificados en el reglamento de la
presente ley.
P..- Se conformará una comisión constituida por representantes del SNS y del IDSS, encargada del diseño e implementación
del plan de integración de la prestadora de servicios del IDSS al Servicio Nacional de Salud.
7
Art. 164.- Transformación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS). El actual Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS) conservará su person ería jurídica, patrimonio, carácter público y tripartito y se transformará en una entidad
administradora de riesgos y proveedora de servicios de salud y riesgos laborales, sin las funciones de dirección, regulación y
financiamiento, las cuales serán de la exclusiva responsabilidad del Estado a través d el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS).
P..- El Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Subdirector General, serán nombrados
por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo Directivo de dicho instituto, la que será decidida por mayoría
calificada de dos tercios, incluyendo por lo menos un voto de un representante gubernamental, laboral y empresarial.
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en el derecho a la seguridad social, pero al examinar el artículo 5 de la Ley núm.
123-15 es verificable que éste se limita a establecer la composición de los
Servicios Regionales de Salud, por lo que resulta ostensible que dicha norma afecta
un ámbito distinto al del derecho fundamental a la seguridad social, pues de
ninguna manera trata de limitar ni desarrollar el ejercicio de este derecho
fundamental.
y. En tal sentido, al no tratarse la disposición atacada de una norma que regule
derechos fundamentales, conforme a lo descrito anteriormente, ni ser tampoco una
norma respecto a la cual la Constitución señale expresamente que deba ser
aprobada como ley orgánica, no se vulneró la Constitución al momento de
conocerse la referida norma en las cámaras legislativas con la mayoría absoluta
que exige el artículo 113.
z. En definitiva, tras haberse comprobado que se cumplió debidamente con el
procedimiento legislativo requerido para la aprobación de dicha norma, procede el
rechazo del presente medio de inconstitucionalidad, concluyendo que el artículo 5
de la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud es conforme con la
Constitución.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma del magistrado H..A. de los Santos, en
razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la Ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los
magistrados J.C..D. y K.M..J.M.. Consta en
acta el voto salvado del magistrado L.V.S., segundo sustituto; el
cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente
acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato de Trabajadores
de la Industria Azucarera y Afines de la República Dominicana; la Federación
Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera y Materiales
Afines; la Asociación Nacional de Técnicos, Inspectores y Profesionales del
Seguro Social y la Federación Nacional de Trabajadores Dominicanos de Zonas
Francas, Industrias, Comercio y Servicios contra el artículo 5 de la Ley núm. 123-
15, que crea el Servicio Nacional de Salud.
SEGUNDO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República el
artículo 5 de la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud, por los
motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, a la parte accionante, Sindicato de Trabajadores de la Industria
Azucarera y Afines de la República Dominicana; Federación Nacional de
Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera y Materiales Afines;
Asociación Nacional de Técnicos, Inspectores y Profesionales del Seguro Social; y
Federación Nacional de Trabajadores Dominicanos de Zonas Francas, Industrias,
Comercio y Servicios; así como a la Procuraduría General de la República, al
Senado de la República y a la Cámara de Diputados de la República Dominicana.
CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
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la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud. Página 28 de 41
Firmada: M.R....G., J.P.; L.M.P..M.,
J. Primera Sustituta; L.V.S., J.S.S.; A.I.
.
B..H., J.; J..P.C.stellanos K., J.; V..J.
.
C.P., J.; J.C..D., J.; R.D.F., J.; V.
.
G..B., J.; W..S..G..R., J.; K..M..J.
.
M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., Secretario.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
J.C.D.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar
las razones por las cuales haremos constar un voto disidente en el presente caso.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011.
1. El aspecto central que se debate en esta decisión es si el artículo 5 de la Ley
No. 123-15, debió haberse aprobado con la mayoría calificada prevista para las
leyes orgánicas en la Constitución de 2010. De conformidad con el criterio
mayoritario expresado en la sentencia, la referida ley se limitó a integrar los
hospitales del Instituto Dominicano de la Seguridad Social (IDSS) a los Servicios
Regionales de Salud (SRS). Por tanto, según se afirma, no hay contradicción
alguna entre el artículo 5 de la repetida Ley No. 123-15 y el artículo 164 de la Ley
No. 87-01.
2. Si bien es verdad que cuando se aprobó la Ley No. 87-01 relativa al Sistema
de Seguridad Social de nuestro país no existían entre nosotros las leyes orgánicas,
no menos cierto es que al votarse la Ley No. 123-15 la situación era distinta en
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de la Industria Azucarera y Afines d e la República Dominicana; la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la
Construcción, Madera y Materiales Afines; la Asociación Nacional de Técnicos, Inspectores y Profesionales del Seguro Social y
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razón de que existía una disposición constitucional que establecía la diferencia
entre leyes ordinarias y orgánicas. En efecto, el artículo 112 de la vigente Carta
Sustantiva expresa que para las leyes orgánicas se requiere la mayoría calificada de
las dos terceras partes de los presentes de ambas cámaras; en cambio, para las leyes
ordinarias basta con la mayoría absoluta de los presentes de los hemiciclos
legislativos.
3. En ese orden de ideas, al margen de que la Ley No. 87-01 fuese aprobada en
una época en la que no existían las leyes orgánicas, esto no es óbice para que
cualquier modificación relativa a la seguridad social suscitada con posterioridad a
la Constitución de 2010, cuando ya existía una clara diferencia entre leyes
ordinarias y orgánicas, se obviara esa mayoría calificada prevista por la Ley
Fundamental.
4. Se afirma erróneamente en la sentencia que el tema no versa sobre derechos
fundamentales, puesto que se trata de un asunto de simple integración de los
hospitales que pasan de un sistema a otro. Pues bien, todo lo concerniente a la
seguridad social toca directamente los derechos fundamentales, a mi juicio, toda
vez que el artículo 60 de nuestro Supremo Estatuto Político se encuentra bajo la
Sección II, del Título II, Capítulo I, sobre los Derechos, Garantías y Deberes
Fundamentales.
5. El referido artículo 60 de la Constitución señala: “Toda persona tiene
derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la
seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la
enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”. Se observa claramente el
carácter fundamental que el legislador constituyente le otorgó al tema de la
seguridad social, razón por la cual no comparto el criterio indicado en la sentencia
aprobada. Independientemente de que el asunto trate del régimen de los hospitales
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públicos, y no propiamente de derechos en sentido estricto, lo cierto es que toca un
tema de gran sensibilidad e importancia para la población.
6. Así las cosas, el constituyente colocó bajo el título de los derechos
fundamentales la seguridad social. Por consiguiente, cualquier modificación, por
leve que sea, referente a este tema, debió aprobarse de conformidad con la mayoría
exigida para las leyes orgánicas y no la prevista para las leyes ordinarias como
finalmente ocurrió. En definitiva, al no aprobarse la Ley No. 123-15 con la
mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes, debió declararse
inconstitucional. Las mayorías exigidas por la Ley Fundamental en temas de
trascendencia, lo cuales no son limitativos, deben respetarse rigurosamente para
evitar que se desvirtúe la voluntad del legislador constituyente.
Firmado: J.C.D., J.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a
fin de ser coherentes con la posición mantenida.
1. Breve preámbulo del caso
1.1. La presente acción directa de inconstitucionalidad se contrae al hecho de que
el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Afines de la República
Dominicana; Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la
Construcción, Madera y Materiales Afines; Asociación Nacional de Técnicos,
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Inspectores y Profesionales del Seguro Social; y Federación Nacional de
Trabajadores Dominicanos de Zonas Francas, Industrias, Comercio y Servicios;
impugnaron el artículo 5 de la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de
Salud, alegando que el mismo debió ser adoptado observando la regla
constitucional para el dictado de las leyes orgánicas, por cuanto modifica el
régimen de los servicios regionales de salud de los hospitales del IDSS dispuesto
en la Ley núm. 87-01 le dota en su artículo 164.
1.2. Los accionantes argumentaron que con la promulgación del artículo 5 de la
Ley núm. 123-15, fueron vulnerados los artículos 6, 51, 112 y 113 de la
Constitución.
2. Breve Preámbulo
Antes de expresar nuestra discrepancia, procederemos a realizar un breve
preámbulo sobre las diferencias que existen entre las leyes orgánicas y ordinarias
conforme lo prescrito en nuestro ordenamiento constitucional.
2.1. Las leyes orgánicas son la fuente suprema legislativa inmediatamente
inferior a la Constitución. La caracterización de las leyes orgánicas en el artículo
112 de la Constitución dominicana responde a un doble criterio, competencial o
material y funcional o procedimental. Desde el primer punto de vista las leyes
orgánicas son las que desarrollan los derechos fundamentales; la estructura y
organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el
régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la
organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y
defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual
naturaleza. Atendiendo al criterio procedimental las leyes orgánicas requieren una
mayoría reforzada para su elaboración, modificación o derogación, exigiéndose
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una mayoría calificada del Congreso en una votación final sobre el conjunto del
proyecto. El no cumplimiento de una de estas dos condicionalidades, material y
formal, implicaría la inconstitucionalidad de una ley orgánica, por efecto de
incumplimiento de ese mandato constitucional.
2.2. Las leyes orgánicas recaen sobre materias que el constituyente considera
trascendentales y especiales, y por tanto son las que desarrollan dichos preceptos
por delegación constitucional. Ello implica que existe una reserva de ley orgánica
para determinadas materias que impide su regulación por ley ordinaria, y de modo
recíproco, que dichas leyes orgánicas no podrán incluir en su articulado materias
que sean competencia de ley orgánica.
2.3. Por su parte, la ley ordinaria, al igual que la ley orgánica, es una ley en
sentido estricto, esto es, emana de ambas cámaras del Congreso. No existe una
auténtica definición de este tipo de disposiciones legales, pero pueden
caracterizarse por oposición a las leyes orgánicas, lo que implica que desde el
punto de vista material son aquéllas que no recaen sobre las materias reservadas a
ley orgánica. Desde la óptica procedimental las leyes ordinarias sólo requieren para
su elaboración, modificación o derogación la mayoría simple del Congreso de la
Republica.
2.4. Estas modalidades de leyes se consideran instrumentos garantistas para el
fortalecimiento de la democracia y el respeto a la pluralidad, en razón de que la
naturaleza restrictiva y calificación de los votos requeridos para aprobarlas o
modificarlas, obliga al consenso necesario entre las partes actuantes. Su inserción a
la pirámide normativa tradicional del sistema jurídico impacta todo el régimen
constitucional, muy especialmente, al contenido dentro del Capítulo IV, sobre la
Formación y Efectos de las Leyes, del texto fundamental.
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3. Motivos que nos llevan a discrepar del consenso
3.1. La suscrita discrepa con la solución adoptadas por el consenso en razón de
que el objeto fundamental de la Ley núm. 123-15 es la creación de un Servicio
Nacional de Salud, disponiendo el artículo 5 de esa norma legal, el cual fue objeto
de la presente acción directa en inconstitucionalidad, una transformación de la
composición de los Servicios Regionales de Salud, lo cual modifica la Ley núm.
87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en lo referente a la
estructura que ha sido diseñada para que el Instituto Dominicano de Seguros
Sociales preste los servicios de salud a los trabajadores.
3.2. En efecto, el artículo 5 dispone que:
Artículo 5.- Composición de los Servicios Regionales de Salud. Los
Servicios Regionales de Salud (SRS) se componen de los servicios de
atención de carácter público que incluyen los del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, los hospitales autogestionados, los del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y otros que sean identificados en el
Reglamento de la presente ley.
P.. - Se conformará una comisión constituida por representantes del
SNS y del IDSS, encargada del diseño e implementación del plan de
integración de la prestadora de servicios del IDSS al Servicio Nacional de
Salud.
3.3. Cónsono con lo antes citado, somos de postura de que la referida ley
propende no solo a regular la forma en que se debe prestar el derecho asistencial a
la salud de los trabajadores, sino, que por demás, modifica la administración,
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estructura y organización mediante la cual, en lo adelante, el Poder Ejecutivo debe
prestar la referida asistencia.
3.4. Cabe recordar que los derechos asistenciales dispuestos en la Ley núm. 87-
01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social tienen el carácter de
derecho fundamental, en razón de que el conjunto de sus disposiciones procura la
materialización del Derecho a la Seguridad social dispuesto en el artículo 60 de la
Constitución, normativa que impone al Estado la obligación de estimular y
garantizar el acceso de las personas a los derechos asistenciales de salud, pensión y
ayuda en caso de enfermedad, discapacidad o envejecimiento.
3.5. En relación a la seguridad social como un derecho fundamental, la Corte
Constitucional de Colombia ha prescrito en su sentencia núm. T-690/14 que:
El concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las
medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado
con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente
reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación
General No. 19 destacó que: El derecho a la seguridad social incluye el
derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en
especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular
contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad,
invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un
familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.(…)
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La seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza
dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de
servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del
Estado; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las
personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se
encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que
mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se
constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios
mínimos de subsistencia a través del trabajo.
3.6. En sintonía con la postura antes citada, este tribunal constitucional en su
Sentencia TC/0203/13 ha manifestado el carácter de derecho fundamental que
posee el derecho a la seguridad social, prescribiendo que:
e. La Constitución consagra, asimismo:
e.1 En su artículo 7, el Estado Social y Democrático de Derecho, “(…)
fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales
(…)”, entre otros atributos.
e.2 En su artículo 8, como función esencial del Estado, la protección
efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la
obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma
igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad
individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos y todas. (…)
e.5 En su artículo 60, el derecho a la seguridad social en favor de todas las
personas y, en tal sentido, la responsabilidad del Estado en la estimulación
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de su “desarrollo progresivo (…) para asegurar el acceso universal a una
adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la
vejez”.
f. El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal
inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la
medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado.
3.7. Por otra parte, debemos precisar que el derecho a la salud, el cual forma
parte de los derechos asistenciales a la seguridad social, impone al Estado la
obligación de crear, fiscalizar y administrar las estructuras necesarias que permitan
a cada individuo el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad el ejercicio de
ese derecho fundamental.
3.8. En efecto, en la sentencia T-121/15 la Corte Constitucional de Colombia
prescribió en lo referente al derecho a la salud como derecho fundamental, que:
La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente
ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el
Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido
reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se
predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha
condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que
se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible. (…)
El derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en
igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos
y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la
satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como
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ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación
adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: Es
el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas
públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades,
obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y
evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del
derecho fundamental de la salud.
3.9. De su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia
TC/0031/18 que:
f. En relación con el derecho a la salud, el artículo 61 de la Constitución
Dominicana establece:
Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1) El
Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el
acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios
sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como
procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las
enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando
asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El
Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio
de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos
y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y
sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas
adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones
internacionales.
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g. Por su parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), dispone que “los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. De manera
específica, este artículo en su numeral 2. (d), señala que “(…) entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias
para: d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica
y servicios médicos en caso de enfermedad”.
h. En consecuencia, el derecho a la salud se constituye como una obligación
de medios y no de resultados, cuya protección de manera primordial recae
sobre la responsabilidad del Estado frente a las necesidades de los
particulares. Por lo tanto, el acceso a los medicamentos se configura como
una garantía fundamental del derecho a la salud, cuya cobertura debe ser
de índole nacional, económicamente asequible para todas las personas sin
discriminación alguna, y otorgar los niveles de salubridad y calidad
exigidas por las normativas de salud pública en la materia. (…)
3.10. Así las cosas, consideramos que al tener por objeto la norma impugnada la
modificación de la estructura para la prestación del derecho asistencial a la salud
que había sido dispuesto en la Ley núm. núm. 87-01, el referido cambio ha debido
operar a través de la adopción de una ley orgánica, la cual debe quedar aprobada
con la mayoría de la 2/3 partes de la matrícula de los miembros de cada una de las
Cámaras, por cuanto la referida reforma trae consigo un cambio en la forma en que
será prestado el referido derecho fundamental por parte del Estado.
3.11. En este punto se hace necesario señalar, que la referida modificación debe
ser realizada a través de una ley orgánica, por cuanto el contenido de la Ley núm.
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123-15 tiene el doble propósito de procurar la organización de las instituciones
para la prestación del sistema de seguridad social y de salud por parte del Estado
dominicano; y a la vez procura el desarrollo normativo de los artículos 60 y 61 de
la Constitución.
3.12. En vista de lo antes indicado, al ser la Ley núm. 123-15 una norma que
procura la estructuración y ejecución de un derecho fundamental, la misma
requiere de un quorum de aprobación especial para proceder a su aprobación,
modificación o derogación, el cual es la mayoría absoluta de las dos terceras partes
de la matrícula de los miembros del Sentado y de la Cámara de Diputados.
3.13. En efecto, el referido artículo 112 de la Constitución dispone que:
Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su
naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y
organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen
electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e
inversión pública; la organización territorial; los procedimientos
constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente
referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su
aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes en ambas cámaras.
3.14. En ese orden, en la Cámara de Diputados al tener una matrícula de 190
miembros, para la aprobación de la referida ley se requiere de un voto mínimo de
126 diputados. Mientras que en el Senado se requiere un voto mínimo de 21
senadores.
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3.15. De conformidad con lo anteriormente señalado, debemos indicar que en el
expediente del presente caso existe un acta de la Cámara de Diputados donde se
consigna que la referida ley fue aprobada con una votación de 102 votos, lo cual
trae al traste que la referida ley fue aprobada incumpliéndose con la votación
mínima de 126 diputados dispuesto en el artículo 112 de la Constitución, que
requiere una mayoría calificada especial para la aprobación de una Ley orgánica.
3.16. En consecuencia, entendemos que la Ley núm. 123-15 está afectada de una
inconstitucionalidad formal en su totalidad, en razón de que ha sido aprobada
inobservando la regla dispuesta en el artículo 112 de la Constitución, en razón de
que la referida norma debió obtener esa mayoría calificada para su aprobación, por
cuanto regula la forma de la prestación del derecho fundamental de la Salud, y por
demás modifica la estructura en que el referido derecho debe ser administrado por
el Poder Ejecutivo.
3.17. No debe soslayarse que en cuanto a las reservas hechas por la Constitución a
las leyes orgánicas en República Dominicana podrían entenderse en un principio
restrictivas y de competencias distintas a las leyes ordinarias, por efecto residual.
Esto es entendible porque de lo contrario se caería en una “banalización” de este
tipo de leyes despojándolas de ese carácter de especialidad material y formal del
que se les ha querido revestir, lo que ha ocurrido en la especie y este Tribunal está
llamado a controlar. Este Tribunal Constitucional debe ser consciente de que la
finalidad de las leyes orgánicas es promover el consenso entre las fuerzas políticas
para temas o materias esencialmente sensitivos y que demandan pactar
socialmente, lo cual no se ha cumplido en el caso que ocupa nuestra atención,
razón por la cual la Ley No. 123-15 está afectada de inconstitucionalidad.
Conclusión: En vista de lo antes expuesto, la suscrita es de postura de que la
sentencia del consenso debió declarar no conforme con la Constitución la Ley
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núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud, por cuanto ha sido aprobada
inobservando la regla dispuesta en el artículo 112 de la Constitución para la
adopción de leyes orgánicas.
Firmado: K.M.J.M., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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