Sentencia Nº TC/182/20 de Tribunal Constitucional, 23-06-2020

Número de sentenciaTC/182/20
Número de expediente TC-01-2015-0033
Fecha23 Junio 2020
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2015-0033 relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por Escolástica Martínez, Víctor
Manuel González Linares & Balbuena, S. R. L. contra el artículo 13 de la Ley núm. 344, de mil novecientos cuarenta y tres
(1943), los artículos 2, 3, 5, 6 y 8 del Decreto núm. 343-13, dictado por el Poder Ejecutivo el diez (10) de diciembre del dos mil
trece (2013); y el Oficio núm. 0293/2015, emitido por el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento
Noreste el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015). Página 1 de 88
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/182/20
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2015-0033, relativo a la acción directa en
inconstitucionalidad incoada por
Escolástica Martínez, Víctor Manuel
González Linares & Balbuena, S. R. L.
contra el artículo 13 de la Ley núm. 344,
de mil novecientos cuarenta y tres (1943),
los artículos 2, 3, 5, 6 y 8 del Decreto
núm. 343-13, dictado por el Poder
Ejecutivo el diez (10) de diciembre del dos
mil trece (2013); y el Oficio núm.
0293/2015, emitido por el abogado del
Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria
del Departamento Noreste el veinticuatro
(24) de agosto de dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinte
(2020).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Hermógenes Acosta
de los Santos, José Alejandro Ayuso, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro
Castellanos Khoury, Domingo Gil, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina
Jiménez Martínez y Miguel Valera Montero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2015-0033 relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por Escolástica Martínez, Víctor
Manuel González Linares & Balbuena, S. R. L. contra el artículo 13 de la Ley núm. 344, de mil novecientos cuarenta y tres
(1943), los artículos 2, 3, 5, 6 y 8 del Decreto núm. 343-13, dictado por el Poder Ejecutivo el diez (10) de diciembre del dos mil
trece (2013); y el Oficio núm. 0293/2015, emitido por el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento
Noreste el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015). Página 2 de 88
numeral 1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente decisión:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las normas jurídicas y decreto impugnados
Las normas jurídicas atacadas son el artículo 13 de la Ley núm. 344, del
veintinueve (29) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943); los artículos 2,
3, 5, 6 y 8 del Decreto núm. 343-13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece
(2013), y el Oficio núm. 293/2015, dictado por el abogado del Estado ante la
Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste el veinticuatro (24) de agosto
de dos mil quince (2015), los cuales respectivamente disponen y establecen lo
siguiente:
1. Ley núm. 344:
Art. 13- (Modificado por la Ley No. 471 del 2 de noviembre de 1964). En
caso de que no haya acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser
adquirida y el Poder Ejecutivo declare la urgencia, el Estado, los
Municipios y el Distrito Nacional podrá entrar en posesión de dichos bienes
para los fines perseguidos por la expropiación una vez que se haya
depositado en la Tesorería Nacional en una cuenta especial, fuera de la
Cuenta República Dominicana, el valor fijado por el Catastro Nacional
como precio de los mismos a reserva de discutir si procede o no el pago de
un suplemento de precio, ante el Tribunal competente, el cual será
apoderado directamente por medio de una instancia.
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Expediente núm. TC-01-2015-0033 relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por Escolástica Martínez, Víctor
Manuel González Linares & Balbuena, S. R. L. contra el artículo 13 de la Ley núm. 344, de mil novecientos cuarenta y tres
(1943), los artículos 2, 3, 5, 6 y 8 del Decreto núm. 343-13, dictado por el Poder Ejecutivo el diez (10) de diciembre del dos mil
trece (2013); y el Oficio núm. 0293/2015, emitido por el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento
Noreste el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015). Página 3 de 88
Párrafo I. Los valores a depositar de acuerdo con este artículo deberán ser
hechos en cheques a favor del Tesorero Nacional remitidos por vía de la
Contraloría y Auditoría General con las explicaciones correspondientes en
cada caso.
Párrafo II. (Agregado por la Ley No. 486 del 10 de noviembre de 1964). En
caso de que se trate de un inmueble registrado, la entrega en posesión del
mismo por el Estado, los Municipios o el Distrito Nacional, será ejecutada
por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional correspondiente. Si fuere
necesario dichos funcionarios podrán requerir el uso de la fuerza pública
para los fines arriba indicados
2. Decreto núm. 343-13
a. Artículo 2. Queda constituido el derecho de paso, en caso de ser necesario, a
los fines de rehabilitación y posterior mantenimiento de la línea de transmisión.
b. Artículo 3. En caso de no llegarse a acuerdo amigable con los propietarios de
los inmuebles que resulten afectados y se encuentren dentro de las porciones de
terreno, precedentemente indicadas, para su compra de grado a grado, por parte
del Estado dominicano, por intermedio del Administrador de la Empresa de
Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), dicho funcionario queda investido y
facultado, en virtud del presente Decreto, para realizar todos los actos,
procedimientos y recursos, tantos ordinarios como extraordinarios, de acuerdo
con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
c. ARTÍCULO 5. La entrada en posesión por el Estado dominicano, de los
inmuebles mencionados, será ejecutada por el Abogado del Estado, en virtud de lo
dispuesto en la Ley No.486, del 10 de noviembre del 1964, que agrega el Párrafo

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