Sentencia nº 0005 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Número de resolución0005
Número de sentencia0005
Fecha16 Enero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

Sentencia núm. 0005

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero

del año 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mayobanex Durán

Alvarado, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula,

domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 83, P. de Jaya,

San Francisco de Macorís, provincia D., República Dominicana,

imputado, contra la sentencia núm. 00080-2015, dictada por la Cámara Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco

de Macorís el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. O.E.G., por sí y por el Lic. Luis

Miguel Mercedez González, defensores públicos, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 8 de junio de 2016, a nombre y

representación del recurrente M.D.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Lic. L.M.M.G., defensor público, en representación

del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de enero

de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de defensa suscrito por el

Lic. L.A.A.J., en representación del recurrido Nelson

Tobal Tobal, querellante, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5

de febrero de 2016; Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

Visto la resolución núm. 890-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2016, la cual declaró admisible

el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de junio

de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; 309 del Código Penal Dominicano, modificado por

la Ley núm. 24-97, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de julio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de

    Duarte presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra

    de M.D.A., imputándolo de violar el artículo 309 del Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de N.T.T., por causarle

    golpes y heridas voluntarios, con amputación del dedo pulgar;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de

    la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó auto de apertura a

    juicio en contra del imputado, el 4 de septiembre de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia

    núm. 132-2014, el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a M. DuránA., de haberles provocado heridas con arma blanca a N.T.T., al momento que este iba transitando por la carretera de la piña a la ciudad de San Francisco de Macorís, y al pasar por la casa del imputado este lo siguió y lo agredió con un colín provocándoles varias heridas, por lo que violó el artículo 309 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en consecuencia se le condena a cumplir cinco (5) años de reclusión menor, tres (3) años para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista del Valle de esta ciudad de San Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    F. de Macorís; y dos (2) años suspensivos, en aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, y con las reglas, 2, 3 y 4 del artículo 41 del Código Procesal Penal, además condena al imputado al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano, acogiendo en parte las conclusiones del Ministerio Público, es decir, en cuanto a la culpabilidad, no así, en cuanto a la modalidad de la pena y la multa, en cuanto a las conclusiones de los querellantes, se acogen en parte, en cuanto a lo penal se adhirió al Ministerio Público, rechaza las conclusiones de la abogada de la defensa en cuanto a variar la calificación y acoger la excusa legal de la provocación y la legítima defensa, ya que esta no fue probada; SEGUNDO: Acoge como bueno y válido la constitución en actor civil y querellante del señor N.T.T., hecha a través de su abogado L.. L.A.J., ante el Primer Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de D. en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo condena a M.D.A., al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios físico y económico producido al querellante y actor civil con su acción, a favor del señor N.T.T.; CUARTO: Condena a M.D.A., al pago de las costas civiles del profeso a favor del abogado postulante L.. L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado M.D.A.; (sic) SÉPTIMO: Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    desfavorable a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación e caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 00080-2015, objeto del presente recurso de casación, el 30 de abril de 2015, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto por la Licda. Y.F. de J., abogada defensora pública, quien actúa en representación de M.D.A., de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia marcada con el núm. 132-2014, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Y confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, alega el

    siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación de la ley por inobservancia de la sana crítica contenidas en los artículos 172 y 333 en cuanto a la motivación de la sentencia y la motivación de la pena

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio, en

    síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua rechazó su recurso de apelación, pero se

    quedó corta en la motivación de su decisión; que es más que evidente que los

    juzgadores de la Corte obviaron completamente referirse a sus conclusiones, ya que

    en las mismas se hace constar de manera individual el contenido del recurso con sus

    respectivos vicios, y como bien se establece en la página 11, numeral 4, de la

    sentencia recurrida, existen dos (2) motivos cada uno independiente del otro, y con

    fundamentos distintos, por lo que el tribunal debió avocarse a responder cada uno de

    ellos, al momento de motivar la sentencia, pues la Corte a-qua dice observar que los

    dos motivos esgrimidos por el recurrente, a través de su defensor guardan estrecha Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    relación, no hay nada de cierto en existiendo violación a la ley por inobservancia de

    la sana crítica contenida en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que

    cada motivo de su recurso de apelación establece situaciones e irregularidades

    diferentes, por lo que deben responderse de forma separada, no como lo hizo la corte

    de manera conjunta, incumpliendo de esta manera con la falta de motivación y de

    estatuir; que los jueces debieron referirse de forma clara y precisa al por qué

    confirmaban la pena de 5 años de reclusión menor, tres de los cuales para ser

    cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista del Valle de la

    ciudad de San Francisco de Macorís; y dos (2) años suspensivos, en aplicación del

    artículo 341 del Código Procesal Penal, y con las reglas 2, 3 y 4 del artículo 41 del

    Código Procesal Penal; que al no motivar la Corte la pena impuesta al imputado

    incurre en la misma falta de motivación que incurrió el tribunal de primer grado,

    dejando al imputado en la penumbra, ya que no entiende en base a cuáles criterios

    los jueces le confirmaron la pena de 5 años de reclusión menor”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo

    dio por establecido lo siguiente:

    5. Que los jueces de la Corte de Apelación observan que los dos motivos esgrimidos por el recurrente M.obanex D.A., a través de su abogado, guardan estrecha relación, es por ello que serán contestados de manera conjunta Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    conforme al principio de economía procesal contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional No. 0038-12. Así las cosas el impugnan te cuestiona que el tribunal de primer grado le otorgara credibilidad al testigo- querellante señor N.G.G., puesto que no aportó otro testigo que corroborara dicha declaración. Que así mismo no se le dio credibilidad a las declaraciones del imputado y que eso se puede constatar en las páginas 10 y 11 de la sentencia recurrida; 6. Que ante tal situación los jueces de la Corte observan al examinar la sentencia que se impugna que contrario a lo cuestionado por el imputado M.D.A.o, los jueces cuya sentencia se le impugna establecen de manera clara y precisa la manera de la destrucción de inocencia de dicho imputado, pues si se observan las páginas 18 y 19 se comprobará que el tribunal hace una correcta valoración de las pruebas. Es así que este tribunal de primer grado dice: “que no ha podido quedar demostrada la teoría del imputado de que fue provocado por la víctima, ni mucho menos que fue agredido, al momento de pasar por el frente de la casa del imputado, sino como dijo la víctima que el imputado le dijo, a ti te quería ver para matarte y lo siguió y que la víctima tenía un puñalito y cogió tres piedras y le decía que se devolviera (al imputado) pero éste no se devolvía y le tiró una piedra para ver si se devolvía, pero no se devolvía, cuando lo alcanzó frente a la iglesia allí él cogió el puñalito para defenderse pero no le llegaba y cogió y le tiró otra piedra y parece que le dio, pero el imputado le dio varios machetazos con el colín y le tumbó el puñalito de un machetazo y le dio por el hombro y la Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    cabeza y otra parte del cuerpo, que de acuerdo a la víctima, el que provocó las heridas fue M.D.A., ya que fue éste produjo la agresión previa, y le dio los machetazos con el colín que portaba y que la víctima lo que iba era pasando por el lugar frente a la casa del imputado, y es el imputado que llama a la víctima y según él le dijo a la víctima porque lo miraba mal, por lo que no era motivo para agredir al imputado, sino que hay que créele a la víctima ya que esa conversación se produjo al frente de la casa del imputado, pero se comprueba lo que dijo la víctima, de que el imputado lo siguió y al llegar a la Iglesia allí lo agredió con el colín y le dio los machetazos que presenta en su cuerpo y de acuerdo al certificado médico, y como dijo la víctima, tuvo que coger piedras para que el imputado se devolviera y se la tiró, por lo que el imputado no estaba en peligro inminente que conminara al justiciable a cometer el hecho, conforme la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, según se puede apreciar en las consideraciones precedentes, incluyendo aquellos donde se hace constar los probados. Por tanto al no estar caracterizado los presupuestos en los artículos 321 y 326 del Código Penal, respecto a la excusa legal de la provocación, amenaza o violencia graves, procede rechazar las conclusiones vertidas al respecto por la defensa, por lo que en ese sentido no procede variar la calificación, de heridas voluntaria, por la excusa legal de la provocación; ya que el hecho de que la víctima pasara por el frente de la casa del imputado como lo hacía comúnmente y no hubo testigos que dijeran en el plenario que fue la víctima era una persona agresiva y que si Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    el imputado salió herido, fue por la pedrada que le dio la víctima al momento de defenderse de la agresión del imputado, esto basta para no consignar que están reunidos los elementos constitutivos de la excusa legal de la provocación". Que así mismo al cuestionar el imputado que la declaración del testigo no fue corroborada, es criterio de esta Corte que con un solo testimonio como es el caso de la especie se puede condenar a una persona. La Corte en innúmeras decisiones ha citado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que ha dicho: "Como se ha explicado reiteradamente, no existe inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado como apoyo exclusivo en la versión de la parte perjudicada, a condición de que aquella sea razonable". Existe abundante jurisprudencia en el sentido de un solo testimonio puede fundar una condenatoria. Véase por ejemplo: Tribunal de Casación Pena, 371-99 del 10-9-99; Tribunal de Casación Penal, Voto 456-98 del 30-6-98"., de manera que los jueces de esta Corte de Apelación asumen los fundamentos dados por el tribunal de primer grado, así como las sentencias de la Tercera Sala de Costa Rica, esto último al tenor del contenido del artículo 47 párrafo 3ero. de la Ley No. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales que prescribe: "El Tribunal adoptara, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada. Por consiguiente desestima los vicios señalados por el recurrente y en el dispositivo se harán constar la resolución adoptada”;

    l Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, los medios

    que planteó en su recurso de apelación sí estaban íntimamente relacionados

    y podían ser examinados de manera conjunta, toda vez que la valoración de

    las pruebas determina la existencia o no de la responsabilidad penal de una

    persona, así como su consecuencia, lo que acarrea un tipo de sanción; por

    tanto, quedó comprobado que se le dio credibilidad a las declaraciones de

    la víctima, observando tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua que la

    misma era coherente y razonable; además, se advierte en los demás legajos

    del expediente, que los testigos a descargo corroboraron la versión de la

    víctima N.T.T., en torno al hecho de que los golpes y heridas

    que este presentó se los causó el imputado, por lo que en apego a la sana

    crítica quedó destruida la presunción de inocencia que le asiste a este,

    observando los jueces con detenimiento, que el justiciable lo que pretendía

    era justificar su actuación en base a la excusa legal de la provocación o

    legítima defensa, aspecto que fue rechazado y que quedó debidamente

    contestado en la sentencia de marras; por lo que en ese sentido, no se

    advierte el vicio de sentencia manifiestamente infundada;

    Considerando, que en cuanto al alegato de omisión de estatuir sobre la

    pena impuesta, del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    colige que esta sólo se limitó a examinar lo relativo a la valoración de la

    prueba testimonial y a la calificación del hecho, como se ha descrito

    precedentemente, sin observar debidamente lo contenido en su segundo

    medio, en torno a la falta de fundamentación para imponer una pena de

    cinco (5) años, con lo cual incurrió en omisión de estatuir, como señala el

    recurrente, situación que le vulneró su derecho de defensa; por lo que

    procede acoger únicamente dicho alegato y por economía procesal dictar

    directamente la solución del caso, toda vez que no se trata de realizar una

    nueva valoración de las pruebas, sino de esclarecer si la sanción otorgada

    por el Tribunal a-quo fue aplicada conforme a los criterios fijados por el

    artículo 339 del Código Procesal Penal y en apego a la disposición legal de la

    imputación de que fue objeto;

    Considerando, que en tal virtud, una vez determinada la existencia de la

    aplicación del artículo 309 del Código Penal Dominicano, es preciso apreciar

    la sanción que dicha norma dispone para estos casos: “…Cuando las violencias

    arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de

    un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al

    culpable la pena de reclusión menor”; que en ese sentido, el artículo 23 del

    indicado código, establece lo siguiente: “La duración máxima de esta pena será Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    de cinco años, y la mínima de dos años”; por lo que en el caso de que se trata, los

    jueces observaron dicha disposición legal, al aplicar cinco (5) años de

    reclusión menor;

    Considerando, que al ponderar la sentencia emitida por el Tribunal aquo, se ha podido determinar que la misma tomó en cuenta los numerales 1

    y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, es decir, el grado

    participación del imputado y la gravedad de los hechos al ocasionarle lesión

    permanente a la víctima y otros daños relevantes; pero, no obstante esto, los

    jueces le suspendieron dos (2) años de prisión, en aplicación del artículo 341

    del Código Procesal Penal, por consiguiente, la sanción fijada es justa y

    proporcional al daño ocasionado; en tal sentido, el tribunal de primer grado

    valoró las pruebas conforme a la sana crítica y brindó motivos suficientes en

    torno a la pena aplicada; en ese tenor, la Corte a-qua al rechazar el recurso

    de apelación presentado emitió un dispositivo correcto, que debe ser

    confirmado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a N.T.T., en el recurso de casación interpuesto por M.D.A., contra la sentencia núm. 00080-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de abril de 2015; cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación, por haber suplido la motivación de lugar;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Rc: M.D.A.F.: 16 de enero de 2017

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. .- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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