Sentencia nº 0006 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Fecha16 Enero 2017
Número de resolución0006
Número de sentencia0006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

Sentencia núm. 0006

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero del año 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.T.L.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, estilista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1136785-0, domiciliado y residente en la calle F.E.M., casa núm. 32, del sector C.R., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 0124-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por la Dra. N.F.R., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de abril de 2016, a nombre y representación del recurrente E.T.L.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Dra. N.F.R., defensora pública, en representación de E.T.L.P., imputado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 420-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 20 de abril de 2016; Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos que somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 16 de mayo de 2014, en contra de E.T.L.P., imputándolo de violar los artículos 4-d, 5-a, 6-a, 8 Categoría II, acápite II, 8 Categoría I, acápite III, 9-d y f, 28, 58-a y c, 75-II y 85-j de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 24 de junio de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 170-2015, el 9 de junio de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado E.T.L.P., de generales que constan, culpable del crimen e posesión de sustancias controladas, específicamente Cocaína Clorhidratada y M., en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado por los artículos 5 literal A, 6 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; SEGUNDO: E. al imputado E.T.L.P., del pago de las costas penales por haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: Ordena la destrucción de la sustancia decomisada en ocasión de este proceso, consistente en 20.17 gramos de Cannabis Sativa Marihuana, de 11.78 gramos de Cocaína Base (Crack) y 2.28 gramos de Cocaína Clorhidratada y el decomiso a favor del Estado Dominicano de la suma de Ocho Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$8,500.00) y el celular marca B. color negro y plateado IMEI: 24745404866994.9; CUARTO: Ordena la Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

    notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0124-TS-2015, objeto del presente recurso de casación, el 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el imputado E.T.L.P., a través de sus abogadas constituidas y apoderadas por la Dra. N.F.R., y sustentado en audiencia por la Licda. J.V.F., defensoras públicas, contra la Sentencia Penal número 170-2015, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 170-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

    Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes;

    Considerando, que el recurrente E.T.L.P., por intermedio de su abogada defensora, Dra. N.F.R., alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada: Artículo 426.3 del Código Procesal Penal, ‘el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:…Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la honorable corte al momento de contestar su primer medio dio por cierta las declaraciones de los testigos presentados, sin analizar que son agentes de la uniformada de prevención de delitos y que estos dicen que él tenía el perfil sospechoso, que ninguno de los dos pudo establecer cuál era dicho perfil, que no le pudieron decir al tribunal por qué lo detuvieron, ya que si eran del mismo barrio y él vendía drogas, por qué no lo denunciaron a las autoridades correspondientes; que la Corte a-qua solo se limita a vaciar lo contenido en la sentencia objeto del presente recurso, y no realiza esta apegada a la lógica, los conocimientos científicos y mucho menos la máxima experiencia, máxime que estos Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

    agentes llegaron a hablar hasta mentiras, ya que dicen que no llenaron el acta en el lugar, dizque por supuestos problemas, pero no dijeron cuáles eran esos problemas, que inclusive llevaron al imputado al destacamento, donde lo interrogaron y lo retuvieron por un tiempo, y luego lo llevaron al D., y se pregunta qué pasó con la droga, la guardaron en su despacho, la dejaron en el lugar, ya que esta cadena de custodia no se preservó bajo ninguna circunstancia; que la mayor contradicción entre ambos testigos se puede verificar cuando uno de los agentes dice que lo arrestó y registró en la calle, y el otro dice que fue en un callejón; que en su segundo medio la corte no observó que las leyes aunque estén vigentes, deben ser aplicadas en espacio y tiempo, que al día de hoy esa ley es obsoleta, y que es injusto condenar a una persona a 5 años, por once gramos de cocaína, si igual pena se le impone a una persona que trafica con 5 y 6 kilos de igual sustancia; que se le pudo suspender la pena, que es una persona que nunca había pisado una cárcel”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    6. Que conforme a la verificación de los referidos testimonios queda meridianamente establecido que en los mismos no hubo tal contradicción, contrario a lo que establece la parte recurrente en su recurso, ambos testigos manifestaron que el imputado y hoy recurrente fue arrestado en la calle del Bronx del sector de C.R., y se le ocupó en su mano derecha 59 porciones presumiblemente crack en Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

    una media de color gris, y con relación al arresto llevado a cabo en el callejón por el Teniente Coronel de la Policía Nacional L.M.M. éste manifestó que arrestó al imputado en el callejón porque acostumbra en los operativos a entrar a los callejones, por lo que tales declaraciones fueron realizadas con sinceridad, coherencia y firmeza, tal y como lo valoró el tribunal de grado y que unidos a los referidos testimonios se encuentran la prueba documental, consistente en el Acta de Registro de Persona, de fecha 20/03/2014 por el oficial actuante A.A.M.B., Policía Nacional, la que fue en cumpliendo con los requisitos exigidos por los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, y la prueba pericial, Certificado de Análisis Químico Forense , emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), núm. SC1-2014-03-01-005357; en C.R., Distrito Nacional, de fecha 21/03/2014 en la que se determinó que la sustancias ocupadas al imputado resultaron ser Cannabis Sativa Marihuana con un peso de 20.17 gramos, el material rocoso analizado es Cocaína Base (Crack) con un peso de 11.78 gramos y el polvo analizado es de Cocaína Clorhidratada con un peso de 2.28 gramos, dejando el tribunal por sentado en dicha motivación fue el resultado de la correcta ponderación y valoración de los testimonios precedentemente descritos y los cuales fueron fortalecidos por la prueba documental y pericial sometidas a su escrutinio, dando cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; 8. Que en cuanto al segundo medio Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

    planteado, la parte apelante arguye que la presente acusación no fue probada lejos de toda duda razonable, el tribunal no tomó en cuenta que el imputado es un padre de familia con un trabajo estable, que es un deportista de alto rendimiento ya que pertenece a la selección de futbol de este país, bien podía suspender la pena aplicada, y que los criterios para la determinación deben ser siempre para favorecer al imputado, y que la finalidad que la pena impuesta al imputado sea suspendida; que esta alzada ha podido comprobar que el tribunal de grado en la página 13 numeral 20, aplicó los criterios para la determinación de la pena y, en ese sentido, esta sala de la Corte, al realizar el análisis de la decisión atacada, ha quedado evidenciado que fueron tomadas en consideración las características propias del caso en cuestión, el sentido de la posibilidad real del imputado de reinsertarse a la sociedad, por lo que el tribunal a-quo le impuso dentro de la escala de la pena contemplada en el artículo 75 párrafo II, de la Ley 50-88, de 5 a 20 años; cabe destacar que los jueces son soberanos para imponer las sanciones que a su entender amerite el hecho que les es probado en el juicio, siempre que se encuentre dentro del límite establecido por la Ley 1 , como ha ocurrido en la especie, entendiendo que la pena de cinco (5) años es una pena proporcional que se ajusta a los hechos probados, acorde a lo establecido en los artículos 5 literal A, 6 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, razón por la cual procede rechazar el medio invocado al no verificarse la ocurrencia de los vicios

    Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

    argüidos;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que en la especie, la Corte a-qua observó que se le dio entera credibilidad a las declaraciones de los agentes actuantes, y que las mismas no resultaban contradictorias como sostiene el recurrente, situación que dio lugar a que dicha alzada confirmara e hiciera suya las motivaciones brindadas por el Tribunal a-quo, en las que se puede observar que en lo que respecta a los testimonios ofrecidos por los policías actuantes, se apreció sinceridad, coherencia y firmeza, al mantener firme la mirada y sin titubear de declarar y contestar las preguntas que le realizaron las partes; por consiguiente, al observar lo recogido por el Tribunal a-quo en cuanto a los Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

    testigos a cargo, se evidencia de las declaraciones de estos que ciertamente expusieron las razones que lo llevaron a detener al justiciable, por haberle notado un perfil sospechoso debido al comportamiento que este adoptó antes de ser detenido, es decir, se estaba por embalar, lo miraba mucho, bajaba la cabeza y volvía y lo miraba, se veía sospechoso en su mirada, y al ser revisado se le ocupó la droga objeto del presente proceso, por lo que fue detenido;

    Considerando, que sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido: “Que el “perfil sospechoso” conforma un requisito esencial para que un agente policial determine si en el caso concreto existen “motivos fundados, suficientes o razonables” para proceder al registro de una persona, como lo exige el artículo 175 del Código Procesal Penal, ante la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con un delito que se esté cometiendo o acabe de realizarse; Considerando, que el análisis de la existencia o no, tanto del motivo razonable como del perfil sospechoso, este último como elemento integrante del primero, dependerá del caso concreto y de la experiencia o preparación del agente, a fin de determinar cuáles conductas específicas se subsumen en los requisitos antes señalados, determinación que debe estar libre de prejuicios, estereotipos, para evitar la arbitrariedad el momento de la requisa de un ciudadano; normales de conducta ciudadana, y que dicha evaluación sea susceptible de ser realizada por cualquier Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

    persona razonable ubicada en las mismas circunstancias; …Considerando, que como parámetros a tomar en cuenta por quien ejecuta el registro son las circunstancias concretas que lo motivaron a interpretar la conducta exhibida por el sospechoso como “irregular”, como no acorde con los estándares normales de conducta ciudadana, y que dicha evaluación sea susceptible de ser realizada por cualquier persona razonable ubicada en las mismas circunstancias. (Sentencia núm.416, del 11 de noviembre de 2015, de la Suprema Corte de Justicia)”;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, observó que los agentes actuantes actuaron de conformidad con las normas legales, sin lesionar los derechos fundamentales del imputado; por lo que procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que en cuanto al argumento sobre la pena aplicada, el mismo fue contestado por la Corte a-qua en el numeral 8 de la página 9 de la sentencia impugnada, transcrito precedentemente; toda vez que esta observó que el Tribunal a-quo tomó en cuenta los criterios para la determinación de la pena al momento de condenar al imputado a cinco (5) años de reclusión mayor, al considerar la misma como justa, proporcional a los hechos probados y que se encuentra dentro de los límites fijados en la Ley, lo cual Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

    sanción se aplicó tomando en cuenta el efecto futuro para la reinserción de este en la sociedad, al aplicar la pena mínima, sin que exista la posibilidad de aplicar alguna suspensión por escapar a las reglas previstas en el artículo 341 del Código Procesal Penal; por ende, no se advierte el vicio denunciado;

    Considerando, que en lo que respecta al planteamiento de que en otros casos de mayor cantidad de drogas, los jueces imponen la misma sanción, dicho alegato carece de fundamento y de base legal, toda vez que el recurrente no aportó otra sentencia que avale su argumento, además de que cada caso es individual y particular, quedando los jueces en la facultad de aplicar la sanción que estimen más acorde a los hechos y con apego a los criterios para determinar la pena, por todo lo cual procede rechazar los vicios denunciados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Rc: E.T.L.P.F.: 16 de enero de 2017

    por E.T.L.P., contra la sentencia núm. 0124-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A..- C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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