Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2018.

Número de sentencia001
Fecha08 Enero 2018
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de enero de 2018

Sentencia núm. 001

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de enero de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) S.J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, portador de la Fecha: 8 de enero de 2018

cédula de identidad y electoral núm. 031-0436086-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana; b) E.L.R., dominicano, mayor de edad, soltero, químico de productos para el pelo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0019284-2, domiciliado y residente en la calle 4, casa núm. 14 del sector La Unión II, Barrio Cienfuegos, municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana; y c) W.L. alcántara, dominicano, mayor de edad, delivery, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 3, del sector La Unión II, barrio Cienfuegos, municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia penal núm. 359-2016-SSEN-0444, dictada por la Primera Sana de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.V., por sí, y por los Licdos. J.L.L.R. y L.Y.R.C., en Fecha: 8 de enero de 2018

representación de los recurrentes E.L.R. y W.L.A., parte recurrente, en la presentación de sus alegatos y conclusiones;

Oído al Dr. F.H.B., en representación de S.J.M., parte recurrente, en la presentación de sus alegatos y conclusiones;

Oído al Lic. N.C.C., por sí y por el Lic. R.E., en representación de actores civiles C.L., J. delC.G.L., C.A.G.L., C.M.L. y J.A.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales las partes recurrentes, E.L.R., representado por el Licdo. J.L.T.R., de fecha 3 de febrero de 2017; W.L.A., representado por la Licda. L.Y.R.C. de fecha 1 de marzo de 2017; y S.J.M., representado por el Dr. F.A.H.B., de fecha 6 de enero de 2017; interponen y fundamentan sus recursos de casación, depositados en la Fecha: 8 de enero de 2018

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación de E.L.R., suscrito por el Lic. R.E., en representación de C.L., J. delC.G.L., C.A.G.L., C.A.M.L. y J.A.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 2866-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de junio de 2017, mediante la cual se declararon admisibles los recursos de casación incoados por E.L.R., W.L.A. y S.J.M., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de estos el 20 de septiembre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 8 de enero de 2018

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El Fiscal Adjunto, con asiento en la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 8 de enero de 2013, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de E.R. (a) Ñego, E.M.C. (a) H., W.L.A.L. (a) B. y S.J.M. (a) R., por los hechos siguientes: “En fecha 5 de octubre de 2012, a las 10:00 P.M., mientras la víctima A.G.L. se encontraba en su Colmado “Los Primos”, ubicado en la calle 0, esquina calle 1ra., del barrio La Unión del sector de Cienfuegos, Santiago y en ese momento le informó a las personas que se encontraban en su negocio que se retiraran que ya él iba a cerrar, pero los acusados S.J.M. (a) R. y E.R. (a) Ñego, quienes estaban consumiendo debidas alcohólicas en el referido lugar se molestaron y Fecha: 8 de enero de 2018

    agredieron físicamente con sus puños a la víctima. Tras lo cual varias personas que se encontraban en el referido lugar intervinieron, entre los que se encontraba la señora F.D.´aliza, R.C.; lo cual fue escuchado por los señores A.M.T.H. y A.D.P.T., quienes se encontraban en sus respectivas residencias y se trasladaron el referido colmado, donde fueron informados de los hechos previamente descritos. Posteriormente en fecha 6 de octubre de 2012, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, la víctima A.G.L., se presentó como de costumbre a su colmado “Los Primos”, a trabajar y nuevamente se presentaron los acusados E.R. (a) Ñego, E.M.C. (a) H., W.L.A.L. (a) B. y S.J.M. (a) R.. Inmediatamente el acusado E.R. (a) Ñego, golpeó a la víctima A.G.L., con un tubo en la cabeza, E.M.C. (a) H., agredió a la víctima con una piedra en la cabeza, el acusado W.L.A.L.
    (a) B., agredió a la víctima, propinándole una estocada debajo del costado izquierdo; mientras que el acusado S.J.M. (a) R., le vociferaba a los demás acusados “mátenlo, mátenlo”; justo en ese momento la víctima cayó al suelo mortalmente herido, acto seguido los acusados emprendieron la huida; hechos presenciadas por las señoras Fior D´aliza, A.M.T.H. y A.D.P.T.. En consecuencia, en fecha 6 de octubre de 2012, a las 9:45 A.M., el Lic. E.V.,
    Fecha: 8 de enero de 2018

    Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, se trasladó al Hospital Periférico del Ensanche Libertad, donde constató la presencia del cuerpo sin vida sobre una camilla de la víctima A.G.L.”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 del Código Penal;

  2. El 1 de mayo de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 174-2013, mediante la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el ministerio público, en contra de E.R., por presunta violación a los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, y en cuanto a W.L.A., S.J.M. y E.M.C., los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Arismendis Genao Lima;

  3. Que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 180/2015, el 21 de abril de 2015, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO: Declara al ciudadano W.L. Fecha: 8 de enero de 2018

    Alcántara, dominicano, 20 años de edad, ocupación delivery, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 3, del sector La Unión II, Cienfuegos, Santiago, culpable, de violación de los artículos 295, 296, 297 y 302, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Arismendis Genao Lima (occiso); SEGUNDO : Declara a los ciudadanos S.J.M., dominicano, 32 años de edad, soltero, ocupación vendedor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0436086-6, domiciliado y residente en la calle 4, esquina 0, casa núm. 01, del sector La Unión II, Cienfuegos, Santiago; E.L.R., dominicano, 40 años de edad soltero, ocupación químico de productos para el pelo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0019284-2, domiciliado y residente en la calle 4, casa núm. 14, del sector La Unión II, Cienfuegos, Santiago; y E.M.C., dominicano, 43 años de edad, unión libre, ocupación pelotero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0444257-3, domiciliado y residente en la calle 10, casa núm. 37, del sector La Unión II, Cienfuegos, Santiago, culpables, de violación de los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 302, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Arismendis Genao Lima (occiso); TERCERO : Condena al ciudadano W.L.A., cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; CUARTO : Condena a los ciudadanos E.R., E.M.C., y S.J.M., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor a cada uno; Fecha: 8 de enero de 2018

    QUINTO : Condena a los ciudadanos W.L.A., E.R., E.M.C., y S.J.M., al pago de las costas penales del proceso; SEXTO : En cuanto a la forma acoge como buena y válida la querella en constitución en actor civil hecha por las señoras C.L., J. delC.G.L., C.A.G.L., C.A.M.L. y J.A.M., en hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.E., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; SÉPTIMO : En cuanto al fondo, condena a los ciudadanos W.L.A., E.R., E.M.C. y S.J.M., al pago en conjunto y solidario de una indemnización consistente en la suma de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00), a favor de las señoras C.L. (en su condición de madre del occiso), y J.A.M., (en calidad de esposa del occiso y madres de los menores A.E., A. y Arismeidy), distribuido de la siguiente manera: Tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora C.L. (madre del occiso); y Doce Millones de Pesos (RD$12,000,000.00), a J.A.M., (en calidad de esposa del occiso y madres de los menores procreados con el occiso), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos como consecuencia del hecho punible; OCTAVO : Rechaza en cuanto al fondo, la querella en constitución en actor civil hecha J. delC.G.L., C.A.G.L., C.A.M.L. (hermanos del occiso), por no haber probado lo mismos ante el tribunal la dependencia que tenían estos Fecha: 8 de enero de 2018

    con relación al occiso; NOVENO: Condena a los ciudadanos W.L.A., E.R., E.M.C. y S.J.M., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho del abogado constituido y apoderado especial L.. R.E., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Acoge de manera total las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, parcialmente las de los querellantes constituidos en actores civiles, rechazando las de las defensas técnicas de los imputados por improcedentes”;
    d) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada, intervino la decisión núm. 359-2016-SSEN-0444, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial el 22 de noviembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación incoados: 1) Por el imputado S.J.M., por intermedio del licenciado F.A.H.B.; 2) Por el imputado E.L.R., por intermedio del licenciado I.B., Defensor Público; 3) Por el imputado E.M.C., por intermedio de la licenciada Y.N.A.; 4) Por el imputado W.L.A., por intermedio de la Licda. L.R.C., Defensora Pública, en contra de la sentencia núm. 180/2015, de fecha 21 del mes de abril del año 2015, dictada por el Primer Fecha: 8 de enero de 2018

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Exime las costas”;

    En cuanto al recurso de S.J.M.:

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “La sentencia confirmada acusa una incongruencia manifiesta en su motivación, ya que como podemos comprobar da por sentado que los cuatro imputados llegaron juntos al lugar del crimen, no obstante un testimonio que asegura que él no estaba presente; pero a la hora de valorar la prueba consistente en el DVD que presenta la salida huida de los encartados de la escena del crimen, asevera que: “…así también se ha podido visualizar al imputado W., con un cuchillo en las manos, y el momento en que E., E. y W., abandonan o se retiran del lugar del crimen. Elemento probatorio que reviste una importancia trascendental, pues ubican al ser captado en una grabación, por lo menos tres de los cuatro imputados en el tiempo, hora, espacio y día en el lugar del crimen…”, lo cual permite razonar en el modo siguiente: si ese DVD tuvo tanto valor probatorio para situar en la escena a los tres encartados mencionados; por qué no lo tuvo para descartar la presencia del recurrente, tanto por el hecho de que no aparece su imagen, como para el hecho de que no aparece su imagen, F.: 8 de enero de 2018

    como por el hecho de que tampoco se escucha su voz. Más
    aún, si las testigos a cargo no situaron al recurrente en un
    punto determinado de la escena ni en su entorno… ¿qué
    razón tuvo el tribunal de juicio para creerles a ellas y no al
    testigo a descargo?; situación ésta que fue obviada por la
    Corte a-qua. Mientras las testigos presentadas por el órgano acusador y por la parte querellante aseguran haber escuchado al recurrente decir: “mátenlo, mátenlo”, y, sin
    haber indicado en qué lugar se encontraba este cuando vociferaba tal palabra; está claro que el testigo J.R.
    aseveró haber visto lo ocurrido, confirmando parte de lo testificado por las testigos de la acusación; pero señalando
    que no vio en el lugar al señor S.J.M., lo
    cual es corroborado por el DVD al que el tribunal de juicio
    le dio tanto crédito, mismo que la Corte a-qua reivindica en
    su sentencia. Al encartado no se le atribuyó un hecho que
    pueda ser tipificado como complicidad con el asesinato…resultando claro que el tribunal no realizó una
    correcta subsunción de lo imputado al recurrente, que ni
    siquiera fue un acto concreto”;

    Considerando, que el recurrente a planteado que en cuanto él, S.J.M., el tribunal no le atribuyó un hecho que pueda ser tipificado como complicidad con el asesinato en cuestión;

    Considerando, que el artículo 59 del Código penal establece: “A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito, salvo los casos en que la ley otra cosa disponga”; Fecha: 8 de enero de 2018

    Considerando, que para que un comportamiento humano constituya en términos legales un acto de complicidad punible, es menester que éste se haya manifestado con la ejecución de una de las modalidades limitativamente enunciadas en los artículos 60 y 62 del Código Penal Dominicano, las cuales son las siguientes: a) Entrega dádivas a un tercero para que cometa un crimen o delito; b) P. bienes o beneficios para que se realice un hecho delictivo; c) Amenazar a alguien a los fines de que materialice un acto delincuencial; d) incurrir en abuso de poder o de autoridad para lograr que se cometa un hecho criminoso; e) ejecutar maquinaciones o tramas culpables para provocar un crimen o delito; f) dar instrucciones para cometer un hecho contrario a la ley penal; g) proporcionar, a sabiendas, armas o instrumentos para la comisión de conductas delictivas; h) facilitar los medios que hubiesen servido para la ejecución de la acción ilícita; i) ayudar o asistir al autor de la infracción penal en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización o consumación; j) ocultar, a sabiendas en todo o en parte, los objetos, piezas, documentos, valores, armas, E., que constituyan el cuerpo del delito por haber sido producto de crimen o delito;

    Considerando, que la Corte a-qua al fallar el punto observado por el recurrente, estableció que: “…E.L.R., fue la persona que Fecha: 8 de enero de 2018

    primeramente llegó al colmado con un tubo en las manos, propinándole un tubaso, y logrando llevarlo al lugar donde en el trayecto fue golpeado por el imputado E.M.C., quien utilizó una piedra; situación que aprovecho el imputado W.L.A., y utilizando un arma blanca, le produjo las heridas punzocortantes (2) en hemitorax izquierdo, que le quitó la vida al hoy occiso A.G.L., imputados estos que estaban siendo animados por el imputado S.J.M., quien les vociferaba “mátenlo, mátenlo”; resultando estos hechos fáctico del acervo probatorio testimonial depositados al efecto en la causa;

    Considerando, que la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración de los testimonios presentados por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta con otros medios probatorios, todo en virtud del principio de libertad probatoria;

    Considerando, que además, el tribunal juzgador emitió una sentencia condenatoria bajo el tipo penal de cómplices, cumpliendo con el deber de señalar en su motivación del fallo, cuál de las modalidades de la complicidad previstas con precisión en los citados artículos del Código Penal, fue que cometió el procesado penalizado; en la especie, al imputado recurrente fue condenado por complicidad al instigar al Fecha: 8 de enero de 2018

    imputado W.L.A., para la consumación del hecho, promoviendo las palabras “…mátalo, mátalo…”, lo cual se encuentra previsto entre las acciones anteriormente señaladas; en ese sentido, al tenor de lo anteriormente expuesto, procede el rechazo del recurso de casación que nos ocupa;

    En cuanto al recurso de E.L.R.:

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). La sentencia emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago deviene en manifiestamente infundada por las consideraciones siguientes: El tribunal a-quo erróneamente aplicó los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 de la normativa penal, toda vez que en el caso de la especie, confirma la sentencia de primer grado que condena al ciudadano por supuestamente complicidad de asesinato, sin embargo no establece bajo cual modalidad de participación establecida en la norma éste era pasible de ser sancionado. En este caso, se presume una supuesta complicidad de asesinato en contra del ciudadano, pero sin embargo solo se limita el tribunal a establecer que el ciudadano hoy recurrente es cómplice de asesinato, porque “entre el primer suceso ocurrido el día anterior y el segundo había transcurrido un tiempo Fecha: 8 de enero de 2018

    prudente y suficiente para que los imputados se retiraran a
    sus respectivos hogares a planificar fríamente el crimen”.

    Máxime que tampoco sostiene cuál fue la complicidad para
    las agravantes del homicidio, en qué manera ayudó a planificar la muerte, o le dio seguimiento al occiso para
    poder quitarle la vida. Por lo que si analizamos la decisión
    hoy recurrida, el tribunal no establece con precisión como lo
    exige la SCJ, bajo que modalidad le da la condición de cómplice al ciudadano, incurriendo en una violación al principio de legalidad. Por lo que de ser cierto la modalidad
    de que se le atribuye al ciudadano, no sería conforme a la
    misma fundamentación y motivación de la decisión impugnada la de asesinato, sino de homicidio, por lo que la
    pena impuesta violenta el principio de legalidad, y debe ser inmediatamente inferior, en este caso de 3 a 10 años. Otro
    aspecto a tomar en consideración, es que el recurrente denunciaba por ante la Corte a-qua que la sentencia de
    primer grado estaba afectada de falta de motivación en el entendido de que los jueces no se pronunciaron sobre las conclusiones formales vertidas por la defensa técnica de
    E.L.R., recurrente, quien había solicitado
    variar la calificación jurídica de los artículos 59, 60, 295,
    296, 297 y 302 por la del artículo 309 del código Penal Dominicano. Incurriendo en ese aspecto en inobservancia
    del artículo 24 de Código Procesal Penal”;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia Fecha: 8 de enero de 2018

    aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa: “E.L.R., fue la persona que primeramente llegó al colmado con un tubo en las manos, propinándole un tubaso, y luego al lugar donde en el trayecto fue golpeado por…”, todo lo cual provino de los testimonios de las señoras I.F.D.´aliza R.C., A.D.P. y A.M.T.H., los cuales fueron acogidos de manera positiva por el juez del fondo. Concluyendo la corte con la subsunción del histórico del hecho culposo en juicio, la ubicación de los sujetos y la participación indistinta, (página 16 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración del testimonio presentado por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta con otros medios probatorios;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la Fecha: 8 de enero de 2018

    motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar el primer aspecto analizado;

    Considerando, que el recurrente finaliza el vicio propuesto en su escrito de casación, estableciendo que la Corte a-qua inobservó lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, al rechazar el medio del recurso de apelación consistente en variación de la calificación jurídica; sin embargo conforme al contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado la citada disposición legal, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron el recurso, y el argumento en cuestión, tras constatar de que los argumentos en los cuales fundamentó su reclamo eran improcedentes y en tal sentido procedía su rechazo;

    En cuanto al recurso de W.L.A.:

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada. Corte transcribe las declaraciones de las testigos preindicadas y produce un párrafo Fecha: 8 de enero de 2018

    conclusivo indicando que no existe contradicción entre los testigos. Sin embargo, la corte no verificó que la queja de la defensa giraba; primero respecto de la contradicción entre la declaración de dichas testigos que señalaron que W. le dio una puñalada al occiso y el informe de autopsia que indicó que la muerte se produjo mediante dos estocadas. A partir de lo anterior es evidente que la Corte no respondió adecuadamente la censura efectuada por la recurrente. Sumado a lo anterior la parte recurrente indicó que en adición a la contradicción entra las pruebas testimoniales y periciales debía verificarse que también se produjo una inconsistencia entre la declaración de las testigos A.F.D.´aliza Rosa y A.D.P.T. y el testimonio de A.M.T. y la información que se obtuvo a través de la reproducción del DVD desfilado como prueba de cargo. Aspectos estos a los cuales la corte no se refirió. De ahí que la decisión censurada presente un déficit tanto de carácter probatorio como motivacional. Exista otra versión y de existir que no sea probable, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis. Que además la defensa argumentó en su recurso que aun, en el desacertado contexto de dar credibilidad al material probatorio de cargo, el tribunal de primer grado habría errado considerando que toda las testigos de cargo acreditaron una discusión Fecha: 8 de enero de 2018

    previa entre el occiso y los señores Ñ., R. y A., de manera que no se pudo probar que W.L.A. participara en la discusión y en consecuencia no se probó que este último tuviera un motivo para querer causar la muerte del occiso. Que no habiéndose probado la premeditación o la asechanza de W.L.A. no era posible que operara, en su perjuicio, una condena por asesinato. Asimismo, no fue posible acreditar la intención de causar muerte, toda vez que no habiéndose W.L.A. participado de la discusión del día anterior no tenía ningún motivo para desear la muerte del occiso. A raíz de lo anterior es más que obvio que de haberse el tribunal convencido de la acusación de una estocada de parte de W.L.A. debió proceder a condenarlo por violación al artículo 309 del Código Penal;

    Considerando, que al estudio de la sentencia impugnada la Corte a-qua procedió a realizar el análisis de la sentencia de primer grado, mediante la cual comprobó que en base a los hechos fijados y probados, quedó destruida la presunción de inocencia del imputado, lo que permitió situar al mismo en modo, lugar y tiempo en que ocurrió el ilícito penal que se le imputa, resultando éste vinculado de manera directa, y así mismo el tribunal de juicio procedió a otorgar a los hechos Fecha: 8 de enero de 2018

    el tipo jurídico que correspondía al fáctico planteado por la parte acusadora;

    Considerando, que en tal sentido, no ha lugar al reclamo de la parte impugnante respecto a la alegada existencia de contradicción en las declaraciones de las testigos, toda vez que queda fundamentado en el cuerpo motivacional de la decisión como establecimos en parte anterior de la presente decisión que los hechos fijados fueron el resultado de las declaraciones de las testigos, declaraciones estas que fueron acogidas como veraces en el juicio a la prueba y que el resultado fue tras la multiplicidad de elementos probatorios que se corroboraron entre sí;

    Considerando, que resulta de lugar señalar que las pruebas, de conformidad con las reglas para su instrumentación, son los únicos medios idóneos mediante los cuales se busca establecer, de forma precisa y objetiva, que el hecho histórico, el que le otorga vida al proceso penal, verdaderamente ocurrió en la forma en que se consigna en el acta de acusación y auto de apertura a juicio, y que estos medios “...son capaces, por sí mismos, de acreditar ciertos hechos...” y, sobre todo que las partes del proceso entiendan, que los medios de pruebas que aportan son “...los que, llegado el momento del juicio oral, deben incorporar para su correcta valoración Fecha: 8 de enero de 2018

    por el tribunal ...”;

    Considerando, que el sistema casacional se encuentra dirigido a la verificación de la correcta aplicación del derecho, lo relativo a la valoración de las pruebas es un asunto meramente de la jurisdicción ordinaria; que al análisis de los medios del recurso y la sentencia atacada, este tribunal concluye que no se verifica la violación invocada por el recurrente; la sentencia impugnada cuenta con motivación profunda y suficiente, que responden a los alegatos e invocaciones presentadas por las partes, comprimiendo así con los requerimientos constitucionales y de la normativa penal;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los elementos denunciados por los recurrentes, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Santiago, para los fines de ley Fecha: 8 de enero de 2018

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a C.L., J. delC.G.L., C.A.G.L., C.M.L. y J.A.M. en el recurso de casación interpuesto por E.L.R., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0444, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por S.J.M., E.L.R. y W.L.A.; en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos; Fecha: 8 de enero de 2018

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso a los imputados E.L.R. y W.L.A. y en cuanto a S.J.M., se condena al pago de las mismas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de Departamento Judicial de Santiago, así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR