Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00065

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.L.M.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 2, barrio Nuevo, municipio San Felipe de Puerto Plata,imputado, contra la sentencia núm. 00233/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 31 de enero de 2020

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. M.S.P., por sí y por el L.. F.G.C., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 4 de diciembre de 2019, en representación de H.L.M.F., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. F.G.C., defensor público, en representación de H.L.M.F., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de mayo de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3969-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el ya aludido recurso,y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día el 4 de diciembre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el Fecha: 31 de enero de 2020

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330 y 331 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.; Fecha: 31 de enero de 2020

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente:

  1. que el 7 de septiembre de 2012, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. I.F.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra H.L.M.F., imputándole los ilícitos penales de violación sexual, agresión sexual agravada por el constreñimiento y la amenaza en infracción de las disposiciones de los artículos 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.G.;

  2. que el 11 de diciembre de 2012, la misma representante del Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra F.B.A., imputándole los ilícitos penales de violación sexual, agresión sexual agravada por el constreñimiento y la amenaza en infracción de las disposiciones de los artículos 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.G.;

  3. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, admitió de manera unificada las referidas acusaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio Fecha: 31 de enero de 2020

    contra los imputados, mediante la resolución núm. 00286/2012 del 19 de

    diciembre de 2012;

  4. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00062/2013 el 11 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor H.L.M.F., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.G., que tipifican y sancionan la infracción de abuso y violación sexual, en perjuicio de M.G., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, en contra del imputado, en virtud del artículo 338 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a H.L.M.F., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal; TERCERO: A. al señor F.B.A., de generales que constan precedentemente, de la acusación presentada en su contra por violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal, que tipifican y sancionan la infracción de abuso y violación sexual, en perjuicio de M.G., por insuficiencia de las pruebas aportadas Fecha: 31 de enero de 2020

    para establecer su responsabilidad penal, conforme a las previsiones del artículo 337 párrafo II del Código Procesal
    Penal;
    CUARTO: Ordena el levantamiento de la medida de
    coerción dictada a cargo del señor F.B.A., en
    ocasión del presente proceso, conforme con lo dispuesto por
    el artículo 337 del Código Procesal Penal, en consecuencia,
    dispone su libertad inmediata;
    QUINTO: E. a los
    señores H.L.M.F. y F.B.A., del
    pago de las costas del procedimiento, por figurar asistidos de
    letrados adscritos al sistema de defensoría pública”;
    e) que no conforme con esta decisión el imputado H.L.M.F. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00233/2013 el 23 de mayo de 2013, cuyaparte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto a las once y doce (11:12) horas de la mañana, del día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el L.. F.G.C., en representación del señor H.L.M.F., en contra de la sentencia núm. 00062/2013, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza; TERCERO: Condena al señor H.L.M.F. al pago de las costas”; Fecha: 31 de enero de 2020

  5. que el 21 de diciembre de 2015, el recurrente H.L.M.F., solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, la cual fue rechazada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 1174 del 8 de agosto de 2018;

    Considerando, que el recurrente H.L.M.F. formula contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Violación a la ley por inobservancia de una
    norma jurídica (art. 14 del Código Procesal Penal, presunción de inocencia)”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto por el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua incurrió en el mismo error que incurrieron los jueces del fondo al establecer que los elementos de pruebas son suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado. A que la Corte no tomó en cuenta lo que establece [n] las doctrinas y las jurisprudencias observan estos criterios (la persistencia incriminatoria, incredulidad subjetiva y las corroboraciones periféricas) para valorar al testigo víctima de manera global o sea como un trípode donde cada elemento toma el lugar de cada pata, por lo que ausentándose una pata, en este caso las corroboraciones periféricas, es evidente que no es sostenible para sustentar sentencia condenatoria el testimonio de la víctima desarrollado en el tribunal imponiéndose así la Fecha: 31 de enero de 2020

    sentencia absolutoria por no haberse sobrepasado la duda razonable e imponiéndose la presunción de inocencia, ya que este fue el único elemento probatorio aportado por el Ministerio Público tendente a probar los hechos”;

    Considerando, que la concienzuda lectura del medio esgrimido pone de manifiesto que la queja del recurrente reside en que la decisión impugnada incurre en el mismo error del tribunal de juicio, al establecer su responsabilidad penal en los hechos sin tomar en cuenta los criterios asentados por la doctrina y jurisprudencia para valorar el testimonio de la víctima, dado que ante la ausencia de corroboraciones periféricas con otras pruebas, este único elemento probatorio hace insostenible, a su juicio, una sentencia condenatoria por no haberse superado la duda razonable, imponiéndose la presunción de inocencia que le amparaba;

    Considerando, que en lo que respecta a la crítica externada por el recurrente sobre el fardo probatorio con el que se determinó su responsabilidad penal, es preciso destacar que contrario a lo que este arguye, esta S. Penal tras realizar un minucioso análisis al examen hecho por la Corte a qua a la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, no advierte en modo alguno la inobservancia de la norma jurídica alegada, toda vez que, según se destila de la lectura de la sentencia impugnada, en ella se hace un análisis exhaustivo sobre el Fecha: 31 de enero de 2020

    fallo atacado en apelación y se procede a desestimar lo entonces invocado, dando motivos pertinentes, y de los cuales no se observó el vicio alegado por el recurrente, tal y como se constata en el fallo impugnado, donde la Corte a qua para dar respuesta a este extremo, de forma motivada estableció lo siguiente:

    “Contrario a lo alegado por el recurrente, el certificado médico que obra como pieza del presente expediente corrobora en todas sus partes las declaraciones vertidas, bajo juramento, por la víctima en el sentido de que el día 16 del mes de junio de 2012, tomó un motoconcho y le dijo que la llevara a V.L. y este se desvió del camino, le sacó una pistola y le dio un golpe, quitándole su cartera y su tarjeta de crédito, identificando al imputado H.L.M.F., como quien junto con tres personas más, la violaron sexualmente penetrándola vía vaginal y anal. Este certificado establece que la víctima presentó irritación en labios menores y mayores e inflamación en esfínter rectal. De modo, que tales resultados son perfectamente compatibles con el testimonio de la víctima; por lo expresado, carece de asidero el argumento del recurrente en el sentido de que el certificado médico es una "prueba certificante no vinculante" pues el testimonio de la víctima corrobora los resultados la experticia que le fuera realizada, que constata las agresiones sexuales que esta experimentó. Esta Corte coincide con el criterio del a quo, en el sentido de que el testimonio de la víctima M.G. está desprovisto de móviles espurios que puedan afectar su credibilidad. Por otro lado, se encuentra corroborado por el Fecha: 31 de enero de 2020

    certificado médico legal de fecha 19 de junio de 2012,
    expedido por el Dr. M.M. batista, y además
    existe persistencia en la incriminación. Estos elementos son suficientes para que el testimonio antes indicado constituya
    prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de
    inocencia que favorecía al imputado. Por tales motivos, el
    recurso que se examina debe ser desestimado”;

    Considerando, que es preciso señalar que conforme jurisprudencia comparada, la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador y su admisión como prueba a cargo tiene lugar, esencialmente, en los delitos contra la libertad sexual, con base al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales infracciones que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de los casos, el único medio para probar la realidad de la infracción penal; que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios de valoración, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que lo razonado por el tribunal de segundo grado sobre el valor otorgado a la declaración de la víctima como medio de prueba, resulta cónsono a las Fecha: 31 de enero de 2020

    reglas del correcto entendimiento humano y los criterios fijados por la doctrina y jurisprudencia para su apreciación, máxime al tratarse de un caso de violación sexual, donde como en la mayoría de estos procesos prima la ausencia de un testigo presencial del hecho debido al marco furtivo con que suelen ser ejecutados estos atentados, por lo que dicha declaración constituye la prueba por excelencia, siempre y cuando, tal como ha sido interpretado por esta S., resulte creíble, coherente y verosímil1, como ocurrió en el presente caso;

    Considerando, que en ese contexto, del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, así como de las demás piezas que conforman el presente proceso, se advierte que la Corte a qua ofreció razonamientos correctamente estructurados y fundamentados, sobre cada uno de los aspectos que le fueron planteados en el recurso de apelación, quedando determinada la autoría del procesado en la comisión del hecho endilgado, conforme a la valoración de los elementos de prueba que les fueron revelados y en apego a la sana crítica racional, específicamente, las declaraciones de la víctima M.G., concatenadas con la conclusión que arrojó el certificado médico legal que acreditó hallazgos físicos compatibles con el testimonio de la víctima, lo que permitió

    1 Sentencia núm. 705, del 28 de agosto de 2017, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia. Fecha: 31 de enero de 2020

    determinar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado H.L.M.F., quedando claramente configurados los elementos constitutivos del ilícito penal de violación sexual; por lo que,carece de fuerza sustancial el alegato del recurrente, procediendoa desestimar el medio analizado;

    Considerando, que llegado a este punto y a manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una garantía fundamental del justiciable y una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es en este caso, el Poder Judicial, de ahí que, los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar a los individuos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que en esa línea discursiva es conveniente destacar, que por motivación se define como aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para losindividuos, por cuestiones que, además de jurídicas sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión; en el caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente lo denuncian los recurrentes, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de Fecha: 31 de enero de 2020

    casación que se examina y consecuentemente, confirmar en todas sus partes de la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;que en el caso procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por la defensoría pública;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.L.M.F.,contra la sentencia núm. 00233/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de mayo Fecha: 31 de enero de 2020

    de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo:E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por la defensa pública;

    Tercero:Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M.. - F.E.S.S.. - V.E.A.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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