Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00013

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.R., dominicano, mayor de edad, sin cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 36, barrio Las F., Constanza, provincia La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00389 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. J.E., por sí y por el L.. A.R.G.G., defensores públicos, en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.B.A., en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. A.R.G.G., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 24 de diciembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2307-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 3 de septiembre de 2019, en la cual se debatió oralmente y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el establecidos por el artículo 427 del Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y F.E.S.S.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de mayo de 2017, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Constanza presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.R.R., imputándole la violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado A.R.R., variando la calcificación jurídica a la prevista en los artículos 265, 266, 379, 381 y 385 del Código Penal Dominicano, mediante resolución núm. 0597-2017-SRAP-00112 del 27 de septiembre de 2017;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual dictó la sentencia núm. 0212-04-2018-SSEN-00039 el 22 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado A.R.R., de generales que constan, culpable del crimen de robo agravado, en violación a los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor D.R., en consecuencia se condena a una pena de cinco (5) años de reclusión mayor por haber cometido los hechos que le imputan; SEGUNDO: Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por el señor D.R., a través de la L.. G.M.A.S., en contra del imputado A.R.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho en cuanto a la forma; TERCERO: Condena al imputado A.R.R., al pago de una indemnización ascendente a la suma de ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00) a favor del señor D.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por este, a causa del hecho ocasionado por el imputado, en cuanto al fondo; CUARTO: E. al imputado A.R.R., del pago de las costas penales del procedimiento; mientras que con relación a las costas civiles se condena; SEXTO: Difiere la lectura integral en audiencia pública de la presente sentencia, para el próximo jueves veintidós (22) del mes de marzo del año en curso, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la cual las partes presentes conforme consta en acta o registro de audiencia, quedan formalmente convocadas” (sic);

  3. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00389, objeto del presente recurso de casación, el 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.R.R., representado por C.T.A., defensora pública, en contra de la sentencia Penal número 0212-04-2018-SSEN-00039, de fecha 22/02/2018, dietada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por haber sido asistido el imputado por una abogada de la defensoría pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone como único medio de casación el siguiente:

    Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, constitucionales y las contenidas en los pactos internacionales (artículos 218, del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana); Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia de normas jurídicas, constitucionales y las contenidas en los pactos internacionales”; Considerando, que en el desarrollo de sus medios, el reclamante alega, en síntesis, lo siguiente:

    Primer medio: Que en su recurso de apelación enunciaron que el imputado había sido sometido al proceso sin previo reconocimiento de parte de las víctimas, ya que estas manifestaron en sus declaraciones que no lo habían visto ni lo conocían; el primer error en que incurre la corte es hacer una interpretación extensiva del artículo 218, al establecer que este procedimiento no es imperativo sino optativo, no obstante ser un procedimiento específico instaurado por el legislador, la corte la interpreta de manera errada en apoyo al Ministerio Público; que en el párrafo 10 establece que las pruebas no fueron abundantes pero sí suficientes, adecuadas y pertinentes, con estas afirmaciones queda concretizada la denuncia planteada en el recurso, en cuanto a la errónea aplicación e inobservancia al debido proceso de ley establecido en los artículo 68 y 69; Segundo medio: Que el segundo medio del recurso de apelación planteaba la falta de motivación en la que incurrió el tribunal de primera instancia, debido a no tener elementos de prueba suficiente para poder establecer con certeza la responsabilidad del imputado; que en los párrafos 8 página 6 y 7, párrafos 9 y 10 páginas 7 y 11 de la página 8, solo transcribe artículos, el testimonio de V.L., procurador fiscal de Constanza, y los argumentos con que habían fallado los jueces en la sentencia de primer grado pero no contestan los vicios denunciados por el recurrente”; Considerando, que en cuanto al primer medio del recurso relativo a que la Corte a qua hizo una errónea interpretación del artículo 218 del Código Procesal Penal, en razón de que no se realizó el reconocimiento de personas a pesar de que las víctimas habían manifestado que no conocían al imputado, es criterio de esta Corte de Casación que la omisión del reconocimiento de personas establecido en el artículo 218 no constituyó una falta, ya que este procedimiento no es obligatorio sino facultativo de los investigadores, y en la especie, el imputado fue individualizado, una de las víctimas declaró haberle visto el rostro al momento del asalto, por lo que pudo reconocerlo, y en ese sentido, la Corte a qua actuó correctamente al rechazar el recurso de apelación fundamentado en estos razonamientos;

    Considerando, que esta Corte de Casación reafirma el criterio de que el reconocimiento de persona procede cuando sea considerado necesario, y en este caso existían otras pruebas que permitieron determinar la responsabilidad del imputado, lo cual no era imperativo efectuarlo, además de que el recurrente no expresa el agravio que le causó la supuesta omisión de realizar este procedimiento;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio en que el recurrente expone que la jurisdicción a qua obvió que la sentencia de primer grado examinó los fundamentos que le sirvieron al tribunal de primer grado para acoger la responsabilidad penal del imputado, y de este estudio determinó que éste se basó en las pruebas aportadas por el órgano acusador, entre las cuales estaban los testimonios de las víctimas D.R., A.I.R.C., y del L.. V.L.L.(.F. de Constanza); que este último declaró con relación al allanamiento a la residencia del imputado, y la señora A.I.R. señaló al imputado como la persona que los asaltó a ella y a su esposo; fue aportado también como evidencia material un abrigo negro que portaba el imputado al momento del asalto;

    Considerando, que de los elementos de pruebas descritos en el párrafo anterior, se evidencia que existió correspondencia entre las pruebas aportadas y la solución dada por el tribunal de primer grado y confirmada por la Corte. Que del estudio de la sentencia impugnada se aprecian también las razones que llevaron al tribunal a establecer la responsabilidad del imputado, y en consecuencia, ratificar la pena de 5 años de reclusión; que la Corte a qua verificó que en la especie las pruebas no eran abundantes pero sí pertinentes, adecuadas y suficientes para vincular de forma irrefutable al imputado con el hecho, además de que entendió que las pruebas fueron valoradas de manera armónica, y por consiguiente, rechazó los alegatos contenidos en el recurso de apelación; Considerando, que del examen de la decisión atacada se evidencia que esta contiene motivación suficiente para justificar la actuación de la Corte, la cual respondió con suficiencia las pretensiones de las partes, sin que se observe desnaturalización o desproporción en el fallo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que por todas las razones expuestas y al no haberse constatado los vicios denunciados por el reclamante, procede rechazar su acción recursiva y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Considerando, que en tal sentido y en apego a dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.R., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de noviembre de 2018, cuyo

    dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por encontrarse asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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