Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y

V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y

157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Wilmer Alexander Estevia

Sisa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1836698-8, con domicilio en la calle J.P.D.

núm. 46, sector 30 de Mayo, carretera S., Distrito Nacional, imputado

y civilmente demandado; D.C.F.D., dominicana,

mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1481668-9, con domicilio en la calle 10 núm. 15, ensanche La Paz, Distrito su domicilio social en la avenida Sarasota núm. 39, S.C., sector

Bella Vista, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm.

502-2019-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de abril de 2019, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de

las conclusiones de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. E.T.P., por sí y por los L.s. Pedro P.

Yermenos Forastieri y O.A.S.G., en representación de los

recurrentes W.A.E.S., Dayhana Carolina Fernández

Durán y la General de Seguros, S.A.;

Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la

República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por los L.s. Pedro P. Yermenos

Forastieri y O.A.S.G., actuando a nombre y en qua el 24 de mayo de 2019, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. Wilfredo

Castillo Rosa, K.P. y A.A.P.G., actuando a nombre y

en representación de G.P.V., depositado en la secretaría de la

Corte a qua el 6 de junio de 2019;

Visto la resolución marcada con el núm. 3184-2019, dictada por esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2019,

conforme a la cual fue fijado para el día 6 de noviembre de 2019, el

conocimiento del presente proceso, fecha en la cual las partes presentes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015; 49 c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada

V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados

F.A.J.M., F.E.S.S. y María G.

Garabito Ramírez;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de marzo de 2016, la Procuraduría Fiscal del Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, presentó acusación con

    requerimiento de apertura a juicio a cargo de Wilmer Alexander Estevia

    Sisa, por el hecho que se describe a continuación: “el día 9 de agosto del

    2015 siendo aproximadamente las 2:50 p.m. el imputado Wimer Alexander

    Esteva Sisa, transitaba de manera descuidada el vehículo, marca Toyota,

    modelo Duet, año 2001, color R., placa A485498, chasis núm.

    M100A002882, asegurado por Seguros Pepín, mediante la póliza AUTO-209558, vigente hasta el 27 de julio del 2016, en dirección norte/sur, por la D.V.S. del sector La Feria, Distrito Nacional, impactó el

    vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color negro, placa GCX387,

    chasis núm. 1J4GS48K15C634293, conducido por la víctima Glenys

    Altagracia Peralta Valdez, resultando con golpes y heridas que le causaron

    lesiones curables en un período de 22 a 30 días";

  2. que el 6 de septiembre de 2016, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Nacional, S.I., en atribuciones de Juzgado de la

    Instrucción, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, por la

    cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado Wilmer

    Alexander Estevia Sisa, para ser juzgado por presunta violación a las

    disposiciones contenidas en los artículos 49-c y 65 de la Ley 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de motor, modificada por la Ley 114-97, en perjuicio

    de G.A.P.V.;

  3. que la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    Distrito Nacional, celebró el juicio aperturado contra Wilmer Alexander

    Estevia Sisa y pronunció sentencia marcada con el número 00033-2017 el 18

    de octubre de 2017, mediante la cual declara culpable al ciudadano Wilmer

    Alexander Estevia Sisa de haber violado los artículos 49-c y 65 de la Ley 241 consecuencia lo condena a pagar una multa de tres mil pesos (RD$3,000.00),

    con respecto a la solicitud de imposición de prisión, el tribunal procede en

    virtud del artículo 340 del Código Procesal Penal, a realizar un perdón

    judicial al imputado y exime la pena; condena al imputado a pagar la suma

    quinientos mil pesos (RD$500,000.00) por los daños morales sufridos por la

    víctima; haciendo dicha condenación oponible a la compañía aseguradora la

    General de Seguros, S.A.;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado

    W.A.E.S. y la entidad aseguradora General de

    Seguros, S.A., intervino la decisión núm. 501-2018-SSEN-00053, dictada por

    la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 24 de abril de 2018, la cual declaró con lugar el recurso de

    apelación, anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración total de un

    nuevo juicio;

  5. que en virtud a lo expuesto, se reasignó el presente proceso a la

    Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional,

    la cual dictó la sentencia número 0073-2018-SSEN-00217 del 30 de julio de

    2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente: en consecuencia, declara al imputado W.A.E.S., de generales que constan, culpable de violación de los artículos 49 literal C y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, condena al mismo a la pena de dos (2) años de prisión suspendidos de manera total, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas: 1-Residir en el mismo domicilio donde reside en la actualidad y en caso de que tenga la necesidad de cambiar de domicilio, debe informarlo de manera previa al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, y 2-Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral, todo de conformidad con el contenido de los artículo 41 y 341 del Código Procesal Penal, así como al pago de una multa de quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$500.00); SEGUNDO: Condena al imputado W.A.E.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil presentada por O.A.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la misma, condena al imputado W.A.E.S. y a D.F.D., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), por concepto de daños morales y materiales sufridos por la víctima, querellante y actor civil. QUINTO: Declara la presente General de Seguros, S.A., entidad que asegurada el vehículo envuelto en el accidente; SEXTO: Condena al imputado W.A.E.S., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los abogados de la parte querellante constituida en actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: La lectura íntegra de la presente decisión vale convocatoria para las partes presentes y representadas (Sic)”;

  6. que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por las

    partes involucradas en el proceso, interviniendo como consecuencia la

    sentencia número 502-2019-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de abril

    de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO : Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por la compañía aseguradora General de Seguros, S.A., con su domicilio social situado en la avenida Sarasota, núm. 39, S.C., del sector de Bella Vista, Distrito Nacional, debidamente representada por la señora H.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 402-251045-0; el señor W.A.E.S., imputado, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001- Duarte, núm. 46, sector 30 de Mayo, carretera S., Distrito Nacional, con los teléfonos fijos: 809-601-1899 y 809-439-5330, y D.C.F.D., tercero civilmente demandado, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-1481668-9, domiciliada y residente en la calle 10 núm. 15, ensanche La Paz, Distrito Nacional, debidamente representados por sus abogados los L.s. P.P.Y.F. y O.A.S.G., en contra de la sentencia núm. 0073-2018-SSEN-00217, de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio dicta su propia decisión y en consecuencia, modifica el ordinal Cuarto de la sentencia recurrida para que en lo adelante verse de la manera siguiente: “En cuanto al fondo, condena al imputado W.A.E.S. y a D.F.D., en su calidad de tercera civilmente demandada, al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), por concepto solo de daños físicos sufridos por la víctimaquerellante y actora civil G.P.V.”; TERCERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del años dos mil dieciocho (2018), por la señora G.P.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-1622565-7, domiciliada y residente en la urbanización Bahía Vistamar K6, calle Marginal Carolina, Puerto Rico y accidentalmente en la calle La Fe núm. 13, Barrio Azul, del sector Los Ríos, Distrito Nacional, debidamente representada por sus abogados, los L.s. W.C.R., K.P.G. y A.A.P.G., en contra de la sentencia núm. 0073-2018-SSEN-00217, de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos, la decisión recurrida; QUINTO: Compensa las costas del proceso generadas en grado de apelación; SEXTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena a la secretaria interina de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que los recurrentes W.A.E.S.,

    D.C.F.D. y La General de Seguros, S.A., en su

    recurso proponen como motivos de casación los siguientes:

    Primer medio : Artículo 426, ordinal 3ro.: cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Segundo medio : Artículo 426, ordinal contradiga una decisión de la SCJ”;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación los

    recurrentes alegan lo siguiente:

    “Infundados los argumentos esgrimidos por la Corte a qua para descartar el medio sobre la desnaturalización de los hechos. Los recurrentes habían señalado ante la Corte a qua lo siguiente: “Para argumentar sobre este medio es imperativo describir de nuevo en qué consistía la teoría del caso esgrimida por nosotros: "La teoría del caso de la defensa, consistía en que el imputado estaba por completo dentro de la intersección al recibir el impacto de "la víctima", por lo que era de aplicar el principio de la intersección ganada del art. 74 de la Ley núm. 241". En ese orden, como proposición fáctica le sustenta que tomando de referencia el carril donde se produjo el impacto y la localización de los daños de ambos vehículos, se confirma el manejo atolondrado e incluso el exceso de velocidad de la señora. Contrario a nuestra teoría, aunque no hay proposición fáctica identificable en la teoría de la parte acusadora, esta sostiene que el imputado manejaba de manera torpe y atolondrada y por ello es el único responsable de la ocurrencia del siniestro. La Corte para descartar el medio propuesto, señaló fundamentalmente que el art. 74 de la Ley núm. 241, pierde preponderancia cuando el accidente sucede en intersección donde ópera una señal de pare, correspondiendo ello al imputado en este caso. Sobre lo señalado por la Corte a qua, los comprobaciones: la Corte a qua pasó por alto uno de los señalamientos más reiterados en el recurso de apelación y es que la "única prueba vinculante" era el testimonio de la misma víctima; Que esa única prueba estaba revestida de circunstancias que cuestionan su objetividad, como es el interés económico en el caso, lo cual no fue considerado por la Corte; Que en adición, se comprobó que intencionalmente mintió sobre aspectos relevantes al caso, lo cual dicho bajo juramento debía generar el efecto de árbol envenenado sobre todo lo demás dicho por ella; Que, contrario al argumento de la Corte a qua, la presencia del pare no quita relevancia a que el imputado estuviera dentro de la intersección, lo cual lo evidencia al haber sido golpeado, sin lugar a duda o interpretación, en la parte lateral de su carro; a lo anterior también cabe destacar que el carácter principal de la vía de la reclamante se pierde, puesto que ella no se disponía a seguir por esa misma vía, sino que pretendía incorporarse a la vía del imputado, por lo que es a ella a quien le correspondía ceder el paso; por las razones expuestas, los recurrentes entienden que la decisión dictada evidentemente es infundada desconociendo aspectos trascendentes que ponían en entredicho la contundencia de la prueba a cargo propuesta”;

    Considerando, que los recurrentes aducen, en síntesis, que la sentencia

    atacada es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a qua ofrece

    argumentos infundados para descartar el medio planteado, referente a la intersección ganada del art. 74 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia

    impugnada esta Segunda Sala verifica que los jueces de la Corte a qua,

    basándose en los hechos fijados por el tribunal de primera instancia al

    ponderar las pruebas aportadas al proceso, y luego de verificar que las

    inferencias plasmadas por los jueces de fondo resultan adecuadas a los

    criterios de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia,

    establecieron, entre otros puntos:

    “7.- Que como primer vicio en su primer medio de impugnación, la compañía aseguradora General de Seguros, S.A., el imputado W.A.E.S. y el tercero civilmente demandado D.F.D., plantean que el a quo debió tomar en consideración que de acuerdo a la localización de los daños que ambos vehículos recibieron, se comprobó que el imputado tenía la intersección ganada, de conformidad a lo que establece el artículo 74 de la Ley 241, lo que confirma el manejo atolondrado y el exceso de velocidad con el que conducía la víctima; 8.- Que para responder el vicio planteado es preciso establecer que de las pruebas aportadas, de manera específica, las declaraciones de la víctima y del imputado, quedó establecido, sin ocurrió en la intersección donde se encuentra la Junta del Distrito o Junta Central y el Senado de la República. Que esa intersección está formada por la calle P.P.H. e H.H.B.. Que la conductora hoy víctima, transitaba de Oeste a Este por la calle P.P.H. y el imputado, de Norte a Sur, por la calle H.H.B. y al encontrarse en la intersección, ambos vehículos colisionaron; 9."Que tal y como alega el a quo, de las pruebas aportadas, testimonial como documentales, se desprende que el accidente tuvo como causa generadora la inobservancia del imputado, al no detener la marcha y ceder el paso a quien le correspondía. Que el recurrente invoca el artículo 74 de la Ley 241, sin embargo, para esta alzada, en el caso de la especie, no lleva razón el recurrente al sostener que el imputado se beneficiaba del principio de la intersección ganada, porque en el presente caso, esta disposición no aplicaba, dado el hecho de que, la vía por la que transitaba el imputado, es decir, la calle H.H.B., estaba controlada por una señal de pare, pintada en el pavimento, que es la señal a la que hace alusión la víctima en sus argumentaciones, circunstancia que, como señala el juez a quo en su sentencia, hace que la vía por la que transitaba la víctima, fuera la vía principal y consecuentemente, ésta tenía el derecho de paso; 10. Que respecto a los golpes recibidos por ambos vehículos, y que el recurrente los arguye en sustento de su tesis de defensa en favor del imputado, sobre el principio de la intersección ganada, es preciso destacar que sumado al hecho de que el imputado no respetó la señal de pare, para ceder el paso a quien tenía el el hecho de que, de solo haberse limitado a introducirse a la intersección, obviando lo antes señalado, sin obviar otras previsiones, las consecuencias de la colisión no hubieran sido para los vehículos, tan catastróficas, lo que significa que su conducción obedeció a un manejo temerario y atolondrado, sin tomar las previsiones exigidas por la ley, introduciéndose de manera precipitada a una intersección, lo que generó el accidente, en el que impactó el vehículo de la víctima, que tenía la preferencia. Claro está que los golpes de los vehículos deben estar localizados, el de la víctima de forma frontal por su posición vertical y el del imputado en el lateral, por su posición horizontal, respecto uno del otro; 11. Continúa arguyendo la parte recurrente, que el a-quo no valoró que la víctima reconoció que pretendía hacer un giro, por lo que es imposible que la misma no viera antes el vehículo del imputado. Que a fin de contestar el vicio denunciado, esta alzada se remitió a las declaraciones ofrecidas por la víctima, las cuales se ubican en la página 9 hasta la página 10 de la sentencia de marras, pudiendo constatar que la víctima expresó que cogió la C., que viró a la izquierda con dirección al muelle, que en la intersección de la Junta y el Senado, el imputado la impactó en el lado izquierdo delantero de su vehículo, que él iba tan rápido que no se detuvo a mirar, que ella miró hacia los dos lados, vio que nadie venía y entonces él la impactó; 12. Que de las declaraciones ofrecidas por la víctima, en ocasión del conocimiento de la audiencia de fondo, no aprecia esta Corte que la misma en ningún momento haya establecido que pretendía hacer un giro, encontraba dentro la vía por la cual conducía, al momento de ser su vehículo impactado por el del imputado. Que por el contrario a lo que entiende el recurrente, la víctima refiere haber virado o girado como alega el recurrente, al momento de abandonar la avenida W.C., para tomar la calle P.P.H., muy distante a la intersección donde ocurrió el accidente; 13. Que de igual forma, respecto a lo que aduce el recurrente compañía aseguradora, imputado y el tercero civilmente demandado en su recurso, respecto a que el a-quo no tomó en cuenta que el testimonio de la víctima fue acomodado, ya que la misma pretendía recibir una elevada indemnización, es preciso llevar al ánimo de esta parte, que los jueces al momento de establecer responsabilidades, sea de cualquier naturaleza, penal o civil, lo hacen sobre la base de los medios de pruebas aportados y que fueron sometidos al contradictorio. Que en el presente caso el testimonio de la víctima constituye uno más de los medios de prueba que fueron sometidos para la determinación del caso y el juez lo valoró en su justa dimensión, corroborando sus declaraciones con los demás medios de prueba, que dieron al traste con una sanción penal y consecuentemente, una condena en daños y perjuicios, siendo estas el resultado del poder soberano del que gozan los jueces para fijar la magnitud del perjuicio y el monto de la indemnización, dentro de los límites de la razonabilidad”;

    Considerando, que respecto a las alegaciones de los recurrentes, es

    preciso indicar que los jueces son soberanos en la apreciación y evaluación testimonios, no son coherentes, verosímiles y tienen visos de incredibilidad,

    lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización;

    Considerando, que a partir de las comprobaciones que se extraen de la

    sentencia impugnada, no aprecia esta Alzada que la Corte a qua haya

    incurrido en desnaturalización de los hechos, ya que ha sido fallado por esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que hay desnaturalización de

    los hechos de la causa cuando se altera o cambia en la sentencia el sentido

    claro y evidente de un hecho de la causa, y a favor de ese cambio o

    alteración decide en contra de una de las partes; que, contrario a esto, la

    Corte a qua dio por establecidos los mismos hechos que justificaron la

    presentación de la acusación en contra del imputado y posteriormente la

    condena del mismo, así como su participación y responsabilidad directa en

    la falta generadora del accidente de que se trata, sin que se advierta en esa

    fijación de hechos ningún cambio o alteración que pudiera dar lugar a la

    emisión de una sentencia a favor o en contra de una de las partes; que, en

    esas atenciones, carece de fundamentación lógica el argumento de los

    recurrentes en relación al tema;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio los recurrentes, “Manifiestamente infundados argumentos de la Corte al establecer el monto indemnizatorio a actores civiles. En aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, los juzgadores a quo debieron justificar la indemnización. Al no hacerlo, violaron la obligación de motivar las decisiones del art. 141 del Código de Procedimiento Civil y 24 del CPP, de rango constitucional por tratarse de un principio fundamental del debido proceso. Respecto a la argumentación esgrimida por los jueces a quo, cabe precisar: que no exponen argumentos de hecho y derecho que los llevaron a estimar razonable la indemnización, limitándose a emplear fórmulas genéricas que no cubren la obligación de motivar las decisiones; que la evaluación del perjuicio se hace in concreto y no in abstracto, teniendo en cuenta el daño sufrido por la víctima y no el perjuicio que hubiere sufrido otra persona en su lugar, siendo así, particularmente cuando se trata de daño moral, que por su naturaleza requiere la evaluación a través de la personalidad de la víctima; (B.J.602.1932), que debe ser considerado que la indemnización solo será respaldada por la aseguradora hasta el límite de la póliza, según el art. 133 de la Ley núm. 146-02, por lo que el excedente (en el injusto escenario de lo que haya) debe ser cubierto por el recurrente; que deben considerarse las faltas comprobadas cometidas por "la víctima", las cuales deben ser un elemento atenuante de la responsabilidad civil, en caso de no considerarse como eximente de responsabilidad. Entre las faltas que debe considerarse como no controvertidas destacamos: haber transitado a urbana; haber impactado a un vehículo que estaba dentro de la intersección; no haber detenido la marcha antes de hacer un giro a la derecha; Lo anterior debe incidir en el ejercicio de fiscalización del daño para acordar una suma apegada al sentido de racionalidad. Que los juzgadores pretendiendo salvar el hecho de que la juzgadora de primer grado no hizo una distinción necesaria sobre la proporción que acuerda daños materiales y morales, reconoce que no procede acordar una proporción por daños materiales del vehículo y reitera el mismo monto indemnizatorio, pero solo sobre daños morales y lesiones físicas. Que sobre este aspecto, cabe destacar que desde el momento en que la Corte a qua desestimó de manera íntegra el recurso de apelación promovido por la señora G., nunca se podría acordar una situación procesal mejor a la consignada en la decisión, sino solo perjudicarla y favoreciendo a los recurrentes. Que siendo así, qué sentido tuvo haber reconocido esa omisión por parte de la juzgadora de primer grado, para luego mejorar la situación de la recurrida apreciando en mayor proporción lo que hizo la juzgadora de primer grado los daños morales y lesiones supuestamente recibidos. Que es evidente que un monto como el acordado no guarda relación o proporción con un período de curación de 22 a 30 días, como el que se sometió al debate en el proceso. Aceptando que no existe ningún mecanismo universal para determinar una evaluación adecuada de daños morales; señalado lo anterior, la decisión de los jueces a quo deviene en infundada por fijar una indemnización irracional en relación al daño y las circunstancias en que Considerando, que los recurrentes discrepan con el fallo impugnado

    porque pretendidamente los argumentos de la Corte para fijar el monto

    indemnizatorio son manifiestamente infundados, pues entienden que no se

    exponen los fundamentos de hecho y derecho que los llevaron a estimar

    razonable la indemnización fijada;

    Considerando, que respecto a lo ahora invocado por los recurrentes,

    cabe destacar que ha sido una línea jurisprudencial constante de esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo

    tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y

    fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar

    una iniquidad o arbitrariedad sin que las mismas puedan ser objeto de

    críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese

    poder discrecional que tienen los jueces se ha consagrado que las

    indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño

    ocasionado;

    Considerando, que en ese tenor, del análisis de la sentencia recurrida

    se observa que el monto indemnizatorio confirmado por la Corte a qua a

    favor de la víctima G.A.P.V., consistente en la suma proporcional, toda vez que la misma, según certificado médico, sufrió

    lesiones curables dentro de un período de 22 a 30 días, a consecuencia del

    accidente causado por el hoy recurrente; por lo que no se configura el vicio

    atribuido a la sentencia impugnada, en razón de que la indicada suma no es

    exorbitante, sino que la misma se encuentra debidamente fundamentada de

    cara a la participación del imputado y los daños causados por su acción;

    razones por las que procede rechazar el medio que se examina;

    Considerando, que para esta Segunda Sala, la Corte a qua, al

    fundamentar su decisión, estableció de manera razonada los motivos por los

    que fue rechazado el recurso, careciendo la sentencia impugnada de

    fórmulas genéricas, como alegan los recurrentes, y lejos de ser infundada, la

    sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, conteniendo

    argumentos suficientes, coherentes y lógicos que justifican su dispositivo,

    sin que se aprecie en la misma falta de estatuir respecto de algún punto

    alegado; razones por las que procede desestimar los argumentos invocados

    por los recurrentes, y rechazar, en consecuencia, el recurso de casación

    analizado, conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

    de 2015; Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser remitida

    copia de la presente decisión por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”, por lo que

    procede condenar a los recurrentes al pago de las costas, por haber

    sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.A.E.S., D.C.F.D. y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, Segundo: Condena a los recurrentes W.A.E.S. y D.C.F.D. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles en provecho de los L.s. W.C.R., K.P.G. y A.A.P.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..-V.E.A.P..-

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido

    dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la

    audiencia pública el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día

    24 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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