Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00055

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; M.G.G.R. y

V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia

y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Marco Antonio

Valentín P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 001-0898974-0, domiciliado y residente en la

calle H.P. núm. 34, E.N., Distrito Nacional, tercero

civilmente demandado; y J.L.A., dominicano, mayor de edad,

soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0013904-4, Fecha: 31 de enero de 2020

provincia de La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la

sentencia penal núm. 203-2018-SSEN-00044, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de

febrero de 2018; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrido R.B., en sus generales de ley;

Oído a los Dres. Á.R.B. y A.R., en la

lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente Marco

Antonio Valentín P.;

Oído al L.. R.L.G., por sí y por los L.s. Wady M.

Cueva Abreu y J.A.V.R., en representación de los

recurridos M.E.S.R., R.B. y Miguel Díaz

Santos;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por los Dres. Ángel Ramos Fecha: 31 de enero de 2020

P., depositado el 28 de marzo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. Jorge Corcino

Quiroz, en representación de J.L.A. y Marco Antonio Valentín

P., depositado el 10 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. Wady M.

Cueva Abreu y J.A.V.R., en representación de María

Elena Santos Ramírez, R.B. y M.D.S., depositado en

la secretaría de la Corte a qua el 24 de abril de 2018;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. Wady M.

Cueva Abreu y J.A.V.R., en representación de María

Elena Santos Ramírez, R.B. y M.D.S., depositado en

la secretaría de la Corte a qua el 15 de mayo de 2018;

Visto la resolución núm. 2344-2019, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2019, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia

para conocerlo el 10 de septiembre de 2019, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 31 de enero de 2020

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; artículos 49 numeral 1, 61 letra a, 65 de la Ley 241 sobre

Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

Magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los

Magistrados F.E.S.S. y M.G.G.R.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de julio de 2016, la Fiscalizadoradel Juzgado de Paz

    Especial del Distrito Judicial de Constanza, depositó acta de acusación, Fecha: 31 de enero de 2020

    solicitud de audiencia preliminar y apertura a juicio a cargo del ciudadano

    J.L.A., por violación a los artículos 49 numeral 1,50, 61 literal a y

    65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la

    Ley núm. 114-99;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza, provincia La Vega,

    el cual en fecha 25 de abril de 2017, dictó su decisión marcada con el núm.

    217-2017-SSET-00006, cuya parte dispositiva copiada textualmente,

    expresa lo siguiente:

    " PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la acusación formulada por haber sido materializada conforme al derecho y guardar relación con los hechos de la causa; SEGUNDO: Declara al ciudadano J.L.A.. de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 letra a, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificada por la Ley 114-99), y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de tres (3) años de prisión suspensiva y al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2000.00); TERCERO: En virtud con lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera total la prisión correccional impuesta al ciudadano J.L.A., quedando el mismo obligado mediante el período de tres (3) años a: a) R. en un lugar determinado; b) Abstenerse del exceso de bebidos alcohólicas;
    c) Cualquier cambio de domicilio que el condenado haga
    Fecha: 31 de enero de 2020

    al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega; d) Abstenerse de conducir vehículo de motor; e) Someterse a diez charlas de las que son impartidas por la autoridad Metropolitana de Transporte, AMET; CUARTO: Advierte al condenado que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución implican la revocación de la suspensión de la pena corrección, y se reanudara el procedimiento; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. En cuanto al aspecto civil: SEXTO: Acoge en cuanto al fondo la querella con constitución en actor civil interpuesta por los (sic) M.D.S. (lesionado), M.E.S.R. y R.B. (padres del fallecido), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, condena al imputado J.L.A., por su hecho personal y al señor M.A.V.P., como tercero civilmente responsable, a pagar de forma solidaria la suma de Setecientos Cuarenta Mil de Pesos (RD$740,000.00) dominicanos, a favor de los señores M.D.S. (lesionado) y M.E.S.R. y R.B. (padres del fallecido), los cuales serán entregados bajo la siguiente modalidad: a. Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor del señor M.D.S. (lesionado), y Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de los señores M.E.S. y R.B. (padres del fallecido), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituye una falto penal y civil, de las cuales este Tribunal lo ha encontrado responsable; SÉPTIMO: Condena al imputado J.L.A., y al Fecha: 31 de enero de 2020

    del presente proceso a favor del licenciados W.C. y J.A.V., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, en su calidad de abogado constituidos de los señores M.D.S. y M.E.S.R. y R.B., querellantes y actores civil, hasta el monto donde las hayan avanzado; OCTAVO: Excluye del proceso a la compañía aseguradora General de Seguros, S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. NOVENO: Fija la lectura íntegra para el martes dieciséis (16) de mayo de 2017 a las 9:00 horas de la mañana valiendo notificación para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las

    partes del proceso, intervino la sentencia ahora impugnada en casación,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, la cual figura marcada con el núm. 203-2018-SSEN-00044, el 13 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por el imputado J.L.A. y el tercero civilmente demandado M.A.V.P., presentados por J.C.Q.; el segundo por los querellantes y actores civiles M.E.S., R.B. y M.D.S., representados por W.M.C.A. y J.A.V.R. y el tercero por M.A.V.P.T., tercero civilmente demandado, representado por Ángel Ramos Brusilojf y A.J.R.M., en contra de la Fecha: 31 de enero de 2020

    dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza, provincia La Vega; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado J.L.A., al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    En cuanto al recurso de M.A.V.P.T., en su calidad de tercero civilmente responsable:

    Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso de casación

    en los medios siguientes:

    Primer Medio: La Corte a qua realizó una mala interpretación y una desnaturalización de los hechos de la causa, inconsistencia con la Jurisprudencia; Segundo Medio: La Corte incurrió en una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, viola la contradicción del proceso, a la oralidad, igualdad y respeto al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, entre otras; Tercer Medio: La Corte apoderada incurrió en la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica”; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que en lo que se refiere al desarrollo del primer y

    tercer medio invocado por el recurrente, los que reunimos por ser evidente

    la conexidad en su exposición argumentativa, los mismos se refieren a que:

    “La Corte al basamentar su decisión, rechaza uno de los argumentos del hoy apelante, bajo el fundamento de que “según el apelante afirmaba que el conductor de la motocicleta conducía sin casco protector, en ese orden, se desestima el medio examinado por carecer de fundamento", sin establecer ni siquiera por asomo la parte nodal del recurso presentado ante ella, el hecho de que, según el propio conductor de la motocicleta, este venía "un poco rápido", es decir a una velocidad no adecuada, lo que no le permitió maniobrar a la hora de la ocurrencia del accidente en cuestión, por lo que dicho alegato, recogido por el acta de tránsito, la cual recogió las declaraciones de ambos conductores envueltos en el accidente, debió de habérsele asignado un valor que incidiera en la toma de decisiones por parte del juzgador. La Corte a qua olvida la decisión jurisprudencial “Los jueces están obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de todos los conductores envueltos en un accidente de tránsito, para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por él o los demandados en proporción a la gravedad respectiva de las faltas”. Sentencia núm. 93 de Corte Suprema de Justicia, Segunda, del 8 de abril de 2013. La falta por parte del Tribunal a quo y de la Corte a qua de ponderar las faltas cometidas por el conductor de la motocicleta (conducir a alta velocidad y sin casco), establecidas por los testigos a descargo y en el acta de tránsito levantada. La Corte no se manifestó al hecho de que Fecha: 31 de enero de 2020

    velocidad, una violación manifiesta a la Ley 241, lo que determina que otra hubiese sido el resultado, de haber dicho señor observado las reglas de conducción en las calles y avenidas de nuestro país. El Juzgador debe tomar en cuenta, al momento de establecer las condenas, el grado de participación de todos los involucrados en el accidente, lo que no ha ocurrido en el presente caso”;

    Considerando, que con relación a estos alegatos del recurrente,

    referentes a la desnaturalización de los hechos de la causa, así como la

    inconsistencia con la jurisprudencia al no tomarse en consideración la

    conducta de la víctima; del examen de la decisión impugnada se observa

    que los jueces a quo, establecen claramente que la víctima transitaba en

    vulneración de las normas de tránsito de vehículos, situación que tomo en

    consideración al momento de confirmar la indemnización impuesta; por lo

    que, no se observa en la decisión impugnada una desnaturalización de los

    hechos de la causa e inconsistencia con la jurisprudencia, toda vez que tal

    y como expuso la Corte a quael monto de la indemnización a que fue

    condenado el recurrente es justo y proporcional al daño y a las faltas cometidas por

    el imputado como causante de la colisión”;

    Considerando, que en este orden de ideas, es preciso establecer que

    no obstante, la falta atribuida a la víctima conforme dispone el artículo 49.9

    de la Ley 241, no constituye una eximente de la responsabilidad que recae Fecha: 31 de enero de 2020

    imputable alguna falta, como ha sucedido en el caso de la especie; por

    consiguiente, se rechaza los medios que se analizan;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el recurrente

    en esencia sostiene que:

    “La Corte apoderada incurrió en una contradicción e ilogicidad manifiesta, toda vez que no le atribuyó méritos a los testigos aportados por el imputado, ni pondero los testimonios de estos, quienes de manera coherente explicaron y demostraron a este tribunal como ocurrieron los hechos, indicando que el hoy imputado no tuvo participación activa en el accidente que se le imputa, pues el mismo se encontraba detenido, así como al acta policial levantada a los efectos en cuanto a la falta de prudencia del conductor de la motocicleta, quien en sus declaraciones estableció que conducía a alta velocidad. No existe en los motivos de la sentencia ni una sola mención respecto a que la motocicleta era la que estaba en movimiento y a alta velocidad y de que el camión se encontraba detenido y recibió el impacto del vehículo de motor, omitiendo estatuir al respecto. Esa falta de ponderación, omisión de estatuir, hace de su fallo una errónea aplicación del derecho, desnaturaliza los hechos, incurre en una violación a las medidas de instrucción y de las pruebas, viola el derecho de defensa y el debido proceso consagrado constitucionalmente. La Corte apoderada solo se basó en las declaraciones del testigo a cargo, presentado por los querellantes, sin tomar en cuenta las declaraciones de los dos testigos a descargo, presentados por la defensa del imputado, las declaraciones del imputado plasmadas en el acta policial levantada a raíz Fecha: 31 de enero de 2020

    conductor de la motocicleta, envuelta en el accidente. La Corte no ponderó, ni tomó en cuenta el hecho, corroborado por los testigos a descargo y por el propio querellante, conductor de la motocicleta, al tenor de que los mismos venían a alta velocidad y por tratar de esquivar el camión, que se encontraba detenido, fueron a parar a la calzada, donde el conductor y el pasajero de la motocicleta, resultaron lesionados, falleciendo el pasajero”;

    Considerando, que respecto al medio que se examina, concerniente a

    la valoración de las pruebas testimoniales, es bueno recordar que ha sido

    criterio constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en

    cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un

    proceso el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que

    tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos

    los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se

    desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el

    control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio,

    es una facultad de la cual gozan los jueces de juicio;

    Considerando, que en tal sentido, la credibilidad del testimonio se

    realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica racional

    que no puede ser censurado en casación si no se ha incurrido en

    desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de

    que las declaraciones vertidas ante el tribunal a quo han sido interpretadas Fecha: 31 de enero de 2020

    fundamentos del rechazo del recurso de apelación del cual estaba

    apoderada; en consecuencia, al no encontrarse en la sentencia impugnada

    el vicio indicado por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación

    analizado;

    En cuanto al recurso de J.L.A., en su calidad de imputado y civilmente responsable y M.A.V.P.T., en su calidad de tercero civilmente responsable:

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de su

    recurso de casación los siguientes:

    “Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Violación al derecho a la formulación precisa de cargos; Segundo Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: F alta de ponderación de la conducta de la víctima; Cuarto Medio: Falta de motivación en la indemnización”;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los

    recurrentes sostienen, en síntesis:

    “Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Violación al derecho a la formulación precisa de cargos que tal como se puede apreciar, aunque el representante del Ministerio Público en dicha formulación de cargos establece Fecha: 31 de enero de 2020

    personas, así como los datos de los vehículos envueltos en el siniestro; la corte haciendo acopla de dicha situación, permite el mismo error del Juzgado de Paz de Constanza, al no establecer las circunstancias específicas en que ocurrió el mismo, ni siquiera expresa en que consistió la pretendida falta cometida por el imputado. Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Inobservancia de ciertas reglas en la valoración de las pruebas aportadas al juicio y principios que regulan la actividad procesal penal. Iniciando por las declaraciones del testigo deponente a cargo, las mismas están cargadas de incoherencias contradicciones, sin embargo, fueron tomadas como buenas y validas por el tribunal de marras. No toma en cuenta la juzgadora las declaraciones vertidas por los testigos a descargo. Falta de ponderación de la conducta de la víctima. La juez a quo, tampoco valoró la actuación de la víctima como causa contribuyente a las lesiones recibidas, por lo que entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos en la sentencia. Encontramos la falta de ponderación de los hechos en cuanto a la conducta de la víctima, ya que siendo esto un elemento fundamental de la prevención, los Jueces están en la obligación de explicar en sus sentencias el comportamiento del agraviado y si el mismo ha incidido o no en la generación del daño. Falta de motivación de la indemnización. En la sentencia recurrida el Tribunal a quo al estatuir sobre el monto de las indemnizaciones incurrió en una desproporción entre el daño y la cantidad establecida como pago para su reparación, y como la Constitución de la República establece el principio de la razonabilidad, por lo que se hace necesario determinar si al condenar a de J.L.A., imputado, M.A.V.P., tercero civilmente Fecha: 31 de enero de 2020

    actuó razonablemente, a fin de que dicha reparación no se convierta en un enriquecimiento ilícito y sea ajustada al daño”;

    Considerando, que de la lectura del presente recurso de casación se

    revela que los recurrentes reproducen in extenso el contenido del recurso

    de apelación elevado contra la sentencia condenatoria rendida por el

    tribunal de primer grado, el cual consta resuelto por la Corte a qua;

    Considerando, que en ese sentido, los medios que se examinan se

    encuentra afectados de impugnabilidad objetiva, pues las denuncias

    elevadas en el escrito de casación deben formularse contra la decisión de la

    Corte de Apelación y no contra otro acto jurisdiccional; por lo que esta

    Segunda Sala se encuentra imposibilitada de identificar agravio alguno en

    la sentencia sometida a su consideración, toda vez que el recurrente no

    explica a esta sede casacional cuáles fueron los yerros que a su entender

    cometió el tribunal de segundo grado al conocer sus medios de apelación;

    por consiguiente, procede el rechazo de los medios que se examinan, por

    falta de fundamentación;

    Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la

    inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo de los recursos

    que nos ocupan, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que de conformidad con el artículo 438 párrafo II del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser

    remitida copia de la presente decisión por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.L.A. y M.A.V.P., contra la sentencia penal núm. 203-2018-SSEN-00044, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y Fecha: 31 de enero de 2020

    Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente.

    (Firmados) F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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