Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01242

Rc: F.D.Z.S.F.: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00072

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
I.A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho.

1.1. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por F.D.Z.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0079909-1, domiciliado y residente en la calle 24 de Exp. 001-022-2019-RECA-01242

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abril, casa núm. 2, sector Las Colinas 1, S.P. de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-282, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 18 de mayo de 2018, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha ocho (08) del mes de Septiembre del año 2017, por el Lcdo. D.A.W.G., Defensor Público 1, asignado a la Oficina Nacional de la Defensa Pública del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, actuando a nombre y representación del imputado F.D.Z.; y b) En fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2017, por el Lcdo. L.A.T.A. y el Dr. J.E.F.M., Abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles, S.. B.O.C.M., B.A.L.B., su calidad de ex conviviente del occiso y madre de los hijos menores de edad del occiso quienes responden a los nombres de L.C.C.L., S.M.C.L., J.A.C.L., S.A.C.L. y B.C.C.L. y los S.. Julio A.C.G. y R. de la Cruz, estos últimos en sus calidades de Padres del occiso, ambos, contra la Sentencia núm. 340-03-2017-SSENT-00107, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Exp. 001-022-2019-RECA-01242

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Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio y compensa pura y simple las civiles entre las partes”;
1.2. El tribunal de juicio, en el aspecto penal, declaró al imputado F.D.Z.S., culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre P. y Tenencia de Armas, y lo condenó a veinte (20) años de reclusión mayor; en el aspecto civil lo condenó a pagar una indemnización de tres millones (RD$3,000,000.00) de pesos;

II. Conclusiones de las partes.

2.1. Que en la audiencia de fecha 6 de noviembre de 2019, donde se conoció el fondo del recurso de casación, fue escuchada la Lcda. Ada Delis Cena Febrillet, por si y por el Lcdo. D.A.W.G., defensor público, en representación de F.D.Z.S., el cual concluyó en el sentido de: “Primero: Acoger los medios propuestos en la instancia de recurso de casación, declarando con lugar el mismo, y en virtud del artículo 427, numeral II, literal A, dictar la sentencia del caso, ordenando la absolución de nuestro representado; Segundo: subsidiariamente, anular la Exp. 001-022-2019-RECA-01242

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sentencia recurrida, declarando la libertad del imputado recurrente; Tercero: O. celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de los hechos; Cuarto: Declarar las costas de oficio”;

2.2. Que en la audiencia de fecha 6 de noviembre de 2019, donde se conoció el fondo del recurso de casación, fue escuchado el dictamen del Procurador General de la República, el cual concluyó en el sentido de: “Que esta honorable Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por F.D.Z.S., contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-282, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 18 de mayo de 2018, ya que el tribunal a quo ha actuado cónsono con las actuaciones procesales suscitadas en la especie y en amparo de la tutela judicial de todas las partes; Segundo: Condenar al recurrente al pago de las costas penales”;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

III. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación.

3.1. Que el recurrente F.D.Z.S. propone como Exp. 001-022-2019-RECA-01242

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medio de su recurso de casación:

Único Medio : Falta de motivación en la sentencia. 24 del CPP”;

3.2. En el desarrollo de su único medio el recurrente alega, en síntesis, que:

“Que lo expresado por el tribunal como parte de su motivación y valoración de esa declaración testimonial se unifica con la calificación jurídica del párrafo final del artículo 309 del Código Penal Dominicano. Entonces podemos concluir en este medio, que la calificación correcta asumida por el tribunal en su valoración a dicha prueba testimonial es la de golpes y heridas que causan la muerte, la cual debió advertir y ordenar a la defensa a preparar su estrategia, cuestión esta que soslayó la esencia del artículo 321 del Código Procesal Penal, sobre la variación de calificación, deber este que debió resguardar conforme al artículo 8 de la Constitución Dominicana, y eliminar en lo absoluto la calificación dada por la fiscalía al artículo 295 y 304 C.P.D., artículo 50 y 56 de la Ley 36, con la que condena al imputado a una pena de 20 años de reclusión mayor, pena esta que se impone al imputado en franca violación al medio propuesto. En consecuencia deben los jueces de esta honorable corte acoger dicho medio y anular la sentencia objeto, ordenando su propia sentencia. Que la Corte Penal al no dar respuesta, constituye una falta de estatuir, por lo que debe ser acogido dicho motivo”; Exp. 001-022-2019-RECA-01242

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IV. Motivaciones de la Corte de Apelación.

4.1. En relación a los alegatos expuestos por el recurrente la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

“Que los alegatos planteados por dicho recurrente carecen de fundamento, pues conforme a la valoración armónica de todos los medios de pruebas aportados en el juicio, el tribunal a quo estableció la responsabilidad penal del imputado recurrente, del ilícito penal de homicidio voluntario previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal. Que el testimonio del nombrado F.A., testigo ocular del hecho, fue lo suficientemente coherente y objetivo al señalar al imputado F.D.Z.S., como la persona que hirió a la víctima, la cual le causó la muerte; que dicho testimonio fue corroborado con el testimonio del nombrado O.F.M.S., quien afirma haber visto al imputado F.D.Z.S. con el cuchillo en las manos con el cual le causó la muerte a C.J.C. de la Cruz. Que según se desprende del acta de defunción practicada al occiso, éste presentaba dos heridas en hipocondría izquierda, de arriba hacia abajo, las cuales le causaron una hemorragia interna y externa, lo que ciertamente pone de manifiesto la intención de matar por parte del imputado, tal y como fue establecido por el Tribunal a quo. Por todo lo expuesto anteriormente y al quedar establecido más allá de toda duda razonable la responsabilidad del hoy recurrente, procede rechazar sus alegatos por improcedentes e infundados”; Exp. 001-022-2019-RECA-01242

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V. Consideraciones de la Segunda S.. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

5.1. Que el recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque alegadamente: “la sentencia impugnada está carente de motivación en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, ya que la calificación jurídica correcta era la de 309 y no la de 295 y 304-II del Código Procesal Penal, cuestión esta que debió advertir la Corte a qua”;

5.2. Que en cuanto a la valoración hecha por el tribunal de primer grado al fardo probatorio depositado por el órgano acusador a los fines de probar la responsabilidad del imputado en los hechos endilgados, estableció como hechos probados los siguientes: “Que en fecha 4 de diciembre de 2015, siendo las siete horas de la mañana (07:00 a. m.), en la parada de motoconcho de Las Colinas I, en esta ciudad de S.P. de Macorís, F.D.Z.S., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol inició una discusión con C.J.C. de la Cruz, la cual se acaloró y el imputado buscó en su casa un arma blanca (un puñal de 25 pulgadas de largo, aproximadamente). Al regresar, continuó la discusión y la víctima C.J.C. de la Cruz tenía un bate de acero, pero fue sorprendido y en el forcejeo F.D.Z.S.E.. 001-022-2019-RECA-01242

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en el muslo derecho, causando una hemorragia aguda externa e interna, siendo, según el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, una muerte rápida en menos de una hora, por arma blanca, elemento filoso. Que la herida que le causó la muerte, fue la del hipocondrio izquierdo, con una profundidad de 13 centímetros, lesionando las arterias y venas iliacas derechas”;

5.3. Que conforme a los hechos arriba indicados, el Tribunal de primer grado procedió a variar la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio público, de asesinato a homicidio voluntario, luego de comprobar: “Que además de los elementos generales de toda infracción, el homicidio se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: 1- La preexistencia de una vida humana destruida, comprobada en el presente caso por autopsia expedida a nombre de la víctima. 2- E1 elemento material, es decir, el acto o hecho material que causa la muerte, en el presente caso, las dos heridas, que causaron la muerte de C.J.C. de la Cruz, y 3) El elemento intencional”;

5.4. Que sobre la base del vicio expuesto en el considerando anterior, esta S. de la Suprema Corte de Justicia, luego de realizar el estudio de la sentencia impugnada, y examinar lo argüido por el recurrente en su recurso de apelación, advierte que la Corte a qua al desestimar el alegato Exp. 001-022-2019-RECA-01242

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sobre la calificación jurídica dada a los hechos, luego de comprobar que en la especie, sí estuvo presente la intención de matar por parte del imputado, en razón de que según se observa en los hechos probados, el imputado F.D.Z.S., luego de haber iniciado una discusión con el hoy occiso, fue y buscó en su casa un arma blanca (un puñal de 25 pulgadas), y después vuelve donde el imputado y le proporciona dos heridas corto penetrante, causándole la muerte al señor C.J.C. de la Cruz, actuó apegada de forma correcta a todo el hecho histórico acaecido en el caso, el cual subsumió válidamente en la norma sustantiva penal que describe y sanciona la actuación del imputado, por consiguiente desestima el medio que se examina;

5.5. Que es preciso señalar, que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; que en esa tesitura, es evidente que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso, donde el fardo probatorio presentado por la parte acusadora resultó suficiente para comprobar la participación del imputado Exp. 001-022-2019-RECA-01242

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en el crimen de homicidio voluntario, donde, contrario a lo aducido por el recurrente, la Corte fundamentó su decisión en base a la calificación dada a los hechos, con motivos suficientes y pertinentes, quedando claramente configurados los elementos constitutivos del tipo penal de homicidio voluntario; por lo que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, en el caso no se advierte violación al artículo 321 del Código Procesal Penal, ya que la Corte a qua al confirmar la decisión del tribunal de méritos actuó conforme al derecho;

5.6. Que sobre esta cuestión esta S. ha podido comprobar del examen hecho por el tribunal de juicio a la valoración probatoria y confirmado por la Corte a qua, no se advierte en modo alguno el motivo de falta de motivacion alegado por el recurrente, toda vez que, en la indicada decisión se hace un análisis minucioso sobre la correcta calificación en cuanto a los hechos, y se procede a variar la calificación dada por el órgano acusador, ya que las pruebas valoradas por el tribunal de juico se concatenan unas con otras y unidas dieron como resultado la comprobación de la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho por el cual fue condenado, resultando los mismos suficientes para comprometer su responsabilidad penal; Exp. 001-022-2019-RECA-01242

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5.7. Que si bien es cierto que hubo una discusión entre la víctima y el imputado, no es menos cierto que el recurrente es quien se traslada, luego de esa discusión, a su residencia a buscar un arma, según las declaraciones de los testigos, y vuelve al lugar donde se encontraba la víctima, procediendo a inferirle las heridas que le causaron la muerte a la hoy víctima, comprándose con su accionar el elemento intencional del tipo penal por el cual fue condenado; por lo que contrario a la queja externada por el recurrente contra el fallo atacado, la calificación jurídica confirmada por la Corte a qua a los hechos probados resulta correcta, en razón de que, como ya fue establecido en línea anterior, es el imputado quien decide ir a buscar el arma con la cual le ocasionó las heridas a la víctima, según establecen los testigos y luego que regresa al lugar donde se encontraba el occiso le infiere las heridas que le causaron la muerte, concluyendo, según la valoración de las pruebas, que se trató de un homicidio voluntario; por lo que, procede rechazar este alegato por improcedente e infundado;

5.8. Que en el caso no se verifican ningunos de los vicios denunciados, ya que la ley fue debidamente aplicada, según se advierte en la sentencia; por lo que, procede rechazar los medios propuestos en el recurso de casación, todo de conformidad con las disposiciones del Exp. 001-022-2019-RECA-01242

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artículo 427.1 a del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

VI. De las costas procesales.

6.1. Que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente;

VII. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

7.1. Que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VIII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Exp. 001-022-2019-RECA-01242

Rc: F.D.Z.S.F.: 31 de enero de 2020

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.D.Z.S., contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-282, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 18 de mayo de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por la defensa pública;

Tercero: Ordena al S. General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.P. de Macorís.

(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.
.E.A.P..-
Exp. 001-022-2019-RECA-01242

Rc: F.D.Z.S.F.: 31 de enero de 2020

Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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