Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00070

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente, F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, año 176º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I. A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho.

1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por W.M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 7, sector C.R., Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

00122, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de abril de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado W.M.V., dé generales anotadas, contra la sentencia Penal núm. 272- 02-2018-SSEN-00102, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ratifica la sentencia recurrida cuya parte dispositiva aparece copiada, en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: E. de costa”;

1.2. El tribunal de juicio declaró al imputado W.M.V. culpable de violar los artículos 330 del Código Penal Dominicano y 396 literal c de la Ley núm. 136-03 y lo condenó a cinco (5) años de prisión;

1.3. Dicha decisión fue recurrida en apelación, resultando apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuya Corte procedió a confirmar dicha decisión mediante la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00122 de fecha 25 de abril de 2019, Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

1.4. Que en la audiencia de fecha 13 de noviembre de 2019, fijada por esta Segunda Sala mediante resolución núm. 3220-2019, a los fines de conocer del indicado recurso de casación, fue escuchado el dictamen del Procurador General de la República, el cual concluyó en el sentido de: “Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por W.M.V., contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00122, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de abril de 2019, por no haber incurrido la decisión impugnada en los vicios denunciados, ni violentar derechos fundamentales del recurrente”;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

2.1. Que el recurrente W.M.V. propone como medios en su recurso de casación, los siguientes:

Primer medio : Sentencia manifiestamente infundada. Artículos 69 de la Constitución Dominicana, 172 y 333 del Código Procesal Penal; Segundo medio: Sentencia Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

manifiestamente infundada. Falta de motivación, artículo 24 del Código Procesal Penal”;

2.2. En el desarrollo de su primer medio el recurrente alega, en síntesis, que:

En cuanto al primer medio: H.J., la defensa le estableció a la Corte de M., que el recurso debía ser acogido en cuanto al fondo, en virtud de que las pruebas del Ministerio Público resultan insuficientes para emitir sentencia condenatoria; para sustentar sus pretensiones la defensa que el acta de nacimiento de la menor, certificado médico, informe psicológico, orden de arresto y la denuncia; certifican circunstancias que bajo ningún concepto demuestran que el recurrente cometió el hecho en cuestión; por tratarse de elementos de pruebas certificantes. Visto lo anterior, le establecimos a la Corte que dada la importancia de los medios de prueba en el proceso penal, resulta necesario que el Juzgador realice una correcta valoración de los-medios de prueba para arribar a la verdad histórica de los hechos y con base a ello emitir su decisión. No solo la defensa se refirió a los elementos de pruebas escritos en el recurso de apelación rechazado por la Corte de M., aparte hicimos referencia a los testimonios de las señoras O.V.P. (madre de la menor), a simple vista este testimonio se enmarca dentro de las pruebas referenciales, porque no tuvo presente al momento de la comisión del supuesto hecho, porque es su hermana la que le informa lo que el imputado le hizo a la menor en cuestión. En esa misma tesitura la señora C.P. R.: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

niña le informó que W. le puso la boca en su partecita, y M.D.N.G. (psicólogo), estableció únicamente las informaciones que le dio la menor. Visto lo anterior, la defensa le establece a la Corte, que las pruebas testimoniales antes indicadas deben ser enmarcadas dentro de las pruebas referenciales, ya que no aportó al proceso datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino que lo que informa al Tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de otros, ya que no presenciaron lo que relatan o incorporan al proceso seguido al recurrente en el tribunal de juicio; por lo que crea incertidumbre acerca de si lo narrado ocurrió realmente y por otro lado, si lo expuesto ante el tribunal se corresponde con lo contado. La misma jurisprudencia, indica que el testigo de referencia es la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas. La Corte debió acoger el recurso de apelación en cuanto al fondo como lo solicitó la defensa al momento de concluir, en virtud de que las declaraciones de la menor no constituyen un elemento de prueba con la certeza de destruir la presunción de inocencia del recurrente; en el sentido de que no se explica cómo una menor que supuestamente es agredida sexualmente por una persona de confianza, esa menor debe estar en condiciones de establecer quién es su agresor; sin embargo la menor no sabe quién, ni cómo es su agresor. Olvida la corte, que la prueba debe ser útil, es decir debe ser apropiada para llegar a convencer al juez acerca de los hechos o sucesos que forman parte del proceso al momento de servir para tal efecto, pues Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

superfluas o inútiles”;

2.3. De la misma manera, sigue expresando el recurrente que:

En cuanto al segundo medio. Como se observa en la sentencia recurrida la Corte transcribe el recurso de apelación depositado por la defensa en fecha 05/12/2018, y justifica su decisión estableciendo que el tribunal de juicio valoró las pruebas presentadas conforme las reglas de la sana crítica racional del juez, previsto en los artículos 172 y 333 del CPP, pruebas que examinadas de manera individual y en su conjunto demostraron la culpabilidad del imputado respecto al ilícito que se le acusaba, en perjuicio de la menor Y.R.G.V., motivo por el cual rechaza el medio del recurso, por no demostrarse el error en la aplicación de la norma establecida en el artículo 69 de la Constitución Dominicana y en los artículos 172 y 333 del CPP, por lo que rechaza el recurso. Sin embargo H.M., como se observa en la sentencia recurrida que consta de 12 páginas, la Corte no explica cómo llegó a la conclusión que el tribunal de juicio valoró las pruebas presentadas conforme las reglas de la sana crítica racional del juez, previstos en los artículos 172 y 333 del CPP, es decir que no explica al recurrente cuáles fueron los motivos suficientes conforme a las exigencias previstas para tomar la decisión que emanó de dicho tribunal, la cual no explica clara y precisamente porqué no acogió nuestras conclusiones, cuando la Corte transcribió nuestro recurso. Es evidente que la decisión no satisface el principio de motivación de las decisiones para evitar arbitrariedades por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que con la ausencia de motivación no se Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

dejan ver las razones por las cuales un tribunal tomó una determinada decisión y del mismo modo no podríamos determinar el análisis que realizó el tribunal para llegar a una decisión y por tanto quedaríamos exentos de poder determinar la validez o invalidez de tal argumento (sic)”;

III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. En relación a los alegatos expuestos por el recurrente W.M.V., la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

“Contrario a lo aducido por la parte recurrente, el tribunal a quo valoró las pruebas presentadas conforme las reglas de la sana crítica racional del juez previsto en los artículos 172 y 333 del CPP, pruebas que analizadas de manera individual y en su conjunto demostraron la culpabilidad del imputado respecto del ilícito de que se le acusaba, en perjuicio de la niña Y.R.G.V., motivo por el cual procede rechazar el medio de recurso propuesto por no demostrarse el alegado error en la aplicación de la norma establecida en el artículo 69 de la Constitución, donde no se especifica en el mismo en cuál de sus ordinales se incurre en el alegado error de aplicación, tampoco se comprobó la alegada aplicación errónea de los artículos 172 y 333 del CPP, que reglamentan la valoración de las pruebas en base a la sana crítica racional del juez”;

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho. Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

4.1. Que el recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque alegadamente la sentencia recurrida resulta manifiestamente infundada por violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;

4.2. Que antes de adentrarnos a responder el alegato de la parte recurrente en cuanto al fardo probatorio depositado por la parte acusadora, es preciso indicar que el modelo adoptado por el Código Procesal Penal con respecto a la valoración de la prueba se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso pueda probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal que dispone que: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

4.3. Que en cuanto a este punto, es preciso indicar que la parte recurrente alega que los medios de pruebas no vinculan al imputado en razón de que las pruebas depositadas por la parte acusadora son pruebas certificantes que no prueban cuál fue la persona que supuestamente Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

cometió el hecho; y que las declaraciones de la tía y madre de la menor son pruebas referenciales, aduciendo, además, que las declaraciones de la menor de edad por sí solas no son contundentes para emitir una sentencia condenatoria;

4.4. Que luego de realizar el estudio al fallo atacado, esta alzada pudo advertir que sobre la valoración probatoria hecha por el tribunal de primer grado, la Corte a qua actuó conforme a derecho al desestimar el indicado medio, toda vez que, según se observa, en cuanto a las declaraciones de las testigos a cargo, las señoras C.P. y O.V.P. (tía y madre de la menor de edad), en el sentido de que son pruebas referenciales; pues ha sido reiterado de manera consistente por esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador y su admisión como prueba a cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, con base, entre otras reflexiones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales infracciones que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal; por lo que si bien es cierto que los testimonios de la madre y de la tía de la menor agraviada Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

resultaron ser testimonios referenciales en cuanto a que no estuvieron presentes cuando su hija y sobrina estaba siendo agredida sexualmente, no es menos cierto que los mismos fueron corroborados por las declaraciones de la menor de edad, declaraciones estas que fueron recogidas dentro del marco de la legalidad establecida por la norma, y que resultan ser fundamental en este tipo penal, y unido a los demás elementos de pruebas resultan más que suficientes para comprobar la responsabilidad del imputado en el crimen de agresión sexual;

4.5. Que aún cuando establece el recurrente de que la niña no lo describió físicamente cuando la psicóloga le hace la pregunta, su queja resulta infundada, ya que al entender de esta alzada, en el caso, el hecho de que la menor de apenas 6 años se negara a describirlo físicamente y no haya dicho las características físicas de su agresor, esto no sería suficiente para anular la decisión que ocupa la atención de esta alzada, máxime cuando la menor de edad, establece: “ Él (W. me puso la mano en mi popita (identifica al imputado por su nombre), me puso el dedito y me la lambió. Mi primo. En mi casa. Cuando él vio a mi abuela que abrió la puerta me escondió atrás de la puerta de adelante”, señalando directamente al imputado como la persona que la agredió sexualmente, lo cual no deja ningún tipo de duda a esta alzada sobre la culpabilidad del Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

imputado en los hechos que fueron debida y correctamente fijados en las sentencias dictadas en instancias anteriores;

4.6. Que según se comprueba de la lectura del fallo atacado, las pruebas fueron valoradas de forma positiva por el tribunal de méritos y confirmadas por la Corte a qua, al no advertir contradicción alguna ni ningún tipo de animadversión en contra del imputado, comprobándose con sus testimonios los elementos constitutivos del tipo penal de agresión sexual, y que, como bien lo confirmó la Corte a qua, “el a quo valoró las pruebas presentadas conforme a las reglas de la sana crítica racional del juez, previsto en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal”, no quedando duda sobre la participación del imputado en los hechos endilgados;

4.7. Que en ese orden, es conveniente recordar que el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente dispone lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”; Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

4.8. Que esta Sala de la Corte de Casación ha fijado de manera constante el criterio, que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano en el uso de las reglas de la sana crítica racional para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos, lo que no se configura en la especie; por lo que el alegato infundado de la pretendida contradicción denunciada por la parte recurrente es a todas luces huérfana de apoyatura jurídica;

4.9. Que de lo anteriormente expuesto se advierte que los jueces realizaron la valoración de las pruebas con exhaustiva objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que les permitió comprobar la certeza y credibilidad de los testimonios ofrecidos en el juicio oral por los testigos, los cuales, aunados a los demás medios de pruebas, resultaron suficientes para emitir sentencia condenatoria contra el recurrente W.M.V. y realizar, en el caso concreto, la recta aplicación del derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano;

4.10. Que en cuanto a la falta de motivación argüida por el recurrente Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

en el segundo motivo de su recurso de casación, es preciso señalar, que luego de analizar el examen hecho por la Corte a qua a la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, no se advierte la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que, según se indica, de la lectura de la misma se observa que contiene motivaciones suficientes y pertinentes en cuanto a lo invocado sobre la valoración probatoria, al comprobar que, contrario a la queja del recurrente, fueron corroboradas entre sí, y de las cuales no se observó contradicción ni animadversión a los fines de perjudicar al imputado; por consiguiente, procede rechazar este motivo por improcedente e infundado;

4.11. Que el Código Procesal Penal, en su artículo 24, establece como un principio fundamental el de la motivación de las decisiones en el siguiente tenor: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”; Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

4.12. Que en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente denuncia el recurrente en su recurso de casación, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina;

4.13. Que como en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua y, según se advierte, la sentencia impugnada no resulta manifiestamente infundada como erróneamente establece el recurrente, procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

V. De las costas procesales.

5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1. Que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.M.V., contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00122, dictada por la Corte de Apelación del Departamento judicial de Puerto Plata, en fecha 25 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por la defensa pública; Rc: W.M.V.F.: 31 de enero de 2020

Tercero: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.
.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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