Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00036

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
I.A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición

Sumaria. Puntos de hecho.

1.1. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de apelación interpuesto por P.J.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0099630-9, domiciliado y residente en la calle 2m esquina J núm. Fecha: 31 de enero de 2020

sentencia núm. 125-2019-SSEN-00044, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Declara no culpable al alcalde A.D.P. de proferir frases difamatorias e injuriosas en contra del ciudadano P.J.H.P., constituido en querellante y actor civil, hechos previstos en los artículos 29, 33 y 35 de la Leu 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por estar sustentada la acusación en pruebas obtenidas ilegalmente; y en consecuencia, le absuelve de los hechos punibles puestos a su cargo conforme a los artículos 26, 166, 167 del Código Procesal Penal y 69.8 de la Constitución; SEGUNDO: En cuanto a las pretensiones civiles del querellante P.J.H.P., se rechazan por haber juzgado la Corte, la no existencia de un hecho penal ni civil capaz de comprometer la responsabilidad civil del imputado A.D.P., conforme disponen los artículos 10 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil Dominicano; TERCERO: Declara el procedimiento libre de costas penales y civiles, conforme dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Manda que la secretaria notifique una copia de la sentencia a las partes. Advierte a la parte inconforme con la presente decisión que dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en apelación por ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 31 de enero de 2020

vía la secretaría de esta Corte Penal de San Francisco de Macorís, una vez le sea notificada una copia íntegra de la presente sentencia según el artículo 380 del Código Procesal Penal

;

1.2. El tribunal de juicio declaró al ciudadano P.J.H., no culpable de violar los artículos 29, 33 y 35 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, y en consecuencia le absuelve de los hechos punibles puestos a su cargo, conforme a los artículos 26, 166, 167 del Código Procesal Penal y 69.8 de la Constitución;

1.3. Que en audiencia de fecha 17 de septiembre de 2019 fijada por esta segunda sala mediante resolución 3135-2019, de fecha 20 de agosto de 2019, a los fines de conocer los meritos del recurso, los L.s. R.A.T.S. y C.R., en representación del Dr. F.D.A., en representación de P.J.H.P., concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que se declare con lugar el presente recurso de casación para conocer del recurso el recurso de casación interpuesto por P.J.H.P., contra la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00044, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de marzo de 2019; en consecuencia, actuando por propio imperio ordenar un nuevo juicio, ante un tribunal distinto al Fecha: 31 de enero de 2020

que emitió la decisión de Primera Instancia para una nueva valoración de las pruebas; Segundo: Que las costas sean reservadas para que corran la suerte de lo principal”;

1.4. Fue escuchado en la audiencia celebrada por esta Segunda S. en fecha 20 de agosto de 2019, el dictamen del Procurador General de la República, el cual concluyó en el sentido de: “Único: por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia que tiene su origen en un hecho punible contemplado en el artículo 32 numeral 1 del Código Procesal Penal, sin que advierta que se encuentre afectado algún otro interés que requiera la intervención del Ministerio Público, entendemos procedente que la S. Penal de la Suprema Corte dicte la decisión que considere pertinente para la solución del presente recurso de apelación”;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de apelación:

2.1. Que el recurrente P.J.H.P., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de apelación: Fecha: 31 de enero de 2020

Único Motivo: Violación de la ley (artículo 26 del
Código Procesal Penal) por errónea aplicación de una
norma jurídica. Contradicción o ilogicidad manifiesta
en la motivación de la sentencia
;
.2. En el desarrollo de su único medio el recurrente alega, en síntesis, que:

“Como podrá leerse en el contenido de la sentencia impugnada, los honorables jueces que la dictaron se fundamentaron para favorecer con la absolución al imputado en la presunta ilegalidad y por tanto inadmisibilidad de todo el acervo probatorio propuesto por el querellante, consistente en: 1) Un acto autentico en donde el N.P. de los del número del Municipio de San Francisco de Macorís, L.. F.C.H., hacía constar su acceso a la página digital en donde se encontraba contenido el video en que el imputado difamaba al querellante. Este profesional con fe pública, de igual manera y en el mismo acto trascribía textualmente lo que veía y escuchaba en la citada prueba ilustrativa; 2) Dos DVDS con el mismo contenido que el notario citado había certificado; 3) Las copias físicas de la página digital que sirvió de receptáculo y difusión de las frases difamatorias e injuriosas del querellante y 4) El testimonio del propio querellante, Sr. P.J.H.P.. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, decide Rechazar la solicitud de exclusión probatoria planteado por la defensa técnica puesto que dicha petición debió ser planteada dentro del plazo de los 5 días previstos por el artículo 305 del Código Fecha: 31 de enero de 2020

Procesal Penal. Aun más, frente al rechazo de su petición de exclusión probatoria, la defensa técnica, interpuso un formal recurso de oposición, al que la Corte a-qua respondió de la siguiente manera: "La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, decide: Único: Desestima el recurso de oposición presentado en audiencia en ocasión del conocimiento del proceso instruido al imputado A.D.P., por haber juzgado la Corte que el mismo no procede basado en las razones oralmente expuestas anteriormente y ratifica la decisión recurrida”. Para intentar justificar este proceder, la Corte a qua afirmó lo siguiente: "Prosiguiendo con la ponderación del presente caso, la corte deja establecido que a pesar de la defensa técnica haber objetado y solicitado la ilegalidad de la prueba aportada por la parte querellante en la fase del juicio, es decir, luego de cerrado el plazo previsto en el artículo 305 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cuando se trata de ilegalidad de un medio de prueba puede pronunciarse en cualquier estado del proceso siempre y cuando se respete el debido proceso de ley. Queda claro a estas alturas la dramática confusión en el fallo impugnado de las claras disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal, Cuando este texto dispone que las objeciones e inadmisibilidades de pruebas presuntamente ilegales pueden ser invocadas en todo estado de causa, lo que significa es que a las partes no se les pueden declarar extemporáneas peticiones en ese sentido, pero no que la Corte pueda volver sobre sus pasos y luego de haber rechazado tales peticiones en audiencia las acoja de oficio en la decisión Fecha: 31 de enero de 2020

final del proceso. Las degeneradas consecuencias para el debido proceso que implica este proceder son más que notables. No es ocioso precisar que la posibilidad de que un tribunal penal postergue la decisión de admitir o no una prueba, es una eventualidad procesal valedera. Cuando se hace imposible (en ocasiones) determinar la ilicitud de la prueba antes de que así sea conocida por el órgano jurisdiccional, su admisión o no puede ser objeto de una decisión posterior al cierre de los debates. En tal supuesto, los Juzgadores habrán de ordenar la producción de la prueba objetada y luego de analizar su contenido determinarán si está "envenenada" o no. Esta admisibilidad puede ser pronunciada luego del desahogo de la prueba o aun en la sentencia de fondo”;

III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. En relación a los alegatos expuestos por el recurrente, la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

“Si bien el referido acto instrumentado por el L.. F.C., N.P. de San Francisco de Macorís, contiene el levantamiento de las informaciones precedentemente citadas y que en términos generales no resulta ilegal que un notario realice algún levantamiento que le sea requerido, tal como ocurre en la especie, sin embargo, para recolectar evidencias como las ya señaladas, las cuales se encuentran registradas dentro de equipos electrónicos, Fecha: 31 de enero de 2020

electrónicos, debe instituirse el procedimiento previsto en el articulo 50 y siguientes de la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, para lo cual la parte querellante debió proveerse del auxilio judicial previo, tal como establece el artículo 360 del Código Procesal Penal, ya que el notario no tiene calidad para certificar la autenticidad de las informaciones que se encuentran en los equipos e instrumentos electrónicos de los cuales hizo el levantamiento, pues el referido notario no puede garantizar la inexistencia de adulteración o edición de las informaciones que dijo haber obtenido. Por lo tanto, a la luz del artículo 26 de la normativa procesal penal, estamos en presencia de una prueba obtenida ilegalmente”;
3.2.
Que en cuanto a los medios de pruebas depositados por la parte acusadora, la Corte a qua continúa fundamentado su decisión en el tenor siguiente:

“La Corte considera que tal como ocurre con los DVD extraídos e incorporados al proceso sin cumplir con las formalidades de los artículos 26 y 360 del Código Procesal Penal, así como las previsiones de la Ley 53-07, citada anteriormente, las pruebas ilustrativas que anteceden son ilegales puesto que se trata de instrumentos e informaciones electrónicas que pueden ser objeto de edición o alteración y la única garantía capaz de despejar toda duda al respecto hubiera sido que la parte querellante, una vez depositada su querella ante la corte, solicitara auxilio judicial a los fines de que el juez especial destinado para la conciliación o Fecha: 31 de enero de 2020

cualquier otro juez de la Corte designado por su presidente, ordenara al ministerio público prestar auxilio judicial al querellante a los fines de que sea este funcionario quien se traslade al lugar donde se obtuvieron estos elementos de prueba y haga la recolección de los mismos, luego de lo cual procediera a su envío al DICAT, que es una dependencia de la Policía Nacional, según el artículo 52 de la citada Ley 53-07, para que un perito de los que laboran allí examinara el contenido de las informaciones electrónicas y certificara su autenticidad. Luego de esta diligencia, la parte querellante debió ofertar a dicho perito a los fines de que explicara en el juicio las operaciones realizadas, salvo que el peritaje no requiriera mayores explicaciones en cuyo caso podía ser incorporado al juicio por su lectura, según el artículo 312 del Código Procesal Penal. Solo así se satisface el artículo 69, numeral 8 de la Constitución cuando señala "es nula toda prueba obtenida en violación a la ley. Tomando en cuenta que las imputaciones presentadas contra el imputado consisten en haber difamado e injuriado al querellante a través de informaciones deshonrosas alegadamente ofrecidas a través de varios medios de comunicación electrónicos y audiovisuales, es entendible y necesario que las declaraciones del testigo y víctima estén sustentadas y acreditadas exhibiendo como elemento de prueba los instrumentos audiovisuales y electrónicos utilizados para tales fines, y aunque la parte querellante trató de cumplir con este requisito al haber ofertado dos DVD así como fotocopias de varias páginas de Y. extraídas de la empresa de comunicación Telenord, Fecha: 31 de enero de 2020

contentivas de las supuestas frases y palabras difamatorias por parte del imputado, sin embargo ya esta Corte estableció que tales medios de pruebas fueron ofertados ilegalmente. En consecuencia, la sola declaración del testigo y víctima sobre los supuestos hechos no refleja clara y contundentemente, en qué consisten las imputaciones difamatorias hechas en su perjuicio, ya que lo declarado por este resulta ser insuficiente para afirmar que en el presente caso hubo una impugnación precisa de difamación e injuria”;
IV. Consideraciones de la Segunda S.. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1. Que el fardo probatorio con el cual la parte acusatoria pretende probar su teoría del caso, o verificar la existencia del hecho, debe ser incorporada legalmente al proceso, siendo el juzgador el encargado de garantizar la licitud de esos medios de pruebas para fines de sustento de la acusación presentada;

4.2. Que el recurrente P.J.H.P., discrepa del fallo impugnado porque alegadamente: “Los Jueces que dictaron la sentencia impugnada se fundamentaron para favorecer con la absolución al imputado en la presunta ilegalidad y por tanto inadmisibilidad de todo el acervo probatorio propuesto por el querellante”;

4.3. Que dentro de las garantías mínimas que conforman el debido Fecha: 31 de enero de 2020

artículo 69 numeral 8 que: “Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley”;

4.4. Que uno de los principios fundamentales del Código Procesal Penal es el de la Legalidad de la prueba, el cual se consagra en el artículo 26 del referido código en el siguiente tenor: “Los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”;

4.5. Que según lo estipulado en artículo 166 del Código Procesal Penal sobre los elementos de pruebas, “sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código”;

4.6. Que el modelo adoptado por el Código Procesal Penal con respecto a la valoración de la prueba se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso pueda probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de manera lícita, tal y como manda el artículo 167 de la Normativa Procesal Penal, el cual dispone que: “No puede ser apreciada Fecha: 31 de enero de 2020

para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado”;

4.7. Que contrario a lo que aduce el recurrente, la Corte a qua no incurrió en errónea aplicación de la norma, toda vez que, ha sido criterio consistente de esta S., que en materia procesal penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y sus circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, teniendo como límite respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso; límite que no fue respetado por el recurrente, al inobservar al momento de la recolección de los medios de pruebas para sustentar su querella, lo establecido en el Fecha: 31 de enero de 2020

Ley 53-07 sobe Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que mandan a la parte querellante en aquellos delitos de acción privada, a proveerse de auxilio judicial previo, lo cual no hizo;

4.8. Que conforme a lo consagrado en el artículo 50 de la Ley 53-07 sobe Crímenes y Delitos de Alta Tecnología “Tanto la DIDI como el DICAT contarán con representantes especializados del Ministerio Público, quienes documentarán y tramitarán las investigaciones de estos departamentos”, refiriéndose a las documentación y tramitación de investigaciones, mandato que no fue acatado por el querellante, en cuanto a la obtención de los elementos de pruebas que fueron sometidos al debate, toda vez que, tal y como lo estableció la Corte a qua, las pruebas fueron extraídas e incorporadas al proceso sin cumplir con las formalidades de los artículos 26 y 360 del Código Procesal Penal, así como las previsiones de la Ley 53-07;

4.9. Que para que el fardo probatorio fuera validado debió el querellante cumplir con los requisitos de legalidad que establece la norma para su obtención e incorporación al proceso, lo cual no ocurrió en el caso; por lo que, procede rechazar el medio planteado por improcedente e infundado;

4.10. Que por otra parte el recurrente también se queja con el fallo impugnado porque “La declaratoria de la inadmisibilidad de los medios de Fecha: 31 de enero de 2020

pruebas, ya había sido decidida previamente en un incidente planteado por la defensa”;

4.11. Que según se comprueba en la decisión impugnada (ver págs. 5 y 6), el abogado de la defensa solicitó lo siguiente: Primero: Que sean excluidos del presente proceso los elementos probatorios presentados por la parte accionante que son los siguientes: A) acto notarial del año 2018 expedido por el L.. F.C.H. porque esta prueba no se corresponde con el proceso penal, en virtud de las disposiciones del artículo 312 de la norma procesal penal, el cual no podría ser incorporado a este proceso por su lectura, no se ha presentado a esos fines ningún testigo idóneo como establece la resolución núm. 3869-06 sobre el manejo de los medios de pruebas; B) excluir como elemento probatorio un disco compacto, al decir del querellante, contentivo de los videos, toda vez que el mismo no ha sido legitimado en la forma procesal regular porque no cumple con la normativa procesal penal, de igual manera que sean excluidas las copias de la página de Telenor como de You Tuve que figuran en la acusación privada del querellante por las mismas razones argumentadas y por no ser estas últimas pruebas elementos de que se pueda apreciar con su original sino propio de una fuente digital no legitimada por el órgano correspondiente prevista en la Ley núm. 53-07 Fecha: 31 de enero de 2020

sobre Delito de Altas Tecnologías”; solicitud a la cual se opuso la parte querellante, procediendo la Corte a qua a fallar de la manera siguiente: “Primero: rechaza la solicitud de exclusión probatoria planteada por la defensa técnica, puesto que dicha petición debió ser planteada dentro del plazo de los 5 días previsto por el artículo 305 del Código Procesal Penal”;

4.12. Que según se advierte del considerando que antecede, la Corte a qua, ante el pedimento incidental planteado por la defensa, procedió a rechazarlo por la razón de que el mismo fue solicitado fuera del plazo establecido por la norma (artículo 305 CPP), decisión que no impedía que el tribunal luego del conocimiento del fondo del proceso y de la reproducción de las pruebas en el juicio, se pronunciara sobre la licitud de las mimas;

4.13. Que el incidente rechazado por la Corte a qua no hace referencia a la legalidad o no de la obtención de los medios de pruebas, sino a la solicitud de exclusión probatoria, la cual fue rechazada por extemporánea, tomando en cuenta la etapa procesal en que se encontraba el caso, por lo que, contrario al alegato del recurrente, la Corte no había decidido con anterioridad sobre la ilegalidad de las pruebas, ni con su decisión revocó una pronunciada con anterioridad, ya que se trató de cuestiones distintas donde en la primera la Corte a qua rechaza un pedimento incidental por Fecha: 31 de enero de 2020

extemporáneo y en la segunda decide sobre el fondo del asunto; por lo que, procede rechazar el medio planteado por improcedente e infundado;

4.14. Que es preciso señalar que la valoración de los elementos probatorios es una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, lo cual no ocurrió en la especie, donde se probó que las pruebas depositadas por la parte querellante P.J.H.P., consistente en: “1) Un acto auténtico de comprobación de declaraciones, suscrito por el N.P., L.. F.C.H., en fecha 13 del mes de diciembre de 2018, donde se hace constar su acceso a la página digital en la cual se encontraba contenido el video en que el imputado difamaba al querellante; 2) Dos discos compactos (DVDS) contentivos de dos videos, a los fines de comprobar la participación del imputado A.D.P. frente a las cámaras de Telenord; 3) Copias de la página digital TELENORD.COM.DO, en donde aparece la información y el video alegadamente difamatorio”, no cumplían con los requisitos de legalidad requeridos por la Constitución y la Norma Procesal Penal, razón por la cual fueron excluidas y como consecuencia el descargo del imputado;

4.15. Que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio Fecha: 31 de enero de 2020

objeto de examen, procede el rechazo del recurso de apelación que se trata y, por vía de consecuencia, la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal;
V. De las costas procesales:
5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

VI. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por P.J.H., contra la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00044, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Fecha: 31 de enero de 2020

Macorís el 8 de marzo de 2019;

Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas del procedimiento;

Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.
.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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