Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.
Número de sentencia | 001 |
Fecha | 31 Enero 2020 |
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
: G.R.G.
31 de enero de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00046
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.,
presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., Francisco
Antonio Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de
Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Gumercindo Rosario
Gutiérrez, dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 053-0012800-5, domiciliado y residente en el sector
Higos, P., municipio Constanza, provincia La Vega, imputado, contra
sentencia núm. 203-2019-SSEN-00154, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de
2019, cuyo dispositivo se copia más adelante; : G.R.G.
31 de enero de 2020
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las
conclusiones de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. A.B.;
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Dra. Odilis del
Rosario Holguín García, quien actúa en nombre y representación de
G.R.G., depositado en la secretaría de la Corte a qua el
10 de junio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3995-2019, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2019, que declaró admisible en
cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó
audiencia el 30 de octubre de 2019, para el conocimiento del presente proceso,
fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por
el Código Procesal Penal; : G.R.G.
31 de enero de 2020
y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las
decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418,
419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379 y 384 del Código Penal
Dominicano;
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada
V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco
Antonio Jerez Mena, F.E.S.S., M.G.G.R. y
F.A.O.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 26 de julio de 2017, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de
Constanza presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra
R.A.G. de la Cruz, J.R.P.S. y Pedro Arismendy
Rosario Ferreras, respectivamente, imputándolos de violar los artículos 265, : G.R.G.
31 de enero de 2020266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de José Nicolás
Abreu Olivo, víctima;
-
que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza
emitió auto de apertura a juicio en contra de los imputados Gumercindo
Rosario Gutiérrez y R.A.G. de la Cruz, mediante resolución núm.
0597-2017-SRAP-00125, dictada el 1 de noviembre de 2017;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0212-04-2018-SSEN-00069 el 12
abril de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo
siguiente:
" PRIMERO : Ordena la variación de la calificación dada al hecho puesto a cargo del imputado G.R.G., de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, tipificado y sancionado por los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, por la calificación jurídica de complicidad de Robo Agravado, tipificado y sancionado por los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, por ser la calificación jurídica que más se ajusta o subsume a los hechos fijados y probados en el tribunal; SEGUNDO: Declara al imputado G.R.G., de generales que constan, culpable del crimen de complicidad de robo agravado, en violación a los : G.R.G.
31 de enero de 2020artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del señor J.N.A.O., en consecuencia, se condena a una pena de tres (3) años de detención por haber cometido los hechos que le imputan; TERCERO: Declara al imputado R.A.G. de la Cruz, de generales que constan, no culpable de los crímenes de Asociación de malhechores y robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del señor J.N.A.O., en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por ser insuficientes las pruebas aportadas en su contra; CUARTO: Ordena el cese de toda medida de coerción que pese en contra del imputado R.A.G. de la Cruz y su libertad inmediata desde esta sala de audiencias, a no ser que se encuentre privado de libertad por otra causa diferente; QUINTO: E. al imputado G.R.G., del pago de las costas penales del procedimiento; mientras que con relación al imputado R.A.G. de la Cruz, se compensan”;
-
que no conforme con esta decisión, el imputado Gumercindo Rosario
Gutiérrez interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la
sentencia núm. 203-2019-SSEN-00154, objeto del presente recurso de casación, el
de marzo de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo
siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto : G.R.G.
31 de enero de 2020por el imputado G.R.G., representado por C.T.A., abogada adscrita a la Defensa Pública del Distrito Judicial de Constanza; en contra de la sentencia penal número 0212-04-2018-SSEN-00069, de fecha 12/4/2018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: E. al imputado recurrente G.R.G., del pago de las costas penales generadas en esta instancia, por ser asistido por una defensora pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Pena”;
Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación:
“ Primer medio : Violación de la ley. Violación por inaplicación del artículo 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 del 19 de diciembre del 2008; Segundo Medio: Motivos contradictorios, insuficiencia de motivos. Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano). Violación por inaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos : G.R.G.
31 de enero de 202059 y 60 del Código Penal dominicano. Falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Insuficiencia o falta de motivos. Testimonios contradictorios. Falta de base legal. Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano); Cuarto Medio: Violaciones de orden constitucional. Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 69, numerales 4,8 y 10 de la Constitución Dominicana relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso”;
Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios, los cuales son
desarrollados en conjunto por el recurrente, este arguye lo siguiente:
“a) Que ante la ostensible y notoria falta de motivación en hecho y en derecho mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación y para realizar una nueva valoración de las pruebas la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, debió disponer la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión del mismo grado y departamento judicial que era lo pertinente, ya que los vicios comprobados no eran subsanables por la Corte de Apelación; además en la sentencia de marras, fueron descargados los verdaderos culpable del hecho, además, en ese hecho no había un daño significativo que resarcir, ya que todos los objetos que le fueron sustraídos a la víctima, fueron recuperados y entregados al mismo, sobretodo que se pudo apresar a los culpables por la ayuda y participación activa de quien se ocupó de esclarecer los hechos y de proclamar su inocencia; b) Que el imputado denunció y formuló conclusiones oportunas : G.R.G.
31 de enero de 2020sobre las circunstancias de que eran inadmisibles las pretensiones de la víctima, lo cual no fue decidido ni ponderado por el tribunal colegiado de primer grado; cuestión esta que no puede ser subsanada ni corregida por la Corte a qua, por lo que se imponía la celebración total o parcial de un nuevo juicio para poder realizar una nueva y efectiva valoración de las pruebas; c) Que el punto cervical de la acusación en contra del imputado es de complicidad en violación de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la víctima, sin embargo, lo condenan a 3 años como coautor llegando a equipararla a un verdadero autor principal, por lo que nos encontramos ante una sentencia evidentemente infundada, razón por la cual se imponía la celebración total o parcial de un nuevo juicio para poder realizar una nueva y efectiva valoración de las pruebas;
d) Que en la sentencia existe una omisión de estatuir cuando no se indica cuál de las modalidades de la complicidad previstas en los artículos 60 y siguientes fue cometida por el imputado; e) Cuando el tribunal condena a G.R.G., al considerarlo culpable, toma en consideración el testimonio de la víctima y esta lo único que indica es que al mismo se le ocupó una cajita de telecable de su propiedad y el mismo estuvo de manera activa indagando y haciendo las verdaderas labores de investigación para esclarecer los hechos puestos a su cargo, no le dio aquiescencia a los artículos 59 y 60 del Código Penal dominicano”;Considerando, que en cuanto a los planteamiento del recurrente respecto
que la Corte a qua debió ordenar la celebración de un nuevo juicio, es : G.R.G.
31 de enero de 2020oportuno resaltar la facultad contenida en el artículo 422 del Código Procesal
Penal de dictar propia decisión, disponiendo de forma expresa que: “Al decidir,
Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión
recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1.
Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de
hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando
resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado
está preso (…)”; que la referida posibilidad se contempla a los fines de que la
Corte de Apelación lo haga dentro de los límites de su apoderamiento y por
supuesto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión que
tienen a su cargo evaluar; lo que ha ocurrido en la especie, donde la alzada
entendió que la decisión impugnada estaba correctamente motivada y dictada
respetando los cánones legales establecidos para la valoración de las pruebas y
destrucción de la presunción de inocencia de que estaba investido el
imputado; por lo tanto, el alegato que se analiza carece de fundamento y debe
ser desestimado;
Considerando, que en cuanto al alegato de que los verdaderos culpables
soltaron, este alegato carece de pertinencia, puesto que los tribunales del
orden judicial son apoderados por el Ministerio Público mediante acusación y
solicitud de apertura a juicio, la cual se produce luego de haber realizado las : G.R.G.
31 de enero de 2020investigaciones de lugar; por lo que al juicio son sometidas las personas que al entender del Ministerio Público podrían resultar culpables del hecho endilgado, razón de que la obligación de los tribunales es juzgar a las personas sometidas, respetando la separación de funciones que establece la norma procesal penal, motivo por el cual el presente argumento también carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que respecto a que tanto el tribunal de primer grado como
Corte a qua respondieron sus conclusiones en cuanto a que las pretensiones
las víctimas eran inadmisibles, es preciso señalar que el recurrente no indica
qué pretensiones se refiere ni señala en qué momento concluyó sobre las
mismas; igualmente, del análisis de la glosa procesal, especialmente del recurso
apelación, se colige que el actual recurrente no promovió pedimento alguno
sobre este punto a la Corte a qua; por lo que el reclamo analizado constituye un
medio nuevo en casación y procede su desestimación;
Considerando, que respecto a que el imputado fue acusado de cómplice robo y que se le impuso una sanción como si fuera autor, la Corte a qua expresó en su decisión, lo siguiente:
“8. Del estudio hecho a la sentencia impugnada la Corte observa que los jueces del Tribunal a quo declararon culpable : G.R.G.
31 de enero de 2020al encartado G.R.G., del crimen de complicidad de robo agravado en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.N.A.O., condenándolo a la pena de tres (3) años de detención; tras establecer en el numeral 13 como hechos probados lo siguiente: "a. Que en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2016, en horas no precisadas ocurrió un robo en la casa propiedad del señor J.N.A.O., ubicada en el sector de P., Distrito Municipal de La Sabina, de este municipio de Constanza; b) Que en dicho robo fueron sustraídos bienes, tales como dos televisores plasma, una de 32 pulgadas, marca Roa negro, uno de 52 pulgadas marca Hmdi, dos cajas para tele cable, una marca desconocida y otra marca Gosf, código de barra núm. 312000139015010501971, con sus controles, un amplificador grande color negro, dos perfumes de hombre marca Lhomme Yvessain Taurent y otro Dhermes; c) Que al ciudadano G.R.G., le fue ocupada una cajita de tele cable, marca Gosp, código de barra núm. 312000139015010501971, con su control, sustraída de la casa del señor J.N.A.O.. Que para establecer la responsabilidad penal del imputado en el hecho, los jueces del Tribunal a quo valoraron positivamente las declaraciones que en calidad de testigo ofreció el Lcdo. F.I.P., P.F. del Distrito Judicial de Constanza, en las cuales precisó: "Que en allanamiento practicado en la residencia del imputado, ocupó en una habitación un (1) monitor, una (l) bolsa de cartón de la que usan para regalo, la cual tenía en su interior una (1) cajita de tele cable, color blanco, con su control, una (1) pistola de juguete, al lado del baño una (1) planta eléctrica marca : G.R.G.
31 de enero de 2020Honda, una (1) bomba de agua, un (1) motor estacionario, de lo que usan para envenenar y dos (2) cajas de paneles solares; y que una vez terminó dicho allanamiento se trasladó a la oficina de servicio de tele cable del municipio de Constanza, para determinar a nombre de quién estaba la cajita de tele cable que había ocupado en la residencia del imputado G.R.G., la cual resultó estar a nombre de la víctima, señor J.N.A.O., así también valoraron, el acta de allanamiento instrumentada en fecha 21 de octubre del año 2016, por dicho funcionario del ministerio público como motivo de dicha actuación y la Certificación expedida en fecha 27 de octubre del año 2016, por la compañía de tele cable Une Comunicaciones, la cual certifica que la caja digital marca Gospell, con el código de barra número 312000139015010501971, con su control estaba asignada al señor J.N.A.O., entre otras pruebas; valoración que comparte esta Corte, en razón de que, ciertamente, conforme a estas pruebas testimoniales y documentales aportadas por el órgano acusador, pruebas legales que fueron presentadas e incorporadas al juicio conforme la normativa procesal penal, se puede colegir la culpabilidad del imputado en el tipo penal de complicidad de robo agravado, al serle ocupado en el allanamiento practicado en su residencia objetos de los sustraídos a la víctima, sin justificar su procedencia; por lo que dichas pruebas resultan ser suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable su culpabilidad. Así las cosas, la Corte es de opinión, que los jueces del tribunal a quo al fallar en la forma en que lo hicieron, realizaron una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal : G.R.G.
31 de enero de 2020Penal; una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y sin incurrir en contradicciones e ilogicidades, ni desnaturalización del hecho justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en total cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código; por consiguiente, los alegatos planteados por la parte recurrente en sus motivos del recurso, los cuales se han examinado, por carecer de fundamentos se desestiman; 9. En la especie, contestados los alegatos planteados por la parte recurrente, los cuales se desestiman por carecer de fundamentos, procede rechazar el recurso de apelación que se ha examinado, y confirmar la sentencia recurrida”;
Considerando, que al examinar el fallo impugnado de cara al vicio
atribuido de deficiencia de motivos en cuanto a la valoración de la prueba, se
observa que, contrario a lo planteado, la Corte a qua hizo un análisis exhaustivo
los fundamentos que tomó el tribunal de primer grado al fallar en el sentido
lo hizo, dando sus propios razonamientos, manifestando, entre otras cosas,
que pudo verificar que el juzgador, luego de examinar la idoneidad, legalidad y
suficiencia de las pruebas, procedió a su vez a su valoración, considerando
como creíbles las declaraciones dadas por los testigos sobre la ocurrencia del
hecho, mismas que fueron coherentes y que dieron al traste con la identificación
individualización del imputado, así como con su ubicación en el lugar del
hecho y su participación allí; : G.R.G.
31 de enero de 2020Considerando, que de lo anteriormente transcrito se colige que, contrario
lo alegado por el recurrente, tanto la Corte a qua al confirmar la sanción como
tribunal de primer grado al imponerla, puesto que en la especie el imputado
acusado de complicidad en un robo agravado, siendo demostrada su
culpabilidad mediante los medios de prueba que se transcribieron
precedentemente y que fueron valorados en aplicación de la sana crítica, ilícito
conlleva una sanción de 5 a 20 años; al imponerle al actual recurrente la
sanción de 3 años, se hizo dentro de los parámetros legales para dicha
infracción; por lo que el presente argumento también carece de fundamento y
debe ser desestimado;
Considerando, que llegado a este punto y a manera de cierre de la
presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las
sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación de estos y una
garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva
contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código
Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como
un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus
actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial;
ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de
explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven : G.R.G.
31 de enero de 2020de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia, de manera pues que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación;
Considerando, que en esa línea discursiva es conveniente destacar que
motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de
manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de
soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces
explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión,
expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía por
cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social; en el caso, la
sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación,
como erróneamente denuncia el recurrente, la misma está suficientemente
motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se
derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar
con lugar dichos recursos; : G.R.G.
31 de enero de 2020Considerando, que por todas las razones expuestas y tras haberse
constatado que la sentencia recurrida contiene una exposición completa de los
hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su
dispositivo, procede rechazar la acción recursiva de que se trata y confirmar en
todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del
numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal,
oda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente”, por lo que procede condenar al recurrente
al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.R.G., contra la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00154, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los : G.R.G.
31 de enero de 2020motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondientes.
(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-
Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y
firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia
pública el mismo día, mes y año en él expresados.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de
impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.J.G.L.S. General