Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.
Fecha | 31 Enero 2020 |
Número de sentencia | 001 |
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc: Oneida A.F.: 31 de enero de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00011
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez
Mena, P.; F.E.S.S., M.G.G.R.
y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S.
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la
Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.,
dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-1399938-7, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 21,
urbanización Altos de Costa Criolla, sector Buenos Aires del Mirador, Km
9 ½ de la carretera S., Distrito Nacional, víctima y querellante Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
00060, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la señora O.A., en calidad de recurrente, quien
dijo ser dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm.
001-1399938-7, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 21,
urbanización de Costa Criolla, sector Buenos Aires del Mirador, Km 9 ½
de la carretera S., Distrito Nacional;
Oído a la señora M.R.A.M., en calidad de recurrida,
quien dijo ser dominicana,mayor de edad, cédula de identidad y electoral
núm. 001-0133639-4, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 19,
urbanización de Costa Criolla, sector Buenos Aires del Mirador, Km 9 ½
de la carretera S., Distrito Nacional;
Oído a los D.. J.L.S. y J.J.J.G., Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
recurrente;
Oído a la Lcda. D.C., en representación del L..
P.R., defensores públicos, en sus conclusiones en
representación de M.R.A.M., parte recurrida;
Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador
General de la República, L.. C.C.D.,
Visto el escrito de casación suscrito por los D.. Joaquín López
Santos y J.J.J.G., en representación de Oneida
Acevedo, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de
mayo de 2019;
Visto la resolución marcada con el núm. 3186-2019 dictada por esta
Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2019,
conforme a la cual fue fijado el día 6 de noviembre de 2019, para el
conocimiento del presente proceso, fecha en la cual las partes presentes
concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo
dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal
Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de
esta sentencia; Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República
Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia
constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del
10 de febrero de 2015; 5 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.
Público; y 8 de la Ley 6232 sobre Planificación Urbana;
La presente sentencia fue votada en primer término por la
Magistrada V.E.A.P., a la que se adhirieron los
Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y
M.G.G.R.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren consta lo siguiente:
-
que el 28 de septiembre de 2017, el F. por ante el Juzgado Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
de Paz para asuntos municipales del Distrito Nacional, L.. Erpubel
Odalis Puello Avalo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en
contra de M.A., por violación a los artículos 5, 42 y 111 de la Ley
675 sobre Urbanización y O. público, 8 de la Ley 6232 sobre
Planificación Urbana, y 118 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los
Municipios;
-
que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderada la
Primera S. del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito
Nacional, el cual acogió de manera total la acusación presentada por el
ministerio público y en consecuencia, dictó el auto de apertura a juicio,
marcado con el núm. 0079-2018-SRES-00011, el 14 de marzo de 2018;
-
que la Segunda S. del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales
del Distrito Nacional celebró el juicio aperturado contra Miriam Rafaela
Abreu Mejía y pronunció sentencia marcada con el número 0080-2018-SSEN-00013, el 5 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada
textualmente expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público en consecuencia, declara a la imputada señora M.R.A.M., de generales que constan más arriba, culpable de violar los artículos 5 y 111 de la Ley Rc: O.A. Fecha: 31 de enero de 2020
artículo 8 de la Ley 6232 sobre Planificación Urbana; en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos dominicanos (RD$500.00) a favor del Estado Dominicano, eximiendo a la misma de la pena privativa de libertad solicitada; SEGUNDO: Condena a la imputada señora M.R.A.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Condena a la imputada señora M.R.A.M., al pago del duplo de los impuestos dejados de pagar y al duplo de lo que hubiese costado el diseño y presentación de los planos correspondientes que debieron ser autorizados en la forma prevista por la ley por el órgano que la misma ley establece a los fines de tener la debida autorización para tales remodelaciones y construcciones; CUARTO : Rechaza la solicitud de demolición pretendida por el Ministerio Público y la parte querellante, al no haberse comprobado a partir de las pruebas aportada; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella presentada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y por la señora O.A. por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, rechaza las misma al no haberse probado los daños y perjuicios que presuntamente le ocasionó la imputada; SEXTO: Rechaza la solicitud de condenación del pago de las costas civiles pretendidas por los abogados querellantes; SÉPTIMO: La lectura íntegra de la presente sentencia vale convocatoria para las partes presentes y representadas, fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo para la presentación del recurso de apelación una vez entregada la sentencia íntegra, (sic)”;
-
que no conforme con esta decisión la querellante y actora civil Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
asuntos municipales del sector de San Carlos del Distrito Nacional,
interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada Tercera S. de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacionalel la cual
dictó la sentencia núm. 502-01-20I9-SSEN-00060, ahora impugnada en
casación, el 3 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva copiada
textualmente, establece lo siguiente:
PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
a) en fecha 25/10/2018 por la señora O.A., víctima, querellante y actora civil, a través de sus representantes legales D.. J.L.S., J.J.J.G. y J.E.R.; y b) en fecha 26/10/2018, por el L.. E.O.P.A., F. por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del sector San Carlos del Distrito Nacional, en contra de la sentencia penal núm. 0080-2018-SSEN-000013, de fecha 5/9/2018, dictada por la Segunda S. del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 0080-2018-SSEN-000013, de fecha 5/9/2018, dictada por la Segunda S. del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por no haberse verificado los vicios atribuidos a la decisión; TERCERO: E. los recurrentes del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación, (sic); Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
Considerando, que la recurrente O.A. en su recurso
propone como motivos de casación los siguientes:
“ Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación
evaluados en conjunto por su estrecha relación, la recurrente alega, en
síntesis, lo siguiente:
“Según la Corte a qua, el tribunal de primer grado no tomó a la ligera las imputaciones hechas a la encartada, puesto que valoró en primer lugar la certificación emitida por el Director General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en donde "se indica que se realizó una remodelación de una vivienda de dos niveles en violación a la densidad permitida sin los permisos correspondientes". También valoró el informe del Ministerio de Obras Públicas, mediante el cual, se establece entre otras cosas “que al momento de la inspección no se encontró ni licencia de construcción, no existen registros de inspección del proceso constructivo". En cuanto a la certificación emitida por el Director General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, podemos apreciar que se trata de la simple enunciación de un documento por parte del Tribunal de Primera Instancia sin el debido análisis y ponderación del mismo, pues no se explica el valor que se le otorga al mismo, ni en qué medida se demuestra con dicho documento que la sanción impuesta es la que corresponde. Al valorar de manera Rc: O.A. Fecha: 31 de enero de 2020
Instancia terminó ordenando la autorización de los planos de la construcción ilegal en base al duplo de los impuestos dejados de pagar. Como se puede apreciar, esta decisión obliga al Ayuntamiento del Distrito Nacional a aprobar los planos de la construcción ejecutada de forma irregular desde el momento en que se pague el duplo de los impuestos dejados de pagar y el duplo de lo que hubiese costado el diseño y presentación de dichos planos. La decisión adoptada vulnera la disposición constitucional que otorga autonomía y potestad normativa, sobre todo en el ámbito territorial y de uso de suelo, que corresponde de manera exclusiva al Distrito Nacional y a los Municipios, al ordenar a la Dirección General de Planeamiento Urbano a aprobar planos y uso de suelo. Esta es una atribución que solo corresponde al ente Municipal y en el caso de la especie, no puede ser ordenada por un Tribunal, en violación a las normas Municipales vigentes. La decisión adoptada por la Corte resulta manifiestamente infundada, lesiva y violatoria de las reglas más elementales de urbanismo, puesto que, como ya dijimos se le ordena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, transgredir las normas urbanas sobre densidades, alturas y linderos, aprobando un proyecto multifamiliar en una zona en donde conforme a la Resolución 85-2009, dictada por el Consejo de Regidores, solo se pueden aprobar viviendas de dos niveles unifamiliares. Los motivos superficiales y carentes de análisis, dados por la Corte a qua, demuestran que la misma no hizo una valoración de las pruebas en la forma prevista por el artículo 172 del Código Procesal Penal. Es preciso señalar que al ratificar la decisión que obliga a otorgar los permisos, se produce un contrasentido jurídico, por el hecho de que se está obligando a la autoridad Municipal ha Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
construcción ejecutada por M.A.M. está hecha de conformidad con las leyes y reglamentos de la construcción. La sentencia deviene en manifiestamente infundada por el hecho de que establece como solución la impunidad ante una construcción evidentemente ilegal, es decir, no conforme con las leyes y requisitos vigentes”;
Considerando, que esta Segunda S. procederá a examinar de
manera conjunta los argumentos expuestos por la recurrente, toda vez
que se refiere a que la Corte a qua realizó una sentencia manifiestamente
infundada, ya que no realizó una valoración de las pruebas en la forma
prevista por el artículo 172 del Código Procesal Penal, pues no explica el
valor que se le otorga a las mismas, ni en qué medida se demuestra con
dicho documento que la sanción impuesta es la que corresponde;
Considerando, que en lo que respecta a estos argumentos la lectura
de la sentencia recurrida permite constatar que la Corte a qua, estableció lo
siguiente:
“9. Los apelantes presentan el tercer medio en el que alegan que la Jueza trata el asunto como si se hubiera cometido un incumplimiento de una norma o procedimiento subsanable o que se pueda convalidar, lo cual es un error grave en la determinación de los hechos por no tomar en cuenta o no hacer la correcta valoración de la prueba señalada en el numeral 11, pues la infracción de construir sobrepasando la densidad permitida, no puede ser convalidado, ya que al Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
sería nulo por violatorio de la ley. La sentencia recurrida no restablece el daño al entorno urbanístico, que ha sido causado por la violación a las normas sobre la densidad. No podría haber llegado la Jueza a esta conclusión a no ser considerando que las infracciones eran poco graves, configurándose el vicio denunciado de error en la determinación de los hechos y valoración de las pruebas; de las ponderaciones realizadas precedentemente, ante la jurisdicción de juicio el juzgador está compelido a dictaminar acorde a lo demostrado a través de las pruebas presentadas ante el plenario, en el caso que ocupa nuestra atención, se puede apreciar que la imputada M.R.A.M. fue condenada por lo comprobado, y apegado a esto, el tribunal de grado dictaminó condenándola al pago de una multa de Quinientos Pesos dominicanos (RD$500.00 a favor del Estado Dominicano, al infringir el artículo 5 de la Ley núm. 675 sobre Urbanización y O.P., cuya pena está contenida en el artículo 111 de la referida disposición legal, en la que el juez cuya pena a imponer está supeditada a su apreciación, puede imponer la multa o prisión o ambas penas a la vez, actuando en consonancia a la ley, así como también la condenó al pago del duplo de los impuestos dejados de pagar y al duplo de lo que hubiese costado el diseño y presentación de los planos correspondientes que debieron ser autorizados, refiriéndose a la transgresión del contenido del artículo 8 de la Ley núm. 6232; quedando demostrado que la juzgadora procedió conforme lo establece estas leyes especiales; por lo que a juicio de esta jurisdicción de alzada, el tribunal de grado hizo una valoración correcta y adecuada de las pruebas, motivando su decisión correctamente en hechos y en derecho de forma secuencial y lógica, dando cabal cumplimiento a las Rc: O.A. Fecha: 31 de enero de 2020
de la acusación presentada por el ministerio público y la sentencia dictada, al artículo 338 por haber sido la prueba aportada suficiente para decretar con certeza que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la imputada, y los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; rechazando en esas atenciones los recursos de apelación presentados por los recurrentes, al no verificarse ninguno de los vicios argüidos a la sentencia recurrida”;
Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y
ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el
tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos,
modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro
fáctico fijado por el juez de primer grado, y en ese tenor, esta alzada,
luego de analizar el recurso y la decisión recurrida se verifica que lo
argüido por el recurrente en el medio analizado carece de fundamento,
toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que
han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con
ellas se demuestren;
Considerando, que contrario a lo reclamado por la recurrente, la
sentencia impugnada no resulta ser manifiestamente infundada en el Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
Corte a qua constató que el Tribunal a quo estableció conforme derecho el
valor probatorio otorgado a las pruebas ofertadas en la carpeta acusatoria,
exponiendo motivos claros, precisos y suficientes;
Considerando, que respecto al argumento de que: “al valorar de
manera equivocada los medios de pruebas, el Tribunal de Primera
Instancia terminó ordenando la autorización de los planos de la
construcción ilegal en base al duplo de los impuestos dejados de pagar”,
cabe establecer que esta Segunda S. ha comprobado que la Corte a qua,
correctamente ha verificado que el artículo 111 de la Ley núm. 675 sobre
Urbanización y O.P., al sancionar el delito previsto por el
artículo 5 de la referida disposición legal, dispone: "Las personas infractoras
a la presente ley serán condenadas a una multa de RD$20.00 a RD$500.00, o con
prisión de veinte días a un año, o ambas penas a la vez, según la gravedad del
caso, cuando no haya obtenido la licencia de construcción correspondiente o
cuando aún obtenida la licencia, la construcción no se ajuste a los planos
aprobados. Cuando no se haya obtenido la licencia, la sentencia condenará,
además, al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y al pago del doble de
la suma que hubiere costado la confección de los planos correspondientes. El Juez
podrá ordenar de conformidad con la gravedad de la irregularidad cometida, la
suspensión o demolición total o parcial de las obras”; por tanto, se observa que Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
las sanciones advertidas en la ley transgredida;
Considerando, que es imperioso destacar que la valoración
probatoria es una cuestión que el legislador ha dejado bajo la soberanía de
los jueces al momento de ser apreciadas en el juicio de fondo, donde ha de
practicarse con toda su fuerza expresiva el principio de inmediación, bajo
la prisma de la sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de
los hechos1, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, esta
S.P. ha podido comprobar que las reglas de la sana crítica fueron
aplicadas bajo los lineamientos de la pertinencia, legalidad y suficiencia;
razón por la cual procede rechazar el recurso de casación que se examina;
Considerando, que esta S. advierte que la sentencia impugnada
cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional
satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico del
derecho al debido proceso, como garantía del acceso de los ciudadanos a
una administración de justicia justa, transparente y razonable; por lo que
procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con
las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
Considerando, que de conformidad con el artículo 438 párrafo II del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser
remitida copia de la presente decisión por la secretaría de esta Alzada, al
Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por O.A., querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00060, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia confirma la sentencia impugna;
Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento; Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020
Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley.
(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.J.G.L.S. General