Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Oneida A.F.: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00011

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, P.; F.E.S.S., M.G.G.R.

y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S.

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la

Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.,

dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1399938-7, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 21,

urbanización Altos de Costa Criolla, sector Buenos Aires del Mirador, Km

9 ½ de la carretera S., Distrito Nacional, víctima y querellante Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

00060, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora O.A., en calidad de recurrente, quien

dijo ser dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm.

001-1399938-7, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 21,

urbanización de Costa Criolla, sector Buenos Aires del Mirador, Km 9 ½

de la carretera S., Distrito Nacional;

Oído a la señora M.R.A.M., en calidad de recurrida,

quien dijo ser dominicana,mayor de edad, cédula de identidad y electoral

núm. 001-0133639-4, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 19,

urbanización de Costa Criolla, sector Buenos Aires del Mirador, Km 9 ½

de la carretera S., Distrito Nacional;

Oído a los D.. J.L.S. y J.J.J.G., Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

recurrente;

Oído a la Lcda. D.C., en representación del L..

P.R., defensores públicos, en sus conclusiones en

representación de M.R.A.M., parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. C.C.D.,

Visto el escrito de casación suscrito por los D.. Joaquín López

Santos y J.J.J.G., en representación de Oneida

Acevedo, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de

mayo de 2019;

Visto la resolución marcada con el núm. 3186-2019 dictada por esta

Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2019,

conforme a la cual fue fijado el día 6 de noviembre de 2019, para el

conocimiento del presente proceso, fecha en la cual las partes presentes

concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal

Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de

esta sentencia; Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del

10 de febrero de 2015; 5 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.

Público; y 8 de la Ley 6232 sobre Planificación Urbana;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

Magistrada V.E.A.P., a la que se adhirieron los

Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y

M.G.G.R.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren consta lo siguiente:

  1. que el 28 de septiembre de 2017, el F. por ante el Juzgado Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

    de Paz para asuntos municipales del Distrito Nacional, L.. Erpubel

    Odalis Puello Avalo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de M.A., por violación a los artículos 5, 42 y 111 de la Ley

    675 sobre Urbanización y O. público, 8 de la Ley 6232 sobre

    Planificación Urbana, y 118 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los

    Municipios;

  2. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderada la

    Primera S. del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito

    Nacional, el cual acogió de manera total la acusación presentada por el

    ministerio público y en consecuencia, dictó el auto de apertura a juicio,

    marcado con el núm. 0079-2018-SRES-00011, el 14 de marzo de 2018;

  3. que la Segunda S. del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales

    del Distrito Nacional celebró el juicio aperturado contra Miriam Rafaela

    Abreu Mejía y pronunció sentencia marcada con el número 0080-2018-SSEN-00013, el 5 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada

    textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público en consecuencia, declara a la imputada señora M.R.A.M., de generales que constan más arriba, culpable de violar los artículos 5 y 111 de la Ley Rc: O.A. Fecha: 31 de enero de 2020

    artículo 8 de la Ley 6232 sobre Planificación Urbana; en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos dominicanos (RD$500.00) a favor del Estado Dominicano, eximiendo a la misma de la pena privativa de libertad solicitada; SEGUNDO: Condena a la imputada señora M.R.A.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Condena a la imputada señora M.R.A.M., al pago del duplo de los impuestos dejados de pagar y al duplo de lo que hubiese costado el diseño y presentación de los planos correspondientes que debieron ser autorizados en la forma prevista por la ley por el órgano que la misma ley establece a los fines de tener la debida autorización para tales remodelaciones y construcciones; CUARTO : Rechaza la solicitud de demolición pretendida por el Ministerio Público y la parte querellante, al no haberse comprobado a partir de las pruebas aportada; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella presentada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y por la señora O.A. por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, rechaza las misma al no haberse probado los daños y perjuicios que presuntamente le ocasionó la imputada; SEXTO: Rechaza la solicitud de condenación del pago de las costas civiles pretendidas por los abogados querellantes; SÉPTIMO: La lectura íntegra de la presente sentencia vale convocatoria para las partes presentes y representadas, fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo para la presentación del recurso de apelación una vez entregada la sentencia íntegra, (sic)”;

  4. que no conforme con esta decisión la querellante y actora civil Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

    asuntos municipales del sector de San Carlos del Distrito Nacional,

    interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada Tercera S. de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacionalel la cual

    dictó la sentencia núm. 502-01-20I9-SSEN-00060, ahora impugnada en

    casación, el 3 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva copiada

    textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
    a) en fecha 25/10/2018 por la señora O.A., víctima, querellante y actora civil, a través de sus representantes legales D.. J.L.S., J.J.J.G. y J.E.R.; y b) en fecha 26/10/2018, por el L.. E.O.P.A., F. por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del sector San Carlos del Distrito Nacional, en contra de la sentencia penal núm. 0080-2018-SSEN-000013, de fecha 5/9/2018, dictada por la Segunda S. del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 0080-2018-SSEN-000013, de fecha 5/9/2018, dictada por la Segunda S. del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por no haberse verificado los vicios atribuidos a la decisión; TERCERO: E. los recurrentes del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación, (sic)

    ; Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

    Considerando, que la recurrente O.A. en su recurso

    propone como motivos de casación los siguientes:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación

    evaluados en conjunto por su estrecha relación, la recurrente alega, en

    síntesis, lo siguiente:

    “Según la Corte a qua, el tribunal de primer grado no tomó a la ligera las imputaciones hechas a la encartada, puesto que valoró en primer lugar la certificación emitida por el Director General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en donde "se indica que se realizó una remodelación de una vivienda de dos niveles en violación a la densidad permitida sin los permisos correspondientes". También valoró el informe del Ministerio de Obras Públicas, mediante el cual, se establece entre otras cosas “que al momento de la inspección no se encontró ni licencia de construcción, no existen registros de inspección del proceso constructivo". En cuanto a la certificación emitida por el Director General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, podemos apreciar que se trata de la simple enunciación de un documento por parte del Tribunal de Primera Instancia sin el debido análisis y ponderación del mismo, pues no se explica el valor que se le otorga al mismo, ni en qué medida se demuestra con dicho documento que la sanción impuesta es la que corresponde. Al valorar de manera Rc: O.A. Fecha: 31 de enero de 2020

    Instancia terminó ordenando la autorización de los planos de la construcción ilegal en base al duplo de los impuestos dejados de pagar. Como se puede apreciar, esta decisión obliga al Ayuntamiento del Distrito Nacional a aprobar los planos de la construcción ejecutada de forma irregular desde el momento en que se pague el duplo de los impuestos dejados de pagar y el duplo de lo que hubiese costado el diseño y presentación de dichos planos. La decisión adoptada vulnera la disposición constitucional que otorga autonomía y potestad normativa, sobre todo en el ámbito territorial y de uso de suelo, que corresponde de manera exclusiva al Distrito Nacional y a los Municipios, al ordenar a la Dirección General de Planeamiento Urbano a aprobar planos y uso de suelo. Esta es una atribución que solo corresponde al ente Municipal y en el caso de la especie, no puede ser ordenada por un Tribunal, en violación a las normas Municipales vigentes. La decisión adoptada por la Corte resulta manifiestamente infundada, lesiva y violatoria de las reglas más elementales de urbanismo, puesto que, como ya dijimos se le ordena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, transgredir las normas urbanas sobre densidades, alturas y linderos, aprobando un proyecto multifamiliar en una zona en donde conforme a la Resolución 85-2009, dictada por el Consejo de Regidores, solo se pueden aprobar viviendas de dos niveles unifamiliares. Los motivos superficiales y carentes de análisis, dados por la Corte a qua, demuestran que la misma no hizo una valoración de las pruebas en la forma prevista por el artículo 172 del Código Procesal Penal. Es preciso señalar que al ratificar la decisión que obliga a otorgar los permisos, se produce un contrasentido jurídico, por el hecho de que se está obligando a la autoridad Municipal ha Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

    construcción ejecutada por M.A.M. está hecha de conformidad con las leyes y reglamentos de la construcción. La sentencia deviene en manifiestamente infundada por el hecho de que establece como solución la impunidad ante una construcción evidentemente ilegal, es decir, no conforme con las leyes y requisitos vigentes”;

    Considerando, que esta Segunda S. procederá a examinar de

    manera conjunta los argumentos expuestos por la recurrente, toda vez

    que se refiere a que la Corte a qua realizó una sentencia manifiestamente

    infundada, ya que no realizó una valoración de las pruebas en la forma

    prevista por el artículo 172 del Código Procesal Penal, pues no explica el

    valor que se le otorga a las mismas, ni en qué medida se demuestra con

    dicho documento que la sanción impuesta es la que corresponde;

    Considerando, que en lo que respecta a estos argumentos la lectura

    de la sentencia recurrida permite constatar que la Corte a qua, estableció lo

    siguiente:

    “9. Los apelantes presentan el tercer medio en el que alegan que la Jueza trata el asunto como si se hubiera cometido un incumplimiento de una norma o procedimiento subsanable o que se pueda convalidar, lo cual es un error grave en la determinación de los hechos por no tomar en cuenta o no hacer la correcta valoración de la prueba señalada en el numeral 11, pues la infracción de construir sobrepasando la densidad permitida, no puede ser convalidado, ya que al Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

    sería nulo por violatorio de la ley. La sentencia recurrida no restablece el daño al entorno urbanístico, que ha sido causado por la violación a las normas sobre la densidad. No podría haber llegado la Jueza a esta conclusión a no ser considerando que las infracciones eran poco graves, configurándose el vicio denunciado de error en la determinación de los hechos y valoración de las pruebas; de las ponderaciones realizadas precedentemente, ante la jurisdicción de juicio el juzgador está compelido a dictaminar acorde a lo demostrado a través de las pruebas presentadas ante el plenario, en el caso que ocupa nuestra atención, se puede apreciar que la imputada M.R.A.M. fue condenada por lo comprobado, y apegado a esto, el tribunal de grado dictaminó condenándola al pago de una multa de Quinientos Pesos dominicanos (RD$500.00 a favor del Estado Dominicano, al infringir el artículo 5 de la Ley núm. 675 sobre Urbanización y O.P., cuya pena está contenida en el artículo 111 de la referida disposición legal, en la que el juez cuya pena a imponer está supeditada a su apreciación, puede imponer la multa o prisión o ambas penas a la vez, actuando en consonancia a la ley, así como también la condenó al pago del duplo de los impuestos dejados de pagar y al duplo de lo que hubiese costado el diseño y presentación de los planos correspondientes que debieron ser autorizados, refiriéndose a la transgresión del contenido del artículo 8 de la Ley núm. 6232; quedando demostrado que la juzgadora procedió conforme lo establece estas leyes especiales; por lo que a juicio de esta jurisdicción de alzada, el tribunal de grado hizo una valoración correcta y adecuada de las pruebas, motivando su decisión correctamente en hechos y en derecho de forma secuencial y lógica, dando cabal cumplimiento a las Rc: O.A. Fecha: 31 de enero de 2020

    de la acusación presentada por el ministerio público y la sentencia dictada, al artículo 338 por haber sido la prueba aportada suficiente para decretar con certeza que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la imputada, y los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; rechazando en esas atenciones los recursos de apelación presentados por los recurrentes, al no verificarse ninguno de los vicios argüidos a la sentencia recurrida”;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y

    ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el

    tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos,

    modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro

    fáctico fijado por el juez de primer grado, y en ese tenor, esta alzada,

    luego de analizar el recurso y la decisión recurrida se verifica que lo

    argüido por el recurrente en el medio analizado carece de fundamento,

    toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que

    han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con

    ellas se demuestren;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por la recurrente, la

    sentencia impugnada no resulta ser manifiestamente infundada en el Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

    Corte a qua constató que el Tribunal a quo estableció conforme derecho el

    valor probatorio otorgado a las pruebas ofertadas en la carpeta acusatoria,

    exponiendo motivos claros, precisos y suficientes;

    Considerando, que respecto al argumento de que: “al valorar de

    manera equivocada los medios de pruebas, el Tribunal de Primera

    Instancia terminó ordenando la autorización de los planos de la

    construcción ilegal en base al duplo de los impuestos dejados de pagar”,

    cabe establecer que esta Segunda S. ha comprobado que la Corte a qua,

    correctamente ha verificado que el artículo 111 de la Ley núm. 675 sobre

    Urbanización y O.P., al sancionar el delito previsto por el

    artículo 5 de la referida disposición legal, dispone: "Las personas infractoras

    a la presente ley serán condenadas a una multa de RD$20.00 a RD$500.00, o con

    prisión de veinte días a un año, o ambas penas a la vez, según la gravedad del

    caso, cuando no haya obtenido la licencia de construcción correspondiente o

    cuando aún obtenida la licencia, la construcción no se ajuste a los planos

    aprobados. Cuando no se haya obtenido la licencia, la sentencia condenará,

    además, al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y al pago del doble de

    la suma que hubiere costado la confección de los planos correspondientes. El Juez

    podrá ordenar de conformidad con la gravedad de la irregularidad cometida, la

    suspensión o demolición total o parcial de las obras”; por tanto, se observa que Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

    las sanciones advertidas en la ley transgredida;

    Considerando, que es imperioso destacar que la valoración

    probatoria es una cuestión que el legislador ha dejado bajo la soberanía de

    los jueces al momento de ser apreciadas en el juicio de fondo, donde ha de

    practicarse con toda su fuerza expresiva el principio de inmediación, bajo

    la prisma de la sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de

    los hechos1, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, esta

    S.P. ha podido comprobar que las reglas de la sana crítica fueron

    aplicadas bajo los lineamientos de la pertinencia, legalidad y suficiencia;

    razón por la cual procede rechazar el recurso de casación que se examina;

    Considerando, que esta S. advierte que la sentencia impugnada

    cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional

    satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico del

    derecho al debido proceso, como garantía del acceso de los ciudadanos a

    una administración de justicia justa, transparente y razonable; por lo que

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con

    las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

    Considerando, que de conformidad con el artículo 438 párrafo II del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser

    remitida copia de la presente decisión por la secretaría de esta Alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por O.A., querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00060, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia confirma la sentencia impugna;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento; Rc: O.A.F.: 31 de enero de 2020

    Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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