Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.
Número de resolución | 001 |
Fecha | 31 Enero 2020 |
Número de sentencia | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de enero de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00051
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.,
presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., Francisco
Antonio Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario de
estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de
la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Kelvin Junior Castillo
Fernández, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 402-1302659-0, domiciliado y residente en la calle Los Moras,
casa núm. 8, sección de Arenoso, provincia La Vega, imputado, contra la
sentencia núm. 203-2019-SSEN-00231, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de abril de 2019, cuyo Fecha: 31 de enero de 2020
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las
conclusiones de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Lcda. J.Q.B., por sí y por la Lcda. Amalphi del C.
Gil Tapia, defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia
del 23 de octubre de 2019, en representación del recurrente Kelvin Junior
Castillo Fernández;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la
República, L.. C.C.D.;
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. Amalphi del
C. Gil Tapia, defensora pública, quien actúa en nombre y representación de
K.J.C.F., depositado en la secretaría de la Corte a qua el
5 de junio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3129-2019, dictada por esta Segunda S. de la
Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2019, la cual declaró admisible el
referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 23 de octubre de
2019, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la S.
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días
establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 31 de enero de 2020
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las
decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418,
419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas;
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada
V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco
Antonio Jerez Mena, F.E.S.S., M.G.G.R. y
F.A.O.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 26 de diciembre de 2016, la Procuraduría Fiscal del Distrito
Judicial de La Vega presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra
de K.J.C.F. (a) C.V., por supuesta violación
a los artículos 4-d, 5-a, 6-a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Fecha: 31 de enero de 2020
Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del
Estado Dominicano;
-
que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual emitió auto de
apertura a juicio en contra del imputado mediante resolución núm. 00482/2017,
del 30 de agosto de 2017;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm. 212-03-2018-SSEN-00145 el 17 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente
expresa lo siguiente:
" PRIMERO : Rechaza la solicitud planteada por la defensa técnica en lo relativo a la violación al artículo 40.1 de la Constitución de la República Dominicana, así como artículos 26, 95 y 224 del Código Procesal Penal; toda vez que en las actuaciones realizadas no se violentaron las normas invocadas; SEGUNDO: Declara a K.J.C.F., culpable de tráfico de cocaína y simple posesión de marihuana, hechos contenidos y sancionados al tenor de los artículos 4-d, 5-a, 6-a, 28 y 75, párrafos I y II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana; TERCERO: Condena a K.J.C.F., a cinco (5) años de prisión en el Centro de Fecha: 31 de enero de 2020
cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) de multa a favor del Estado dominicano; CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: Ordena la incineración de las sustancias controladas ligadas al caso luego de cumplidas las formalidades de ley; SEXTO: Acoge parcialmente la solicitud de suspensión condicional de la pena hecha por la defensa técnica; en consecuencia suspende los últimos tres (3) años de la sanción privativa de libertad a condición de que K.J.C.F. realice cursos de formación técnica o profesional por espacio de tres (3) años; de lo cual deberá entregar constancia cuatrimestral al Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; SÉPTIMO ; R. la presente decisión por ante el Juez de Ejecución de la Pena de este departamento judicial, a los fines correspondientes”;
-
no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de
apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia ahora impugnada
en casación marcada con el núm. 203-2019-SSEN-00231 el 23 de abril de 2019,
cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:
“ PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado K.J.C.F., representado por A.R.G.G., defensor público; en contra de la sentencia núm. 212-03-2018-SSEN-00145, de fecha 17/10/2018, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por Fecha: 31 de enero de 2020
considerar que la misma no adolece de los vicios denunciados en el recurso; en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por ser asistencia legal de la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones
que ocupan nuestra atención, conviene precisar el alcance del recurso de
casación, que “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual
la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada por
los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de
control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su
revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de
casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación
constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se Fecha: 31 de enero de 2020
verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la
sentencia recurrida”; 1
Considerando, que asimismo, el Tribunal Constitucional manteniendo
aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas
escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar
verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales
ordinarios;2
Considerando, que una vez delimitado el sentido y alcance del recurso de
casación, procedemos a analizar el recurso de que se trata, en el cual el
recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio:
“ Único medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente (art. 426.3)”;
Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente
plantea, en síntesis, lo siguiente:
“Resulta que el señor K.J.C.F. fue condenado a cumplir una condena de 5 años de reclusión mayor, por supuestamente haber subsumido su conducta en el tipo penal a la Ley 50-88. Al momento de interponer su
1 Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014. Fecha: 31 de enero de 2020
recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, el abogado del referido ciudadano presentó dos (2) medios de impugnación, sobre inobservancia de la norma, estableciendo que el tribunal al momento de valorar los elementos de pruebas sometidos en el plenario, incurrió en inobservancia de la norma, toda vez que fija situaciones, sobre la base de documentos que se depositaron solo para demostrar arraigos y aspectos de tipo subjetivo del imputado, no para pretender probar la teoría de caso de la fiscalía, así como también la falta de motivación de la sentencia. Por otro lado, en lo relativo a los artículos 339 y 341 del CPP, el cual tiene como finalidad que los jueces en base a dichos criterios fundamenten la pena a imponer al ciudadano señor K.J.C.F., sin embargo, los jueces del Tribunal a quo hacen mención de la norma y transfiere el referido artículo, pero no la aplican de la manera más idónea, ya que termina imponiéndole la misma pena o sanción penal solicitada por el Ministerio Público. Lo anterior implica que al momento de producirse la valoración de las pruebas el juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas que les ofrecen las partes y determina si realmente cada uno de ellos, pueden probar la ocurrencia de los hechos, lo que no sucede en el caso en cuestión, pues el tribunal de primer grado al momento de emitir la sentencia sancionó al imputado realizando una valoración errática de las pruebas lo que llevó a determinar la culpabilidad del imputado. Cuando anunciamos en el recurso de apelación las situaciones irregulares que existieron en este proceso, que fueron las que dieron origen a la sentencia que estamos impugnando, tal como es el caso del registro que se realizó, donde no se siguió el procedimiento que exige la ley para la ejecución de los registros de persona, donde obliga a que el mismo se realice, Fecha: 31 de enero de 2020
realizando el registro, estableciendo el detalle de en qué consistió el perfil sospechoso. Como se puede evidenciar la Corte, al momento de verificar las violaciones invocadas, como primer punto de partida establece que el tribunal de juicio, hace las mismas consideraciones, además se puede observar, en el fundamento de la decisión recurrida que la Corte a quo realiza un "análisis" aislado de la sentencia atacada, es decir, no da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado señor K.J.C.F., pues simplemente se limita a verificar y a dar respuesta solo a algunos de los puntos impugnados mediante el recurso de apelación, en este sentido la Corte incurre en una falta de estatuir, toda vez que no motiva ni da respuesta a todos y cada uno de los puntos atacados y solo, y de manera muy general, se refiere a dos de los aspectos atacados de la sentencia impugnada. En este mismo orden de ideas, se puede constatar que la corte de manera escueta y lacónica toca elementos que nada tienen que ver con los fundamentos reales del recurso de apelación presentado, dejando de lado los méritos reales del indicado recurso de apelación escrito, el cual se basó en lo que fue la violación de la ley por la incorrecta valoración particular y global de los elementos de pruebas y violación a normas del debido proceso que le sirven de sustento a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, esto fundamentado principalmente por el hecho de haber sustentado el tribunal colegiado su sentencia sobre la base de pruebas que no tenían conexión alguna para llegar a la conclusión de que el señor K.J.C.F. sea autor de distribuidor de sustancia controladas y la corte al establecer que el tribunal de primera instancia hizo una valoración correctísima de las pruebas, ha incurrido Fecha: 31 de enero de 2020
incurrido en falta de estatuir. Es por lo antes expuesto que consideramos que la Corte a qua al rechazar el indicado medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizó al hoy recurrente su derecho a un recurso de manera efectiva, ya que ello era necesario realizar un examen integral del caso y de la sentencia, y no "examen" superficial como lo hizo en el presente caso”;
Considerando, que, en síntesis, el recurrente alega que la Corte a qua, sobre
motivo de apelación referente a inobservancia de los artículos 339 y 341 del
Código Procesal Penal, sólo hace mención de la norma y transcribe los referidos
artículos, pero no aplica de la manera más idónea, ya que termina
imponiéndole la misma pena o sanción solicitada por el Ministerio Público,
alegando además deficiencia en la valoración de las pruebas, pues al entender
recurrente la Corte a qua realiza un examen superficial de la decisión
impugnada, así como de los medios propuestos en el recurso, alega también
una falta de motivación respecto al análisis relacionado a las formalidades del
registro de persona; por lo que el presente recurso se analizará en ese mismo
contexto;
Considerando, que en cuanto al no cumplimiento de las formalidades
requeridas para el registros de personas, específicamente la advertencia al
imptuado, luego de un análisis de la glosa procesal, se ha determinado que el
imputado no presentó este alegato en su recurso de apelación, pues sólo se Fecha: 31 de enero de 2020
ponderados y contestados por la Corte a qua; por lo que lo relativo al registro
personas constituye un medio nuevo en casación y no procede su
ponderación;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a qua expresó lo
siguiente:
“5. Al resolver las cuestiones planteadas en el primer motivo, en que la recurrente refiere a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 40.1, 68, 69.3, 69.8, 69.10 de la Constitución y 14, 18, 26, 224, 166, 167, 311, 338, 339, 341 del CPP; al someter a estudio la decisión recurrida, podemos encontrar que las pruebas presentadas por la acusación, como la única parte que presentó medios al juicio, se hacen constar en los numerales del 6 al 13 de la sentencia, que son las siguientes: Pruebas presentadas por el Ministerio Público; 6. Acta de registro de persona de fecha 28-7-2016, a nombre de K.J.C.F., instrumentada por el agente A.F., en la cual se hace constar que: Al momento de ser requisado se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una bolsa de tela color marrón la cual contenía en su interior la cantidad de ciento sesenta (160) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína envueltas en papel plástico de color azul con transparente, con un peso aproximado de setenta punto cero (70.0). También se le ocupó en el interior de la misma bolsa ante mencionada la cantidad de cinco (5) porciones de un vegetal presumiblemente marihuana envuelta en un papel plástico de color negro con un peso aproximado de (14.0) catorce punto cero gramos. También se le ocupó en el interior de la misma bolsa antes mencionada un celular marca B.B. color negro; 7. Fecha: 31 de enero de 2020
Pieza documental incorporada al proceso de conformidad con las disposiciones del principio de legalidad y el artículo 170 del Código Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende que al imputado le fueron ocupadas ciento sesenta porciones de un polvo y cinco porciones de un vegetal que por sus características se presumió que se trataba de una de las sustancias prohibidas según el ordenamiento penal vigente. Situación por la que este tribunal le otorga valor probatorio en relación a su contenido y a los fines de la teoría acusadora, por ser vinculante del imputado con la infracción; 8. Acta de arresto en flagrante delito de fecha 28-7-2016, con el mismo contenido que el acta descrita anteriormente; 9. La defensa técnica solicitó el rechazo de la acusación presentada por el Ministerio Público, bajo el alegato de que el arresto del imputado se realizó en violación a los artículos 40. 1 de la Constitución de la República Dominicana y 26, 95 y 224 de Código Procesal Penal. Esto lo hace la defensa en el entendido de que el agente actuante arrestó al imputado sin causa justificada. Los planteamientos de la defensa carecen de fundamento y faltan a la realidad de los hechos probados en este juicio; toda vez que en el acta de arresto practicado en flagrante delito, se hace constar que la razón por la que se limitó el derecho fundamental a la libertad fue porque el prevenido al notar la presencia de los miembros de la DNCD intentó emprender la huida. En adición a lo plasmado en la prueba documental, el agente actuante al momento de declarar sostuvo que ese perfil sospecho se basó en el estado de nerviosismo que exhibió el imputado ante la presencia de los agentes y, es amparado en esa situación que los agentes proceden al registro y al ocuparle al ciudadano ciento sesenta porciones de un polvo blanco y cinco porciones de un vegetal, las presumieron como contrarias al orden penal dominicano, Fecha: 31 de enero de 2020
mismo. En ese orden debemos señalar que la Constitución Dominicana autoriza el arresto de cualquier persona que sea sorprendida actuando de manera contraria al orden penal, sin que para ello exista la necesidad de autorización judicial previa. Situación que nos permite concluir que no existe la violación invocada ya que los agentes actuaron amparados en las disposiciones constitucionales y legales, y procede el rechazo de lo planteado por la defensa técnica y otorgarle valor probatorio al acta de arresto en cuanto a su naturaleza y alcance; 10. El Certificado de análisis químico forense emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (INACIF) de fecha 23/3/2015 marcado con el núm. SC2-2015-03-13-002576; a nombre del imputado K.J.C.F., el cual ha sido realizado conforme a lo estipulado por los artículos 204 y 205 del Código Procesal Penal, ya que lo realizó un perito designado a estos fines, en la cual se hace constar en qué consiste la sustancia ocupada al referido imputado, conforme al acta de registro. Sustancia que luego de ser analizada resultó ser: (160) porciones de un polvo blanco son cocaína clorhidratada, con un peso de 69.69 gramos y cinco (5) porciones de un vegetal son de cannabis sativa (marihuana) con un peso de 13.99 gramos; 11. Esta es una prueba pericial, certificante de la naturaleza y peso de la evidencia ocupada mediante el allanamiento, (aquí ha de operar corrección, pues la ocupación de las drogas no fue por allanamiento, sino por registro de persona que llevó al arresto flagrante). Por los resultados de las pruebas realizadas y de conformidad con las disposiciones de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, es evidente que la sustancia analizada se encuentra dentro de las prohibidas conforme a nuestro ordenamiento. Ante esta situación este tribunal estima la prueba pericial admisible al juicio y eficaz a Fecha: 31 de enero de 2020
declaraciones del agente actuante A.P.C.; quien luego de ser juramentado y advertido de sus deberes y obligaciones conforme manda el artículo 201 del Código Procesal Penal, declaró lo siguiente: Trabajo en la Dirección de Drogas, tengo 14 años, he prestado servicio acá en La Vega; sí sé por qué estoy aquí, Por el caso seguido a K.J.C.. En el momento en que realizábamos un operativo en don Fausto próximo al puentecito, el joven al notar la presencia intentó emprender la huida, no lo logró, lo detuve y al revisarlo le ocupé un bolso de tela que tenía en fundas plásticas azul con transparente la cual contenía 160 porciones de un polvo blanco, presumiblemente cocaína con un peso aproximado de setenta (70) gramos y cinco porciones de un vegetal presumido marihuana con un peso de catorce gramos. También se le ocupó 450 pesos y un B.B. negro. Llené las actas y lo puse a disposición de las autoridades, fiscalía. Eso fue el 28 de julio 2016 eran las 5 o 530 de la tarde, levanté dos actas una de arresto y una de registro; estas tenían mi nombre, firma, lo que narré, la fecha y las razones del registro, el arresto también contiene las razones del arresto y mi firma. Si las veo las reconozco por mi letra, mi firma. Esas son las actas que yo levanté. Realizábamos un operativo en la calle tres de don Fausto; andaban varios agentes no recuerdo el número exacto de agentes, andábamos en una motorizada, andaba un motor y una guagua; lo apresé porque al momento de notar la presencia, él emprendió la huida y esa es la razón por la que se inicia una persecución; él andaba a pie, la calle 3 no es una avenida, él estaba parado en la calle 3; lo detuve, lo apresé; llené las actas no se llenan en el mismo lugar porque se trata de evitar los problemas de la vecindad, por eso me trasladé al cuartel general, eso es una vecindad que podía salir; las que Fecha: 31 de enero de 2020
de 14. 50 gramos; eran aproximadamente las 5 o 5:30 de la tarde; 13. El testimonio proporcionado por el agente A.P.C., a nuestro juicio, cumple con los requerimientos de existencia, eficacia y validez a que está sujeto este tipo de prueba; además resulta vinculante del imputado con la infracción atribuida. Situación por la cual este tribunal lo aprecia como sincero, coherente, concordante válido a los fines de probar la acusación; 6- Como puede verse, el contenido de las pruebas presentadas deja asentado de forma clara y precisa la actuación de los agentes de autoridad pública al registrar y arrestar al imputado, la ocupación de las drogas y la realización de advertencias al realizarle el registro personal; de modo que siendo las actas documentos de posible incorporación al juicio por su lectura conforme las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, lo cual se constituye en su vínculo con la oralidad, adquieren una valoración positiva de parte del tribunal. Así, el acta de arresto por infracción flagrante que fue levantada después de realizado el registro y encontrada la droga, describe el mismo hallazgo presentado al proceso, la cual también fue incorporada por la certeza de su contenido y valorada por el tribunal como prueba del proceso; lo fueron también el certificado de análisis químico forense que determina el peso y calidad de las drogas ocupadas y el testimonio del agente actuante en el caso, todo lo que opera como llave para cerrar el círculo sobre tales actuaciones, pues se describen de forma espontánea las averiguaciones que se hacen contener en los documentos presentados al debate, en los que participó activamente la defensa del imputado dejando expresa su activa intervención en el proceso, alejando la posibilidad de indefensión. Es que las únicas pruebas aportadas al proceso son las de acusación, pues aunque la Fecha: 31 de enero de 2020
desvirtuar la acusación, nada le impide defenderse mediante la presentación de algún medio, pero en este caso eso no ocurrió, pues los medios documentales presentados aluden a cuestiones diferentes del seguimiento del caso y solo se refieren a la persona del imputado, de modo que el tribunal no podía llegar a otra solución que no fuera la culpabilidad y sanción con ellas, debido a que no existe otro medio a valorar y estos son ajustados del orden constitucional y procesal, por cumplir los requisitos que establece la Ley para su levantamiento y confección, las que además, se presentaron por incorporación al debate en el que fueron reconocidas por el agente actuante en el caso concreto. 7- Más que eso, cuando el tribunal continúa su laborantismo judicial con la construcción del tipo penal a partir de la valoración de las pruebas, haciendo un resumen de su contenido, en los numerales del 18 al 21, expresa: 18. Los elementos constitutivos del crimen que nos ocupa son: a) Elemento material: la posesión de la sustancia controlada; en el caso de la especie queda comprobado este elemento al habérsele ocupado al imputado K.J.C.F., mediante registro personal, 160 porciones de cocaína clorhidratada, con un peso de 69.69 gramos y cinco (5) porciones de cannabis sativa (marihuana) con un peso de
13.99 gramos; b) Elemento moral: la intención delictuosa, el conocimiento que tenía el ciudadano K.J.C.F., de que el tráfico de cocaína y la simple posesión de marihuana es una operación prohibida por la ley; c) Elemento legal: viene dado porque el hecho está contenido y sancionado por la ley, según las disposiciones de los artículos 4 letras a y d, 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; d) El elemento injusto: la actuación del sujeto Fecha: 31 de enero de 2020artículo 338 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, expone que se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado. La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley; 20. La parte acusadora estableció cuál fue la participación el imputado en el hecho del cual se le acusa, ya que los elementos probatorios aportados por esta y admitidos por este tribunal resultan suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano K.J.C.F., como autor respecto al hecho punible de tráfico de cocaína y la simple posesión de marihuana. Lo cual: se refuerza con el principio establecido en el artículo 19 del Código Procesal Penal, sobre la formulación precisa de cargos y con el principio de la Personalidad de la Persecución; toda vez que desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice a un ciudadano de un hecho punible este tiene derecho a ser informado previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones en su contra, lo cual ha sido realizado en el presente caso. El tribunal tiene certeza de cuál ha sido la actuación del imputado en el hecho formulado en la acusación, el que establece claramente sobre su intervención como autor del mismo, y desvirtúa el principio de P. de Inocencia que le favorecía al inicio de este juicio, por lo que procede declarar al imputado señor K.J.C. F.: 31 de enero de 2020
de marihuana en la República Dominicana, hechos previstos en los artículos 4-a y a, 5-a, 6-a y 28, sancionados según el artículo 75 párrafo I y II de la Ley 50-88, y condenarlo al cumplimiento de la sanción que será señalada en otra parte de esta sentencia. Como queda expreso en este contenido, la sentencia deja al desnudo que los hechos fueron probados con medios presentados en el debate oral, público y contradictorio, en el que participa activamente la defensa técnica y no se deja rastro de que se viole la presunción de inocencia por disponerse culpabilidad y sanción al imputado. Es argumento que no consigue anclaje a razón, debido a que el proceso depende de tipologías probatorias abiertas, solo limitado a que sean útiles para descubrir la verdad, tal como se encuentra en el caso; de ahí, que es prueba cualquier medio que aporte al descubrimiento de la verdad que se busca procesalmente, siempre que la misma no sea recogida con violación a derechos fundamentales que las hagan inviable al proceso y por tanto ilegal, lo que no es el caso, pues en el levantamiento de estas actas se cumplen los requisitos procesales del artículo 139 y del 176 del Código Procesal Penal, la testimonial conforme los artículos 196 y siguientes de la misma norma y la pericial conforme los artículos 204 y siguientes; razón por la cual debieron ser valoradas por el tribunal y al cumplir con los resguardos de orden legal deben ser tenidas como válidas para construir los hechos del caso. Promueve el recurrente que se contraviene la norma contenida en la resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual plantea que las pruebas han de ser incorporadas al juicio mediante un conjunto de reglas que se han cumplido en el caso, pues así se desprende de la actividad procesal vista en la sentencia del primer grado; de modo que producto de este ejercicio no es posible acoger el primer medio y, en tal virtud Fecha: 31 de enero de 2020
segundo motivo en el que se invoca de parte del recurrente la violación a las reglas de la motivación de la sentencia. Luego de entrar a la sentencia de primer grado, en busca de comprobar la existencia o no del vicio denunciado, se ha podido constatar que el tribunal a quo, al exponer sus motivos para disponer culpabilidad y sanción, en los numerales 21 y 22, expone lo siguiente: 21. Conforme a las disposiciones del párrafo II del artículo 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana... cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco
(5) a veinte (20) años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00)... 22. Al momento de fijar la pena el tribunal toma en consideración las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal. En ese sentido valora la participación del imputado en calidad de autor en los hechos atribuidos; además de las condiciones socioeconómicas del mismo, su grado precario de educación; su entorno social, que a nuestro juicio, no dispone de políticas ocupacionales preventivas; además entendemos que este imputado aún puede reinsertarse a la sociedad; visto el estado de las cárceles del país, creemos que una sanción privativa de libertad prolongada no ayudaría para que pueda reflexionar y convertirse en ente de buen vivir en sociedad. En ese sentido este tribunal procede a imponer cinco (5) años de prisión y el pago de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) de multa como indica la norma y por entender que es la sanción que mejor se ajusta a la finalidad de la pena y a los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. De ahí, que contrario a lo que expone el recurrente, en la sentencia impugnada se exponen los motivos en que se fundó el tribunal a quo, para Fecha: 31 de enero de 2020razonamientos objetivos, pues las solicitudes de la defensa fueron respondidas de forma racional y conforme el contenido normativo, encontrándose que no se violaron derechos fundamentales del imputado y como se comprueba por los medios acreditados por la acusación, se recogieron las sustancias del modo ordenado en la norma, compareció el testigo idóneo, el cual identificó las actas que levantó, al imputado que arrestó y los hallazgos que en su poder transportaba, por cuya cantidad se construyó el tipo penal de tráfico ilícito de drogas (sic)”;
Considerando, que contrario a lo que alega el recurrente, el registro que le
realizado tuvo su fundamento en su actuación, el cual, al notar la presencia
los agentes, intentó emprender la huida, según las declaraciones del propio
agente actuante; en ese sentido, lo relativo a la insuficiencia de motivos, en
cuanto al detalle de en qué consistió el perfil sospechoso, fue examinado y
ponderado por la Corte, máxime cuando ha sido criterio reiterado que: “el
perfil sospechoso
conforma un requisito esencial para que un agente policial
determine si en el caso concreto existen “motivos fundados, suficientes o
razonables” para proceder al registro de una persona, como lo exige el artículo
175 del Código Procesal Penal, ante la sospecha de que entre sus ropas o
pertenencias oculta un objeto relacionado con un delito que se esté cometiendo
o acabe de realizarse; Fecha: 31 de enero de 2020
Considerando, que el análisis de la existencia o no, tanto del motivo
razonable como del perfil sospechoso, este último como elemento integrante del
primero, dependerá del caso concreto y de la experiencia o preparación del
agente, a fin de determinar cuáles conductas específicas se subsumen en los
requisitos antes señalados, determinación que debe estar libre de prejuicios y
estereotipos, para evitar la arbitrariedad al momento de la requisa de un
ciudadano;
Considerando, que como parámetros a tomar en cuenta por quien ejecuta el
registro son las circunstancias concretas que lo motivaron a interpretar la
conducta exhibida por el sospechoso como “irregular”, como no acorde con los
estándares normales de conducta ciudadana, y que dicha evaluación sea
susceptible de ser realizada por cualquier persona razonable ubicada en las
mismas circunstancias”3;
Considerando, que asimismo, lo señalado ha sido debidamente analizado
por esta S., quedando evidenciado que la decisión y motivación brindada por
Corte a qua resulta correcta, al determinar que el imputado se encontraba
infringiendo las normas legales relativas al control de sustancias prohibidas;
Fecha: 31 de enero de 2020
evidenciando que los juzgadores, tanto en primer grado como en la Corte de
Apelación, realizaron la debida revisión a las garantías procesales del imputado
al momento de su detención, donde el agente actuante, dentro de sus funciones,
observar la referida actitud sospechosa, procedió a realizar el cacheo,
ocupándole la cantidad de sustancias controladas que constan en el certificado
instrumentado por el INACIF, determinándose con dicho fardo probatorio el
cuadro fáctico juzgado; por lo que este aspecto propuesto no posee asidero
jurídico para ser acogido en esta alzada;
Considerando, que respecto a lo argüido por el recurrente sobre una
supuesta falta de motivación de la sentencia, esta S. de la Corte de Casación
comprobado que la actuación de la Corte a qua cumple con el mandato
contenido en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, respecto de la
obligación de decidir y motivar a que están llamados los jueces del orden
judicial, pues la alzada ejerció su facultad soberanamente, produciendo una
decisión suficiente y correctamente motivada, constatando que la sentencia
condenatoria descansa en una adecuada valoración de la prueba producida,
que ha realizado un correcto razonamiento en su decisión, respetando las
normas de la tutela judicial efectiva y la sana crítica, basando su decisión en
una correcta fundamentación, en consonancia con las normas adjetivas, Fecha: 31 de enero de 2020
procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión, todo lo
cual resultó eficaz y suficiente para probar la acusación en contra del
recurrente; por consiguiente, procede desestimar también este aspecto del
medio que se analiza;
Considerando, que la Corte a qua, al confirmar la sanción impuesta por el
tribunal de juicio, contrario a lo argüido por el recurrente, actuó conforme a
derecho, no advirtiéndose violación alguna por parte de la misma, tal y como se
comprueba de la sentencia impugnada, la cual contiene motivos y fundamentos
suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma;
Considerando, que sobre la supuesta falta de ponderación de los artículos
339 y 341, para la imposición de la pena o para la suspensión total de la misma,
es preciso indicar que ha sido criterio reiterado: “que la suspensión condicional
de la pena es una garantía facultativa del juez, que se encuentra adecuadamente
reglada en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, por lo que
atendiendo a la particularidad de cada proceso y la relevancia del hecho,
queda a su discreción concederla o no”; 4 en tal sentido, es pertinente indicar
que no puede dejarse sin sanción un hecho que ha sido objeto de regulación
4 Sent. 4, de fecha 1 de mayo 2011, B.J. 1206, Pág. 3.-31,S.R. F.: 31 de enero de 2020
legislativa que dispone la imposición de condena penal por su comisión,
teniendo la pena otros objetivos además de la reinserción social, pues también
hay que tomar en cuenta el resarcimiento a la sociedad y la ejemplarización
para los demás integrantes de la sociedad, máxime como el ilícito penal de que
trata, que es un flagelo que ha alcanzado un desarrollo abismal en las
diferentes sociedades y que causa agravios a la humanidad, especialmente a los
adolescentes; por lo que esta alzada comparte la decisión de la Corte a qua y en
ese sentido procede a confirmar la decisión impugnada;
Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados, procede
rechazar el recurso de casación que se analiza de conformidad con las
disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución
la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de
Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la Fecha: 31 de enero de 2020
secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento
judicial correspondiente, para los fines de ley;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones
suficientes para eximirla total o parcialmente
; en la especie procede eximir al
imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se
encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública.
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.J.C.F., contra la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00231, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Fecha: 31 de enero de 2020
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-
Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública el mismo día, mes y año en él expresados.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 4 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.J.G.L.
S. General