Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00025

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1009656-7, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 1, Arroyo Bonito Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00042, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído los Lcdos. A.R. y E.P.O., en representación de L.A.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Lcdo. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito de casación suscrito por los Lcdos. A.R. y E.P.O., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 21 de marzo de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2265-2019, de fecha 21 de junio de 2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlos el día 18 de septiembre de 2019, fecha treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015; la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como la norma cuya violación se invoca;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.O.P. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados, F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 26 de junio de 2015, el Segundo Juzgado de la la resolución núm. 271-2015, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio en contra de L.A.V., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 149, 150, 151 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.C.M.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 5 de julio de 2016, dictó la decisión núm. 548-03-2016-SSEN-00369, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente:

“PRIMERO: Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal hecha por la barra defensa, toda vez que el Tribunal constató que aún no ha transcurrido el plazo establecido en la noma para la aplicación de la extinción de la acción penal; SEGUNDO: Declara al señor L.A.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1009656-7, domiciliado y residente en la calle 7, núm. O, A.B., sector de Manoguayabo, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 1-7, 148, 149, 150, 151 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Eduviges Castillo Marte, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, pena a cumplir en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al inmutado L.A.V., al pago de una indemnización por el monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Suspende de manera total la sanción al imputado L.A.V., en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las condiciones a imponer por el Juez de la Ejecución de la Pena; QUINTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintiséis (26) de julio del año 2016, a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-00042, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 21 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente:

PRIMERO: Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el ciudadano L.A.V., a través de sus representantes legales Lcdos. A.R. y E.P.O., por razones anteriormente establecidas; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por L.A.V., a través de sus E.P.O., en contra de la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00369 de fecha cinco (5) del mes de julio
del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo,
por las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente
decisión;
TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en
cuanto a la calificación jurídica dada al ciudadano L.
.A.V., excluyendo las disipaciones contenidas en
los artículos 149, 150, 265 y 266 del Código Penal Dominicano;
CUARTO: Confirma en los demás aspectos la
sentencia marcada con el número 54803-2016-SSEN-00369
de fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil dieciséis
(2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo;
QUINTO: Compensa las costas
del procedimiento;
SEXTO: Ordena a la secretaria de esta
Corte la entrega de una copia íntegra de la presente
sentencia a cada una de las partes que conforman el presente
proceso”;

Considerando, que el recurrente, L.A.V., propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

“No es cierto que la defensa hizo planteamiento inapropiado, el imputado solo se limitó a ejercer sus medios de defensa, ese pedimento fue de derecho y justo que dio como resultado el rechazo de las pretensiones de la parte acusadora privada. El imputado ha exhibido un comportamiento ejemplar, no ha hecho absolutamente nada para retrasar el proceso. El tribunal a quo al igual que lo hizo el colegiado que conoció en primer grado se refiere en modo alguno a las pruebas no se aprecia que el recurrente haya actuado como falsificador y no referirse a los once (11) recibos aportados por este para que el Ministerio Público lo presentase al INACIF, deviniendo en una violación flagrante al derecho de defensa”;

Considerando, que previo al análisis del recurso de casación, cabe señalar que el recurrente fue condenado por el Primer Tribunal Colegiado de Santo Domingo al cumplimiento de una pena de 3 años de prisión, suspendida en su totalidad, y el pago de una indemnización de trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), al ser hallado culpable de simular la venta de unos terrenos en su favor, haciendo uso de actos de venta con la firma falseada de la víctima, todo lo que fue confirmado por la Corte de Apelación, en ocasión de recurso interpuesto por el imputado; la alzada modificó la calificación jurídica estableciendo que se configuraron los artículos 149, 150, 265 y 266 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que el recurrente alega que la motivación ofrecida por la Corte es errónea pues establece un plazo de cuatro años, es decir, una modificación de la Ley 10-15, cuando el proceso data de 2012, obviando que la ley es irretroactiva, salvo para beneficiar al imputado; y plantea que no aplicó tácticas dilatorias y mantuvo un comportamiento ejemplar, asistiendo a todos los actos procesales, contrario a los acusadores señala que por provenir las dilaciones del imputado el plazo continúa siendo razonable, sin explicar en qué consisten tales dilaciones;

Considerando, que el legislador dominicano ha fijado por ley un plazo como control de duración del proceso, para garantizar su solución dentro de un plazo razonable, tal como se desprende del texto del numeral 2 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, que dispone que toda persona goza del: “Derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable”;

Considerando, que el Código Procesal Penal consagra en el artículo 8: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone: “Duración Máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”;

Considerando, que el precitado artículo constituye una norma general para todos los procesos, sin diferenciar las particularidades de cada cual, ni las dilaciones generadas por la víctima y querellante o por el sistema de justicia;

Considerando, que el principio del plazo razonable es un pilar fundamental del debido proceso favorable a todas las partes envueltas, sin embargo, en casos como el de la especie, donde las dilaciones no son adjudicables a la víctima, la solución expuesta por la ley para garantizar el mismo entra en tensión con el principio constitucional de la igualdad y el valor de justicia;

Considerando, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso, a través de su sentencia del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, que para determinar la razonabilidad del plazo se tomarán en consideración los siguientes elementos: “a) Complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales; y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”;

Considerando, que en ese sentido el Tribunal Constitucional

Dominicano ha establecido que: “existe una dilación justificada a cargo de los una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial”1; en consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley, vulnera la garantía del juzgamiento dentro de un plazo razonable, sino únicamente cuando resulta de forma evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

Considerando, que la corte razonó acorde con el criterio establecido por la Corte de Casación, y el Tribunal Constitucional, verificando y sopesando la razonabilidad de las dilaciones; que en la especie, si bien se verifica que el imputado no ha realizado deliberadamente tácticas dilatorias, guarda razón la alzada al estimar que la prolongación del proceso se produjo para resguardar el derecho de defensa del solicitante de la extinción, al otorgarse suspensiones para el depósito de pruebas a descargo, incidentes, y recursos que lógicamente favorecen una defensa efectiva a favor de recurrente;

Considerando, que, por otro lado, alega el recurrente que tanto la

alzada, como el colegiado, omitieron referirse a las pruebas aportadas por el imputado, entre estas, once recibos entregados al Ministerio Público para presentarlos al Inacif; y que no se demostró plenamente que él mismo haya actuado como falsificador, dejándolo en estado de indefensión;

Considerando, que el examen de esta Sala se limita a lo presentado y expuesto ante el tribunal de primer grado y la alzada, por lo que al no ser sometidos los referidos recibos al contradictorio, escapan del ámbito de control de la corte de casación; por otro lado, los tribunales inferiores hicieron referencia al elenco probatorio a descargo, estableciendo el tribunal de primer grado que los testimonios sólo refieren la forma como el imputado se llevaba con su familia, no invalidando los cargos y la solidez del cúmulo probatorio que sostuvo la acusación; por el contrario, la presunción de inocencia fue derribada con la declaración de la víctima, quien expuso de viva voz que ella no vendió su parte de los inmuebles al hoy imputado, que la firma que figura en los actos de venta no es la suya, lo que fue corroborado mediante las experticias del Instituto Nacional de Ciencias Forenses; y que los inmuebles figuran como propiedad del imputado, como se desprende de las certificaciones de estado jurídico, a partir de las ventas que el colegiado verificó como falsas; finalmente, la alzada a partir del análisis de los hechos que fueron probados suprimió de la calificación la falsificación de documentos y asociación de malhechores, el imputado cometiera la acción de falsificar la firma de la señora E.C., sólo se demostró que se benefició del uso de los documentos;

Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.V., contra la sentencia núm. 0294-2018-SSEN-00042, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, la presente decisión.
(Firmado) F.A.J.M.E.S.S. – F.A.. O.P.-.M.G.G.R.-.E.A.P.

Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

Secretario General

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