Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00026

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de

Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.B.C., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0163975-4, con domicilio y residencia en la calle 4 núm. 23, barrio Puerto Rico, S.C., República Dominicana, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00361, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 24 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Lcda. J.E., por sí y por el Lcdo. Julio C.D.P., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y representación del recurrente, E.A.B. Casado;

Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. Julio C.D.P., defensor público, quien actúa en nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 4 de diciembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2259-2019, de fecha 21 de junio de 2019, dictada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el día 3 de septiembre de 2019, fecha en la que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como la norma cuya violación se invoca;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, emitió la resolución núm. 00120, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio en contra de E.A.B. Casado, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.R.M.L.;

  2. que el juicio fue conocido por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa; que fecha 29 de enero de 2015 emitió la sentencia condenatoria núm. 00003-2015, confirmada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., mediante sentencia núm. 294-2015-00213 del 15 de octubre de 2015; decisión que resultó casada por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 59 del 1 de febrero de 2017, remitiendo el proceso al Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Jose de Ocoa para efectuar un nuevo juicio total;

  3. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en fecha 5 de abril de 2018, dictó la decisión núm. 954-2018-00018, cuya parte dispositiva copiada textualmente, es la siguiente:

    PRIMERO: Adecúa la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de la Instrucción respecto a la violación del artículo 304 del Código Penal Dominicano, por el artículo 302 del mismo código, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano E.A.B. Casado, por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentara los artículos 295, 296, de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio de G.R.M.L.(.occiso), en consecuencia, se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor a ser cumplida en la Cárcel Pública de Baní; SEGUNDO : E. al procesado del pago de las costas penales del proceso por encontrarse asistidos por defensores públicos; TERCERO: Rechaza las conclusiones incidentales y principales vertidas por la defensa técnica del imputado por los motivos expuestos en el cuerpo de la presentada decisión; TERCERO: Acoge como regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por la parte civil constituida R.M.S., en cuanto al fondo, se condena al procesado E.A.B. Casado al pago de una indemnización ascendente a un peso (RD$1.00), como justa reparación por los daños morales sufridos a raíz del hecho punible; CUARTO : Declara desierta las costas civiles del proceso por desinterés del abogado que representa dicha parte; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia fue fijada para el día veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), resultando diferida para el día diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve hora de la mañana (9:00 a.m.), quedando citadas todas las partes presentes y representadas”(sic);

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia penal núm. 0294-2018-SPEN-00361, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva copiada ualmente, es la siguiente: fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por J.C.D.P., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado E.A.B. Casado, contra la sentencia núm. 954-2018-00018, de fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas procesales, por haber sido representado por un abogado de la defensoría pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Segundo Tribunal de Ejecución del Departamento Judicial de S.C., con sede en Baní para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: La sentencia resulta ser manifiestamente infundada, artículos 425 y 426 del C.P.P. Inobservancia de una norma jurídica, artículo 17 de la resolución núm. 3869-2003, sobre manejo de pruebas emitida por la Suprema Corte de Justicia dominicana, artículo 201 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: La Sentencia sigue siendo manifiestamente infundada, artículo 425 y 426 del CPP. Por error en la valoración de las pruebas y determinación de los hechos, artículos 69.2.4 y 74.4 de la Constitución; 172, 333 del Código Procesal Penal (artículo 417, numerales 4 y 5 del C.P.P, Considerando, que en el desarrollo de su recurso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “El argumento de los jueces de la Corte a qua no es válido en el sentido de que el tribunal además de este testimonio había valorado otros, en el que se configura la amenaza por parte del imputado, sin embargo contrario al argumento de la corte de apelación el problema anterior había sido solucionado y quedando todo ahí, sin embargo lo que no se había resulto era el conflicto que existía entre G. (occiso) y su esposa, a quien es que la noche de su muerte el va agredir y quien se encontraba en compañía del imputado, es decir que lo que se genera es una nueva situación que no involucra directamente al imputado, sino a su hermana que había sido objeto nuevamente de agresión por parte occiso, lo que arrastra al imputado a un conflicto nuevamente con el occiso ya que la agredida en ese momento es su hermana, por lo que la corte no lleva razón cuando quiere justificar el asesinato por el conflicto que había surgido anteriormente. Lo antes expuesto evidencia que el tribunal no realiza una correcta aplicación de la ley pues si reconoce que se trata de una modalidad de cumplimiento lo que dispone el artículo 71 del Código Penal, debió aplicar la pena que establece el artículo, pero tampoco hace una determinación correcta sobre la determinación de la pena. Con su accionar, aparte de transgredir la norma, el tribunal también obvió aspectos relevantes y que eran necesarios tomar en cuenta para determinación de la pena, como lo es su condición del imputado, en interés concreto que se manifiesta de manera inequívoca el hecho de ignorar la ley, por parte del Tribunal a quo y la Corte a qua. Que en cuanto al testigo de la defensa el señor J.A.V.M., el tribunal le da credibilidad en cuanto al primer hecho y en cuando al segundo hecho no le da credibilidad, este lo que es para perjudicar al imputado, pues la intención del tribunal es tan clara y tan parcializada que una de las causas por la que descarta la credibilidad del testigo es porque el testigo a descargo dice, que el occiso era más alto y de contextura más fuerte que el imputado (ver pág. 16 sent.), sin embargo en la pag. 6 de la sentencia donde están las declaraciones de R.M.L., testigo a cargo, esta también dice, mi hermano era más grande que A., más grande que la hermana de aquilino, mi hermano era más grande que yo, mi hermano era más fuerte que él, y como se puede comprobar este testimonio le resultó ser creíble al tribunal, lo que implica que el imputado no ha sido merecedor de ninguna de las garantías mínimas del proceso”;

    Considerando, que el presente proceso se contrae a que el imputado, E.A.B.C., fue condenado a una pena de 30 años, por el crimen de asesinato al inferirle 7 puñaladas al joven G.R.M.L., luego haber sostenido una riña la noche anterior, lo que fue confirmado por la Corte a qua;

    Considerando, que señala el recurrente que se le negó la oportunidad de verificar si la testigo a cargo, R.M., quien participó en un primer juicio, es la misma que en el segundo juicio lleva el nombre de A.R.M.P., pues ofrecieron versiones diferentes sobre la ocurrencia los hechos, estimando que esta denegación laceró su derecho de defensa; además, que el Tribunal a quo otorgó credibilidad al testigo J.A.V.M. en cuanto a un hecho, restándosela en cuanto a otro, Considerando, que expone finalmente que no se hizo una correcta determinación de la pena, violando la norma y obviando aspectos relevantes a tomar en cuenta, como es su condición de imputado;

    Considerando, que en primer lugar, no existe controversia en cuanto a la autoría del recurrente en el homicidio del señor G.R.M.L., que el mismo, bajo la protección de los derechos que le asisten, explicó de manera voluntaria en el juicio oral que fue él quien propinó las puñaladas; el punto de discusión es la premeditación sosteniendo el recurrente que contrario lo establecido por los tribunales inferiores, no planificó quitar la vida al hoy occiso;

    Considerando, que en cuanto a la verificación de la identidad de la testigo, es irrelevante, pues de comprobarse lo aludido, no cambiaría la suerte proceso, ya que por medio de otros testimonios quedaron demostrados hechos que fueron validados por el colegiado para establecer la premeditación, como el caso de la señora R.M.M.; quien escuchó al imputado proferir las amenazas de muerte;

    Considerando, que estableció el colegiado lo siguiente:

    “Que el indicado homicidio contra el hoy occiso fue cometido con premeditación y acechanza, toda vez que el imputado actuó movido por la venganza, ya que en horas de la noche del 20/1/2014, en el mismo parque Libertad de San José de Ocoa, se y el hoy occiso, resultando el imputado con Dx Herida traumática, región parental derecha del cráneo. Lesiones curables en 18 días, salvo complicaciones, conforme certificado médico de fecha 24/1/2014, lo cual fue corroborado con el acta de denuncia de fecha 21/1/2014, interpuesta por el imputado E.A.B. Casado contra el hoy occiso G. y/o Omega, y con la prueba testimonial a descargo J.A.V.M.. Que además ha quedado probado que el imputado E.A.B.C. tenía el designio formado de cometer los hechos, puesto que durante la mañana y tarde del día 21/1/2014 inició una persecución en contra del hoy occiso, apersonándose a su casa y a la casa del padre de este, haciéndose pagar sumas de dinero por gastos médicos y profiriéndole amenazas de muerte”;

    Considerando, que no hubo conculcación de derechos, puesto que el resto elenco probatorio demuestra que la calificación de asesinato no fue arbitraria, sino debidamente probada fuera del testimonio que el recurrente ha cuestionado pues, contrario a lo alegado, las amenazas fueron probadas por otros testimonios a cargo;

    Considerando, que en cuanto a la alegada parcialidad del tribunal al dar credibilidad en cuanto a la riña sostenida entre el imputado y el hoy occiso, y restársela al segundo hecho en el que se produjo la muerte del joven G.M.L., no se aprecia lo invocado, puesto que en base a la inmediación advirtieron ilogicidad e incoherencias en el relato; cabe señalar que el recurrente infirió 7 puñaladas y que había proferido amenazas de muerte la noche juzgadores, palideciendo la versión a descargo de que solo se defendía; mientras que sobre la riña anterior, se le otorgó credibilidad, puesto que no se verifica controversia al respecto;

    Considerando, que finalmente, en cuanto a la motivación de la pena, no obstante el Código Penal Dominicano, prever una pena cerrada de 30 años para asesinato, el tribunal colegiado señaló: “la defensa por su parte hizo una defensa parcialmente positiva sobre los hechos a lo cual ya nos hemos referido precedentemente subsidiariamente solicitó que a su defendido le sean impuestos diez (10) años de reclusión mayor, tomando en cuenta la conducta posterior a los hechos por parte del imputado, como es la de educarse e impartir docencia en el centro penitenciario que se encuentra recluido. Sobre este punto, entendemos que observando la forma de actuar del imputado, las disposiciones íntegras del artículo 339 del Código Procesal Penal, el grave daño ocasionado a la víctima, a su familia y a la sociedad, a lo que se suma además la falta de acreditación de lo argüido por la defensa, este tribunal rechaza también dichas en ese sentido”; en ese sentido, el vicio invocado es inexistente;

    Considerando, que al no verificarse lo denunciado por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la provincia S.C., para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede eximir al recurrente de su pago, en razón de que el mismo está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.B. Casado, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00361, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 24 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de S.C., la presente decisión.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S. – F.A.. Ortega Polanco - M.G.G.R. -V.E.A.P.

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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