Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00009

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O. de J.L., dominicano, mayor de edad, casado, herrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0208885-9, domiciliado y residente en la calle J.G., núm. 159, sector V.R., provincia La Vega, actualmente recluido en la Cárcel Pública de La Vega, imputado, contra la sentencia penal núm. 203 2019-SSEN-00255, dictada por la Cámara Penal Fecha: 31 de enero de 2020

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al Magistrado P. deja abierta la audiencia para el conocimiento del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Lcda. J.E., por sí y el Lcdo. R. de J.R., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y representación del recurrente;

Oído la Lcda. C.C.D., Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito contentivo de casación suscrito por el Lcdo. R. de J.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 9 de julio de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3379-2019, de fecha 27 de agosto de 2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes, Fecha: 31 de enero de 2020

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015; la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como la norma cuya violación se invoca;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 12 de marzo de 2018, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, emitió la resolución núm. 595-2018-SRES-00123, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio en contra Fecha: 31 de enero de 2020

    los artículos 307, 309 numerales 1, 2 y 3 literales b y e del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 sobre V.I., en perjuicio de la señora N.L.L.C.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual en fecha 25 de septiembre de 2018, dictó la decisión núm. 212-03-2018-SSEN-000122, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente:

    PRIMERO: Excluye del proceso las disposiciones de los artículos 307 y 309 numerales 1 y 3 letra b, del Código Penal Dominicano, en virtud de que acorde con los elementos de pruebas aportadas al proceso, no fueron probados estos tipos penales; SEGUNDO: Declara al ciudadano O. de J.L., de generales que constan, culpable de violentar las disposiciones del artículo 309 numerales 2 y 3 letra e, del Código Penal Dominicano, que tipifica el ilícito de violencia intrafamiliar, agravada por la destrucción de bienes, en perjuicio de N.L.L.C.; TERCERO: Condena a O. de J.L. a siete (7) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el CCR- El Pinito, La Vega; CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena, requerida por la defensa técnica, ya que la sanción impuesta al encartado O. de J.L., no permite que sean aplicadas las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal"; Fecha: 31 de enero de 2020

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia penal núm. 023-2018-SSEN-00255, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    por el imputado O. de J.L., representado por el
    Lic. A.R.G.G., en contra de la
    sentencia número 212-03-2018-SSEN-00122, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho
    (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la
    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de La Vega;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus
    partes la decisión recurrida, en virtud de las razones
    expuestas;
    TERCERO: Condena al procesado al pago de las
    costas penales de esta instancia;
    CUARTO: La lectura en
    audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra,
    vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se
    encuentra a disposición para su entrega inmediata en la
    secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad
    con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal
    Penal”;

    Considerando, que el recurrente, propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones legales - Fecha: 31 de enero de 2020

    manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 426.3.). En el caso seguido a O. de J.L., fueron aportado una series de elementos de pruebas documentales a los cuales la Corte a quo no procedió a su análisis y valoración, por lo que la Corte a quo como un tribunal de segundo grado estaba llamado a realizar una valoración de los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público, en el cual se determine si contaban con suficiencia probatoria para determinar la responsabilidad penal del recurrente, incurriendo la Corte a quo el falta de estatuir por dichas razones. Para dictar una sentencia condenatoria debe haberse demostrado que la prueba aportada es suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, sin dejar dudas en torno a la culpabilidad del mismo, lo que ha ocurrido en el presente caso, que es el mismo tribunal que en sus motivaciones ha establecido tener dudas con respecto a la ocurrencia de los hechos y siendo así las cosas, el Código Procesal Penal contempla en unos de los principios rectores del debido proceso penal el indubio pro reo, es decir, la duda favorece al reo y si el tribunal tiene dudas si el imputado que causara algún daño a la menor debió dictar sentencia absolutoria en favor del imputado O. de J.L.. Incurriendo la Corte a quo en falta de notificación ya que es sostenido por dicho tribunal en la página 6 de la sentencia recurrida que; "que puede perfectamente constituir el testimonio de la víctima, en tanto que testigo hábil y debidamente juramentado, servir como sustento o fundamento probatorio de una sentencia de condena sujeto solo a la sana crítica del juzgador y que su condición de víctima no invalida en modo alguno su deposición", en este orden de ideas hay que establecer dos Fecha: 31 de enero de 2020

    se discute sobre si la declaración de la víctima puede
    constituir una prueba testimonial, pues claro que puede,
    ahora bien lo que se discute es si es suficiente para destruir
    la presunción de inocencia, en dicho sentido es claramente
    sostenido por la Corte IDH, que dichas declaraciones deben
    de ser corroboradas por otros elementos de pruebas objetivos,
    y que corroboren las proposiciones fácticas de la acusación,
    para cumplir con el estándar probatorio exigido en el ordenamiento jurídico dominicano, por otro lado la Corte a
    quo no estableció el por qué le prestó valor probatorio a
    dichas declaraciones esto es porque como bien es sabido para
    la justificación de una decisión no es suficiente decir que la
    misma es precisa o coherente, sino mas bien que hay que
    decir en qué consiste dicha precisión o coherencia, para
    justificar externamente dicha decisión”;

    Considerando, que previo al análisis del recurso de casación, cabe señalar que el recurrente fue condenado por el Primer Tribunal Colegiado de La Vega al cumplimiento de una pena de 7 años de reclusión mayor, al ser hallado culpable de incurrir en violencia intrafamiliar, al propinar golpes y heridas a su madre, la señora N.L.L.C., consistentes en trauma, equimosis y abrasión en brazo izquierdo; que dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelación, en ocasión de recurso interpuesto por el imputado;

    Considerando, que la única queja del recurrente se fundamenta en la inobservancia de los artículos 14, 24, 172, y 333 del Código Procesal Penal, Fecha: 31 de enero de 2020

    estimando que la Corte debió realizar la valoración de la prueba para determinar si se contaba con suficiencia probatoria para determinar la responsabilidad penal del recurrente; de igual modo, advierte que el tribunal admitió que albergó dudas sobre si el imputado causó algún daño a la menor; se queja que la declaración de la víctima es insuficiente para destruir la presunción de inocencia sin contar con corroboración de otros elementos de prueba objetivos, no bastando la simple enunciación de coherencia y precisión del testimonio, sino que se precisa explicación de tales atributos;

    Considerando, que al criterio del recurrente, todo lo anterior deriva en absolución, pues no fue destruida la presunción de inocencia;

    Considerando, que en primer lugar, se refiere en el memorial que el tribunal dudó sobre la ocurrencia de unos daños inflingidos a una menor de edad, alegato que no se corresponde con el presente proceso, en el que la única víctima es mayor de edad, por lo que no se verifica la existencia del vicio invocado que de manera errónea figura en el escrito;

    Considerando, que en cuanto a la falta de valoración de prueba documental, el recurrente no expone de manera específica a cuales documentos hace referencia, sin embargo, contrario a lo aducido, tanto el Fecha: 31 de enero de 2020

    acta de denuncia, como de arresto flagrante fueron verificadas por el colegiado, como actuaciones procesales, así como las resoluciones de imposición de medida de coerción de otro caso de igual naturaleza entre las mismas partes;

    Considerando, que como se observa, contrario a lo invocado, el testimonio de la víctima y madre del imputado, fue corroborado con certificado médico que da cuenta de las heridas por ella recibidas, así como la resolución de proceso anterior, por lo que la declaratoria de responsabilidad no se fundamentó únicamente en el testimonio, que una vez valorado por el tribunal de la inmediación, bajo la luz de la sana crítica racional, armonizado con las mencionadas pruebas, se verifica la razonabilidad de la credibilidad otorgada por el tribunal de primer grado y que todo lo anterior evidencia coherencia en el cúmulo probatorio valorado por el colegiado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y Fecha: 31 de enero de 2020

    438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O. de J.L., contra la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00255, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Fecha: 31 de enero de 2020

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas por haber sido representado por defensor público;

    Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, la presente decisión.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S. – F.A.. O.P.-.M.G.G.R.-.E.A.P.

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    |C.J.G.L..

    S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR