Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00030

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Seguros Pepín, S.
A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su RNC núm. 1-01-01331-1, con su asiento social en la avenida 27 de Febrero núm. 233, edificio C., Distrito Nacional y sucursal en la calle 16 de Agosto núm. 70, Los Pepines, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, compañía aseguradora; b) N.A.R.E., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0008922-8, domiciliado y residente en la avenida D. núm. 200, V.B., N., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 972-2018-SSEN-181, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del presente recurso y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Lcda. N.G., por sí y el L.. M.P., en representación de Seguros Pepín, S.A., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído la Lcda. B.E.V., por sí y por los L.s. S.P.H. y C.M.M.P., en representación de N.A.R.E., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Oído al L.. J.R.G.R., por sí y por el L.. V.S., en representación de C.M.P.F., C.A.P.F. y M.P.F., parte recurrida;

Oído la Lcda. C.A., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito contentivo de casación suscrito por el L.. M.P., en representación de Seguros Pepín, S.A., depositado el 4 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contentivo de memorial de casación suscrito por los L.s. S.P.H. y C.M.M.P., en representación de N.A.R.E., depositado el 10 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. V.S., en representación de C.M.P.F., C.A.P.F. y M.P.F., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de noviembre de 2018;

Visto la resolución núm. 1579-2019, de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recurso de casación interpuestos por las partes recurrentes, fijando audiencia para conocerlos el día 20 de agosto de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015; la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como la norma cuya violación se invoca;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.O.P. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados, F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado de Paz del Municipio de V.B. del Distrito Judicial de Santiago, en función de Juzgado de la Instrucción, emitió la resolución núm. 2015-00004, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio en contra de N.A.R.E., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 50, 61, 65, 102 y 213 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de la señora G.A.F.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de V.G., el cual en fecha 11 de agosto de 2015, dictó la decisión núm. 00050-15, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al señor N.A.R.E., de generales que constan en el expediente, de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61, 65 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que tipifican golpes y heridas que ocasionaron la muerte involuntariamente, con la conducción de un vehículo de manera temeraria y descuidada, guiar a una velocidad que no permita el ejercer el debido dominio del vehículo y parar cuando sea necesario para evitar un accidente, en perjuicio G.A.F. (fallecida), representada por C.P., C.M.P.F., C.A.P.F. y M.P.F., en calidad de víctimas indirectas y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); así como también se le condena al pago de las costas penales del proceso. En aspecto civil: SEGUNDO: En cuanto a la constitución civil, condena al imputado N.A.R.E., por su hecho personal que consagra el artículo 1382 del Código Civil, al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil de Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de los señores C.P., C.M.P.F., C.A.P.F. y M.P.F., en calidad de víctimas indirectas, como justa indemnización por los daños morales; TERCERO: Condena al imputado N.A.R.E., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. V.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara la presente sentencia común oponible y ejecutable en el aspecto civil con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; QUINTO: Ordena a la secretaria común de este Juzgado de Paz comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos; SEXTO: La lectura íntegra y entrega de esta sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas";
c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia penal núm. 972-2018-SSEN-181, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 24 de julio de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente:

PRIMERO: Desestima en todas sus partes del recurso de
apelación interpuesto por el imputado N.A.R.E., por intermedio de los licenciados S.P.H. y C.M.M.P., en
contra de la sentencia núm. 00050-15, de fecha 11 del mes
de agosto del año 2015, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de V.G.;
SEGUNDO: Confirma en
todas sus partes la Sentencia impugnada;
TERCERO:

Condena al recurrente al pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente, N.A.R.E., propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

“Falta de motivación palpable y manifiesta. La Corte no examina adecuadamente el alcance de los vicios a los que se hace alusión el recurrente. El tribunal de primer grado desnaturalizó la propia declaración del imputado en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa material; ello así en tanto se atribuye al propio encartado haber manifestado que él fue quien aceleró su vehículo y que fruto del manejo descuidado y temerario provocó el accidente que degeneró en el lamentable fallecimiento de la señora G.A.F.. La propia sentencia de primer grado así lo recoge en la página nueve (9) de la sentencia. H.J., quienes sustentan el presente memorial de casación somos de la opinión de que la sola enunciación del criterio jurisprudencia que establece que los hijos y el cónyuge supérstite no tienen lo obligación de probar los daños
morales no es suficiente para eximir la obligación de fundamentación impuesta al juzgador en lo atinente a la
cuantía del monto indemnizatorio que haya dado lugar
cuando se ocasiona ese daño moral. Asumir que el solo hecho
de que no haya que probar un determinado daño moral para
los parientes en el grado señalado, no le da al juzgador una
patente de corso para imponer cualquier sumo indemnizatoria, por más estratosférica o ínfima que resulte,
pues ello equivaldría a una negación del principio del deber
de fundamentación al cual está indisolublemente vinculado
todo órgano estatal”;

Considerando, que la recurrente, compañía de Seguros Pepín, S.A., propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

“La violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de una norma jurídica al tenor del artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal. Por inobservación o errónea aplicación de una norma jurídica al declarar la oponibilidad de la sentencia en cuestión en su ordinal 4to., a la compañía de seguros Seguros Pepín, S.A., en franca violación a los principios y normas jurídicas. Excluyó del proceso a la compañía de seguros Seguros Pepín, S.A., en virtud de que la parte demandante no probó que el vehículo envuelto en el accidente conducido por el señor N.A.R.E., existiera un vínculo contractual entre la compañía de seguros Seguros Pepín, S.A., y el vehículo precedentemente descrito en la demanda, ya que no fue depositada la certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, tal como establece la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. Violación al principio de defensa y decisión infundada al tenor de las prescripciones del artículo 426
numeral 2 del Código Procesal Penal. Violación a la tutela
judicial efectiva consagrada en los artículos 68.y 69 de la Constitución Dominicana y los tratados Internacionales.

Falta de estatuir. Cuando la Corte pasa a examinar los fundamentos jurídicos de los recursos solamente se avoca a
conocer los motivos aducidos en el recurso de apelación interpuestos por el imputado y dejando en un limbo jurídico
el recurso interpuesto por la compañía Seguros Pepín, S.A.,
ya que en ninguna parte de la sentencia se refiere a dicho
recurso, por lo que el tribunal a quo incurre en el vicio de
falta de estatuir”;

Considerando, que el imputado fue condenado al pago de una multa de Mil Pesos dominicanos (RD$1,000.00), y a una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1, 200,000.00), al provocar con su vehículo involuntariamente la muerte a la señora G.A.F., quien se encontraba sentada frente a su residencia, al determinar el juzgado de la inmediación que condujo con temeridad y descuido, a una velocidad que le impidió ejercer el debido dominio del mismo; todo lo que fue confirmado por la alzada;

Considerando, que alega el recurrente la falta de motivación, con respecto a un planteamiento formulado en apelación en el cual denunció la desnaturalización de las declaraciones del imputado y de la testigo a descargo Y.M., quienes dijeron que el vehículo, se aceleró, producto de una falla mecánica, y el tribunal erróneamente interpretó que el imputado se auto incriminó y la testigo afirmó que él aceleró el vehículo;

Considerando, que el recurrente expuso como coartada exculpatoria, que su vehículo presentó una falla mecánica, pues se aceleró por sí sólo y le fue imposible controlarlo, lo que generó que arrollara a la víctima que se encontraba sentada frente a la residencia de esta, provocándole la muerte; y el juzgador, dio por buena y válida dicha teoría según se verifica en su decisión;

Considerando, que la alzada verificó lo expuesto por el tribunal de la inmediación, señalando que la causa generadora del accidente fue única y exclusivamente la conducción temeraria y descuidada del imputado “sin importar si se le aceleró o no el vehículo”1;

Considerando, que según criterio jurisprudencial constante los fallos mecánicos no constituyen eximente de responsabilidad penal y en tal sentido la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha dicho: “Que respecto al argumento de que en el caso ocurrente, al explotarse un neumático al vehículo se trata de un caso de fuerza mayor, que por consiguiente libera o exime

1 Sentencia núm. 972-2018-SSEN-181, d/f 24 de julio de 2018; Segunda sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; de toda responsabilidad penal, es un asunto ya debatido y es jurisprudencia constante que esta situación no se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, porque es responsabilidad de cada conductor hacer una revisión de su vehículo y verificar que se encuentra en perfectas condiciones, incluyendo el estado en que se encuentran las gomas, por lo que este punto también debe ser desestimado”2, por lo cual procede el rechazo del mismo;

Considerando, que se queja también el recurrente de la falta de motivación del quantum de la indemnización, señalando que el daño moral debe ser motivado igualmente cuando se trate de parientes, porque sería una patente de corso para la arbitrariedad;

Considerando, que la respuesta de la alzada al anterior planteamiento se fundamentó en jurisprudencia constante, en el sentido de que los padres, hijos y conyugues supervivientes pueden demandar en daños y perjuicios sin necesidad de aportar pruebas de daños morales, siendo evidente y predecible el dolor que ocasiona la irreparable pérdida de la vida de su familiar inmediato, y que tratándose de un sentimiento es intangible e inmensurable, sin que haya margen para arbitrariedad, por lo cual la respuesta de la corte en este aspecto fue suficiente, lógica y ajustada

2 Sentencia núm. 74, d/f 21 de noviembre de 2007, Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia al buen derecho;

Considerando, que el recurrente alega además que la alzada legitimó una irregularidad, al incluir a C.P. como beneficiario de la indemnización quien había sido excluido como parte del proceso por falta de calidad en el auto de apertura a juicio;

Considerando, que la alzada, ante el citado reclamo, expuso: “en lo relativo a que C.P. fue excluido del proceso en razón de que este no demostró tener la calidad como presunto esposo de la occisa, es falsa tal alegación pues en la página 13 del auto de apertura a juicio se comprueba lo siguiente: “Quinto: Identifica a las siguientes personas como partes en el presente proceso: N.A.R.E., en calidad de imputado y civilmente responsable, al Ministerio Público, como parte acusadora, a C.M.P.F., C.A.P.F. y M.P.F., en calidad de víctimas, querellantes y actores civiles, por cuyas razones quedó comprobado que los vicios denunciados no existen por lo que procede desestimar este segundo y último motivo”;

Considerando, que si bien, en el dispositivo del auto de apertura figura como parte el señor C.P., al examinar dicha resolución se verifica en su página 9, lo siguiente: “con relación al pedimento del abogado del imputado de que se rechace la calidad de querellante constituido en actor civil y se excluya del expediente al señor C.P., por no haberse demostrado mediante acta de matrimonio u otro documento análogo su calidad; pedimento al que se opuso la parte querellante y actor civil, bajo el entendido de que en las actas de nacimiento de los hijos de la occisa dicen que su padre es el señor C.P.; este tribunal estima que no basta con que en las actas de nacimiento de los hijos de la occisa digan que C.P. es su padre, para que este ostente la calidad de querellante; sino que dicha información debe ser corroborada con otros medios de prueba, como lo sería una declaración jurada ante notario, esto a falta de una certificación de matrimonio; por lo que; se acoge el pedimento del abogado del imputado, en consecuencia, se excluye del expediente al señor C.P., por falta de calidad para actuar; la presente decisión vale sentencia, sin necesidad de hacerlo constar en su dispositivo”;

Considerando, que la sentencia es una unidad lógico-jurídica, de modo que cualquier error, omisión, o insuficiencia pueden ser suplidos si constan en otra parte del fallo, o si de manera razonada, se observa que se trata de un simple error que puede determinarse con una interpretación armoniosa de los motivos consignados, como en la especie; caso contrario sería el de un error insalvable por carecer de justificación; en el caso es evidente que por error, figura en el dispositivo el señor C.P. quien fue excluido del proceso en la fase de la instrucción, por lo que procede modificar este aspecto de la decisión; Considerando, que la aseguradora se queja, en su recurso, de la violación a la ley por haberle declarado el Tribunal a quo oponible la sentencia, aún cuando esta había sido excluida en instrucción y que la corte no respondió su recurso, limitándose únicamente a ofrecer contestaciones a lo expuesto por el imputado;

Considerando, que al examinar la resolución y el auto de apertura, esta casación verifica que Seguros Pepín, S.A., como compañía aseguradora del vehículo del imputado no participó ni estuvo presente en la fase intermedia ni en el juicio;

Considerando, que en el auto de apertura a juicio, establece: “respecto de las pretensiones de la parte querellante y constituida en parte civil de que se identifique como parte en el presente proceso a la compañía aseguradora Seguros Pepín S.A.; conforme el artículo 303 del Código Procesal Penal, donde se deben identificar las partes admitidas del proceso; en el caso de la especie, al no existir en el presente expediente de que la compañía aseguradora antes descrita sea la que aseguró el vehículo antes descrito que participó en el referido accidente , procede ordenar la exclusión de la misma; pues como bien es sabido, las compañías aseguradoras se ponen en causa a fin de que las sentencias condenatorias en el juicio de fondo les sean oponibles hasta el límite de la póliza; sin embargo, para que estas sean admitidas como parte del proceso en dicha calidad, no basta con que hayan sido puestas en causa sino que también, debe existir una póliza y que la misma sea vigente; que si bien fue puesta en causa, no hay constancia en el expediente de que dicho vehículo esté asegurado con esta compañía. La presente decisión vale sentencia, sin necesidad de hacerlo constar en su dispositivo”; en ese sentido, como se aprecia, la entidad aseguradora fue excluida en la fase intermedia, no recurriéndose el auto de apertura a juicio; tampoco se encontró presente durante el juicio, ni fue representada en este, de igual modo, la sentencia no indica que fue debidamente citada, por lo que, en definitiva, la compañía Seguros Pepín, S.A., se encuentra fuera del proceso: a) ya que dicho aspecto no fue recurrido oportunamente por la vía de apelación, que jurisprudencialmente se ha abierto para esto; b) tampoco se verifica en la decisión de primer grado que el juzgador haya cumplido con el mandato constitucional de citar a la misma, en ese sentido, al declarar la oponibilidad de la sentencia a la aseguradora, se le ha colocado en estado de indefensión; c) ninguna de las partes ha formalizado medio alguno para integrar a la aseguradora al proceso; procediendo modificar la decisión de la alzada, pues se confirmó erróneamente la oponibilidad de la sentencia a la compañía Seguros Pepín,
S.A.;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse parcialmente lo denunciado por los recurrentes, procede modificar la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.2.a del Código Procesal Penal;

Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Pena del Santiago, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; FALLA:

Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por N.A.R.E. y
Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-181, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de julio del 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

Segundo: Modifica la decisión recurrida, al siguiente tenor: a) excluye a C.P., puesto que no es parte del proceso desde la emisión del auto de apertura a juicio; y b) declarando la inoponibilidad de las decisiones de grado inferior a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A.;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, la presente decisión.

(Firmados) F.A.J.M.E.S.S.G.G.R..-F.A.O.P.
.E.A.P..-

Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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