Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00133

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero del 2020, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente, F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de

20, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0035015-6, domiciliado y residente en la calle Espíritu Santo, núm. 8, sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; imputado, contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00098, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor S.G., en sus generales de ley decir que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-00077142-8, domiciliado y residente en la calle C., casa núm. 13, V.M., teléfono núm. 849-244-2725;

Oído a la L.. S.C., por sí y por la L.. N.A., defensoras púbicas, quien asume la defensa de C.G.M., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. N.A., representante de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 11 de abril de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 3551-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto, y fijó audiencia para conocerlo el 27 de noviembre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en a) que el 14 de junio de 2017, el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. D.H., presentó acusación y requerimiento de apertura juicio en contra de C.G.M. y L.M. de P., por el hecho de que: el 21 de enero de 2017, a las 12:15 de la medianoche los imputados en compañía de otras personas, interceptaron a la víctima, mientras se encontraba en la calle C. frente a la residencia núm. 12, del sector V.M., Santo Domingo Norte, los cuales portando dos revólver y una pistola, lograron despojar a M.Á.H. de una cadena, un guillo, una gorra, un celular marca LG, modelo 12, color blanco con negra, bulto conteniendo documentos personales, un par de zapatos y a la víctima S.G., le despojaron de su cartera conteniendo documentos personales, las llaves de dos vehículos, la suma de doscientos (RD$200.00) pesos en efectivo y un celular pequeño marca Samsung, luego emprendieron la huida”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano;

  1. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo admitió de manera total la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 579-2017-SACC-00441, el 26 de octubre de 2017;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito 00220, el 5 de abril de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    " PRIMERO: Declara culpable al ciudadano C.G.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral numero 225-0035015-6, domiciliado en la calle Espíritu Santo, sector C.Á., provincia de Santo Domingo, del crimen de asociación de malhechores y robo agravado, en violación de los artículos 265, 266, 379, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Santo G.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince
    (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como también al pago de las costas penales del proceso;
    SEGUNDO: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución del procesado L.M. de P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral numero 225-080893-0, domiciliado en la calle 28 núm. 22, sector Paraíso, provincia de Santo Domingo; del crimen de asociación de malhechores y robo agravado; en violación de los artículos 265, 266, 379, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano; en perjuicio Santo G., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal fuera de toda duda razonable, de que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan, en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra al tenor del auto núm. 0630-2017, de fecha 22/2/2017, dictado por la Oficina Judicial de Domingo y se compensan las costas penales del proceso; TERCERO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiséis (26) del mes abril del dos mil dieciocho (2018), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas";

  3. que no conforme con la referida decisión, el imputado C.G.M. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00098, objeto del presente recurso de casación, el 15 de marzo de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.G.M., en fecha catorce
    (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), a través de su abogada constituida la L.. Y.
    .E.M.V., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00220, de fecha cinco
    (5) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00220, de fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera TERCERO: Compensa las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso";

    Considerando, que el recurrente C.G.M., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    " Primer Medio: Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3, 40.14 y 74.4 de la Constitución, falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al momento de valorar los elementos de pruebas a cargo; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, por ser la sentencia manifiestamente infundada, por carecer de motivo";

    Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    "Con relación a la contradicción de las declaraciones de los testigos los jueces no establecen que la misma fue coherente y precisa al momento de individualizar al imputado, sin embargo no dieron ninguna motivación en base a la versión del testigo S.G., testigo víctima directa del proceso; es evidente la existencia de dudas respecto a la individualización de los infractores, frente a testigos inconsistentes, dubitativos e incoherentes, lo primero que por parte del tribunal al momento de valorar, o más bien al momento de referirse a los testimonios ofrecidos por la presunta víctima y testigo del presente proceso; en cuanto al segundo medio, a que el tribunal no justificó la determinación de la pena, en la sentencia condenatoria contra el imputado, se fijó una pena de 15 años de prisión, sin explicar de manera amplia y exclusiva del porqué de la imposición de una pena tan gravosa, sin tomar en cuenta la edad del imputado, de manera que los jueces están obligados a motivar al respecto";

    Considerando, que el recurrente C.G.M., expone como queja con relación a la contradicción de las declaraciones del testigo Santo G., que los jueces solo establecen que la misma fue coherente y precisa al momento de individualizar al imputado, sin embargo no dieron ninguna motivación en base a la versión dada por este, víctima directa del proceso;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de las partes, el cual debe ser observado como mecanismo control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; más aún, ese control debe caer en un sistema casacional como el previsto en el Código Procesal Penal, sobre la coherencia y la congruencia de los argumentos con los cuales el juez de juicio ha justificado la verificación de los hechos revelados en ese estadio procesal Considerando, que al verificar la sentencia impugnada, hemos podido constatar con respecto a este punto, que existe un único testigo siendo este la víctima, que en torno a esto la Corte a qua refiere que de la valoración realizada el tribunal de juicio se desprende que el señor S.G. identificó de manera directa al imputado como la persona que junto a los demás participó del atraco en su contra;

    Considerando, que asimismo, el estudio de la decisión impugnada denota la improcedencia de los argumentos expuestos sobre la errónea valoración de la prueba, toda vez que, contrario a lo denunciado, la Corte a qua, al decidir como lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley, siendo pertinente acotar que respecto a la valoración de la prueba testimonial es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el juez idóneo para decidir sobre la misma es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar el caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance y fueron corroboradas con otros medios de prueba también analizados, por lo que esta queja debe ser desestimada;

    Considerando, que llegado a este punto es oportuno señalar, que la necesidad de motivar las sentencias se constituye en una garantía fundamental juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso,

    Poder Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación;

    Considerando, que es preciso destacar de la lectura de la decisión recurrida que la Corte a qua hizo un análisis minucioso del recurso de apelación del que fue apoderada, pronunciándose en cuanto a los medios planteados por el recurrente en su escrito de apelación, tal y como se puede comprobar en la sentencia atacada, de lo anteriormente transcrito sobre lo decidido por ella de manera motivada; lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por lo que procede rechazar este aspecto;

    Considerando, que en cuanto a su segundo medio, el recurrente arguye que endilgados y las pruebas así lo corroboran, que esta decisión está ajustada al derecho, cita el artículo 339 del Código Procesal Penal, lo detalla muy bien, pero sin explicar más razones;

    Considerando, que en ese orden la Corte a qua refiere a este aspecto de la siguiente manera:

    Esta Corte entiende que tampoco este vicio se encuentra presente en la decisión recurrida, toda vez que dentro de los criterios que ofreció el tribunal de juicio para imponer tal sanción, estuvo la gravedad del hecho, el cual se trató del robo agravado que en compañía de otras personas realizó mientras este entraba a su vivienda en compañía de su sobrino, los cuales portaban arma de fuego y lograron despojar a las víctimas de pertenencias personales, ciertamente estos constituyen hechos graves a los fines de justificar la sanción impuesta por el tribunal, pues el solo hecho de una persona en compañía de otros de manera violenta con arma de fuego atacar a las víctimas con fines de robar, pues es una afrenta que justifica la pena, sobretodo porque por máxima de experiencias sabemos que cuando se cometen estos tipos de actos, los individuos se aventuran no sólo a sustraer pertenencias, sino que además tienden a lesionar otros bienes jurídicos de valor en contra de las personas, es un hecho suficiente para justificar la sanción impuesta, si se toma en cuenta que dichos hechos el legislador los sanciona con una pena que va de los 5 a los 20 años de sanción y el tribunal sólo impuso una sanción de quince (15) años, por lo que siendo así hemos entendido que la pena ha sido proporcional al hecho probado en impugnación que realiza el imputado a través de su recurso a la decisión emitida en su contra

    ;

    Considerando, que tras las comprobaciones ya plasmadas, resulta oportuno indicar que ha sido fallado por esta Suprema Corte de Justicia, que los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal constituyen parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función jurisdiccional, toda vez que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues determinación e individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, que puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma; por lo antes expuesto la Corte apreció que el encartado lesionó tanto a la sociedad como a la víctima, siendo razonable la pena impuesta y adecuada a los daños provocados;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a

    , por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, dificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, por lo que se presume su insolvencia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G.M., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00098, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de marzo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia impugnada por los decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-F.A.J.M.A.O.P..- V.E.A.P..-

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de marzo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
    C.J.G.L.

    S. General

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