Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00122

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.
.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0024443-5, domiciliado y residente en la calle Dr. T.H., núm. 62, sector Mirador del Sur, El Seíbo, imputado, actualmente recluido en la cárcel pública de El Seíbo, contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-620, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente E.G.P., y el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, casado, ebanista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0024443-5, con domicilio en la calle Dr. T.H., núm. 62, sector G.A., municipio y provincia El Seíbo, República Dominicana, imputado;

Oído a la Lcda. A.D.S.F., defensora pública, en representación de E.G.P., recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República Dominicana, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. D.S.F., defensora pública, en representación de E.G.P., depositado el 21 de noviembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 3543-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, a fin de que las partes expongan sus conclusiones y fijó audiencia para conocerlo el día el 19 de noviembre de 2019, fecha en que fue diferido el fallo del mismo para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 4 de mayo de 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de El Seibo presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.G.P., imputado de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre V.I., en perjuicio de la menor de iniciales M.P.M., de 12 años de edad;

  2. que en fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, República Dominicana, emitió la resolución núm. 615-2019, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado E.G.P., sea juzgado por presunta violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, el cual dictó sentencia núm. 41-2014, el 2 de octubre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al presente proceso de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal; por la de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y artículo 396 de la Ley 136-03, letras b y c; SEGUNDO: Se declara culpable al señor E.G.P., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal y artículo 396 letras b y c, de la Ley 136-03, que sancionan la violación sexual a menor de edad, en perjuicio de la menor de edad de iniciales M.P.M.; en consecuencia, se condena al imputado E.G.P. a cumplir una pena de diez años (10) de reclusión mayor en la cárcel pública de El Seibo; TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas penales; CUATRO: Se ordena la notificación de la decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente a este Distrito Judicial”;
    d) que, con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado E.G.P., intervino la decisión núm. 334-2018-SSEN-620, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de octubre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida, la solicitud de extincion de la acción penal planteada por la defensa; en cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes dicha solicitud de extinción, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2014, por el L.. M.N.B., y el Dr. O.M.A.V., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y sentencia núm. 41-2014, de fecha dos (2) del mes de octubre del
año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El
Seibo, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la
presente sentencia;
TERCERO: Confirma la sentencia recurrida
en todas sus partes;
CUARTO: Declara el proceso libre de costas,
por haber sido asistido el imputado por la Defensoría Pública, no
obstante el recurso haber sido interpuesto por abogados privados”
;

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada como medio de casación lo siguiente:

Único Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba en cuanto a la solicitud de extinción por vencimiento de la duración máxima del proceso, artículos 8,
44.11, 148, 149 del Código Procesal Penal, 69.2, 74.4 de la Constitución Dominicana, 8.1 C.A.D.H., 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 417.5 del Código Procesal Penal)

;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega en síntesis lo siguiente:

“Que el Tribunal a quo erró en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba en cuanto a la solicitud de extinción por vencimiento de duración máxima del proceso, sin examinar las verdaderas razones por lo cual este proceso lleva nueve (9) años y cuatro (4) meses sin ser un proceso firme e irrevocable. Que el ciudadano, E.G.P. fue sometido a la acción de la justicia el día diecisiete (17) del mes de julio del año Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial del Seíbo, la cual le
impuso la medida de coerción establecida en el artículo 226. 7 del
Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva por
espacio de tres meses. Se puede evidenciar mediante esta cronología hecha por la defensa técnica que por falla del sistema
de justicia, fallo procesal, manejo moroso e irresponsabilidad que
tuvo el Juzgado de la Instrucción de El Seíbo a la fecha que se
celebró la audiencia de juicio de fondo el proceso estaba ventajosamente vencido por la duración máxima del proceso, ya
que tenía cuatro año y dos meses; tomando en cuenta que la ley
solo se aplica para el porvenir y no tiene efecto años, contados a
partir del inicio de la investigación. Este plazo solo se puede
extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los
fines de permitir la tramitación de los recursos. No obstante a la irresponsabilidad del Juzgado de la Instrucción de El Seíbo,
también la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís le falla a
este ciudadano revestido de la presunción de inocencia al otorgar
múltiples aplazamientos para que esté presente la víctima y sus
abogados, dilatando aún más el proceso, demostrando parcialidad
con la víctima (la cual nunca estuvo presente) en el proceso y atribuyéndole al imputado la culpa de la extensión del proceso”;
Considerando, que el único medio recursivo que nos ocupa, versa, sobre la inobservancia de la norma en que incurrió la Corte a qua al haber rechazado su solicitud de extinción, por haberle sido impuesta medida de coerción al imputado en fecha 17 de julio de 2009, punto de partida para establecer la extinción de la acción penal;

Considerando, que ante tal reclamo la Corte a qua dejó establecido, entre otras cosas, que: “Que la conducta asumida por el imputado, frente al presente proceso, y su defensa técnica, provocaron varios aplazamientos que, como se ha dicho, contribuyeron a retardar el proceso. Se debe tomar en cuanto además, que los demás aplazamientos han tenido como finalidad poner el asunto en estado de ser fallado y de garantizar los derechos de las partes, sin que hayan sido el producto de la dejadez, desidia, negligencia o desinterés de la parte acusadora o de los juzgadores, por lo que procede rechazar la solicitud de extinción de la acción penal”;

Considerando, que al análisis de lo planteado, es conveniente destacar que, el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; criterio que ha sido sostenido en numerosas decisiones dictadas por esta Sala de la Corte de Casación, refrendando así lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, y sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, con base en: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado, y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

Considerando, que la Ley núm. 76-02, que creó el Código Procesal Penal, en su artículo 148, a la fecha del hecho que se le imputa al recurrente E.G.P., establecía, entre otras cosas, lo siguiente: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”;

Considerando, que del análisis del medio presentado, así como de los legajos que conforman el caso impugnado, se constata que el proceso en contra del imputado tuvo sus inicios en fecha 13 de agosto de 2009, mediante resolución núm. 158-239, emitido por el Juzgado de la Instrucción de El Seibo, más allá del plazo previsto por la normativa procesal (plazo legal), debido a los planteamientos formulados en la distintas instancias, los cuales fueron promovidos por las partes del proceso (imputado y Ministerio Público), resultando dichos pedimentos de derecho, que de no acogerlos o promoverlos, el tribunal estaría violentando el derecho de defensa de las partes, así como el debido desarrollo de la etapa procesal en que se suscitaron, no alejándose este de manera extrema del tiempo impuesto en la normativa;

Considerando, que la causa de las dilaciones del proceso fueron a los fines de trasladar al imputado, citar a los testigos, los cuales fueron requeridos por las partes en el proceso y sobre la cual no existió objeción alguna, por lo que el retraso del conocimiento del proceso, no puede inclinar la balanza de manera tal que rompa con el principio de igualdad ante la ley, y por ende no puede la sanción a este retraso favorecer a una de las partes y perjudicar a otra, violentando así un derecho fundamental que reviste a las partes envueltas en el proceso, a saber víctima o victimario;

Considerando, que hechas las acotaciones mencionadas ut supra, y ante lo alegado por el recurrente es oportuno destacar que nuestro Tribunal Constitucional ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento de su plazo máximo de duración, dejando establecida la posibilidad de dilaciones justificadas, al exponer lo siguiente: “…existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”1;

Considerando, que en ese sentido, al haberse producido diversos aplazamientos a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes (imputado y víctima), tales como actos ajustados al debido proceso, han sido las causas de aplazamientos, las dilaciones observadas en este caso se encuentran plenamente justificadas, sin que pueda advertirse una superación excesiva o arbitraria del plazo previsto en la norma procesal penal para la duración del proceso, sino que el mismo se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el recurrente;

Considerando, que por las razones antes indicadas procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G.P., imputado, contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-620, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmado) F.A.J.M.E.S.S.–.M.G.G.R.-.E.A.P.

Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. General

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