Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-0012

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0000755-0, con domicilio y residencia en el barrio Babosa, núm. 36, frente al colmado A., municipio S., provincia Samaná, imputado, contra la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 31 de enero de 2020

dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. B.D.P.T., por sí y por el L.. J.P.G., defensores públicos, otorgar sus calidades en representación de la parte recurrente, J.M.G. (

  1. La Guardia, en la lectura de sus conclusiones;

    Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

    Visto el escrito del recurso de casación, suscrito por el L.. J.P.G., defensor público, en representación del recurrente J.M.G., depositado en la secretaría de la Corte a qua en fecha 3 de abril de 2019, mediante el cual interpuso dicho recurso;

    Visto la resolución núm. 3542-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, a fin de que las partes expongan sus conclusiones y fijó audiencia para conocerlo el día el Fecha: 31 de enero de 2020

    ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 2, 330 y 331 del Código Penal;

    La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y V.E.A.P.;

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 31 de enero de 2020

    Judicial de Samaná presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.M.G., por violación a los artículos 2, 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de las menores de edad de iniciales M.C.G. y F.M.S.;

  2. que en fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná emitió la resolución núm. 604-SRES-02017-00035, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de J.M.G.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el cual dictó la sentencia núm. 541-01-2018-SSENT-00004, el 1 de febrero de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO : Se declara culpable al ciudadano J.M.G. (

  4. La Guardia, de violar los artículos 2, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las menores de edad de iniciales M.C.G y F.M.S., representada por la señora M.C.A. y G.A.S.G.; y en consecuencia, se condena a diez (10) años de prisión para ser cumplidos en la cárcel pública de Samaná; SEGUNDO: Mantiene la medida de coerción impuesta al imputado J.M.G. (a) La Guardia, Fecha: 31 de enero de 2020

    periódica, por las razones expuestas; TERCERO: Declara las costas de oficio, por no ser solicitadas por las partes; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el miércoles veintidós (22) de febrero del año 2018, a las dos (02) horas de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas; QUINTO: La presente lectura íntegra y entrega de un ejemplar de esta sentencia a cada una de las partes vale notificación; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de lugar; SEXTO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen un plazo de veinte (20) días para apelar la presente decisión, (sic)”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.M.G., intervino la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de enero de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación presentado en fecha veinte (20) de agosto del año 2018 por el L.. L.J.H.V., abogado adscrito a la Oficina de la Defensa Pública, sostenido en audiencia por el L.. J.P. en representación del imputado J.M.G., contra la sentencia núm. 541-01-2018-SSEN-00004 dada en fecha primero
    (1) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
    Fecha: 31 de enero de 2020

    Queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente al pago
    de las costas del procedimiento de apelación, según
    dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal.

    Manda que la secretaria comunique la presente
    decisión a la Juez de la Ejecución de la Pena, tan
    pronto se torne irrevocable, si a ello hubiere lugar
    después de vencido el plazo referido en el siguiente
    ordinal para recurrir en casación;
    TERCERO: La
    lectura de la presente decisión vale notificación para las
    partes del proceso. Manda que la secretaria entregue
    copia de ella a cada uno de los interesados, quienes
    tendrán entonces 20 días para recurrir en casación,
    (sic)”;

    Considerando, que el recurrente J.M.G., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada como medio de casación, el siguiente:

    " Único medio: Sentencia manifiestamente infundada
    por errónea aplicación de normas jurídicas (art. 426.3
    CPP)";

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente alega en síntesis lo siguiente:

    "Los jueces de la Corte cometen el mismo error que los jueces de primer grado, puesto que ellos entienden que los informes periciales solo basta con estos ser incorporados al juicio por su lectura y que los peritos no están en la obligación de asistir a la audiencia a exponer las operaciones realizadas y el porqué de sus Fecha: 31 de enero de 2020

    que le confiere la norma al imputado y el principio de contradicción que debe regir en el juicio, porque de qué manera puede someterse al escrutinio de la defensa y del tribunal si no asiste a la audiencia el perito que realizó la experticia. El Tribunal de primer grado no valoró de forma correcta las pruebas aportadas al proceso y se apartó de lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, los jueces de primer grado y los jueces de la Corte se ampararon en las declaraciones de los testigos víctima la señora G.A.S., declaraciones estas que los jueces le dieron total credibilidad dejando de lado que esta señora manifestó que ella no sabía nada de lo que había pasado, ya que los hechos habían ocurrido hacía bastante tiempo. La prueba principal de este proceso lo constituyó los anticipos de prueba realizados a las menores, y ni los jueces de primer grado ni los jueces de la Corte plasman el contenido del referido anticipo, entonces de qué forma pueden corroborar lo dicho por los testigos con lo que dice el anticipo, si se verifican las declaraciones de los testigos se darán cuenta que ninguno de los testigos se refieren en qué fecha ocurrieron los hechos. La Suprema Corte de Justicia no tiene forma alguna de verificar la corroboración que dicen los jueces de la Corte que hicieron, porque ni en la sentencia de primer grado ni en la de la Corte se plasma el contenido del anticipo de pruebas. Por otra parte los jueces de la Corte comparten el razonamiento de los Jueces de Primera Instancia que para motivar sus conclusiones plasmaron en la Sentencia de Primer Grado un extracto de una jurisprudencia Española (…) a decir de la defensa es a todas luces Fecha: 31 de enero de 2020

    inocencia que tiene toda persona que es sometida a la
    acción de la justicia, puesto que no es posible que tan
    solo por el hecho de que una hembra señale a un
    hombre culpable de un delito de violación sexual no tan
    solo con este señalamiento es suficiente para imponer
    una pena a un ciudadano, el procesal penal está regido
    por unos principios y este es uno de ellos. Si las
    pruebas hubieran sido valoradas e incorporadas correctamente al juicio, la decisión del tribunal y la de
    la Corte debía ser absolver al imputado y no condenarlo
    como lo hicieron”;

    Considerando, que no lleva razón el recurrente en el primer reclamo de su único medio recursivo, consistente en que tanto la Corte a qua como el Tribunal de primer grado entienden que los informes periciales basta con que sean incorporados por lectura sin la validación de los peritos en audiencia a los fines de exponer sus conclusiones; en tal sentido, tal y como ha señalado la Corte de Apelación en el párrafo 4, página 6 de la sentencia impugnada, la valoración probatoria realizada al acta pericial en cuestión resultó conforme a lo establecido en la norma, ya que la misma es de aquellos medios probatorios que pueden ser incorporados por lectura, de conformidad con lo especificado por el artículo 312 del Código Procesal Penal, que establece: “pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que Fecha: 31 de enero de 2020

    posible; 3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado; 4) Las declaraciones de co-imputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código”; que la Corte a qua constató el correcto cumplimiento de esta norma, procediendo a corroborar la decisión dictada por el Tribunal de primer grado, estableciendo que esta cumplió con el voto de legalidad exigido para garantizar el debido proceso de ley y los derechos del imputado; advirtiéndose de la lectura del citado artículo, ómo los informes realizados por los peritos pueden ser incorporados mediante lectura, sin la necesidad de que estos sean explicitados en audiencia por el perito actuante; que la defensa pudo ante el Tribunal a quo realizar el pedimento de que los peritos fueran convocados para explicar las conclusiones del análisis practicado, mas no se evidencia que haya hecho uso de las atribuciones que le concede el Código Procesal Penal, en tal sentido - artículo 324 parte capital-;

    Considerando, que el hecho de que el informe pericial haya sido incorporado mediante lectura, no produce afectación alguna contra el derecho de defensa, pues sobre estos las partes pueden hacer los reclamos y objeciones que entiendan pertinentes por ante el Juez de la inmediación, quedando así eficazmente salvaguardado el principio de contradicción, en el cual las partes se enfrentan en busca de sobreponer su teoría e Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte cómo la Corte a qua realizó un correcto y pertinente análisis de la norma cuestionada por el recurrente; en tal sentido, procede a rechazar el medio analizado;

    Considerando, que el segundo argumento recursivo se fundamenta en el supuesto de que los Jueces de primer grado y los Jueces de Corte se ampararon exclusivamente en las declaraciones de la testigo y víctima, señora G.A.S., madre de la menor de edad F.M.S., víctima, dejando de lado que esta había manifestado, “no saber nada de lo que había pasado”; en tal sentido, la Corte a qua dejó establecido de manera puntual cómo la responsabilidad penal del imputado quedó comprometida tras la valoración individual y conjunta de los medios de prueba que fueron sometidos al Tribunal de primer grado, y en tal sentido estableció lo siguiente:

    “Este colegiado, luego de haber valorado la totalidad de las pruebas de forma individual procede, a la valoración conjunta, armónica y sobre la conformación del sistema de valoración de la prueba, de la sana crítica, constituido por las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, a través de las pruebas documentales, periciales y testimoniales, en tal virtud se advierte como hechos ciertos y fijados los siguientes:
    12.- Que es un hecho cierto y probado que la víctima, la menor de edad de iniciales F.M.S, presentó himen
    Fecha: 31 de enero de 2020

    este tribunal a valorar la prueba pericial a cargo, consistente en el certificado médico legal descrito anteriormente, que se le practicó; es un hecho cierto y probado que la menor de edad de iniciales M.C.G. presenta, de acuerdo al certificado médico, himen íntegro elástico; es un hecho cierto y probado que el estado psicológico de las víctimas, las menores de edad, ha sufrido trastornos a raíz de este hecho, demostrado mediante el informe psicológico practicado a ambas menores de edad. 13.- A.lizadas las pruebas periciales y documentales aportadas en la acusación, y contraponiéndolas con las pruebas testimoniales, para establecer los hechos imputados en contra del procesado y su participación en el hecho: es un hecho cierto y probado que la víctima, la menor de edad de iniciales M.C.G., se encontraba en la casa del señor J.M.G. y este la agarró y le puso un cuchillo en el cuello y la amenazó, tratando de agredirla sexualmente, la menor de edad se pudo escapar debido a una distracción del imputado, evidenciado esto con el testimonio de dicha menor de edad. Es un hecho cierto y probado, que el señor J.M.G., le introdujo los dedos en su parte íntima a la menor de edad de iniciales F.M.S., y la amenazaba para que no dijera nada, evidenciado esto con las declaraciones de la menor de edad y de su madre, testigos a cargo, en este proceso, quienes han identificado a J.M.G., como la persona responsable de este hecho y han corroborado de esta forma lo establecido en el certificado médico legal, a nombre de dicha menor de edad, en el cual se establece que presenta himen desflorado antiguo. Conforme a los elementos Fecha: 31 de enero de 2020

    ninguna duda razonable, de que el justiciable J.M.G., es autor de estos hechos que se le imputan” 1 ;

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica cómo los señalamientos o quejas presentadas por el recurrente respecto a la valoración probatoria testimonial resulta ser infundado, ya que el resultado de la decisión fue el producto de la subsunción de los medios de prueba (testimoniales, documentales y periciales) depositados para sustentar la causa;

    Considerando, que del estudio del legajo de piezas que conforman el proceso, no se advierte que la señora G.A.S.G. haya declarado que desconocía de los hechos juzgados, muy por el contrario, esta establece, entre otras cosas, que su hija tenía 11 años de

    Fecha: 31 de enero de 2020

    edad al momento de lo ocurrido, que no solamente fue a su hija sino a otras niñas del barrio cuyas madres no dieron la cara por vergüenza, y que ella y su hija menor de edad han sufrido mucho luego de que el caso se hizo público, por lo que quería que no se quedara impune; motivos estos que dejan claramente fijado lo falso del reclamo presentado por el recurrente en su escrito recursivo, incurriendo así el abogado de la defensa en una deslealtad ética al fijar hechos que resultan no veraces y no fueron fijados en el juicio, procediendo así esta Sala a desestimar el medio analizado;

    Considerando, que en el tercer argumento presentado por el recurrente establece que: “La prueba principal de este proceso lo constituyó los anticipos de prueba realizados a las menores, y ni los jueces de primer grado ni los jueces de la Corte plasman el contenido del referido anticipo, entonces de qué forma pueden corroborar lo dicho por los testigos con lo que dice el anticipo, ni en qué fecha ocurrieron los hechos”;

    Considerando, que una vez examinado el contenido del referido medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por el reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que del análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún Fecha: 31 de enero de 2020

    ahora argüido; por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que en el cuarto argumento, fija su reclamo el recurrente en que la jurisprudencia española señalada por los tribunales precedentes (Primer Grado y Corte a qua) en su decisión como parte del sustento de su sentencia, la cual especifica que por la forma en que se desarrollan los hechos de un delito sexual basta con la mera imputación de la víctima para fundamentar una condena penal; contrario a lo señalado por el recurrente, el principio de inocencia del imputado resultó destruido, toda vez que quedó demostrado más allá de toda duda razonable cómo la teoría del caso presentada por el acusador público fue sustentada por las pruebas valoradas en base a su apreciación conjunta y armónica de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

    Considerando, que en este mismo sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha especificado que las declaraciones prestadas por la testigo víctima, menor de edad, resultan no ser controvertibles salvo pruebas que demuestren lo contrario, dado que el victimario suele Fecha: 31 de enero de 2020

    propiciar este tipo de hecho ilícito en lugares donde no existan testigos2;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que la Corte a qua, al fundamentar su decisión, estableció de manera razonada los motivos por los que fue rechazado el recurso, careciendo la sentencia impugnada de fórmulas genéricas, y lejos de ser infundada, se encuentra debidamente motivada, conteniendo argumentos suficientes, coherentes y lógicos que justifican su dispositivo, sin que se aprecie en la misma falta de estatuir respecto de algún punto alegado; razones por las que procede desestimar los medios analizados;

    Considerando, que ante lo ya planteado, esta Segunda Sala procede a desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Pena del Departamento Judicial correspondiente,

    Sentencia núm. 837, del 30 de agosto de 2019. Fecha: 31 de enero de 2020

    para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede eximir al recurrente de su pago, en razón de que el mismo está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el imputado J.M.G., contra la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de enero de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en la presente decisión;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Fecha: 31 de enero de 2020

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.–.M.G.G.R.-.E.A.P.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

    presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley.

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