Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente, F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de

Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0036705-1, con domicilio en la calle 8 núm. 9, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y b) L.M.P.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 21 de Enero, núm. 40, sector Sabana Perdida, provincia Santo Domingo, actualmente recluido Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de noviembre de 2013;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a S.M.F., en sus generales de ley expresar que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0000525-7, con domicilio en la calle Penetración, edificio C, Apto. 403, I.C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, víctima, querellante y actor civil;

Oído a B.M.M., en sus generales de ley expresar que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-1395786-4, con domicilio en la calle Las Gardenias, núm. 62, sector Brisas del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, agraviado, querellante y actor civil;

Oído a la Lcda. M.S., por sí y por los L.s. M.U.B.V., M.A.R.O. y C.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y representación de J.R.R.; conclusiones, actuando en nombre y representación de S.M.F., B.M.M. y R.M.M.;

Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen, L.. A.M.C.V.;

Visto la sentencia TC/0364/18 rendida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana en fecha 10 de octubre de 2018, relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por J.R.R.; con la cual anuló la resolución núm. 2709-2014, de fecha 4 de junio de 2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. B.R.G., quien actúa en nombre y representación de L.M.P.M., depositado la secretaría de la Corte a qua el 3 de diciembre de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de casación suscrito por los L.s. M.U.B.V., M.R.O. y C.E.M.A., quienes actúan en nombre y representación de J.R.R., depositado en la secretaría la Corte a qua el 9 de diciembre de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso; dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.R.R., fijando audiencia para conocerlo el día 3 de diciembre de 2019, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en que se conoció el mismo, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada

M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de julio de 2011, mediante instancia depositada ante la Unidad de Recepción y Atención a Usuarios de la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.R.R. y L.M.P.M., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298,

    379, 382, 383 y 384 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que en fecha 30 de marzo de 2012, el Quinto Juzgado de la Instrucción Distrito Judicial de Santo Domingo emitió la resolución núm. 74-2012, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio en contra de J.R.R. y L.M.P.M., por la presunta violación a las disposiciones los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 379, 383 y 384 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de S.M.F., atribuyéndoseles el hecho de haber provocado la muerte del señor C. mediante el uso de armas de fuego en momentos en que los imputados les asaltaban;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la decisión núm. 372/2012 el 18 octubre de 2012, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en la sentencia impugnada;

  4. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los imputados, intervino la sentencia penal núm. 573-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 25 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.N.F., quien actúa en nombre y representación del señor L.M.P.M., en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); y b) por los Licdos. M.R.O., H.I.T. y C.E.M.A., quienes actúan a nombre y representación del señor J.R.R., en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), ambos en contra de la sentencia número 372-2012, de fecha dieciocho (18) del mes de Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Rechaza la declaratoria de ininputabilidad, toda vez que las evaluaciones psicológicas aportadas por el abogado de la defensa que representa al justiciable J.R.R., donde establecen dichas evaluaciones que el justiciable no tiene ningún síntoma ni signos psicopatológicos; Segundo: Declara culpable a los ciudadanos J.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0036705-1, domiciliado en la calle 8, núm. 9, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y L.M.P.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle 21 de Enero, núm. 40, sector Barrio Nuevo, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, teléfono: (809) 568-8435, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio precedido del crimen de tobo, porte ilegal de arma de fuego y golpes y heridas que causaron lesión permanente; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.M.M. y S.M.F., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 379, 383, 384, 309 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir a cada uno la pena de treinta (30) de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores S.M.F., B.M.M. y R.M.M., contra los imputados J.R.R. y L.M.P.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a los mismos a pagarles una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a los señores B.M.M. y R.M.M. y al señor S.M.F., a pagarles una indemnización de un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales que constituyeron una falta penal y civil, del cual este tribunal los ha encontrado responsables, pasibles de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Tercero: Se compensa las costas civiles del procedimiento por no existir pedimento de condena; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la pistola marca Browning, calibre 9mm, núm. 245PN81162 y el revólver marca Taurus, calibre 38 núm. LK104691, en favor del Estado dominicano; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de octubre del dos mil doce (2012); a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por no haberse observado en la misma recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Se compensan las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

  5. que la referida sentencia fue recurrida en casación por ambos imputados, siendo resueltos dichos recursos a través de la resolución núm. 2709-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2014, mediante la cual los mismos fueron declarados inadmisibles a trámite;

  6. que no conforme con esa decisión, el imputado, J.R.R., interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante nuestro Tribunal Constitucional, con motivo al cual fue rendida la sentencia núm. TC/0364/18, dictada en fecha 10 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva piada textualmente es la siguiente:

    PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por J.R.R., contra la resolución núm. 2709-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014); SEGUNDO: Acoger el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y en consecuencia, anular la resolución núm. 2709-2014, dictada por la Segunda Sala de la mil catorce (2014); TERCERO: Ordenar el envío del
    expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines
    establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley
    núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
    de los Procedimientos Constitucionales;
    CUARTO:

    Ordenar la comunicación de esta sentencia por
    secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la
    parte recurrente J.R.R., a la parte
    recurrida S.M.P., B.
    .M.M. y R.M.M., y a la
    Procuraduría General de la República;
    QUINTO:

    Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo
    con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11;
    SEXTO: Disponer que la presente decisión sea
    publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional”;

    Considerando, que el recurrente J.R. propone como medios de casación los siguientes:

    Primer Medio: sentencia manifiestamente infundada por ausencia de motivos (violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: sentencia contradictoria con fallos de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.2 del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que el recurrente alega como fundamento de sus medios, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: La sentencia número 573-2013, rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, no imputado y a cualquiera que la lea, comprender cuales fueron las razones por las cuales la Corte confirmó la pena máxima del encartado J.R.R., sin motivación alguna que satisfaga el requisito constitucional que es la fuente de legitimación de la actuación judicial. Cuando la Corte afirma que rechaza el medio presentado por el imputado J.R.R., "por los motivos indicados en ésta sentencia al contestar el recurso interpuesto por el señor L.M.P.M. ha hecho uso de una fórmula genérica que no satisface el voto del artículo 24 del Código Procesal Penal que obliga a todos los Jueces a motivar adecuadamente sus fallos. No podía la Corte ante argumentos distintos o ante un enfoque distinto del vicio denunciado contestar con los mismos argumentos utilizados para contestar la apelación interpuesta por el otro coimputado. En consecuencia, era su deber contestarle de manera separada e individualizada al imputado J.R.R., y no remitirlo a las presuntas motivaciones del citado coacusado, máxime cuando se trataban de recurrentes distintos, que interpusieron individualmente y a través de representantes legamente distintos- sus respectivos recursos; Segundo Medio: la Corte, al señalar que no importa que no se haya determinado cuál fue el arma que participó en el hecho si la victima dice que fue otra, con esta aseveración la sentencia señala algo gravísimo, al considerar que no importa que no se haya probado con pruebas objetivas e independientes una acusación, sino que basta con lo que haya dicho la victima del proceso, testigo interesado en este caso, idóneo, afectado por el hecho, pues su grado de afectación es también personal, acaecimiento de los hechos que se narran, razón más que suficiente para que se tomase en cuenta su grado de incredulidad subjetiva y su parcialidad en las consecuencias del proceso, situación que necesariamente amerita que sea corroborado con elementos de pruebas independientes, como ha señalado la Honorable Suprema Corte de Justicia. Al hacer la interpretación contraria a la presunción de inocencia, al señalar que el artículo 39 de la Ley 36 pone a cargo del imputado demostrar que el arma es legal, se contravienen los postulados contenidos en la célebre decisión de la Suprema Corte de Justicia del 7 de septiembre del año 2005”;

    Considerando, que a los fines de comprobar la veracidad de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Segunda Sala se ha abocado a realizar un examen pormenorizado de la sentencia impugnada, advirtiéndose que, contrario a lo argüido por el recurrente en su primer medio propuesto, la Corte de Apelación no ha incurrido en el vicio de dictar una decisión carente de motivos o que se sustente en fundamentación genérica;

    Considerando, que si bien la frase en virtud de la cual el recurrente aduce que se le ha dado una respuesta genérica fue utilizada por la Corte a qua, esto no constituye un vicio en sus fundamentos, ya que, al estar refiriéndose a puntos coincidentes en los recursos de apelación de los coimputados, la queja en cuestión podía ser rechazada válidamente diciendo “procede ser rechazado, por interpuesto por el señor L.M.P.M.”;

    Considerando, que de igual forma, esta Alzada ha podido comprobar que argumento antes referido fue empleado por la Corte a qua únicamente para contestar lo relativo a la errónea valoración de los medios de prueba que fue planteada por ambos imputados en una misma línea discursiva. Sin embargo, respecto a los demás puntos señalados por el actual recurrente, la Corte de Apelación ofreció motivos específicos de rechazo, los cuales constan en la página 9 de la sentencia recurrida. Estos motivos son los siguientes:

    “Que al declarar admisible la querella con constitución en actor civil y no ser apelada dicha decisión, adquirió la autoridad de la cosa juzgada, por lo que no puede ser discutida nuevamente la calidad de los mismos en el fondo del proceso; con relación a las objeciones a la incorporación del acta de rueda de persona, carece de fundamento, ya que el Testigo estuvo en el Juicio y reitero la identificación del recurrente, con lo que suplió cualquier duda en cuanto a la identificación hecha por éste en la etapa investigativa. Y con relación a la violación a la oralidad del juicio, dichos argumentos carecen de sustento, ya que no ha presentado ningún medio de prueba que le acredite a este tribunal que se haya violado alguna regla del juicio, durante el conocimiento del proceso, y esta Corte al analizar la sentencia ha podido comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente el Tribunal a quo cumplió con la regla del juicio”; manifiesto que la sentencia recurrida cuenta con motivos suficientes y pertinentes para justificar el rechazo de los argumentos propuestos por el recurrente, sin que se verifique el empleo de fórmulas genéricas por parte de la Corte a qua para eludir su obligación de motivar en hecho y derecho su decisión; razón por la cual se rechaza el primer medio propuesto por el recurrente;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio invocado, en el que el recurrente aduce que la sentencia impugnada es contradictoria con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia referentes a la presunción de inocencia, esta Alzada advierte que el mismo carece de mérito, ya que contrario a señalado por este, en el presente caso no media inversión alguna de la carga probatoria, en vista de que los tribunales inferiores contaron con suficientes elementos de prueba a cargo como para que la presunción de inocencia del imputado fuese efectivamente destruida;

    Considerando, que en la sentencia a la que el imputado ha hecho referencia deja establecido que es a través de los medios de pruebas regulares y válidos que el tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye el estado de inocencia, teniendo el procesado la obligación de desvirtuar o invalidar la acusación, todo lo cual es correcto. Sin embargo, en el presente caso la presunción de inocencia del imputado ha sido destruida mediante el testimonio de la víctima, compañía de otros sujetos, practicó el atraco en el que resultó cegada la vida del señor C.M.;

    Considerando, que el referido testimonio se vio robustecido por otros medios de prueba aportados al proceso, como fueron los testimonios referenciales de los oficiales que detuvieron a los imputados y que ocuparon las armas de fuego en cuestión, al igual que el certificado médico legal que da cuenta de las heridas sufridas por la víctima y el acta de levantamiento de cadáver que, junto al certificado de defunción, corroboran lo declarado por el señor S.M.;

    Considerando, que en esas atenciones, se hace evidente el hecho de que en presente caso la presunción de inocencia del imputado fue destruida ante el tribunal de fondo por el peso de los medios de prueba aportados en su contra, lo que no procede invocar el precedente al que el recurrente ha hecho referencia;

    Considerando, que con relación a lo indicado en la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, esta norma indica en su artículo 36 que: “Toda persona que tenga licencia para portar o tener armas de fuego, municiones o fulminantes, estará obligada a mostrarla siempre que se lo requiera una autoridad competente con autorización para ello”, mandamiento legal que en forma alguna obligación que se asume libremente al solicitar la referida licencia para la tenencia, porte o uso del arma de fuego y, por tanto, su exigencia no deviene en vulneración a los derechos de la persona a quién se le haya solicitado mostrar el documento. En adición a lo anterior, se destaca el hecho de que en el caso que ocupa la existencia de la referida licencia se habría convertido en un medio defensa del imputado con respecto a parte de la acusación formulada en su contra, por lo tanto, él sería la persona más interesada en aportar el documento en cuestión, y en caso de tenerlo, lo hubiese aportado en virtud de su derecho de defensa, no como resultado de una inversión a la carga de pruebas;

    Considerando, que por los motivos antes expuestos, y al no verificarse los vicios invocados por el recurrente, procede el rechazo de su recurso;

    Considerando, que no obstante encontrarnos apoderados del recurso de casación interpuesto por el imputado J.R.R. a causa del envío hecho por el Tribunal Constitucional con motivo a su recurso de revisión constitucional, esta Alzada estima pertinente referirse, de manera excepcional, al recurso de casación interpuesto por el imputado L.M.P.M., el cual, de igual forma, fue declarado inadmisible mediante la resolución núm. 2709-2014 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2014, la cual fue anulada; Penal se refiere a la posibilidad de que, cuando existan coimputados, el recurso presentado por uno de ellos pueda favorecer a los demás, esto se hace a condición de que dicho recurso no se base en motivos exclusivamente personales, que es lo que ha ocurrido en el presente caso con el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.R., quien únicamente invoca medios de casación tendentes a su defensa personal, por lo tanto, la referida extensión de los recursos no beneficia al imputado L.M.P.M.;

    Considerando, que al margen de lo antes expuesto, esta Alzada advierte que, al haber sido anulada la resolución por medio de la cual se contestaba el recurso de casación del imputado L.M.P.M., y pese a que no recurrió la referida resolución, este queda en incertidumbre con respecto a la suerte de su proceso, razón por la cual, a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionalmente consagrados, esta Segunda Sala examinará los medios propuestos por él en su instancia recursiva;

    Considerando, que el recurrente L.M.P.M. propone como medios de casación los siguientes:

    Primer Medio: violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal. "Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”; Segundo Medio: Falta de disposiciones contenidas en el artículo 339 del CPP, con relación a la Pena impuesta al mismo" (artículo 417, numerales 2 y 4 respectivamente del CPP)”;

    Considerando, que el recurrente alega como fundamento de sus medios, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: La Corte de apelación incurre en violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia emitida por esta, de un análisis sucinto de las páginas marcadas con los números 6, 7, 8 Y 9, sobre las motivaciones de la sentencia recurrida, se puede establecer de manera clara que la Corte solo pondera situaciones de hecho en base a la acusación presentada por el acusador, se evidencia claramente que no toman una decisión propia de los hechos, sino que secundan las consideraciones del Tribunal a quo, sin hacer sus propias precisiones, siendo un criterio jurisprudencial, el hecho de que el valor de las pruebas no esta fijado ni determinado, y que corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convicción que puedan tener las mismas. No es cierto como alega la Corte de Apelación que el Tribunal a quo en la Sentencia atacada haya realizado una exposición Suficiente y precisa de los hechos en consonancia con el derecho aplicable, al no dejarse claramente establecido hasta el momento la culpabilidad del imputado; Segundo Medio: La Corte de Apelación no se refirió en ninguna parte de la sentencia con relación a lo que es falta de motivación de la sentencia en cuanto a la Procesal Penal”;

    Considerando, que en cuanto al primer medio propuesto por el recurrente, en el que señala que la Corte a qua no ha dado una decisión propia con respecto a quejas que le fueron planteadas, esta Alzada estima pertinente señalar que el objeto del recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante tribunal de alzada, sino permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique, compruebe, o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, el tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno, tal como sucede en el caso de la especie, por lo que carece de mérito la queja del recurrente de que la Corte a qua no ofreció sus propios criterios en cuanto al valor de las pruebas y los hechos, ya que esa no es su función como Corte de Apelación;

    Considerando, no obstante a lo antes expuesto, esta Segunda Sala ha podido comprobar que, al tomar su decisión, la Corte de Apelación hizo un examen de la glosa procesal y de la sentencia rendida por la jurisdicción de fondo, tal como lo dispone el artículo 421 del Código Procesal Penal, concluyendo en cuanto a las quejas del recurrente, en la página 7 de su decisión, por ejemplo, que “al recurrente ser arrestado cometiendo un hecho diferente al que fue ciertamente lo arrestaron en flagrante delito”;

    Considerando, que de la lectura del fragmento transcrito anteriormente, seleccionado a modo de ejemplo dentro de los múltiples argumentos empleados la Corte a qua para contestar el recurso del imputado, esta Segunda Sala ha podido comprobar que la misma no ha incurrido en el vicio endilgado en el primer medio examinado, al contar la sentencia impugnada con motivos más suficientes y pertinentes para justificar lo plasmado en su dispositivo, razón por la cual se impone el rechazo del mismo;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio argüido por el recurrente, relativo a la omisión de estatuir en la que incurre la Corte a qua al dejar sin respuesta su queja de que no se tomaron en cuenta los criterios para la imposición de la pena, el mismo ha de ser rechazado, al comprobarse que en la página 8 de la sentencia recurrida se deja establecido lo siguiente:

    “Que el recurrente L.M.P.M., alega en el tercer medio de su recurso: Excesiva pena aplicada, toda vez que el tribunal a-quo no tomó en cuenta los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; Medio que procede ser rechazado, por falta de base legal, ya que el Tribunal a quo motivo en el aspecto de la pena la sentencia atacada y estableció en la misma por qué imponía la pena, así mismo ésta corte ha podido Recurrente conlleva la pena aplicada”;

    Considerando, que así las cosas, no se verifica la existencia del vicio invocado, ya que la queja elevada por el recurrente fue debidamente contestada, en especial atendiendo al hecho de que, tal como indicó la Corte a qua, el tribunal primer grado motivó el aspecto de la pena impuesta, refiriendo en la página 23 de su sentencia los criterios del artículo 339 que fueron tomados en cuenta;

    Considerando, que esta Alzada estima pertinente señalar que la respuesta ofrecida resulta ajustada a los hechos y al derecho, en vista de que el imputado condenado a una pena privativa de libertad de 30 años de reclusión, situación a la cual la Corte a qua hace referencia toda vez que dicha sanción, y no otra, fue la que dispuso el legislador para la conducta retenida en el presente caso a los imputados, por lo tanto, los criterios de determinación contenidos en el citado artículo 339 no tienen cabida en el presente caso, ya que su aplicación atañe a aquellos ilícitos en los que se ha previsto un rango dentro del cual el juzgador tendría que fijar una pena; por estos motivos, se rechaza el segundo medio propuesto por el recurrente;

    Considerando, que al no subsistir queja alguna por parte de los recurrentes, procede el rechazo de los recursos de casación analizados y en consecuencia la confirmación de la sentencia impugnada en todas sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal; del Código Procesal Penal: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procediendo en el presente caso condenar al recurrente J.R.R. al pago de las costas proceso, al haber sucumbido en sus pretensiones, eximiendo al recurrente L.M.P.M. del pago de las mismas, al haber sido asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados L.M.P.M. y J.R.R., contra la sentencia núm. 573-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte la sentencia impugnada;

    Segundo: Condena al imputado J.R.R. al pago de las costas y exime al imputado L.M.P.M. del pago de las mismas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-María

    Garabito Ramírez.-F.A.O.P.E.A.P..-

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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