Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00136

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de

certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que

contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero del 2020, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 176° de la Independencia y 157°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juana María Mercedes

López, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0173611-4, domiciliada y residente en la

calle F.M. núm. 8, residencial Iguaniona, apartamento 5-B, Fecha: 28 de febrero de 2020

Bella Vista, Distrito Nacional, imputada y civilmente demandada, contra

la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00072, dictada por la Primera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de

mayo de 2019;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición

de las conclusiones del recurso y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. E.S., por sí y por la Lcda. Damarys Beard

Vargas, en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y

representación de J.M.M.L., parte recurrente;

Oído a la Lcda. Y.R., por sí y por la Lcda. Á. de los

S.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y

representación de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur

(Edesur, S.A.), parte recurrida;

Oído al Procurador General Adjunto para el Sistema Eléctrico, L..

F.J.P.U., parte recurrida, en la lectura de sus Fecha: 28 de febrero de 2020

Oído al L.. C.C.D., Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. Damarys Beard

Vargas, en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de

la Corte a qua el 21 de junio de 2019, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación articulado por la Lcda. Á. de los

S.R., en representación de Empresa Distribuidora de

Electricidad del Sur (Edesur, S.A.), depositado el 4 de julio de 2019 en la

secretaría de la Corte a qua;

Visto el escrito de contestación articulado por el Procurador General

Adjunto para el Sistema Eléctrico, L.. F.J.P.U.,

depositado el 10 de julio de 2019 en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm. 4337-2019, de fecha 20 de septiembre de

2019, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte

recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 4 de diciembre de 2019,

a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en que se difirió

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 28 de febrero de 2020

dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la L. núm. 25 de 1991, modificada por las L.es núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la

República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la L. núm. 10-15, del 10 de febrero de

2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los

Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S.,

F.A.O.P. y V.E.A.P.; Fecha: 28 de febrero de 2020

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 22 de agosto de 2017, mediante instancia depositada

    ante la Secretaría General de la Oficina Coordinadora de la Instrucción del

    Distrito Nacional, la representante del Ministerio Público adscrita a la

    Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE),

    presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Juana María

    Mercedes López, por la presunta violación a las disposiciones del artículo

    125 de la L. núm. 125-01, L. General de Electricidad;

  2. que en fecha 7 de junio de 2018, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional emitió la resolución núm. 058-2018-SPRE-00136, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de

    J.M.M.L., por la presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 125 literal b y 125-2 literal a, numeral 3 de la L. núm.

    125-01, L. General de Electricidad, en perjuicio de la Empresa

    Distribuidora del Sur, S. A. (Edesur, S.A., atribuyéndosele el hecho de

    haber cometido fraude eléctrico, manipulación y alteración de los

    elementos eléctricos; Fecha: 28 de febrero de 2020

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó la decisión núm. 042-2018-SSEN-000147, el

    15 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en la

    sentencia impugnada;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la

    imputada intervino la sentencia penal núm. 501-2019-SSEN-00072, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2019,

    cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar, en forma parcial el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por la imputada J.M.M.L., a través de su representante legal, Dr. N.J.V., abogado privado, en contra de la sentencia núm. 042-2018-SSEN-00147, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos dieciocho (2018), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dispone: „Primero: Declara a la señora J.M.M.L., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 224-0006504-5, domiciliada en la calle F.M. núm. 08, Residencial Fecha: 28 de febrero de 2020

    Nacional, culpable de violar los artículos 125 literal b), 125-2, literal a), numeral 3, de la L. núm. 125-01, de fecha 17 de julio del 2001, General de Electricidad, que regula el tipo penal de Beneficiaria de Fraude Eléctrico, en perjuicio del Estado y de la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edeesur); respecto de la Acción Penal Pública, de fecha veintidós
    (22) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), presentada en la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, por el Ministerio Público, en la persona de la Licda. L.R.M., F. de la Procuraduría General adscrita al Sistema Eléctrico (PGASE), admitida mediante Auto de Apertura a Juicio núm. 058-2018-SPRE-00136, de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), emitido por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, producto de la querella con constitución en actor civil, presentada en la Procuraduría General adscrita al Sistema Eléctrico, en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la parte acusadora privada, razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
    A. (Edesur Dominicana, S.A., representada por el señor R.d.C.M., por intermedio de sus abogados, L.. J.J.P. y la Dra. L.A.G.G.; y, en consecuencia, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia condenatoria en contra de la señora J.M.M.L., condenándola al pago de una multa ascendente a la suma de veinte (20) salarios mínimos, legalmente establecido, en favor del Estado, así como a cumplir una
    Fecha: 28 de febrero de 2020

    pena privativa de libertad de veinte (20) días de prisión, aplicándole el perdón judicial, exclusivamente a la pena privativa de libertad, según los artículos 339. 2 y 340. 6 del Código Procesal Penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Ordena a la señora J.M.M.L., restituir íntegramente, a la razón social Empresa Distribuidora de Eletricidad del Este, S.A., (Edeeste), representada por el señor L.E. de León Núñez, la tasación de energía eléctrica por la suma de doscientos veinticuatro mil doscientos setenta y cuatro pesos con 78/100 (RD$224,247.78), de acuerdo con el formulario de tasación núm. 00000, fecha cinco (05) de junio del año 2017, según los artículos, 10 del Código Penal, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 125 literal b, 125-2, literal
    a), numeral 3, de la L. núm. 125-01, de fecha 17 de julio del 2001, General de Electricidad;
    Tercero: Exime totalmente a las partes del presente proceso de acción penal pública, del pago de las costas penales‟; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1 de la norma Procesal Penal, modifica el numeral primero de la decisión recurrida; para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: PRIMERO: Declara a la señora J.M.M.L., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 224-0006504-5, domiciliada en la calle F.M. núm. 08, Residencial Iguaniona, apartamento 5-B, sector Bella Vista, Distrito Nacional, culpable de violar los artículos 125 literal b), 125-2, literal a), numeral 3, de la L. núm. 125-01, de fecha 17 de julio del 2001, General de Fecha: 28 de febrero de 2020

    Electricidad, que regula el tipo penal de beneficiaria de fraude eléctrico, en perjuicio del Estado y de la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
    A. (Edeesur); respecto de la acción penal pública, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), presentada en la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, por el Ministerio Público, en la persona de la Licda. L.R.M., F. de la Procuraduría General adscrita al Sistema Eléctrico (PGASE), admitida mediante auto de apertura a juicio núm. 058-20I8-SPRE-00136, de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), emitido por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, producto de la querella con constitución en actor civil, presentada en la Procuraduría General adscrita al Sistema Eléctrico, en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la parte acusadora privada, razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S.A., representada por el señor R.d.C.M., por intermedio de sus abogados, L.. J.J.P. y la Dra. L.A.G.G.; y, en consecuencia, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia condenatoria en contra de la señora J.M.M.L., eximiéndola de cumplimiento de condena e imponiéndole una multa ascendente a la suma de veinte (20) salarios mínimos, legalmente establecido, en favor del estado, aplicándole las reglas del perdón judicial, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
    TERCERO: Confirma los demás aspectos de la Fecha: 28 de febrero de 2020

    sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; CUARTO: Exime a la imputada, del pago de las costas causadas en grado de apelación, por los motivos expuestos; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción correspondiente; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, dada en la audiencia de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que la recurrente J.M.M.L.

    propone los siguientes medios de casación:

    Primer medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Art 24 CPP; Segundo medio : Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución y la tutela judicial efectiva; Tercero medio : Desnaturalización y errónea interpretación de los hechos; Cuarto medio : Violación del artículo 24 del CPP. Falta de motivación de la sentencia”;

    Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de sus medios de

    casación alega, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 28 de febrero de 2020

    "Primer medio: La Corte a qua realiza una ponderación muy ligera de los hechos de la causa, observando que la sentencia en sí carece de las motivaciones necesarias que deben acompañar a una decisión, lo que da lugar a que la misma contenga una serie de contradicciones debido a la falta de motivos, y el tribunal no valoró en su justa dimensión las pruebas aportadas por la imputada específicamente la certificación de la Dirección General de Migración y el pasaporte de la misma que demuestran que a la fecha del supuesto fraude mi representada se encontraba fuera del país, tampoco fue valorado el testimonio del testigo en primer grado; Segundo medio: La sentencia recurrida en casación carece de una real y efectiva valoración de los elementos de prueba lo que entra en contradicción con nuestra normativa procesal vigente; y es que el valor de los elementos de pruebas lleva directamente al descubrimiento de toda la verdad oculta, sobre todo en este proceso tan tortuoso, como en el de la especies en el cual nuestra representada ha resultado condenada al pago de una suma de dinero que no ha consumido a favor del Estado Dominicano; Tercer medio: La sentencia recurrida en casación fue dictada sin una clara exposición de los hechos y los motivos que fundamente su decisión, sin tomar en cuenta que la Corte a qua debió precisar las motivaciones sustantivas que le sirvieron de base legal al proceso. Pero más aún la sentencia ahora impugnada en casación contiene afirmaciones vacías y sin ningún fundamento, de lo cual se deduce que incurre en el vicio de falta de base legal, así como también en desnaturalización de los hechos, al darle valor a un informe alterado de una supuesta tasación que le practicaran al medidor de la luz que tiene instalado en Fecha: 28 de febrero de 2020

    su casa la señora J.M.M.L., parte recurrente en casación, pero lo que es peor, el Tribunal no escuchó ni ponderó las declaraciones de la recurrente la cual narró con lujo de detalles el proceso de carácter humano y altruista llevado a cabo por ella en su casa en donde cuidaba a una persona enferma de cáncer, y a su madre enferma con una condición especial, enfermedades esas que luego le provocaron la muerte a ambas enfermas. Que la parte recurrente depositó ante la corte y ante el tribunal de primer grado las actas de defunciones de las personas puestas a su cargo, su pasaporte y la certificación otorgada por la Dirección General de Migración, con la cual probaba su ausencia del territorio Dominicano, por lo que ese alegado consumo de luz, no se le podía atribuir a ella, pero ambas instancias Judiciales inobservaron dichas documentaciones y terminaron por condenar a la señora J.M.M.L. parte recurrente al pago de la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$224,247.78), en favor de la empresa Edesur Dominicana, S. A. y el Estado Dominicano; Cuarto medio: De la interpretación de la sentencia, y la violación al texto del artículo 24, del CPP, se infiere que hubo deficiencia real en la valoración de las pruebas, que en pocas palabras se puede traducir como una falta de motivación de la sentencia ahora recurrida en casación, como fuente de legitimación del tribunal, juzgador";

    Considerando, que en su primer, segundo y cuarto medios de

    casación la recurrente aduce que la sentencia impugnada carece de Fecha: 28 de febrero de 2020

    todo ello debido a que no fueron valorados en su justa medida los medios

    de prueba aportados por la imputada, incluido su testimonio; sin

    embargo, del examen del legajo de piezas que componen el expediente,

    esta Segunda Sala advierte que en ninguna parte del recurso de apelación

    interpuesto por la imputada esta se refiere, de manera formal ni implícita,

    en el sentido ahora alegado de que mediara una incorrecta valoración de

    los medios de prueba; por lo que este argumento resulta ser un medio

    nuevo invocado en casación y, como tal, no puede ser examinado;

    Considerando, que en ese sentido, al referirse a aspectos que no

    fueron planteados a la Corte de Apelación y que son presentados por

    primera vez en casación, se impone el rechazo del primer, segundo y

    cuarto medios propuestos por la recurrente;

    Considerando, que como parte de su tercer medio la recurrente

    alega que la Corte a qua incurre en desnaturalización y errónea

    interpretación de los hechos, al no hacerse una clara exposición de los

    mismos ni de los motivos que sirvieron de base legal a la decisión;

    Considerando, que a los fines de verificar la existencia de los vicios

    invocados por la recurrente, esta Alzada ha procedido a realizar un

    examen pormenorizado de la sentencia rendida por la Corte de Fecha: 28 de febrero de 2020

    Apelación, comprobándose que, contrario a lo aducido por esta, dicha

    decisión cuenta con motivos más que suficientes y pertinentes para

    justificar lo plasmado en su dispositivo;

    Considerando, que en ese sentido, en cuanto a lo relativo a

    evaluación de los hechos de la causa, luego de examinar la sentencia de

    primer grado la Corte a qua indicó que “el juez del a quo deja claramente

    establecida la suerte del proceso”, razón por la cual asume las motivaciones

    de la jurisdicción de fondo, en las que se retienen como hechos fijados los

    siguientes: “que la parte acusadora oficial probó la acusación, fuera de toda duda

    razonable, quedando destruida la presunción de inocencia de la imputada; y en tal

    virtud, se ha establecido que la imputada J.M.M.L., es

    culpable de la infracción Beneficiaria de Fraude Eléctrico, al tenor de los artículos

    125 literal b), 125-2, literal a), numeral 3, de la L. núm. 125-01, de fecha 17 de

    julio del 2001, General de Electricidad”;

    Considerando, que a esta conclusión se llegó mediante la

    verificación de los elementos constitutivos de la infracción atribuida a la

    imputada, los cuales, señalados por el tribunal de primer grado y

    asumidos por la Corte a qua, permitieron dejar establecidos los hechos en

    virtud de los cuales la recurrente resultó sancionada, y son los siguientes: Fecha: 28 de febrero de 2020

    “El primer elemento constitutivo especial de la infracción Beneficiaria de Fraude Eléctrico, al tenor de los artículos 125 literal b), 125-2, literal a), numeral 2, de la L. núm. 125-01, de fecha 17 de julio del 2001, General de Electricidad, el hecho material de ser beneficiaria de fraude eléctrico; elemento que se observa en el Formulario de Inspección Conjunta de Acometida núm. 20655, de fecha 30 de mayo de 2017, en donde se hacen constar las operaciones realizadas por la Superintendencia de Electricidad, a fin de detectar el fraude eléctrico endilgado a la parte imputada, y en la misma se aprecia que se materializó una inspección en la calle F.M. núm. 94 apto. 5b, Bella Vista, Distrito Nacional, en donde se encuentra ubicado el suministro núm. 5361090, con el medidor núm. 67742909, a nombre de la imputada J.M.M.L., la cual es la titular del contrato energético y propietaria del inmueble en que se encuentra el medidor.” Medidor este en el que fue detectado el fraude consistente en un circuito de tensión abierto (conductor interno del link doblado); “El segundo elemento constitutivo especial de la infracción, la existencia de un contrato de energía eléctrica sobre el que se ha cometido el fraude eléctrico; el que se comprueba con el Acta de Fraude Eléctrico núm. 4264, de fecha 1 de junio de 2017, en la cual se hace constar que en virtud de una denuncia por fraude presentada por la empresa Edeesur, S.A., en contra de la imputada, señora J.M.M.L., se trasladaron a la calle P.V.B. núm. 60, Gazcue, Distrito Nacional, en donde se realizaron las comprobaciones correspondientes al medidor núm. 67742909 y suministro núm. 5361090, a nombre de J.M.M.L., cuya beneficiaría es J.M.M.L.; “Y el tercer elemento constitutivo Fecha: 28 de febrero de 2020

    especial de la infracción, la intención delictuosa en ser beneficiaria de fraude eléctrico; elemento que es determinado en el caso, debido la imputada a pesar de existir un fraude eléctrico, cometido en su medidor y domicilio, decide beneficiarse del mismo, no denunciado este a la empresa distribuidora de energía eléctrica;”

    Considerando, que así las cosas, se comprueba que los elementos

    constitutivos de las infracciones endilgadas a la imputada fueron

    debidamente verificados, razón por la cual fue demostrada la acusación

    que pesaba en su contra, reteniéndose dicha narración como los hechos

    probados, encontrando en ellos los tribunales inferiores el asidero (base

    legal) de la sanción impuesta; por lo cual se rechaza esta parte del tercer

    medio examinado;

    Considerando, que en el siguiente argumento de su tercer medio de

    casación la recurrente señala que en la casa en la que fue detectado el

    fraude residían otras personas y que ella se encontraba fuera del país; sin

    embargo, tal como fue expuesto por los tribunales inferiores, esta

    situación no libera a la imputada de responsabilidad, al ser ella la persona

    que contrató con la querellante y ser, en consecuencia, la beneficiaria

    directa del fraude detectado, por ser la titular del contrato; razón por la

    cual se rechaza este argumento y, con él, la totalidad del tercer medio Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”, procediendo en el presente caso condenar a la recurrente

    al pago de las costas del proceso, al haber sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la L. núm. 10-15, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los

    fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la imputada J.M.M.L., contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00072, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del Fecha: 28 de febrero de 2020

    presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

    Segundo: Condena a la imputada al pago de las costas;

    Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-F.A.J.M..- F.E.S.S..-M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,
    hoy 16 de marzo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L....S. General

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