Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.
Número de resolución | 001 |
Fecha | 31 Enero 2020 |
Número de sentencia | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00006
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez
Mena, presidente; F.E.S.S. y Francisco Antonio Ortega
Polanco, asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Elvis Alab Sánchez
Monción, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, con domicilio en
la Av. Circunvalación núm. 13, sector S.A., S. de los
Caballeros, provincia S., tercero civilmente demandado; y La
Internacional de Seguros, S.A., con domicilio social en la avenida 27 de
Febrero núm. 50, reparto Panorama, S. de los Caballeros, provincia
S., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-Departamento Judicial de La Vega el 21 de mayo de 2018, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición
de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el
llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al L.. L.M.B.R., por sí y por los L.s.
P.V.M., S.A.A. y V.R.M., en
representación de los recurrentes;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República Dominicana, L.. C.D.A.;
Visto el escrito de casación suscrito por los L.s. Porfirio Veras
Mercedes, S.A.A. y V.R.M., en
representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la
Corte a qua el 20 de julio de 2018, mediante el cual interponen dicho
recurso;
Visto el escrito de defensa suscrito por el L.. J.G.B. y
el Dr. O.C.S.M., en representación de la parte recurrida,
depositado en la secretaría de la Corte a qua el 6 de agosto de 2018; Visto la resolución núm. 2691-2019, dictada por esta Segunda S.
de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2019, que declaró
admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó
audiencia para conocerlo el 1ro de octubre de 2019, fecha en la cual se
difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República
Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia
constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10
de febrero de 2015; 49-D, 61, 65 y 70 de la Ley 241; y la resolución núm.
3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de
2006;
La presente sentencia fue votada en primer término por el
magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y Francisco Antonio Ortega
Polanco;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 28 de agosto de 2012, el Fiscalizador del Juzgado de Paz del
Municipio de F., L.. T.A.G.V., presentó
formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra L.V.
Rivas, imputándolo de violar los artículos 49 letra d, 61, 65 y 70 de la Ley
241, en perjuicio del Estado Dominicano;
-
que el Juzgado de Paz del Municipio de F., Distrito Judicial
de S.R., acogió la referida acusación por lo cual emitió auto
de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm.
00001-2013 del 21 de febrero de 2013;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz
del Municipio de V.L.M., provincia S.R., el cual dictó
la sentencia núm. 357-2016-SSEN-00077 el 1 de septiembre de 2016, cuya
parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:
“En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Acoge de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público; y en consecuencia, declara al ciudadano L.V.R., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal d, 61, 65 y 70 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114- 99, en perjuicio de la señora D.O.R. y el señor N.P.R.; SEGUNDO: Condena al imputado a cumplir un año de prisión, sin embargo tomando en consideración la actitud que asumió el imputado después de ocurridos los hechos, el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; que la condena conlleva una pena privativa de libertad inferior a cinco años; que no ha sido demostrado que el imputado haya sido condenado penalmente con anterioridad, y las razones expuestas en la parte considerativa, el tribunal suspende la ejecución total de la pena impuesta, la cual contará con un periodo de prueba igual a un año; y en consecuencia, fija como regla a la que queda sujeto el imputado, abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; TERCERO: Condena al imputado, al pago de una multa ascendente a la suma de dos mil pesos a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Condena al imputado L.V.R. al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por la señora D.O.R. y el señor N.P.R., en fecha 3/7/2012, en contra señor L.V.R., en su calidad de imputado y del señor E.A.S.M., en calidad de tercero civilmente demandado; SEXTO: Condena solidariamente al señor L.V.R., en su calidad de imputado por su hecho personal y al señor E.A.S.M., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago solidario de la indemnización en favor de la señora D.O.R. por un monto de un millón de pesos (RD$1,000.000.00) y por los daños y perjuicios sufridos; así también al pago de seis cientos mil pesos (RD$600,000.00) en favor del señor N.P.R., como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por este; SÉPTIMO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de seguros La Internacional S.A., hasta la concurrencia de la póliza; OCTAVO: Condena solidariamente al señor L.V.R., en validad de imputado y por su hecho personal y señor E.A.S.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte querellante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes 6 de septiembre a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas las partes presentes y debidamente representadas”;
-
no conforme con la indicada decisión, el imputado interpuso
recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia
núm. 203-2018-SSEN-00164, objeto del presente recurso de casación, el 21
de mayo de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, expresa lo
siguiente:
“ PRIMERO: En cuanto al aspecto penal: Declara la extinción de la acción penal seguida en contra del hoy occiso L.V.R., por comprobarse su fallecimiento y en lo referente al mismo se declaran las costas de oficio; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil: Rechaza el recurso de Seguros, S.A., representada por el L.. R.A.R., en contra de la sentencia número 357-2016-SSEN-00077 de fecha 1/9/2016 dictada por el Juzgado de Paz de V.L.M., Distrito Judicial de S.R., por considerar que la misma no adolece de los vicios denunciados en el recurso; en consecuencia, confirma en el aspecto civil la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a la Compañía la Internacional de Seguros, S.A. y E.A.S.M. civilmente responsable al pago de las costas civiles generadas en esta instancia, ordenando la distracción a favor y provecho del L.. M.J.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia
impugnada los siguientes medios de casación:
“ Primer Medio: Violación a los artículos 426-3 y 24 del Código Procesal Penal. Motivación insuficiente. Falta de base legal; Segundo medio : Indemnizaciones injustas y excesivas”;
Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de los
medios de casación propuestos, en síntesis, lo siguiente: del Código Procesal Penal. Motivación insuficiente. Falta de base legal, toda vez que incurrió en los mismos errores atribuidos al tribunal de primer grado, al rechazar el recurso sin que se haya examinado la conducta de la víctima, lo que hubiere permitido determinar con toda propiedad que el señor N.P.R. fue quien ocasionó el accidente y no el imputado, lo que constituye una manifiesta falta de motivación. Que además la Corte dio crédito erradamente a las declaraciones de los testigos a cargo, quienes no poseían equipos para determinar la velocidad del vehículo, ni mucho menos sabían la velocidad permitida en el lugar donde ocurrió el accidente, debiendo la alzada motivar en amplitud su consideración; Segundo Medio: Indemnizaciones injustas y excesivas. Que la Corte reivindicó las indemnizaciones impuestas por el tribunal de primer grado, las cuales son exageradas tomando en cuenta que en el expediente no existe constancia alguna de los gastos en que habría incurrido la parte recurrida. Que contrario al proceder de la jueza de primer grado, y de la Corte de Apelación, la Suprema Corte de Justicia ha dado por establecido mediante sentencia del 15 de febrero del presente año 2006, y lo reproducimos: "…la determinación del monto indemnizatorio es una cuestión de hecho que no es susceptible de casación, excepto cuándo el mismo resulte irrazonable y se aparte de la prudencia, como sucedió en la especie, pues se exige que los jueces expongan en los motivos las normas utilizadas para fijarlo, a fin de que esta discrecionalidad no pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y escape al control de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación…”; "como se aprecia la Suprema Corte de Justicia sentó el precedente, a los fines de que los jueces no actúen con iniquidad y arbitrariedad al momento de imponer indemnizaciones. Sin embargo, la jueza de primera instancia, no actuó con la prudencia requerida en el caso de la especie, y tampoco explica en los motivos de la sentencia las normas utilizadas para fijar las indemnizaciones impuestas; pero aun así, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la reivindicó, por lo que confiamos que, en caso de no acoger el primer medio, la honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia reduzca las indemnizaciones impuestas”;
Considerando, que es importante destacar, que la Corte a qua, para
fallar como lo hizo, expresó de manera motivada lo siguiente:
“(…) Al examen del único medio denunciado, como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sobre sentencia manifiestamente infundada, manifiestamente irracional y en desconocimiento de los principios doctrinales y jurisprudenciales sobre la irracionalidad del monto de la indemnización civil, puede encontrarse que en la sentencia impugnada que al referirse a la responsabilidad penal, el tribunal a quo, consideró en los numerales 42 y 43 de su sentencia lo siguiente: 42. En cuanto a la violación a los límites máximos de velocidad, según las declaraciones de los testigos a cargo, los mismos pudieron apreciar que la velocidad en que se trasladaba el señor L.V.R. era de aproximadamente cien kilómetros por hora (100 km/h), lo que configura una velocidad excesiva, en virtud de que se debe tomar en consideración ya que como apuntaron todos los testigos, las condiciones de la vía pública no eran las más adecuadas ya que estaba mojada producto de la lluvia; además de que claramente se vislumbra que por guiar a una alta velocidad L.V. no puedo ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar para evitar un accidente en cuestión, por lo que de ahí deviene que en la especie se configura la violación a las disposiciones del artículo 61 de la Ley 241.44. En relación al tipo penal descrito como conducción temeraria o descuidada, establecida en el artículo 65 de la Ley 241, el tribunal ha podido apreciar que el mismo se configura en la especie, ya que fue probado que L.V.R. condujo su vehículo de manera descuidada, ya que despreció de forma considerable los derechos y la seguridad de los usuarios de la vía pública, en este caso los señores D.O.R. y N.P.R., al conducir sin el debido cuidado y circunspección. Estas acciones se pudieron comprobar a suceso a partir de los testimonios vertidos en el juicio por el señor N.P.R., la señora D.O.R. y del señor Rosso Rosa Polonia, los cuales declararon en el juicio de fondo y dejaron expreso, que el imputado (ahora fallecido) fue el causante del accidente de tránsito y de las lesiones que presentan las víctimas. Es por lo cual, a la muerte del imputado, procede que el civilmente demandado, como la compañía aseguradora del vehículo, deban responder por la responsabilidad civil derivada del accidente, en que resultaron daños a las víctimas… Que se puede comprobar que el juez a quo examinó de forma personalizada y a la luz de las razones subyacentes del caso la condición de la lesión, padecimientos físicos que se convierten en daños morales y la imposibilidad para él una actividad productiva que se convierten en daños materiales y, acordó montos que a esta Corte le parecen adecuados, pues en caso de la señora D.O.R., se comprobó que producto del accidente perdió un miembro inferior, que le priva de locomoción de por vida y en el caso del señor N.P.R., el cual sufrió golpes en diferentes partes del cuerpo y fractura de un hueso de su pierna izquierda, además una incapacidad laboral de casi un año, por lo cual esos montos no son el producto de una irracionalidad, sino producto y resultado de un daño sufrido, el cual fue a causa de una persona, por la cual la recurrente y el interviniente han de responder. De modo que al juicio de esta Corte, no se encuentran presentes los vicios denunciados y no determina la necesidad de revocar la sentencia apelada en los aspectos que señala, por lo que en lo referente al recurso de apelación que nos ocupa, habrá de ser rechazado, manteniendo invariable la sentencia emitida por el tribunal a quo, todo en virtud de que, a partir de ella se puede encontrar la realización de un ejercicio lógico, que determinó la responsabilidad civil de los condenados y procede en consecuencia mantener invariable la decisión, tal como lo reclaman las partes actoras civiles”;
Considerando, que del examen del contenido del primer medio
presentado, esta Segunda S. ha podido advertir que los recurrentes
alegan la existencia de una sentencia carente de motivación en cuanto a la
valoración de la conducta de la víctima y el valor otorgado a las
declaraciones de los testigos a cargo;
Considerando, que, contrario a lo desarrollado y argumentado por
los recurrentes, la Alzada respondió de manera acertada la queja
señalada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación constatar del
análisis efectuado a la decisión dictada en primer grado, que por ante esa
jurisdicción se realizó una correcta valoración de los medios de prueba que le fueron sometidos, pudiendo determinarse que sí se realizó la
ponderación de la conducta de la víctima y que la valoración conjunta y
armónica de las pruebas llevó a la conclusión de que el imputado, hoy
fallecido, más allá de toda duda comprometió su responsabilidad penal
con su accionar descuidado e imprudente al momento de encontrarse en
el vehículo de motor que generó el evento, siendo el causante, en
consecuencia, de las lesiones sufridas por las víctimas, transgrediendo así
las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de
Motor;
Considerando, que en la segunda crítica atribuida a la sentencia de
marras, los recurrentes manifiestan inconformidad con relación al monto
indemnizatorio al que fue condenado el recurrente, por considerarlo
exagerado e injusto y fijado sin ningún soporte legal probatorio;
Considerando, que es pertinente acotar que ha sido una línea
jurisprudencial constante de esta Segunda S., que los jueces del fondo
tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del
daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a
consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que pueda ser objeto de
críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese
poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño
ocasionado;
Considerando, que, en esa tesitura, del análisis del fallo impugnado,
esta Alzada ha constatado que la Corte a qua comprobó luego de examinar
las consideraciones que al respecto emitió el tribunal de juicio, que se
realizó un estudio pormenorizado de las lesiones y padecimientos físicos
sufridos por las víctimas avalados en los certificados médicos aportados
que derivaron en daños morales y físicos al quedar una de las víctimas
privada de locomoción de por vida, al perder un miembro inferior, y la
otra víctima incapacidad laboral por casi un año; por tanto, la
indemnización impuesta resulta manifiestamente proporcional a los
daños causados, de lo que se advierte que no llevan razón en el alegado
vicio, pues, contrario a lo denunciado, el tribunal de segundo grado
realizó una clara y precisa exposición de los motivos que justifican su
fallo, lo que escapa al poder de control que ejerce esta Segunda S., al
resultar el monto indemnizatorio fijado cónsono a la magnitud de los
daños y perjuicios causados al ser proporcionales y racionales;
Considerando, que la denuncia de que el acto impugnado es
contrario a una decisión jurisprudencial de esta S., no se compadece con
la realidad histórica procesal del caso, al ser apreciada como desproporción en la suma acordada, ni tampoco que haya sido exagerada
en relación a los daños recibidos, por lo que lo denunciado no posee
veracidad en la aplicación jurisprudencial señalada, siendo desestimado
este medio;
Considerando, que, en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en el medio objeto de examen, en consecuencia procede el
rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus
partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del
numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,
la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S.M. y la entidad La Internacional de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00164, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de mayo de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena al recurrente E.A.S.M. al pago de las costas, con oponibilidad a la entidad aseguradora, la Internacional de Seguros, S.
A., distrayendo las civiles a favor y provecho del Dr. O.C.S.M. y el L.. J.G.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.(Firmados) F.A.J.M..- Fran Euclides Soto
Sánchez.- F.A.O.P..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día
18 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.
C.J.G.L.S. General