Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00113

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.F.C., dominicano, mayor de edad, vendedor de salchichas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402- 2824397-4, domiciliado y residente en la calle Principal casa núm. 52, V.B., H.d.Y. de S., quien en la actualidad se encuentra en libertad, Fecha: 31 de enero de 2020

dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. P.R., abogado adscrito a la defensa pública, por sí y en sustitución de la L.. M.d.C.R., defensora pública, en la formulación de sus conclusiones, en representación de B.A.F.C., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta del Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por la L.. M.d.C.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 16 de abril de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 31 de enero de 2020

Visto la resolución núm. 3138-2019, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el día 15 de octubre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 31 de enero de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. en ocasión de la acusación de tráfico ilícito de drogas presentada por el representante del ministerio público, en contra del imputado B.A.F., previsto y sancionado por las disposiciones prevista en los artículos 4 letra D, 5 letra A, 6 letra A, 8 categorías I y II, acápites II y III, códigos 7360 y 9041; 9 letras D y F, 28, 58 A, 75 párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., el cual dictó la sentencia núm. 371-04-2018-SSEN-00103 el 22 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano B.A.F.C., dominicano, mayor de edad, vendedor de Fecha: 31 de enero de 2020

    salchicha, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2824397-4, domiciliado y residente en la calle principal, casa 52, V.B., H.d.Y., S. de los Caballeros, actualmente libre, culpable de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra D, 5 letra A, 6 letra A, 8 categorías I y II, acápites II y III, códigos 7360 y 9041; 9 letras D y F, 28, 58 A, 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a la pena de cinco (5) años en el centro de corrección y rehabilitación R.H.; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por el imputado estar asistido por una defensora pública; TERCERO: Condena al ciudadano B.A.F.C., al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), en efectivo; CUARTO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2016-07-25-007448, de fecha veintidós
    (22) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF);
    QUINTO: Ordena a la secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de S., para los fines de Ley”;

  3. con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 359-2019-SSEN-00024, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 31 de enero de 2020

    Judicial de S. el 1 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del de apelación (sic) interpuesto por el imputado B.A.F., por intermedio de la licenciada Y.
    .M.P.H., Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública de S. en contra de la sentencia núm. 371-04-2018-SSEN-00103 de fecha 22 del mes de mayo del año 2018, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada en todas sus partes la decisión apelada; TERCERO: E. las costas; CUARTO: Ordena notificar la presente decisión a las partes intervinientes en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente B.A.F.C. propone en su recurso de casación, como medio de impugnación, en síntesis, lo siguiente:

    “Motivo del recurso: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de las disposiciones de los
    artículos 338, 172 y 333 del Código Procesal Penal, en consecuente lesión a los principios de la sana crítica
    racional, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”;
    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 31 de enero de 2020

    “Que la corte inobservó y violentó las disposiciones de los artículos 338, 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, en virtud de que confirmó la sentencia de primer grado, que no le dio valor al estado de certeza que deben tener las pruebas en el proceso para poder emitir sentencia condenatoria, porque no existían pruebas certeras con las que se pudiera destruir la presunción de inocencia del imputado, porque el testigo a cargo, agente actuante en el registro de personas no corroboró o acreditó el acta de registro de personas, puesto que en sus declaraciones estableció circunstancias distintas a las plasmadas en el acta de registro de personas, al declarar que el ciudadano fue detenido al adoptar un perfil sospechoso y un estado anímico, sin embargo, al revisar el acta de registro de personas solo plasmó que pudo observar que el imputado adoptó “un perfil”, es decir que existe una contradicción además de una desnaturalización de pruebas; que a pesar de esa contradicción en las pruebas aportadas en el juicio, los jueces dictaron sentencia condenatoria, confirmada por la Corte de Apelación, violatoria del debido proceso de ley; que la corte al confirmar una decisión violatoria de principios, garantías y derechos en contra del recurrente, violenta las disposiciones de los artículos 338, 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, y los principios de presunción de inocencia, derechos a la libertad personal y el principio de la sana crítica racional”;

    Considerando, que al proceder esta S. a la lectura y análisis de la decisión impugnada, ha constatado que los jueces de la Corte a qua dieron respuesta de manera motivada y detallada a los vicios invocados por el Fecha: 31 de enero de 2020

    recurrente en su escrito de apelación, al establecer que la credibilidad otorgada a la prueba testimonial encontró su sustento en la coherencia, verosimilitud y consonancia del relato ofrecido por el testimonio del agente actuante y la corroboración de lo narrado con el conjunto de pruebas sometidos al escrutinio del tribunal de instancia que dieron al traste con la comprobación de los hechos endilgados al imputado;

    Considerando, que los elementos probatorios fueron valorados de conformidad con los lineamientos de los artículos 338, 172 y 333 del Código Procesal Penal, resultando de lugar señalar que la valoración probatoria es una cuestión que el legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser apreciadas en el juicio de fondo, donde se practica la inmediación, bajo la sana crítica racional, lo que escapa a la casación, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo cual no se verifica en el caso de la especie, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal a quo fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, corroboradas por la prueba documental, tal y como expuso la Corte a qua en los fundamentos para la desestimación del recurso de apelación del cual estaba apoderada;

    Considerando, que el imputado recurrente expone en su recurso que se violentaron sus derechos constitucionales y legales, al dar por Fecha: 31 de enero de 2020

    válida la requisa realizada por un agente policial por él presentar un “perfil sospechoso” a juicio de dicho agente, y que el acta levantada por este solo establece que se realiza la requisa por mostrar un “perfil”, situación que genera una contradicción que no fue enmendada en primer grado ni en la Corte de Apelación;

    Considerando, que esta Segunda S. ha señalado, que: “…el “perfil sospechoso” conforma un requisito esencial para que un agente policial determine si en el caso concreto existen “motivos fundados, suficientes o razonables” para proceder al registro de una persona, como lo exige el artículo 175 del Código Procesal Penal, ante la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con un delito que se esté cometiendo o acabe de realizarse;

    Considerando, que el análisis de la existencia o no, tanto del motivo razonable como del perfil sospechoso, este último como elemento integrante del primero, dependerá del caso concreto y de la experiencia o preparación del agente, a fin de determinar cuáles conductas específicas se subsumen en los requisitos antes señalados, determinación que debe estar libre de prejuicios, estereotipos, para evitar la arbitrariedad al momento de la requisa de un ciudadano; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que como parámetros a tomar en cuenta por quien ejecuta el registro son las circunstancias concretas que lo motivaron a interpretar la conducta exhibida por el sospechoso como “irregular”, como no acorde con los estándares normales de conducta ciudadana, y que dicha evaluación sea susceptible de ser realizada por cualquier persona razonable ubicada en las mismas circunstancias.”[1];

    Considerando, que resulta infundado el argumento del imputado sobre el acta de registro de personas, que a su entender no cumplía con las formalidades del artículo 175 del Código Procesal Penal, al no contener las circunstancias que motivaron que el imputado fuera objeto de registro, toda vez que ciertamente, tal y como fue establecido por la Corte a qua, el referido artículo 175: “…faculta a los funcionarios del Ministerio Público o a la Policía a realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado”; que en el presente caso, el registro realizado tuvo su fundamento en la existencia de una causa probable, pues en el lugar donde fue arrestado el imputado, se realizaba un operativo y al notar la actitud del imputado, el

    [1] Sentencia núm. 416 del 11 de noviembre de 2015, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Fecha: 31 de enero de 2020

    agente actuante le requirió mostrar lo que portaba, encontrando las sustancias prohibidas, realizando el registro de forma regular sin vulnerar ninguna disposición legal, y no existiendo la contradicción formulada en su alegato referente a “perfil o perfil sospechoso”; en ese sentido, este aspecto debe ser desestimado;

    Considerando, que fue establecido al momento de la valoración probatoria, que el agente actuante que levantó el acta de arresto en flagrancia del imputado se encontraba patrullando en la vía pública, detuvo al encartado al manifestar nerviosismo ante su presencia y al requerirle mostrar lo que llevaba encontró la sustancia prohibida, consistente en 23 porciones de cannabis sativa (marihuana) con un peso de 30.47 gramos, 35 porciones de cocaína clorhidratada con un peso de
    20.09 gramos; además, el agente actuante se presentó a la audiencia oral y contradictoria declarando lo acontecido de forma precisa para el tribunal de juicio, el cual le otorgó entera credibilidad a sus declaraciones, siendo refrendado por la Corte a qua;

    Considerando, que asimismo, lo señalado ha sido debidamente analizado por esta S., quedando evidenciado que la decisión y motivación brindada por la Corte a qua resulta correcta, al determinar que el imputado se encontraba infringiendo las normas legales relativas al Fecha: 31 de enero de 2020

    control de sustancias prohibidas; evidenciando que los juzgadores, tanto en primer grado como en la Corte de Apelación, realizaron la debida revisión a las garantías procesales del imputado al momento de su detención, donde el agente actuante, dentro de sus funciones, al observar la referida actitud sospechosa, procedió a registrarlo, ocupándole la cantidad y sustancias controladas que constan en el certificado instrumentado por el INACIF, determinándose con dicho fardo probatorio el cuadro fáctico juzgado; por lo que el aspecto propuesto no posee asidero jurídico para ser acogido en esta alzada;

    Considerando, que los juzgadores aplicaron de manera correcta e inequívoca las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal, luego de valorar de forma asertiva y positiva los medios de pruebas aportados, que resultaron más que suficientes para probar el hecho; por lo que procede el rechazo del medio invocado;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.F.C., contra la sentencia núm. 359-2019-SSEN-00024, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 1 de marzo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Fecha: 31 de enero de 2020

    (Firmados) F.A.J.M.F.E.S.S..
    - M.G.G.R.. - F.A.O.P..-
    V.E.A.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.S. General

    Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S..

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