Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00005

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero del 2020, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-05245894-1, con domicilio en la calle S.J., Bloque B-5, Apto. 82, sector Complejo Habitacional de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00304, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Magistrado P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al aguacil el llamado de las partes;

Oído al aguacil del turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. J.G. por sí y por la L.. M.J.E.H., defensora pública, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la L.. M.J.E.H., defensora pública, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 19 de noviembre de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2544-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 2 de octubre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 332-1 del Código Penal Dominicano y 12, 15, 396 y 397 de la Ley 136-03; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a) que el 15 de enero de 2015, la Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. L.J.S., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.T.D., imputándolo de violar los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano y 12, 15, 396 y 397 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad L.I.D.L.S.;

  1. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 579-2016-SACC-00182 del 29 de abril de 2016;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00226, el 4 de abril de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al señor J.T.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-05245894-1, domiciliado y residente en la calle S.J., Bloque B-15, Apto. 82, sector Complejo Habitacional de H., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 15, 296 y 397 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad de iniciales L.I.D.S.D.C, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante F. de los S.R., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado J.T.D., al pago de una indemnización por el monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzados en su totalidad; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintisiete (27) de abril del año 2017, a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente”;
d) no conforme con la indicada decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00304, objeto del presente recurso de casación, el 16 de octubre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.T.D., a través de su representante legal, L.. M.E.H., en contra de la sentencia núm. 54803- 2017-SSEN-00226, de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017), Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Santo Domingo, incoado en fecha veintiséis (26) de
marzo del año dos mil dieciocho (2018);
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser
justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión;
TERCERO: E. al imputado J.T.D. del
pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
CUARTO:

Ordena a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de
fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dieciocho
(2018), e indica que la presente sentencia está lista para su
entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

Motivo Único: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución
y legales, artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal
Penal”;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo del medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

“(…) por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una adecuada y motivación suficiente y por falta de estatuir, toda vez que la Corte se limitó a transcribir parte de los motivos presentados y no en todos sus aspectos. Que en el primer medio se denunció violación a la tutela había vencido el plazo máximo de duración del proceso, 3 años y 6 meses, obviando la alzada referirse a este aspecto, así como los demás medios de apelación planteados. Que si la alzada hubiese observado y leído en todas sus partes el motivo de impugnación, ocurriese una decisión contraria, toda vez que las dilaciones del proceso, en su mayoría fueron propiciadas por el ministerio público, por tanto al hacer una debida ponderación de las mismas, los jueces hubiesen acogido en todas sus partes el motivo y decidir a favor de la parte recurrente y declarar extinto el proceso”;

Considerando, que es importante destacar, que la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:

“(…)Esta alzada tiene a bien enfatizar, que para el cálculo del plazo máximo de duración del proceso establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, ha de tomarse en consideración los primeros actos del procedimiento, tal cual prevé el referido artículo, como son: las solicitudes de medidas de coerción, anticipos de pruebas, etc.; y en la especie, en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año 2014, fue solicitada por el Ministerio Público e impuesta en contra del procesado J.T.D., la medida de coerción consistente en prisión preventiva, según se desprende de la glosa procesal que conforman el expediente, por lo que, contado a partir de esta fecha hasta este momento, eventualmente podría estar vencido el plazo máximo de duración del proceso, que en el caso ocurrente es de tres (3) años por haber iniciado el mismo antes de la modificación de nuestra normativa procesal penal mediante Ley núm. 10-15 y que se extiende por seis (6) meses en caso de sentencia condenatoria. Sin embargo, entiende esta más alto tribunal, que la aplicación del texto legal del artículo 148 del Código Procesal Penal no es absoluta e ineludible y una interpretación lógica, sistemática y abierta de dicho texto deja claramente abierta la posibilidad de extensión del plazo para la duración del proceso, no pudiendo computarse sin antes examinar previamente el discurrir del proceso para verificar el comportamiento del imputado, advirtiendo esta alzada de la glosa procesal del expediente, que las suspensiones de las audiencias celebradas en el caso ocurrente, algunas fueron promovidas por el imputado y su defensa técnica, y las demás solicitadas por las demás partes, estos no hicieron oposición, tales como: En la fase de instrucción: en fecha 17/3/15, se suspendió la misma a los fines de solicitar traslado del imputado: en fecha 26/1/2015, se suspendió a los fines de ver resultado de la entrevista; en fecha 25/9/2015, a pedimento de la defensa técnica para la designación de perito; en fecha 18/11/2015, se suspendió a requerimiento de la defensa técnica, para dar cumplimiento a la sentencia anterior; en juicio de fondo; en fecha 8/12/2016, se decretó el abandono de la defensa técnica, y se remitió el expediente ante la Oficina de la Defensa Pública, a los fines de ser conducidos los testigos del Ministerio Público y citación al querellante y su abogado; en fecha 21/2/2017, se suspendió a los fines de que el Ministerio Público localice el CD contentivo de las declaraciones de la menor de edad y para que el abogado de la defensa técnica tomara conocimiento del proceso. De lo cual, advierte esta Corte, que las suspensiones de las audiencias celebradas respecto al presente caso, algunas han sido generadas por el imputado y su defensa técnica, y a las demás, estos no hicieron oposición, pedimentos, que aunque fueron de derecho y fueron acogidas a los fines de garantizar las prerrogativas acordadas a las partes por nuestra del caso, aparte del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que le impuso la medida de coerción, solicitudes de revisión y cese de medida promovidas por el imputado, lo cual, ha contribuido en el retardo en el conocimiento del proceso, más aún, cuando es el imputado y su abogado que deben velar porque el proceso se conozca dentro un plazo razonable y evitar la dilación del proceso, y sobre todo, cuando sobre éste recae la medida de coerción de prisión preventiva, para que se defina de manera definitiva su situación, lo que se traduce, a entender de esta alzada, en tácticas dilatorias o dilaciones indebidas tendentes a que transcurra el plazo para luego solicitar la extinción por vencimiento del plazo máximo que establece la normativa procesal penal, y en ese sentido, mal podría el mismo beneficiarse de esta figura jurídica, cuando mediante reiteradas sentencias ha dicho nuestro más alto, tribunal, que: "la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento por parte del imputado de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación de las partes”. Que en igual sentido, ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 107 del 7 de febrero de 2018, que: "Que de lo anterior resulta, que si bien el retardo en el conocimiento y culminación del presente proceso no se le puede atribuir en su totalidad, no menos cierto es que, tanto dicho imputado con su defensa técnica, han contribuido con ese retardo. Que el imputado, al solicitar la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a pesar de haber conducta contraria a la lealtad procesal que le exige el texto legal antes citado"; en ese sentido, procede rechazar el pedimento de extinción de la acción penal incoado por el imputado J.T.D., consignado en el primer motivo de su recurso”;

Considerando, que el recurrente arguye, en síntesis, que la Corte a qua incurrió en inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues de haber observado y leído en todas sus partes la queja planteada hubiese dado una decisión contraria, puesto que las dilaciones del proceso, en su mayoría fueron propiciadas por el ministerio público por tanto si hubiesen realizado una debida ponderación de las mismas habrían decidido a favor del imputado;

Considerando, que esta S. en torno a la queja esbozada por el recurrente, tiene a bien establecer que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

Considerando, que a fin de delimitar cuál es el tiempo que se estima como razonable, el legislador trazó varias pautas, indicando en el artículo de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), lo siguiente: “Artículo 148. Duración M.. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia de condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

Considerando, que a la fecha en que fue juzgado y condenado el imputado recurrente, las modificaciones al Código Procesal Penal no se encontraban vigentes, por lo que, el plazo a considerar para la extinción de referencia debe ser el fijado con anterioridad a dichas modificaciones, a saber, tres (3) años;

Considerando, que en fecha 18 del mes de septiembre del año 2014, fue arrestado el imputado, siendo dictada sentencia condenatoria en su contra en fecha 4 de abril de 2017, presentando recurso de apelación en fecha 26 de marzo de 2018, el cual fue fallado por la Alzada en fecha 16 de octubre de 2018, fallo que fue recurrido en casación por el solicitante en fecha 19 de noviembre de 2018, contando en la actualidad con cinco años y tres meses de privado de libertad;

Considerando, que indiscutiblemente, todo imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad, sin embargo, en el desarrollo del proceso judicial pueden darse situaciones que traigan consigo un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, resultando razonable, según las circunstancias del caso, que dichos retardos puedan estar válidamente justificados;

Considerando, que en el presente caso, a pesar de que el proceso superó el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 de nuestro Código Procesal Penal, que es un plazo legal, es necesario observar si dicho plazo resulta razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable;

Considerando, que en ese tenor el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, y sobre el mismo la Corte Interamericana de puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”; resulta pertinente reconocer que en el presente caso la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable debido a que las suspensiones de las audiencias celebradas respecto al presente caso, algunas fueron generadas por el imputado y su defensa técnica, y a las demás, estos no hicieron oposición y tampoco pedimentos, que aunque fueron de derecho y fueron acogidos a los fines de garantizar las prerrogativas acordadas a las partes por nuestra normativa procesal penal, impidieron una solución rápida del caso, aparte del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que le impuso la medida de coerción, solicitudes de revisión y cese de en el conocimiento del proceso; que además en virtud del artículo 8 el Código Procesal Penal el justiciable podía presentar acciones o recursos si estimaba que por parte de la autoridad había inacción; por consiguiente, procede desestimar los alegatos sobre la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida invocada por el recurrente por improcedente;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, en consecuencia procede el rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido por la defensa pública;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.T.D., contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00304, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

(Firmados).-F.A.J.M..- F.E.S.S..- F.A.O.P..-

Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de marzo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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