Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00052

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero del 2020, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agrimensor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1337997-8, domiciliado y residente en la avenida Correa y Cidrón núm. 111, del sector Honduras, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, actualmente Fecha: 31 de enero de 2020

recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00064 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. D.C., por sí y por el L.. R.C., ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de octubre de 2019, en representación del recurrente Z.B.P.C.;

Oído al Dr. M.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de octubre de 2019, en representación de la parte recurrida G.M.A.C., en representación de su hija menor;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. R.C.C.F.: 31 de enero de 2020

en la secretaría de la corte a qua el 6 de junio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la Resolución núm. 3137-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de octubre 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; los artículos 332-1 y 2 del Código Penal Dominicano, y el artículo 396 literal B, de la Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; Fecha: 31 de enero de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que 18 de abril de 2018, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano S.B.P.C., por presunta violación a los artículos 332-1 y 2 del Código Penal Dominicano, y el artículo 396 literal B, de la Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante Resolución núm. 061-2018-SACO-00230, el 28 de junio de 2018;

  3. que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia penal núm. 294-02-2018-Fecha: 31 de enero de 2020

    SSEN-00199, de fecha 17 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte dispositiva de la decisión ahora impugnada;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 501-2019-SSEN-00064, el 9 de mayo de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha por el imputado S.B. o S.P.C., a través de su representante legal, L.. R.C.C.L., defensor público, en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-00199, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara al imputado S.B.P.C., también individualizado como S., de generales que constan, culpable del crimen de incesto y abuso psicológico, en perjuicio de la niña LI.A.F., de 12 años de edad, hechos previstos y sancionados en los artículos 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano: 396 letra b de la Ley 136-03 que Instituye el Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas Adolescentes, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena Fecha: 31 de enero de 2020

    de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: E. al imputado S.B.C., también individualizado como S., del pago de las costas penales del proceso por haber asistido por la defensa pública; Tercero: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, a los fines correspondientes; Cuarto: Acoge la acción civil formalizada por la señora G.M.A.C., en representación de su hija L.I.A.F., de 12 años de edad, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, acogida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada acorde a los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena a S.B.P.C., también individualizado como S., al pago de indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos (RD$2.000,000.00), a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales que le fueran ocasionados a consecuencia de la acción cometida por el imputado; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado S.B.P.C. también individualizado como S., del pago de las costas generadas en grado de apelación, por estar asistido por un abogado de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas en la audiencia de fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), se indica que la Fecha: 31 de enero de 2020

    presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes

    ;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el alcance del recurso de casación: “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida1”;

    Considerando, que asimismo, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios2”;

    1Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de casación a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, se impone señalar que de la lectura del recurso de casación, se colige que el recurrente plantea contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Art.
    426.3 del CPP

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La corte de marras emitió una sentencia manifiestamente infundada, ya que no realizó una evaluación integral de la sentencia de primer grado a la luz de lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que se limitó a listar los motivos dados por el tribunal de juicio. Al observar la sentencia emitida por la corte de marras apreciamos que no se responde el medio invocado, sino que se limita en justificar la decisión de primer grado listando los medios de prueba y decir que fueron valorados conforme la norma, pero este no es suficiente, sino que se espera que se valore las declaraciones dadas por los testigos y se contraste con lo alegado por la defensa y el recurrente para verificar si ocurre o no lo planteado, lo cual no ha hecho la corte que emite la sentencia objeto del presente recurso, lo que denota que en cuanto a este medio la sentencia se encuentre manifiestamente infundada. El tribunal de juicio inobservó el principio de legalidad, ya que condenó al señor S.B.P.C. a la grave pena de veinte (20) años de Fecha: 31 de enero de 2020

    reclusión mayor no obstante el tipo penal por el que fue acusado solo contempla como pena máxima la pena de cinco
    (5) años, alegando un criterio jurisprudencial de la Suprema
    Corte de Justica que también violenta el principio de
    legalidad, ya que una jurisprudencia no puede modificar
    una ley y en el sistema de fuentes de la República Dominicana la ley siempre será superior a la jurisprudencia,
    salvo en los casos donde la jurisprudencia proceda del
    Tribunal Constitucional Dominicano”;

    Considerando, que el recurrente, luego de transcribir el recurso de apelación, únicamente se refiere en contra de la sentencia impugnada, que la Corte a qua no realizó una evaluación integral a la sentencia de primer grado, específicamente en la determinación de la ocurrencia de los hechos y las pruebas testimoniales, también alega errada motivación en lo relativo a la sanción impuesta, puesto que al entender del recurrente, la sanción a imponer era la de 2 a 5 años y no la de 20 años que se le impuso al imputado, por lo que será analizado en esa misma tesitura;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a qua, en cuanto a la valoración de las pruebas y la destrucción de la presunción de inocencia del imputado, dio por establecido lo siguiente:

    La valoración probatoria es el análisis razonado de los elementos de prueba recibidos en el curso del juicio, ella determina cuan concluyente ha sido en el establecimiento de la verdad. (...) establece la utilidad individual de los medios Fecha: 31 de enero de 2020

    que tipifica el hecho penalmente punible que da origen a la apertura del proceso. Que para esta alzada, la sentencia de marras orienta en su motivación, que la instancia a-qua valoró de forma integral el fardo probatorio presentado en el juicio de fondo, lo que le permitió establecer y confirmar, que el imputado es la persona que abuso psicológico en contra de la niña L.I.A.F., de doce (12) años de edad, quien era su hijastra, ya que él era el esposo de la madre de la menor de edad, la señora G.M.A.C.; lo que refleja que los jueces de fondo examinaron de forma pormenorizada las situaciones intrínsecas del caso por las cuales declararon culpable al imputado S.P.C., sin dejar incertidumbres sobre la utilidad, pertinencia y suficiencia de las mismas. Resulta oportuno establecer que nuestra Suprema Corte de Justicia ha referido que "el principio de la "presunción de inocencia", denominado también, "principio de inocencia" o "derecho a la presunción de inocencia", se fundamenta, en realidad, en un "estado jurídico de inocencia", pues que al ser un "estado", va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe ser entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese "estado" no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación. Que así las cosas, contrario a la postura del recurrente, es evidente que la culpabilidad del hoy recurrente fue destruida sobre la base de pruebas acreditadas y valoradas en su justa medida; que los jueces del fondo realizaron una correcta valoración a las pruebas presentadas, legalmente promovidas y acreditada conforme Fecha: 31 de enero de 2020

    lo establecido en la norma procesal penal vigente en sus
    artículos 172 y 333, en el sentido de que aplicaron las reglas
    de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que, todas y cada una de las pruebas
    dejaron establecida de manera lógica, sin indicaciones dubitativas o de contradicción la responsabilidad penal del imputado S.B.P., por lo que entendemos
    el juicio fue instrumentado con apego al debido proceso de
    ley; por tanto, procede rechazar el primer medio

    ;

    Considerando, que de lo externado en las motivaciones que acaban de ser transcritas precedentemente se pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por el recurrente en el primer término del medio de casación que se analiza, es preciso acotar que la jurisprudencia ha sido reiterativa, al establecer que “los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar las pruebas, en el uso de su sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, que no ha sido planteada ni demostrada en el caso en cuestión, escapando del control de casación”3; además de que conferirle eficacia probatoria a los testimonios no es solo la formalidad con que afirman haber visto u oído las circunstancias personales que pudiera invocar, en que se produjeron los hechos, sino, que la fuerza probatoria de los mismos radica en la verosimilitud con otros medios de pruebas independientes de lo que afirman éstos, e incluso

    3 Sent. núm. 2, del 2 de julio 2012/ Sent. núm. 2675, 26 de diciembre del 2018, de esta SCJ) Fecha: 31 de enero de 2020

    cuando, como la especie, se trata del testimonio de la víctima, ofertado mediante el procedimiento especial establecido para este tipo de procesos, cuando se trata de menores de edad; siendo destruida con el concurso de todos los medios de prueba, la presunción de inocencia de que estaba investido el imputado; actuación a la cual esta Alzada no tiene nada que reprochar, por lo que este aspecto del medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en cuanto a la sanción a imponer, la Corte a qua, para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    Que en torno a lo impugnado por el recurrente, lo primero que verifica esta alzada es que el órgano acusador al momento de emitir sus conclusiones finales en el juicio solicitó lo siguiente: el imputado S. también individualizado como S.B.P.C., sea declarado culpable de violar las disposiciones de los artículos 332 numeral 1 y 332 numeral 2 del Código Penal Dominicano y al artículo 396 literales b de la Ley 136-06, Código que instituye el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe ser condenado a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; y que se le exima del pago de las costas del proceso por este estar asistido por una defensora pública. Que el tribunal de primer grado luego de realizar una correcta valoración de las pruebas, de analizar las conductas retenidas, y de apoderar las circunstancias en las cuales se escenificaron los hechos condenó al imputado a Fecha: 31 de enero de 2020

    se encontraban configurados los elementos constitutivos del tipo penal de incesto, a saber: "a) el acto material, el cual produjo el encartado S.B.P.C. también individualizado como S., al tocar los senos y la vulva de la menor de edad L.I.A.F., quien en ese entonces era su hijastra, realizarle sexo oral e introducirle sus dedos en la vagina: b) el elemento legal, consistente en que los hechos perpetrados están tipificados como delitos graves o crímenes; c) el elemento moral, que implica la conciencia del carácter ilegítimo de esta acción, pues se trata de un contacto sexual en contra de la víctima, dado que se trata de una niña, en ese momento de 12 años de edad, incapaz de consentir libremente, y por tanto, una vulneración a su integridad física y psicológica, y d) el elemento injusto equivalente al daño ocasionado de manera deliberada, sin justificación alguna respecto del accionar. De ahí que se produjo una acción, típica, antijurídica, culpable y punible." así como verificó el tribunal que el presente caso nos encontramos con los elementos caracterizadores del abuso psicológico, en el marco de lo preceptuado en el artículo 396, en su literal b) del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las menores de edad, quien al ser evaluada presentó síntomas que se corresponden con los encontrados en víctimas de estos tipos de abuso, los cuales dejan secuelas emocionales para toda la vida, y tienen su aparición tras la ocurrencia de los hechos denunciados. Que en ese sentido, esta alzada se encuentra totalmente conteste con los criterios tomados en cuenta por el tribunal de primer grado al momento de imponer la condena, pues el imputado S.B.P.C. también individualizado como S., fue condenado por el tipo penal de incesto, Fecha: 31 de enero de 2020

    y la pena impuesta fue la correspondiente dicho tipo penal,
    por lo que entendemos que el tribunal de primer grado no ha
    incurrido en el vicio alegado por el recurrente. Por todos los
    motivos que anteceden, esta Alzada tiene a bien establecer
    que el Tribunal a quo dejó claramente fundada la situación
    Jurídica del proceso, con lo que se revela que los agravios invocados por el imputado en su escrito de acción recursiva
    no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, además de que no se configuran ninguna de las
    causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal
    Penal, modificado por la ley núm. 10-15, de fecha 10 de
    febrero de 2015, ya sea para anular, revocar, o rendir
    sentencia propia; tiene que rechazar el presente recurso de
    apelación interpuesto por el imputado S.B. o S.P.C., a través de su representante legal,
    L.. R.C.C.L., defensor público,
    incoado en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos
    mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-OO199, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el
    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
    de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no advertir
    en la sentencia de marras la existencia de los vicios aludidos
    por el recurrente en su escrito recursivo, debiendo confirmar
    en todas sus partes la sentencia impugnada; tal como se hace
    constar en la parte dispositiva de esta sentencia

    ;

    Considerando, que en cuanto al tópico que se examina, esta Sala mantiene el criterio establecido en decisiones anteriores, en el sentido de que el crimen de incesto consiste en cualquier actividad de naturaleza Fecha: 31 de enero de 2020

    de parentesco o afinidad, pudiendo manifestarse sea como una violación o bien como cualquier otro acto de naturaleza sexual con contacto físico o sin él, es decir, que cual fuere el acto, si el mismo implica una acción sexual, tipifica el incesto;

    Considerando, que la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla otro tipo penal consistente en abuso sexual, que define como “La práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que pueda ocurrir aún sin contacto físico”;

    Considerando, que la nota común manifestada en los referidos tipos penales es la conducta de naturaleza sexual o fin libidinoso perseguido por el agente; que, en esa línea de pensamiento, toda violación implica una agresión sexual, y toda agresión constituye un abuso sexual, pero no todo abuso sexual constituye agresión, de ahí que este tipo pueda configurarse aun sin contacto físico, lo que no ocurre en la especie que ocupa nuestra atención, en que el imputado, padrastro de la menor de edad le realizaba sexo oral e introducía sus dedos en la vagina;

    Considerando, que el artículo 331 del Código Penal, modificado por Fecha: 31 de enero de 2020

    la Ley núm. 24-97, dispone, textualmente: “Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legitimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)”;

    Considerando, que el artículo 331 del Código Penal tipifica y castiga la violación sexual con penas de 10 a 20 años de reclusión mayor cuando Fecha: 31 de enero de 2020

    son: 1) que sea cometida contra un menor de edad; 2) que sea por ascendiente legitimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; que de concurrir ambas circunstancias constituiría una violación sexual incestuosa; como resulta en la especie, por lo que tanto el tribunal de primer grado al imponer una sanción de 20 años, como la Corte a qua al confirmarla, han actuado conforme a derecho y respetando el principio de legalidad;

    Considerando, que por los motivos que anteceden procede desestimar el argumento planteado, máxime cuando ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia y reiterado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que: “Si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima -y le es exigible al juez- es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez4; por lo que este alegato también carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública. Fecha: 31 de enero de 2020

    FALLA:

    Primero: : Rechaza el recurso de casación interpuesto
    por S.B.P.C., contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00064 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de mayo de 2019,
    cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema
    Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
    (Firmados).-F.A.J.M..- F.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de marzo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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