Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00002

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Amable de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0008795-0, con domicilio en la calle C.H. núm. 16, sector C., municipio de Sabana de la Mar, provincia H.M., imputado, contra la sentencia núm. 334-2019-Fecha: 31 de enero de 2020

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor Amable de la Cruz, expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0008795-0, con domicilio en la calle C.H. núm. 16, sector C., municipio Sabana de la Mar, provincia H.M., parte recurrente;

Oído a la señora D.Y.D.C. expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 067-0010080-0, con domicilio en la calle S.M. núm. 1, barrio C., municipio Sabana de la Mar, provincia H.M., parte recurrida;

Oído a la Lcda. J.D.S. de los Santos, defensora pública, otorgar sus calidades, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente; Fecha: 31 de enero de 2020

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República Dominicana, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. J.D.S. de los Santos, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 20 de marzo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3031-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 8 de octubre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Fecha: 31 de enero de 2020

Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano y 396 letras b y c de la Ley 136-03; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de diciembre de 2016, la Procuradora Fiscal de H.M., Dra. A.Y.B. de S., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Amable de la Cruz, imputándolo de violar los artículos 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano y 396 letras b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad L.I.D;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M. acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a Fecha: 31 de enero de 2020

    juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 434-2017-SPRE-0013 del 21 de febrero de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el cual dictó la sentencia núm. 960-2018-SSEN-00012 el 14 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica de los artículos 330, 331, 333 del Código Penal Dominicano y artículos 396 letras b y c de la Ley 136-03; por la de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y artículos 396 letras b y c de la Ley 136-03; en consecuencia, declara culpable al imputado Amable de la Cruz, de violar los artículos anteriormente citados y condena al mismo a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública del Seíbo, y al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) en efectivo; SEGUNDO: Declara libre de costas por estar asistido de un defensor público; TERCERO: Ordena a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes; CUARTO: Fija la lectura integral para el día siete (7) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), a las 9:00 a. m., valiendo citación para las partes presentes y representadas” Fecha: 31 de enero de 2020

  4. no conforme con la indicada decisión, el imputado Amable de la Cruz interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2019-SSEN-115, objeto del presente recurso de casación, el 22 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación
    interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de junio del
    año 2018, por el L.. L.M.M., defensor
    público del Distrito Judicial de H.M., actuando
    a nombre y representación del imputado Amable de la
    Cruz, contra la sentencia penal núm. 960-2018-SSEN-00012, de fecha catorce (14) del mes de febrero del año
    2018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de H.M., cuyo dispositivo aparece
    copiado en la parte anterior de la presente sentencia;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas
    sus partes;
    TERCERO: Declara las costas penales de
    oficio, por los motivos antes citados”;

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Motivo único: Sentencia manifiestamente infundada, consistente en el error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba”; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo del medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

    “(…) Que la Corte de Apelación hizo suya la pena aplicada por el tribunal de primera instancia, en contra del imputado, el cual fue condenado a cumplir una pena de 20 años sin tomar en cuenta la valoración de los elementos de pruebas. Que la alzada en su decisión se concretó a darle valor total a todo lo plasmado por el tribunal de primer grado sin detenerse a verificar las violaciones que la defensa por medio de su escrito de apelación fundamentó, que la Corte incurrió en las mismas inobservancias que el Tribunal a quo por el hecho de que tergiversó el criterio de la sana crítica razonable y se limitó a darle total valor probatorio a las pruebas a cargo y acusación presentada por el Ministerio Público, dando además absoluta credibilidad al testimonio de la joven M.Y.D., declaración que no llena la exigencia de la lógica, así como también a la prueba pericial y documental y a las declaraciones de la menor víctima que no logran destruir la presunción de inocencia del justiciable”;

    Considerando, que es importante destacar, que la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:

    “(…)Que los alegatos del recurrente carecen de fundamento, pues el testimonio de la nombrada M.Y.D., fue lo suficientemente claro y preciso al momento de sus declaraciones por ante el juicio de fondo, las cuales sirvieron para corroborar lo Fecha: 31 de enero de 2020

    manifestado por la menor agraviada L.I.D, a través del
    anticipo de pruebas que le fuera practicado y quien
    narra cómo sucedieron los hechos, señalando en todo
    momento al imputado Amable de la Cruz, como la
    persona que abusó sexualmente de ella. Que tanto las declaraciones de la menor agraviada como la de la
    testigo anteriormente citada fueron concatenadas con
    los demás medios de pruebas aportadas, los cuales,
    luego de ser valorados en su conjunto, sirvieron para
    establecer más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado del ilícito penal de
    violación sexual en perjuicio de una menor de apenas
    10 años de edad, previsto y sancionado en los artículos
    330 y 331 del Código Penal y artículo 396 letras b y c
    de la Ley 136-03 sobre la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el
    Tribunal a quo valoró todos y cada uno de los
    elementos de pruebas aportados conforme a la sana
    crítica y explican el valor probatorio atribuido a cada
    uno de ellos y los motivos que los llevaron a tomar la
    decisión recurrida, cumpliendo así con lo establecido en
    la norma”;

    Considerando, que en el medio en el cual sustenta su escrito casacional, el recurrente aduce, en síntesis, que la Corte a qua emitió una decisión infundada, al hacer suya la pena aplicada por el tribunal de primera instancia, tergiversando el criterio de la sana crítica razonable al darle total valor probatorio al testimonio de la joven M.Y.D., a las declaraciones de la menor víctima y a la prueba pericial y Fecha: 31 de enero de 2020

    documental que no lograron destruir la presunción de inocencia del justiciable;

    Considerando, que esta Segunda S. al proceder al examen de la sentencia impugnada, ha constatado que, contrario a lo externado por el recurrente, la Corte a qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica la decisión adoptada de rechazar su recurso, y que le ha permitido a este tribunal de Alzada colegir que para la determinación de los hechos fijados en la jurisdicción de juicio, no se incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica, como tampoco se atribuyó en su determinación una connotación que no poseían, en razón de que se realizó una valoración correcta y adecuada de los testimonios referidos, los cuales se encontraron refrendados por las pruebas documental y pericial a cargo sometidas a su escrutinio y que resultó coincidente en datos sustanciales, como el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos;

    Considerando, que, por tanto, al quedar confirmada la decisión de primer grado, la Alzada hizo suya las motivaciones adoptadas por ante esa instancia, donde quedó determinado que la prima de la menor víctima encontró al imputado en una habitación, cometiendo el hecho antijurídico endilgado, lo que unido a la valoración conjunta y armónica del relato ofrecido por la menor agraviada y demás pruebas aportadas por la Fecha: 31 de enero de 2020

    acusación, destruyeron la presunción de inocencia del encartado; por consiguiente, la sentencia recurrida cumplió con los requisitos de fundamentación de la decisión, exigidos por la norma procesal penal;

    Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables decisiones que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso casacional. Que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se encuentra la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del encartado. Que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene el deber de verificar la apreciación legal de los hechos y comprobar si reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, razón por la que es de lugar desestimar el referido medio impugnativo por carecer de fundamentación ;

    Considerando, que, en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, en consecuencia procede el rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus Fecha: 31 de enero de 2020

    partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que el artículo 438 párrafo II del Código Procesal Penal, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin tramite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Amable de la Cruz, contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-115, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se Fecha: 31 de enero de 2020

    encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública; Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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