Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha31 Enero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00042

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., presidente en funciones; M.G.G.R. y V.
.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.V.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0408701-4, domiciliado y residente en la manzana 7 núm. 13, sector Pekín, ciudad, municipio y provincia Santiago, imputado; y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.F.: 31 de enero de 2020

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de agosto de 2018;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. G.F.S.O., por sí y por el L.. C.F.S. y el Dr. J.M., actuando a nombre y representación de la parte recurrente, J.G.V.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., en sus conclusiones;

Oído al L.. R.F.R.P., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, R.Y.D.R., en sus conclusiones;

Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. L.. C.D.A., en la lectura de su dictamen; Fecha: 31 de enero de 2020

Visto el escrito de casación suscrito por el Dr. J.N.M.V. y el L.. C.F.S., quienes actúan en nombre y representación de J.G.V.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de octubre de 2018, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1628-2019, de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el día 7 de agosto de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia Fecha: 31 de enero de 2020

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron las magistradas M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 27 de agosto de 2015, la señora R.Y.D.R., por intermedio de su abogado, el L.. R.F.R., presentó formal querella con constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago de los Caballeros, en contra de J.G.V.C., M.L.H.Y.C. y Dominicana de Seguros, por violación a los artículos 49 numeral 1,2 letra b, c, 61, 65 y 102 numeral 3, letra b, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, Fecha: 31 de enero de 2020

    adhiriéndose posteriormente a la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 10 de junio de 2016;

  2. que en fecha 13 de junio de 2016, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito II de Santiago, L.. C.M.P.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del procesado J.G.V.C., imputado de supuesta violación de los artículos 49-1, 61, 65, 936 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos en perjuicio de Ó.S.D. (occiso);

  3. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I. del municipio de Santiago de los Caballeros, en fecha 6 de octubre de 2016, dictó la Resolución núm. 00032/2016, y pronunció auto de apertura a juicio en contra del imputado J.G.V.C., acusado de violar de los artículos 29, 47-1, 49-1, 61, 65, 93 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de Ó.S.D. (occiso) y R.Y.D.R.;

  4. que apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, dictó la sentencia núm. 405-Bis/2017 Fecha: 31 de enero de 2020

    el 24 de abril de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    “Aspecto penal: PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público adscrito a este tribunal en contra del señor J.G.V., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor J.G.V., en la violación de los artículos 29, 47-1, 49-1, 61, 65, 93,213 de la Ley 241, en perjuicio del señor Ó.S.D. (fallecido) representado por su madre la señora R.I.D., representada a su vez por la señora L.M.S., en consecuencia se le condena al pago de una multa de ocho mil pesos (RD$8,000.00) a favor de Estado dominicano, y se le condena a una pena de un (01) año de prisión mas al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Aplicadado el artículo 341 del Código Procesal Penal; se suspende de manera total la pena impuesta al imputado al imputado J.G.V., quedando el imputado sujeto a las siguientes reglas: A.R. en el mismo domicilio aportado al tribunal. B.S. a un tratamiento en un centro de reeducación conductual o recibir charlas relativas a educación vial. C. Presentación periódica por ante el juez de ejecución de la pena los 30 de cada mes; advirtiendo al imputado J.G.V. que de no cumplir con las establecidas deberá cumplir de forma total la pena indicada anteriormente en el centro de rehabilitación Rafey Hombres Santiago. Aspecto Civil: CUARTO: Rechazar la solicitud de inadmisibilidad de la constitución de actor Fecha: 31 de enero de 2020

    civil por entender el tribunal que la apoderada tiene calidad para representar a la querellante, en razón de su parentesco con la misma y el documento pasó el tamiz de la instrucción; QUINTO: Acoge en cuanto a la forma el escrito de querella y acción civil presento por la señora R.I.D., representada a su vez por la señora L.M.S., madre del señor Ó.S.D. (fallecido), por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes y en tiempo hábil, en contra del señor J.G.V., M.L.H.Y.C., en calidad de tercero civilmente responsable; SEXTO: En cuanto al fondo se condena de manera conjunta y solidaria al señor J.G.V., por su propio hecho, en los términos del artículo 1382 del Código Civil Dominicano, y M.L.H.Y.C. en calidad de tercero, en los términos de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos a favor de señora R.I.D., representada a su vez por la señora L.M.S., padres del menor Ó.S.D. (fallecido), por los daños que sufrió el menor a quien ella representa jurídicamente como consecuencia del accidente del cual se trata, como justa indemnización; SÉPTIMO: Se condena al señor J.G.V., en calidad de imputado y la señora M.L.H.Y.C. en calidad de tercero al pago de las costas civiles a favor del abogado querellante, que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; OCTAVO: En cuanto a las conclusiones de la defensa técnica del imputado J.G.V. se rechazan parcialmente; NOVENO: Se emplazan a las partes para que comparezcan el día martes 24 del mes de abril, 2017, por ante este tribunal a las 9:00 horas de la Fecha: 31 de enero de 2020

    mañana, para que escuchen la lectura integral; DÉCIMO: La presente lectura en dispositivo vale notificación a las partes presentes y representadas” (sic);

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la víctima R.Y.R., el imputado J.G.V.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., siendo apoderada la Segunda Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 972-2018-SSEN-208 el 15 de agosto de 2018, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.G.V., por intermedio del licenciado L.A.N., en contra de la sentencia núm. 405-Bis/2017 de fecha 24 de abril de 2017, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso incoado por la víctima constituida en parte, R.Y.D.R., por intermedio del licenciado R.F.R., también en contra de la sentencia núm. 405-Bis/20I7 de fecha 24 de abril del 2017, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; y resuelve directamente el asunto declarando el fallo oponible a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros C x A hasta el monto de la póliza; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas generadas por su recurso. Y compensa las costas Fecha: 31 de enero de 2020

    generadas por el recurso de la víctima”;

    Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación, los siguientes medios:

    “Primer medio: La sentencia de la Corte a qua contiene violación a la ley, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, es contradictoria con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que constituyen jurisprudencia vinculante y contiene falta de motivación de la sentencia. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos por la falta y omisión de estatuir; Tercer medio: La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación cierta y valedera que la justifiquen, entra en contradicción y contraviene sentencia de la Suprema Corte de Justicia que constituyen fuente de jurisprudencia nacional; Cuarto medio: Falta de motivación y fundamentación de la sentencia por la desnaturalización y la ilegalidad de la prueba valorada por la Corte a qua para dictar la sentencia en franca violación de las disposiciones de los artículos 24, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 115, 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. de la República Dominicana, al modificar la sentencia de primer grado para declarar la sentencia oponible a la aseguradora, en audaz contradicción con sentencia y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia”; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a qua al momento de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el imputado y confirmar la sentencia de primer grado lo hizo en base a motivaciones erróneas establecidas en las páginas 5 hasta la página 9 de la sentencia, en violación a la ley, ya que solo se limitó a transcribir las motivaciones de la sentencia de primer grado para dar justificación a su decisión. Que al establecer que juez a quo hizo una valoración indistinta y conjunta de los medios de prueba por lo que le otorga credibilidad y valor, aduciendo hechos fijados en la causa, hizo dicho razonamiento erróneamente en violación a las garantías y derechos fundamentales del imputado y del principio de igualdad para imponer la sanción pero no estableció de manera concluyente cómo fue destruida la presunción de inocencia de la cual estaba revestida el imputado J.G.V.C., solo se limitó a atribuirle los hechos y culpabilidad del accidente por resultar una persona fallecida en inobservancia de las disposiciones del artículo 14 del Código Procesal Penal y
    69.3 de la Constitución de la República. Que en la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad, ya que el accidente se produce por un hecho fortuito o de fuerza mayor lo que impidió que el conductor pudiera evitar la ocurrencia del accidente. Que la Corte a qua fundamentó su sentencia al igual que primer grado sobre la base de las declaraciones incoherente, incorrecta e imprecisa, inverosímil y contradictoria del testigo Elvis de J.L., incurriendo así en
    Fecha: 31 de enero de 2020

    desnaturalización de los motivos y fundamentos del recurso de apelación, toda vez que se refiere a que según las declaraciones del testigo este dijo que se encontraba a 500 metros del lugar del accidente y al ser de noche, todo indica que se encontraba bien lejos y por tanto no pudo ver lo que en realidad ocurrió, por tanto sus declaraciones no son creíbles. Que la Corte a qua solo se limitó a transcribir las consideraciones del tribunal de primer grado e inobservó y omitió referirse al aspecto de que el accidente se produjo debido a un hecho fortuito o de fuerza mayor, por lo que no debió endilgarle falta al conductor demandado. Que la corte a que en inobservancia o errónea aplicación de la ley, en contradicción con la sentencia núm. 18, de fecha 20 de octubre del año 1998 y la sentencia núm. 342 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Suprema Corte de Justicia al confirmar la sentencia de primer grado y hacer suyas sus motivaciones condenó en el aspecto penal y en el civil erróneamente al imputado recurrente por un hecho que no cometió y que no quedó demostrado fehacientemente, solo ha establecido los hechos según las motivaciones de primer grado que los coligió erróneamente en base a las declaraciones testimoniales y que la Corte desnaturalizó y aprobó una indemnización de de un millón de pesos a favor de la señora R.D.. Que la Corte a qua al desestimar el primer, segundo, tercer y cuarto medio del recurso, en la forma que lo hizo incurrió en desnaturalización de los hechos en el medio del recurso analizado y en falta de estatuir sobre lo que se le imponía resolver, ya que no dio contestación seria y adecuada a los motivos desarrollados ampliamente en el primer y segundo medio, no se refirió a las violaciones constitucionales expuestas en el recurso y solo se limitó a contestar lo concerniente a las declaraciones Fecha: 31 de enero de 2020

    de los testigos. Que la Corte no valoró de forma armónica todas las pruebas presentadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia las pruebas en la que está fundada la sentencia recurrida en apelación, incurriendo así en falta de motivación, violando el derecho de defensa del imputado y las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en su primer medio como en los demás propuestos, los recurrentes critican que la Corte a qua se limitó a transcribir las motivaciones del tribunal de primer grado, faltando con esto a su obligación de motivar;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto al fallo por remisión, ha establecido en constantes jurisprudencias “que el tribunal apoderado de un recurso puede adoptar los motivos de origen, siempre que los mismos sean suficientes1, en tal sentido, esta alzada no tiene nada que criticarle a la Corte a qua, de haber acogido o plasmado los motivos expuestos por el tribunal de primer grado, por estar conteste con sus fundamentos;

    1 Sent. 1110, de fecha de 7 de noviembre de 2016. Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que los recurrentes plantean en el presente medio que la Corte a qua no estableció de manera concluyente cómo fue destruida la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado J.G.V., violando así el principio de igualdad y de presunción de inocencia previsto en la Constitución; que esta fundamentó su decisión sobre la base de declaraciones incoherentes, incorrectas, imprecisas y contradictorias del testigo Elvis de J.L., incurriendo así en desnaturalización de los motivos y fundamentos del recurso de apelación;

    Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a qua para rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 421 del Código Procesal Penal, parte intermedia, que establece “que la Corte apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos examinando las actuaciones y los registros de audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión”, expuso como sustento de su sentencia “que el único testigo que declaró en la audiencia (Elvis de J.L. dijo que el imputado venía en su vehículo y fue a hacer un giro, se subió en la calzada y luego de nuevo le dio a otra casa. Fecha: 31 de enero de 2020

    Me encontraba a 500 metros de donde pasó todo; el señor tenía aspecto de estar tomado, se veía sabroso; de inmediato me tiré al piso para ver qué le pasó a mi tío, después de pasado un momento él llevó a los heridos al hospital; eso pasó como a las 1:20 de la madrugada, el 23 de agosto de 2013, todos vimos como venía pero no dio tiempo a nada”; llegando a la conclusión de que “el imputado perdió el control del vehículo y atropelló a Ó.S.D. (fallecido como consecuencia del accidente, quien no conducía ningún vehículo, por el contrario estaba en la acera en un juego de dominó, y por tanto, sería absurdo atribuirle la falta generadora del accidente;

    Considerando, que en ese tenor, quedó más que demostrado en las instancias anteriores con las declaraciones del testigo a cargo Elvis de J.L., más allá de toda duda razonable, que la falta generadora del accidente fue única y exclusiva del imputado J.G.V.C., quien al conducir a alta velocidad y al hacer un giro se subió en la acera, produjo el accidente en el que perdió la vida Ó.S.D., quien se encontraba allí jugando dómino, por lo que procede rechazar el vicio argüido por improcedente, mal fundado y carente de toda apoyatura jurídica;

    Considerando, que los recurrentes alegan que la Corte fundamentó Fecha: 31 de enero de 2020

    su decisión sobre la base de declaraciones incoherentes, incorrecta, imprecisa y contradictorias del testigo Elvis de J.L., incurriendo así en desnaturalización de los motivos y fundamentos del recurso de apelación, crítica que hace de manera enunciativa, en inobservancia de lo que dispone la normativa procesal de expresar concreta y separadamente dónde radica dicho vicio; por lo que, procede su rechazo por improcedente y carente de fundamento;

    Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la desnaturalización de los hechos en que pudieran incurrir los jueces del fondo supone que los establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza;

    Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización del derecho, en contraposición a lo expuesto por los recurrentes, el análisis de los motivos en que estos sustentan su recurso, así como de los razonamientos ofrecidos por la Corte a qua, en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, podemos determinar que esta hizo un adecuado, lógico y objetivo análisis del recurso de apelación de que estaba apoderada, haciendo una correcta evaluación de los elementos probatorios obrantes en el expediente y examinando todos y cada uno de Fecha: 31 de enero de 2020

    respuesta razonada y oportuna, cumpliendo así la exigencia legal de la motivación de las decisiones judiciales sin incurrir en desnaturalización alguna, ni en las violaciones invocadas por los recurrentes en su memorial de agravios;

    Considerando, que otro punto que aducen los recurrentes en el medio propuesto es que el accidente se produjo por un hecho fortuito o de fuerza mayor que le impidió evitarlo, sin embargo, del examen de la decisión impugnada quedó establecido que esta causal no fue demostrada, por lo que, procede su rechazo por improcedente y carente de motivos valederos que la sustenten;

    Considerando, que también plantean los recurrentes que la Corte a qua incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley y en contradicción con las sentencias núm. 18, de fecha 20 de octubre de 1998 y 342 de fecha 30 septiembre 2009, en el sentido de hacer suyas las motivaciones de primer grado para condenar penal y civilmente al imputado por un hecho que no cometió y que no quedó fehacientemente demostrado;

    Considerando, contrario a lo expuesto por los recurrentes, carece de fundamento su pretensión, ya que la sentencia recurrida contiene Fecha: 31 de enero de 2020

    motivos en hecho y en derecho de por qué rechazó el recurso de apelación presentado por los recurrentes, sin contravenir en modo alguno con decisiones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que como expusiéramos al inicio del primer medio, el tribunal apoderado de un recurso puede adoptar los motivos de origen, siempre que sean suficientes; por lo que, procede rechazar el punto aludido;

    Considerado, que otro aspecto que los recurrentes cuestionan en su recurso de casación es que la Corte a qua al desestimar el primer, segundo, tercer y cuarto medio del recurso, en la forma en que lo hizo incurrió en desnaturalización de los hechos, del recurso analizado y en falta de estatuir sobre lo que se le imponía resolver, ya que no dio respuesta a los dos primeros medios, no se refirió a las violaciones constitucionales y solo se limitó a contestar lo concerniente a las declaraciones de los testigos;

    Considerando, que como estableciéramos anteriormente los recurrentes faltan nuevamente a su deber de exponer concreta y separadamente en su memorial de agravios dónde radican los vicios que aluden sobre la decisión impugnada. Pese a tal situación, esta Sala Fecha: 31 de enero de 2020

    claramente los medios que los recurrentes le propusieron a dicha alzada en su recurso de apelación, a saber: “1-Sentencia manifiestamente infundada, por haber sido obtenida en violación a la ley, a principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado, artículos 26, 166 y 167 del C.P.P; 2- Falta de motivación, violación a las disposiciones del artículo 24 y 172 del CPP. 3- Indemnización desproporcionada y desbordante; y 4- Sentencia manifiestamente infundada por violación a los art. 14 del CPP, pactos internacionales, Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como Pacto por los Derechos Civiles y Políticos coinciden en la igualdad de todo ante la ley”;

    Considerando, que en ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia observa que si bien los recurrentes aducen violaciones de índole constitucional, como violación al derecho de defensa, al debido proceso, igualdad ante la ley, sin embargo, solo se limitan a establecerlas de forma enunciativa y a describir algunos artículos, sin especificar con qué o con cuál proceder el tribunal de alzada incurrió en dicho vicio en el conocimiento de su recurso, ya que en el desarrollo de sus medios se circunscriben a aspectos relacionados con la valoración de la prueba, la motivación de la sentencia, presunción de inocencia y omisión de Fecha: 31 de enero de 2020

    estatuir, apreciándose las motivaciones correspondientes a cada uno de los medios planteados por los recurrentes; en esa tesitura, procede rechazar dicho alegato por improcedente y mal fundado;

    Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su segundo y tercer medio, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a qua al igual que los puntos señalados anteriormente en el primer, segundo, tercer y cuarto motivo del recurso no dio una contestación adecuada, tampoco dio una contestación a las conclusiones de la parte recurrente vertida en audiencia pública y contradictoria celebrada el 18 de julio de 2018 por la Corte a qua, las cuales están recogidas en la página 3 de la sentencia objeto de casación; de igual forma no dio contestación al medio y fundamento sobre la suma indemnizatoria por daños y perjuicios materiales y morales y materiales desarrollados en la instancia del recurso, sobre la que la juez de primera instancia no estableció que tipo de daño reparó o indemnizó, no estableció de manera clara y precisa si los daños reparados correspondes a daños morales o materiales, no lo individualizó. Que la Corte a qua viola los principios de igualdad ante la ley y de igualdad entre las partes en una arbitrariedad con la ley por omisión de estatuir sobre lo expuesto por el recurrente en la instancia de dicho recurso. Que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada por falta de motivación cierta y valedera ya que conforme sus consideraciones no estableció en la misma los hecho claros y precisos, ni las Fecha: 31 de enero de 2020

    circunstancia de derecho que dieron lugar a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil, solo se limitó a establecer la incidencia del proceso, a transcribir las motivaciones errónea de la sentencia de primer grado, no explica cómo llegó a la conclusión para destruir la presunción de inocencia de la cual está revestido el imputado J.G.V.C. por mandato del artículo 14 del Código Procesal Penal, y el artículo 68 numeral 3 de la Constitución de la República. Que la Corte a qua no estableció en su sentencia razonada con fundamento claro y preciso de porqué confirmó el aspecto civil de la sentencia de primer grado y condenó a la parte recurrente señor J.G.V.C., al pago de la arbitraria, excesiva, exorbitante y desproporcional indemnización por la suma de un millón de pesos, cuya indemnización aprobada y confirmada por la corte a qua no tiene sustento legal en los principios de razonabilidad, proporcionabilidad y reparación integral, por lo que el mismo constituye un enriquecimiento ilícito para el querellante y actor civil. Que la Corte no dejó establecido en su decisión fundamentos que demuestren los hechos cuantitativos y cualitativos sobre la valoración de los daños morales y materiales reparados a favor de R.I.D. y condenó al imputado por el simple hecho de haber fallecido una persona en el accidente. Que la sentencia de la Corte a qua por la falta de motivación cierta y valedera que justifiquen lo establecido en su motivación con lo decidido en la parte dispositiva o fallo entra en contradicción con sentencias de la Suprema Corte de Justicia núm. 18 del 20 de octubre del año 1998..., con la sentencia núm. 22 de fecha 17 de febrero de 2010, B.J Fecha: 31 de enero de 2020

    1191…, con la sentencia 342, de fecha 30 de septiembre de 2009… y con la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009”;

    Considerado, que la obligación exigible de motivar las decisiones consagradas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquellas se sustentan, las exigencias derivadas de aquel precepto procesal han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no necesariamente en la expresa o manifiesta; de ahí que, si del conjunto de los razonamientos contenidos en la decisión impugnada puede deducirse, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión para desecharla sino también los motivos que sustentan esa respuesta tácita, se puede afirmar que el indicado órgano jurisdiccional cumplió con su obligación de motivar su decisión, sin que pueda aducirse falta de estatuir por el tribunal o Corte apoderada;

    Considerando, que los medios descritos, por su analogía y versar sobre la indemnización otorgada a la víctima, serán analizados conjuntamente; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que los recurrentes alegan que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada por falta de motivación, ya que conforme sus consideraciones no estableció hechos claros y precisos, ni las circunstancias que dieron lugar para desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, tanto en lo penal como en lo civil; que no expone de forma razonada porqué confirmó el aspecto civil de la sentencia de primer grado que condenó al recurrente al pago de una indemnización arbitraria, excesiva y desproporcional, no estableciendo la decisión impugnada los daños morales y materiales reparados a favor de la víctima, y condenó al imputado por el simple hecho de haber fallecido una persona en el accidente;

    Considerando, que referente al vicio invocado se aprecia que la Corte a qua para confirmar la sentencia impugnada por la vía de la apelación, tuvo a bien valorar tanto la prueba testimonial como las documentales; con el testimonio de Elvis de J.L., estableció como ocurrieron los hechos, la hora, el lugar, la forma brusca en que impactó a las personas que se encontraban en la acera, y que el imputado J.G.V. transitaba por la calle 3 de Pekín a alta velocidad, contraviniendo la ley; que en ese tenor, con las pruebas documentales a cargo consistentes en el acta de levantamiento de cadáver Fecha: 31 de enero de 2020

    de fecha 25 de agosto de 2015, hecha por el Dr. C.M., médico legista forense, adscrito al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) de Santiago y el acta de defunción núm. 0000224, del año 2015 expedida por la Tercera Circunscripción de la Oficialía del Estado Civil del municipio de Santiago, correspondiente a la víctima Ó.S.D., determinó que este falleció como consecuencia del accidente de que se trata, siendo las pruebas aportadas suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado;

    Considerando, que respecto al aspecto civil de la sentencia, consta del análisis conjunto y amónico de los motivos expuestos en esta, que las pretensiones civiles de los recurrentes fueron rechazadas por entender el tribunal de alzada que dicha suma en modo alguno es irrisoria u exorbitante, entendiéndose como tal que la indemnización fijada es justa y proporcional al daño causado;

    Considerando, que ante el cuestionamiento de los recurrentes es preciso indicar, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que al momento de valorar y fijar los montos indemnizatorios, los jueces gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de Fecha: 31 de enero de 2020

    perjudicada, sin embargo, ese poder está condicionado a que esas indemnizaciones no sean excesivas, no resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, acordes con el grado de la falta cometida y con la magnitud del daño ocasionado2;

    Considerando, que en Salas Reunidas esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que “los daños morales para fines de indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extramatrimoniales, como el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano, debido al sufrimiento que experimenta este como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones propias, o de sus padres, hijos conyugue, o por la muerte de uno de estos causada por accidentes o por acontecimientos en lo que exista la intervención de un tercero de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales. Que en la especie, cabe precisar que se trata de la madre de una persona fallecida en un accidente de tránsito, afectados

    2 Ver Sentencia núm. 9, del 4 de agosto de 2010; Sentencia núm. 21, del 11 de abril de 2012; Sentencia Fecha: 31 de enero de 2020

    por un daño moral, en ese sentido, se encuentran dispensados de probar el sufrimiento que han experimentado por la muerte de su hijo, pues solo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha producido”3;

    Considerando en lo que respecta al monto de las indemnizaciones esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el precedente de que dicho monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante, que se ajuste al principio de proporcionalidad y que no traspase el límite de lo opinable; que la Corte a qua, previo a una reflexión justa y adecuada a lo jurídicamente correcto, consideró que la suma indemnizatoria era acorde con el daño padecido por la víctima por el dolor por la muerte de una persona a causa del accidente de tránsito de que se trata, por lo que procedió a confirmarla; es por ello que al no haberse demostrado la desproporción de la suma, ni tampoco que sea exagerada en relación a los daños recibidos, esta sala es de opinión que los alegatos que en ese sentido carecen de méritos;

    3 Sentencia del 1ro de septiembre de 2010. Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que de lo expuesto por la Corte a qua, se desprende que el imputado J.G.V.C., manejó de forma descuidada su vehículo, despreciando considerablemente los derechos y la seguridad de otras personas, cuando está llamado a conducir con el debido cuidado y a una velocidad que le permita ejercer el debido dominio de su vehículo y reducir la velocidad cuando sea necesario para evitar un accidente, incluso, en los casos en que el peatón haga un uso indebido de la vía, lo que no ocurrió en la especie, puesto que la víctima se encontraba en la acera;

    Considerando, que en esa tesitura resulta más que evidente de los motivos plasmados tanto en la sentencia de juicio como la rendida por la Corte que la confirma, que fruto del manejo imprudente del imputado J.G.V.C., el menor Ó.S.D. perdió la vida, provocando esto un perjuicio moral y material a su madre R.I.D., la cual está dispensada de demostrar el perjuicio recibido y que debe ser resarcida por el imputado J.G.V.C. por su hecho personal y M.L.H.Y.C. como tercera civilmente demandada; por lo que en esas atenciones, procede rechazar los argumentos externados por los Fecha: 31 de enero de 2020

    recurrentes en dichos medios por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal;

    Considerando, que otro vicio que proponen los recurrentes en su tercer medio, se basa en que la decisión impugnada contraviene precedentes fijados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en las sentencias núm. 18 del 20 de octubre de 1998, 22 del 17 de febrero de 2010, B.J 1191, 342, de fecha 30 de septiembre de 2009 y con la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009;

    Considerando, que las referidas sentencias se refieren a la motivación de la sentencia, aspecto a tomar en consideración por el tribunal apoderado de un accidente de tránsito, la falta exclusiva del imputado en la generación del accidente sin tomar en cuenta la conducta de la víctima y la soberanía de los jueces al momento de fijar las indemnizaciones; que de lo establecido precedentemente se puede comprobar que dichas jurisprudencias no se corresponden con el caso de que se trata, ya que no estamos en presencia de un accidente de tránsito donde la víctima estuviese transitando en una motocicleta o en otro vehículo de motor, ni estuviese haciendo un uso indebido de las vías, ni de los reglamentos establecidos por la ley de tránsito, se trata de un Fecha: 31 de enero de 2020

    dichas jurisprudencias en nada tienen que ver con el presente proceso, y los motivos expuestos por la Corte en modo alguno contravienen lo estipulado en estas; en cuanto a la indemnización, sobre este aspecto ya nos referimos en otro apartado de la presente decisión, por lo que procede su rechazo por improcedente y mal fundado;

    Considerando que los recurrentes plantean en el desarrollo de su cuarto motivo, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación y fundamentación de su sentencia y en desnaturalización de los hechos y medios de pruebas al dictar propia decisión declarando oponible a la aseguradora sin la certificación valorada por la Corte a qua haya sido enviada en el auto de apertura a juicio para su discusión en el juicio de fondo, lo que dio lugar a que la juez del tribunal de primer grado excluyera del proceso a la aseguradora tal y como lo hizo constar en la motivación establecida en el numeral 42 de la página 19 de su sentencia núm. 405-Bis/2017, de fecha 24 del mes de abril de 2017, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, que valoró decisión sin tener que hacerlo costar en el dispositivo al que no se refirió ni valoró la Corte a qua y tampoco revocó lo que da lugar a que esta Corte de Alzada case por vía de supresión y suprima el ordinal segundo de la sentencia recurrida y excluya la oponibilidad de la sentencia a la aseguradora recurrente. Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación y fundamentación de Fecha: 31 de enero de 2020

    su sentencia para declarar oponible la misma a la aseguradora al amparo de la motivación infundada establecida, respeto a que, “entre la hoja del proceso se cuenta en una certificación de la Superintendencia de Seguros que establece que el vehículo en cuestión estaba asegurado con una póliza con vigencia del 23 de marzo de 2015 al 23 de marzo de 2016 y el accidente ocurrió el 23 de agosto 2015”, sin establecer la fecha de emisión de la referida certificación y en una desnaturalización la Corte a qua inobservó y pasó por desapercibido que la certificación núm.2176 fue emitida en fecha 28 de junio del año 2017, por la Superintendencia de Seguros, en virtud de la comunicación recibida en fecha 10 de mayo de 2017 y que la sentencia de primer grado fue dictada en fecha 24 de abril de 2017, por lo que la Corte a qua también incurrió en falta de estatuir sobre lo que se le imponía resolver, pero no lo hizo y dio una solución favorable a la parte querellante y actora civil en base a una motivación superficial, al parecer compungida por el sentimentalismo y conmoción por el solo hecho de haber fallecido una persona y no apegada la ley, al derecho, a las normas procesales vigentes, en franca violación a las disposiciones de los artículos 24, 26, 166, y 167 del Código Procesal Penal, ya que no estableció motivación en hecho y en derecho para declarar la oponibilidad de la sentencia la indicación de los elementos de pruebas solo tienen valor y pueden ser valorado si ha sido obtenido por medio lícito e incorporado al proceso conforme los principio y normas del Código Procesal Penal. Que la Corte a qua inobservó la norma y regla del artículo 115 en su parte final de la ley 146-02, Seguros y fianzas de la República Dominicana, ya que al proceso fue aportado por la parte querellante y fotocopia del carnet de Fecha: 31 de enero de 2020

    seguro, que está desprovisto de contenido y valor probatorio porque las fotocopias no hacen pruebas, tampoco sustituye la póliza, ni garantiza vigencia ni cobertura, por tanto en modo alguno sustituye la certificación de la Superintendencia de Seguros, la cual no fue aportada al proceso en la forma establecida por la norma procesal y no fue admitida en el auto de apertura a juicio contenido en la Resolución Penal núm. 00032/2016, de fecha seis (6) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictado Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago”. Que la Corte a qua en una falta de motivación y a pesar de que no procedía por falta de prueba, declaro su sentencia oponible a la aseguradora hasta el monto de la póliza, lo que contradice el imperio de la Ley 146.02 sobre Seguros y F. de la República Dominicana, en su artículo 133 que solo establece pura y simplemente la oponibilidad de la sentencia dentro del límite de la póliza, lo que fue inobservado por la Corte a qua al hacerlo en dualidad de conceptos y de termologías ambiguas no permitidas ni establecida por la ley, hasta y monto excluyendo de la ley la verdadera terminología establecida “dentro de los límites de la póliza” por lo que la Corte inobserva las disposiciones de los artículo 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, toda vez que no debió declarar oponible la sentencia, porque viola el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que el artículo 133 solo establece que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solo le pueden ser oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que este ha actuando en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus Fecha: 31 de enero de 2020

    límites o pura y simplemente niegue que el riego se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza; que la Corte estaba en la obligación y el deber de establecer los textos legales en los cuales encontró apoyo su decisión, lo que no hizo. Que la sentencia a qua entra en contradicción y en contraposición con la sentencia núm. 295 de fecha 24 de de abril de 2017, dictada por la Suprema corte de Justicia, que establece que las compañías aseguradoras de vehículos de motor solo le pueden ser oponibles las sentencias, por lo que la Corte a qua no debió acoger el recurso de apelación de la parte querellante y debió observar que dicha certificación fue aportada de manera ilegal en violación a la ley, lo que no hizo”;

    Considerando, que en sí los recurrentes atacan en el medio propuesto, que la Corte a qua incurrió en falta de motivación, desnaturalización de los hechos y medios de pruebas al dictar propia decisión, declarando oponible la sentencia a la aseguradora, ya que la certificación valorada por dicha alzada no fue enviada en el auto de apertura a juicio para su discusión en el juicio de fondo; además, inobservó y pasó por alto que la Certificación núm. 2176 fue emitida en fecha 28 de junio del año 2017, por la Superintendencia de Seguros, en virtud de la comunicación recibida en fecha 10 de mayo de 2017 y la sentencia de primer grado fue dictada en fecha 24 de abril de 2017, por lo Fecha: 31 de enero de 2020

    que su motivación es superficial, en franca violación a las disposiciones de los artículos 24, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que partiendo de lo establecido en el principio de legalidad de la prueba, previsto en el artículo 166 del Código Procesal Penal, donde se establece que “Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código...”, observamos cómo se crea un marco de referencia para el valor, obtención y posterior incorporación, dentro del cual se consagra la libertad probatoria. De ahí que de conformidad con el artículo 170 del citado texto legal, establece que “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

    Considerando, que del análisis de la glosa procesal, se desprende que tanto en el auto de apertura a juicio como en la sentencia de primer grado fueron depositadas como pruebas por las partes acusadoras (Ministerio Público y parte querellante), un Acta policial marcada con el núm. 2537-15 de fecha 23 de agosto de 2015, levantada por la Autoridad Metropolitana de Transporte Santiago (Ametrasan) y una copia del carnet de seguro o marbete, donde está establecido que el vehículo envuelto en el accidente marca Honda, tipo J., modelo CRV, año 2004, Fecha: 31 de enero de 2020

    placa G220326, color azul, chasis núm. JHLRD684X4C012735, propiedad de M.L.H.Y.C., y conducido por el imputado J.G.V.C., está asegurado con la compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.;

    Considerando, que el artículo 111 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. de la República Dominicana, dispone lo siguiente: “Para los efectos de este capítulo, los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados, excepto donde el texto de esta ley indique otra cosa: … k) Marbete: Es la constancia escrita emitida por el asegurador de la emisión, renovación o endoso de la póliza sujeta a las condiciones, limitaciones y exclusiones de dicho contrato”. Que en ese tenor, el artículo 115 de referida ley dispone lo siguiente: “Todos los vehículos de motor o remolques asegurados deberán llevar un certificado o marbete expedido por el asegurador, en el que conste la vigencia de la póliza correspondiente, los datos del vehículo asegurado y el monto de la cobertura de fianza judicial. Este documento no sustituye la póliza y su posesión no garantiza la vigencia de la misma”;

    Considerando, que asimismo, el artículo 104 de la ley la Ley 146-02, sobre Seguros y F. de la República Dominicana, establece lo Fecha: 31 de enero de 2020

    corresponderá al demandante probar la existencia y vigencia de la cobertura afectada de la póliza o del contrato de fianza. Dicha prueba debe realizarse mediante la presentación de los documentos emitido por el asegurador, o en su defecto, por una certificación emitida por la Superintendencia, donde consta haber comprobado en los archivos del asegurador la existencia de la cobertura de la póliza y si la misma se encontraba vigente a la fecha del hecho que originó la reclamación”;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 237 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, dispone que: “Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General de Rentas Internas, de la Dirección General de Tránsito Terrestre serán creídos como verdaderos para los efectos de la ley hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos”;

    Considerando, que el Código Procesal Penal en su artículo 172 parte final, dispone que: “Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que la Corte a qua para declarar oponible la sentencia a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., estableció lo siguiente: “Que en lo que sí lleva razón en su pedimento en el sentido que se incluya a la compañía Dominicana de Seguros por ser la aseguradora del vehículo que generó el accidente, ya que entre la foja del proceso se encuentra una certificación de la Superintendencia de Seguros (anexa a la foja del caso) donde se establece que el vehículo en cuestión estaba asegurado con la compañía Dominicana de Seguros C.X.A con una póliza vigente del 23 de marzo de 2015 al 23 de marzo de 2016 y el accidente ocurrió el 23 de agosto de 2015, por lo que procede declarar con lugar el recurso y ordenar que el fallo sea oponible a la compañía aseguradora hasta el monto de la póliza”;

    Considerando, que en esa tesitura, luego de analizar las normas precedentemente descritas, tomando en consideración que la compañía aseguradora fue puesta en causa y ha ejercido su derecho de defensa en todas las instancias, así como que la certificación valorada por la Corte a qua, emitida por una entidad competente como lo es la Superintendencia de Seguros, siendo introducida al proceso en virtud del principio de libertad probatoria, entendemos que la admisión y valoración de dicha prueba por parte de la Corte a qua no acarrea ninguna violación de Fecha: 31 de enero de 2020

    índole procesal ni constitucional, máxime cuando el artículo 104 de la Ley de Seguros de F. establece que el demandante, en el presente caso querellante, puede probar la existencia y vigencia la cobertura que afecta la póliza con la presentación de cualquier documento emitido por el asegurador, y en su defecto, por una certificación de la Superintendencia; que en el presente caso, dicha prueba solo viene a corroborar y a formalizar un hecho que había sido establecido desde la etapa preparatoria con el marbete o carnet de seguro expedido por la compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., que acredita que el vehículo causante del accidente se encontraba asegurado por dicha entidad aseguradora, y así fue consignado en el acta policial levanta por los agentes de la Autoridad Metropolitana de Transporte Santiago (Ametran);

    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte a qua de admitir el recurso de los querellantes y declarar oponible la sentencia a la compañía Dominicana de Seguros, ya que el tribunal de juicio erró al excluirla, puesto que tenía pruebas suficientes que demostraban que el vehículo causante del accidente se encontraba asegurado con dicha compañía, toda vez que esta, una vez puesta en causa puede ser condenada aún sin la certificación de la Fecha: 31 de enero de 2020

    superintendencia, ya que la ley de seguros y fianzas no hace obligatoria la presentación de la certificación señalada, bastando con que se aporte algún documento emitido por el asegurador en el que se haga constar la existencia y vigencia de la póliza, tal como se hace constar en el artículo 104 de la Ley núm. 146-02, requisito que, conforme se aprecia del estudio de la glosa procesal, estaba solventado mediante la presentación del marbete expedido por Dominicana de Seguros, S.R.L., con relación al vehículo accidentado; por lo que, se desestima el vicio argüido por los recurrentes por improcedente y mal fundado;

    Considerando, que otro punto que aducen los recurrentes en el presente medio, es que la Corte a pesar de que no procedía por falta de prueba, declaró su sentencia oponible a la aseguradora hasta el monto de la póliza, lo que contradice el imperio de la Ley 146-02 sobre Seguros y F., que solo establece pura y simplemente la oponibilidad dentro del límite de la póliza, lo que fue inobservado al hacerlo en dualidad de conceptos y de terminologías ambiguas no permitidas ni establecidas por la ley, hasta y monto de la ley cuando la verdadera terminología establecida es “dentro de los límites de la póliza” en inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que en este sentido, debemos puntualizar que el uso o empleo del término “hasta el monto” en contra de la entidad aseguradora, no constituye per se un agravio que dé lugar a la nulidad de la sentencia, toda vez que al establecer el artículo 133 la oponibilidad dentro de los límites de la póliza, el término empleado por la Corte a qua no desborda el marco de lo preceptuado por dicho texto legal, ya que la terminología “dentro de los límites” incluye o comporta la terminología “desde y hasta” y en cuanto al monto también forma parte dicha terminología, ya que conforme al artículo 1 literal b de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. define el contrato de seguros como “…el documento (póliza) que da constancia del acuerdo por el cual una parte contratante (asegurador), mediante el cobro de una suma estipulada (prima), se obliga a indemnizar o pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera persona (beneficiario, cesionario, causahabiente o similares), en la forma convenida, a consecuencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliza”;

    Considerando, que conforme lo estipulado en el artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. de la República Dominicana, es evidente y lógico que no se refiere al aspecto penal, sino al aspecto civil, Fecha: 31 de enero de 2020

    y por consiguiente, no puede exigirse un cobro más allá de lo estipulado, por haber sido hasta el límite de la póliza, lo cual entra en armonía con lo contenido en el artículo 131 de la Ley 146-02, que establece: “El asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza, cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado, y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa, mediante acto de alguacil, en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados”; por consiguiente, lo aducido por los recurrentes respecto a la terminología empleada por la Corte, para el caso de que se trata es irrelevante;

    Considerando, que es preciso destacar, que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata, por lo que al obrar como lo hizo, la Corte a qua obedeció al debido proceso y respetó de Fecha: 31 de enero de 2020

    forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio;

    Considerando, que en cuanto a la deficiencia de motivos alegada por los recurrentes, de la ponderación de la decisión impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; constituyendo las quejas esbozadas una inconformidad de la parte recurrente con lo decidido, más que una insuficiencia motivacional de los puntos atacados en apelación; por lo que, al no encontrarse presentes los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación que se analiza, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 31 de enero de 2020

    Considerando, que en sus conclusiones formales la parte querellante y recurrida en el presente proceso señora R.Y.D. por intermedio de su abogado el L.. R.F.R.P., solicitó a esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación incoado por el imputado J.G.V.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., sin aludir ningún motivo al respecto; petición que deviene en carente de objeto en esta etapa procesal, por haberse declarado admisible la citada acción recursiva mediante resolución núm. 1628-2019, de fecha 8 de mayo de 2019, por lo que se impone su rechazo;

    Considerando, que además solicitó que se mantenga íntegro el contenido de la sentencia núm. 972-2018-SSEN-00208, de fecha 15 de agosto de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y que el señor J.G.V.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. antes Compañía Dominicana de Seguros, C.X.A., sean condenados accesoriamente a un astreinte de dos mil pesos (RD$2,000.00) por cada día de retraso a partir del fallo emitido por el tribunal de alzada, a favor de la señora R.Y.D.; Fecha: 31 de enero de 2020

    Constitucional ha establecido en diversas sentencias lo siguiente: “En efecto, la posibilidad de condenación a una astreínte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o privadas dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igual manera, la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo”4; por lo que, procede rechazar la presente solicitud por improcedente, toda vez que no tiene cabida ante el recurso extraordinario de casación que nos apodera;

    Considerando, que asimismo, solicita la querellante que la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. antes Compañía Dominicana de Seguros, C.X.A., y el señor J.G.V., sean condenados al pago de las costas del presente proceso, distrayéndolas a favor del abogado postulante L.. R.F.R.

    4 TC-0344-14, de fecha 23 de diciembre de 2014. Fecha: 31 de enero de 2020

    P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Considerando, que la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y F. establece en el literal b del artículo 120, lo siguiente: “Bajo el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor y remolque el asegurador se compromete además a: b) Pagar todas las costas que correspondan al asegurado como resultado de un litigio y todos los intereses legales acumulados después de dictarse sentencia que le sea oponible, hasta que la compañía haya pagado u ofrecido o depositado la parte de la sentencia que no exceda del límite de responsabilidad de la póliza con respecto a los mismos”;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede condenar al imputado recurrente J.G.V.C. al pago de las costas penales y de las civiles con oponibilidad a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. antes Compañía Dominicana de Seguros, C.X.A., causadas en grado de Fecha: 31 de enero de 2020

    casación, distrayendo las últimas a favor y provecho del L.. R.F.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Considerando, que el artículo 438 dispone lo siguiente: “Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”;

    Considerando, que en tal sentido y en apego a dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena Fecha: 31 de enero de 2020

    Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.G.V.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-00208, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de agosto de 2018 cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte querellante en torno a la solicitud de astreinte, por los motivos expuestos;

    Cuarto: Se condena al imputado J.G.V.C. al pago de las costas penales y las civiles con oponibilidad a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., causadas en casación, distrayendo las últimas a favor y provecho del L.. R.F.R.P., quien afirma Fecha: 31 de enero de 2020

    haberlas avanzado en su totalidad;

    Quinto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, así como a las partes envueltas en el proceso;

    (Firmados)F.E.S.S..-M.G.G.R..-V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L....S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR