Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00193

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de presidente; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.J.E.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0768085-2, domiciliado y residente en la calle P.G., casi esquina E.D., núm. 9-B, sector La Castellana, Distrito Nacional, querellante, contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00123, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor O.J.E.B. expresar sus generales de ley antes anotadas;

Oído al Lcdo. J.O.L.M., por sí y por el Lcdo. R.M.R., en representación de la parte recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído al Lcdo. M.A.R., juntamente con el Lcdo. J.M., por sí y por los Lcdos. J.A.L.H. y F.X.M.M., en representación de O.S.M.M., A.M.V., F.R.F.N. y la entidad Pegaforte, S.R.L., parte recurrida, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.; Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. R.M.R., representante de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 27 de agosto de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, interpuesto por los Lcdos. M.A.R., J.A.L.H. y F.X.M.M., en representación de la parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a qua, el 13 de septiembre de 2019;

Visto la resolución núm. 4320-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 8 de enero de 2020, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Ley 479-08;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de enero del año 2018, el recurrente presentó formal querella con constitución en actor civil, en contra de F.R.F.N., O.S.M.M., M.A.M.V. y P.F. S.R.L., por el hecho de que: “que el señor O.J.E.B., desempeñó la función de Gerente y accionista de la compañía P.F. S.R. L., desde el año 1999 hasta el 11 de marzo del año 2016, fecha en la que se hace efectiva su salida de la empresa, según consta en la asamblea combinada de la fecha antes descrita, a que la cuenta bancaria aperturada sin la debida asamblea, así como sin la firma, ni el consentimiento por escrito de su gerente y/o Administración, en ese entonces señor O.J.E.B., por lo que los beneficios que le correspondían producto de ese dinero desviado a dicha cuenta, no le fueron entregados, más bien le fueron ocultados y le presentaron unos estados de cuentas que no correspondían con la realidad, ya que los fondos estaban siendo desviados a otra cuenta aperturada a su espalda, sin el consentimiento de su gerente”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00238, el 3 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los ciudadanos F.R.F.N., M.A.M.V. y O.I.S.M.M., así como a la razón social P.F., S.R.L., de generales que constan; no culpables, por supuesta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 36, 474, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 482 y 505 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresariales Individuales de la Responsabilidad Limitada, en perjuicio del señor O.J.E.B., en consecuencia, declara la absolución por insuficiencia de pruebas, en virtud de las disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: E. a los señores F.R.F.N., M.A.M.V. y O.I.S.M.M., así como a la razón social P.F., S.R.L., del pago de las costas penales, ante la decisión dictada; Aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la forma, ratifica como buena y válida la demanda civil interpuesta por el señor O.J.E.B., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con la Ley; en cuanto al fondo, rechaza la misma por no haberse retenido ninguna falta de carácter penal a los procesados, así como por no retener falta civil; CUARTO: Rechaza las conclusiones incidentales producidas por la defensa técnica de imponer un sanción contra la parte querellante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CINCO: Se compensan las costas civiles, por lo motivos antes expuestos”(sic);

  3. no conforme con la referida decisión el querellante señor O.J.E.B. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00123, objeto del presente recurso de casación, el 8 de agosto de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por parte del querellante y accionante civil O.J.E.B., de genérales que constan, por intermedio de su abogado, el penal número 249-04-2018-SSEN-00238, de fecha tres (3)
    del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018),
    dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo,
    Rechaza el recurso de apelación de que se trata, por los
    motivos expuestos en los considerandos de la presente
    decisión, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, mediante la cual declaró no culpable a
    los ciudadanos F.R.F.N., M.
    .A.M.V. y O.I.S.M.M. de supuesta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 36, 474, 475, 476, 477, 479, 480,
    481, 482 y 505 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresariales Individuales de la Responsabilidad Limitada, en perjuicio del señor O.J.
    .E.B.;
    TERCERO: Condena al ciudadano O.
    .J.E.B. al pago de las costas del proceso ordenando
    su distracción y provecho al favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su
    totalidad;
    CUARTO: La lectura íntegra de la presente
    decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana
    (11:00 a. m.), del día jueves, ocho (8) del mes de agosto del
    año dos mil diecinueve (2019), proporcionándoles copias a
    las partes”(sic);

    Considerando, que el recurrente O.J.E.B., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone lo siguiente: “Primer Medio: sentencia manifiestamente infundada, contradictoria e ilógica, carente de motivos específicos y suficientes sobre su fallo; Segundo Medio: insuficiencia en la motivación, falta de determinación y precisión de los tipos penales juzgados”;

    Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos por el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La sentencia hoy recurrida en Casación inicia su parte motivacional en la página 17, la cual establece un orden motivacional conforme a los reparos hechos por el recurrente en apelación a la sentencia de primer grado y acto seguido aporta los motivos propios de la Corte a qua. Siguiendo el mismo orden narrativo procederemos a establecer las contradicciones de los motivos, y la falta de logicidad del fallo impugnado. La Corte a-qua no lo identifica, por lo que la vacuidad de tal motivación se responde a sí misma, cuando establece a seguida "como son documentales y periciales". Era su deber decir cuáles documentos y cuál peritaje validaba o corroboraba dicho testimonio. Porque el derecho no es vacío, no es indeterminado, como decir documentales, periciales. No señor, cuáles documentos y cuál peritaje. Eso demuestra que no hay sana crítica, en cuanto al segundo medio; la sentencia hoy recurrida contiene una motivación insuficiente, hasta tal punto ha hecho un rechazamiento plural y colectiva sin determinar uno por uno, como era su deber, a cada punto de la acusación. Ya que como se establece que debe haber una certeza en cada tipo penal de la casación igualmente el juzgado deber tener el cuidado de referirse a cada tipo penal de la acusación y no usar una formula fácil y especifica que utilizó, citamos: " Que el tribunal examinó cada uno de los tipos penales por los cuales fueron encausados los imputados y del análisis conjuntos de esas disposiciones no fue posible así como apreciaron los juzgador subsumir el comportamiento de los imputados a una conducta antijurídica. Como se puede apreciar, los jueces no tuvieron el cuidado de examinar uno por uno de los elementos de la acusación, como era su deber y no usar la infeliz fórmula de un análisis en conjunto. Ya que debieron de establecer si se violaron o no todas y cada una de las disposiciones de los artículos 4 74, 475, 475, 477, 475, 480, 481, 482 y 505, de la ley 479-08, sobre sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada, por lo que estaban en la obligación de fallar y motivar en particular cada cargo de la acusación”;

    Considerando, que en el primer medio invocado por el recurrente, refiere esencialmente sobre las contradicciones en las declaraciones testimoniales de la señora E.F. y el señor M.J.O.F., cuestionando de que la corte dijo que esas declaraciones fueron corroboradas por otros elementos de pruebas, sin especificar a cuáles se refería, ofreciendo estos sus declaraciones por ante el tribunal de juicio, mismo medio planteado a la Corte a qua, quien en sus fundamentos expuso lo siguiente:

    “15. Que si bien la señora E.F. manifestó que no se encontraba en la empresa al momento de la apertura de la cuenta, no menos cierto y contrario a lo que establece el recurrente es que la misma testigo establece que todos los socios incluido el señor O.S.M. tenían conocimiento de la existencia de la cuenta número 2400164333 del Banco de Reservas, toda vez que ella misma le informaba de los balances de las cuentas de todos los bancos incluido el Reservas e incluso le enviaba correos por medio de un email del correo mariangelmontenegro@hotmail.com, haciendo referencia al cheque número 000168 de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), girado de esa cuenta a favor del señor O.E.; 17. Que en cuanto a los reparos formulados a la prueba testimonial del ciudadano M.J.O.F. sobre la base de que era parte interesada atendiendo a la existencia de una relación laboral íntima con el señor O.S.M. se hace necesario hacer las siguientes puntualizaciones: 1.- El testigo como figura procesal es la persona que comparece y declara ante un tribunal sobre hechos que conoce y que guardan una relación directa o indirecta con los hechos de la causa, razón por la cual su deposición resulta relevante para alguna de las partes en lo que sería la solución del asunto en controversia; 2.- en el estado actual de nuestro derecho, no existe la tacha del testigo, lo que significa que el hecho de que existiera una relación laboral entre uno de los imputado y el testigo, no invalidan esa prueba, máxime cuando esta prueba ha sido corroborada por otros elementos de prueba válidamente incorporados como son documentales y periciales”; (ver ordinales 15 y 17, págs. 18 y 19 sentencia impugnada);

    Considerando, que conforme lo antes trascrito esta Alzada advierte que la Corte a qua tuvo a bien recrear las declaraciones dadas por los uno de estos, que cuando el tribunal de alzada refiere que las declaraciones han sido corroboradas por otros elementos de prueba necesariamente ha de ser a los ya valorados por el tribunal de juicio, porque no se han presentado elementos nuevos, es decir, el hecho de que la Corte no mencionara a cuáles otras pruebas hacía referencia esto no invalida su decisión;

    Considerando, que el reclamante hace énfasis a la valoración que le dieran a las declaraciones de estos testigos en el proceso, pero es oportuno precisar que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces del fondo; en tal sentido, la credibilidad o no de un testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en la jurisdicción de juicio fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como manifestara la Corte a qua en su decisión al responder este aspecto de su recurso; Considerando, que en lo referente a la valoración probatoria, esta Alzada ha sido reiterativa en el criterio de que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciarlas, haciendo uso de su sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, que no es el caso en especie;

    Considerando, en cuanto al segundo medio impugnado el recurrente arguye que la sentencia hoy recurrida contiene una motivación insuficiente, hasta el punto de hacer un rechazamiento plural y colectivo sin determinar uno por uno como era su deber a cada punto de la acusación;

    Considerando, que sobre el particular la Corte a quo manifiesta lo siguiente: “22. ……. Esta Corte ha podido verificar que del análisis de la sentencia impugnada y de la querella depositada por el hoy recurrente el señor O.J.E.B., los juzgadores han realizado una adecuada valoración de cada uno de los medios de pruebas a lo que hace referencia la querella, así como a todas las pruebas sometidos por las partes al juicio, los cuales fueron debidamente acreditadas, conforme a la lógica, la sana crítica y la máxima de experiencia, resguardando en consecuencia el debido proceso; 23. que el tribunal examinó cada uno de los tipos penales por los cuales fueron encausados los imputados y del análisis conjunto de esas disposiciones no fue posible así como apreciaron los juzgadores subsumir el comportamiento de los imputados en una conducta antijurídica, porque tal y como se ha explicado en otra parte de la presente decisión si bien fue un hecho probado y hasta cierto punto no controvertido que los imputados aperturaron una cuenta sin autorización de todos los gerentes, no es menos cierto que quedó probado más allá de toda duda razonable que no hubo en ello una intención delictuosa, ni se generó con ello un perjuicio al querellante. Por lo que en ese sentido este tribunal de alzada entiende que el tribunal a quo actuó correctamente y acorde con los principios, normas y preceptos que deben ser tomados en cuenta sobre lo que constituye la celebración del juicio, la valoración de la prueba y la sentencia, por lo que el medio alegado por el hoy recurrente carece de fundamento y debe de ser desestimado”;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de lo expuesto por el recurrente, la Corte a qua en su sentencia tuvo a bien responder los dos vicios invocados por este en su recurso de apelación, ofreciendo una motivación detallada, coherente, precisa y fundamentada sobre base legal, que ciertamente en su última consideración rechaza los dos medios de manera conjunta, no siendo esto ningún impedimento siempre y cuando esté debidamente fundamentado;

    Considerando, que en ese contexto, se impone destacar que el a quo, observancia a lo dispuesto en la normativa procesal que establece la obligación de los jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se fundamentan, sin incurrir en la omisión invocada de sus críticas y argumentos en contra de la sentencia recurrida, quienes verificaron y así lo hicieron constar, la correcta actuación por parte de los juzgadores;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes, tal y como ocurrió en la especie;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, queda comprobado que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente; por lo que, procede desestimar los argumentos invocados por el recurrente, rechazando, en consecuencia y conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado analizado;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.J.E.B., contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00123 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de agosto de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-F.E.S.S..- M.G.G.R..-F.A.O.P..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de junio del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

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