Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de sentencia001
Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01498

Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00224

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de presidente; M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.S.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0097728-8, domiciliado y residente en la calle J.E.P., núm. 40, Los Jovillos, de la provincia de Azua, imputado y civilmente demandado; y Seguros Patria, S.A., entidad Exp. 001-022-2019-RECA-01498

Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2019-SPEN-00019, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de enero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. E.J.A., en sus conclusiones en audiencia 26 de noviembre de 2019, a nombre y representación de la parte recurrente D.A.S.S. y Seguros Patria S.A.;

Oído al L.. F.A.D., en sus conclusiones en audiencia 26 de noviembre de 2019, a nombre y representación de la parte recurrida R.P.V. y E.I.P.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora adjunta al

Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. A.J.E.. 001-022-2019-RECA-01498

Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

A., en representación de los recurrentes D.A.S.S. y Seguros Patria, S.A., depositado el 7 de marzo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al referido recurso de casación, suscrito por el L.. F.A.D., en representación de los recurridos R.P.V. y E.I.P.S., depositado el 19 de junio de 2019, en la secretaría de la Corte a qua;

Vista la resolución de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, dictada el 5 de septiembre de 2019, en la cual declaró admisible el indicado recurso, y fijó audiencia para conocerlo el día 26 de noviembre de 2019, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en la que fue diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta
(30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Exp. 001-022-2019-RECA-01498

Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 literal C y 65 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores E.I.P. y R.L.P., en representación de los menores L.R.P.S. y Y.P.S.;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de agosto de 2017, la Fiscalizadora del Juzgado Especial de Tránsito, Grupo I, Baní, provincia Peravia, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado D.E.. 001-022-2019-RECA-01498

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    artículos 49 numeral 1 y 65 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

  2. que en fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. 1, de Baní, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado D.A.S.S., mediante resolución núm. 0265-2017-SPRE-00007, del 13 de noviembre de 2017;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Ordinario de Baní resolvió el asunto mediante sentencia núm. 258-2018-SSEN-00135, el 18 de julio de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara como buena y valida en cuanto a la forma, al imputado D.A.S.S., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49-c y 65 de la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de los señores E.I.P. y R.L.P., en representación de los menores L.R.P.S. y Y.P.S.; en consecuencia se condena a un (01) año de prisión y al Exp. 001-022-2019-RECA-01498

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    1,000.00), a favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: Dispone, conforme al artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión total de la pena, en cuanto al año (1) año de prisión correccional impuesta al ciudadano D.A.S.S., en consecuencia la misma queda obligado mediante el periodo un (1) año, a lo siguiente: 1) Recibir diez (10) charlas de las impartidas en la oficina de la DIGESETT sobre la seguridad vial; 2) Residir en la dirección del domicilio que ha sido suministrado a este tribunal, es decir, no se debe mudar del domicilio y en caso de hacerlo debe notificarlo al Ministerio Público; 3) Debe hacer trabajos comunitarios en los Bomberos de Azua, así como las demás reglas que le sean impuestas por el juez de la ejecución de la pena; TERCERO: Rechaza la suspensión de la licencia de conducir al señor D.A.S.S.; CUARTO: Advierte al condenado que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta, se revocará la suspensión de la pena y se reanudará el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal Penal; QUINTO: Condena al pago de las costas penales. En Cuanto al aspecto civil: SEXTO: Declara en cuanto a la forma como buena y válida la presente constitución en actor civil interpuesta por el señor E.I.P. y R.L.P., en representación de los menores L.R.P.S. y Y.P.S., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente. En cuanto al fondo Exp. 001-022-2019-RECA-01498

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    condición de imputado por su hecho personal, y al señor D.M.S.M. de Oca en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) a favor de la parte querellante, como justa indemnización por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad comercial Seguros Patria S. A; en su calidad de compañía aseguradora, del vehículo conducido por el señor D.A.S.S. en su condición de imputado por su hecho personal al momento del accidente, hasta el límite de la póliza contratada; OCTAVO: Condena al señor D.A.S.S., por su hecho personal, y al señor D.M.S., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados constituidos en actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Fija la lectura integra de la presente decisión para el día ocho (8) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), a la dos horas de la tarde (2:00 p.m.), quedando convocadas las partes presentes y representadas y una vez notificada las partes cuentan con un plazo de veinte (20) días para apelar” (Sic);
    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado D.A.S.S. y la entidad aseguradora Seguros Patria, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), por el L.. E.J.A., abogado, actuando en nombre y representación del imputado D.A.S.S., y la compañía de seguros Patria S.A., contra la sentencia núm. 258-2018-SSEN-00135, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de B., provincia Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada por no haberse demostrado los vicios alegados por los recurrentes; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de Alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones en la presente instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Segundo Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en Baní, para los fines legales correspondientes” (Sic); Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que la parte recurrente el imputado D.A.S.S. y la compañía Seguros Patria, S.A., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

    Primer medio: Violación al principio de presunción de inocencia, artículo 14 del Código Procesal Penal,
    14.2 y 8.2 del Pacto y Convención;
    Segundo medio: Sentencia infundada y falta de motivación; Tercer medio: Errónea interpretación de los hechos y falta de ponderación de documentos; Cuarto medio: Violación a las normas y ponderación de pruebas; Quinto medio: Desnaturalización de los hechos; Sexto medio: Errónea interpretación de la ley, mala interpretación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil”.

    Considerando, que los recurrentes alegan en fundamento del primer medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua no examinó bien la sentencia, en especial en cuanto a las declaraciones de la señora Á.P.V., la cual fue incoherente y no pudo demostrar cómo ocurrieron los hechos, ya que no se demostró que el señor D.A.S.S., haya ocasionado este aparatoso accidente, menos que estaba tomando alcohol, ya que andaba en un vehículo de carga en asuntos laborales. A que frente a la incapacidad probatoria legal del ministerio público, surge necesariamente la duda razonable que establece el Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    tribunal no puede dictar sentencia condenatoria, ya que
    la misma es sobre la base de toda duda razonable”;
    Considerando, que al examinar la decisión impugnada, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia constató que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a qua estableció las razones en las que fundamentó su decisión de rechazar el recurso de apelación del que estuvo apoderada, al verificar de manera correcta y detallada los aspectos relativos a la valoración realizada por la juez de primer grado a las declaraciones de la señora M. de los Ángeles P.V., destacando que se trata de una testigo presencial que narró de forma clara las circunstancias en las que se suscitó el accidente en cuestión, en el que resultaron lesionados sus sobrinos menores de edad, al quedar atrapados debajo de los escombros de su vivienda parcialmente destruida por el impacto. (Página 10 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que sobre la afirmación realizada por los jueces de la Corte a qua, a la que hacen alusión los reclamantes, de que el día del suceso el imputado había ingerido bebidas alcohólicas, circunstancia que extrajo de las declaraciones de la referida testigo, resulta pertinente indicar que conforme fue establecido por el tribunal sentenciador, esta información no fue tomada en consideración por la juzgadora al momento Exp. 001-022-2019-RECA-01498

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    de establecer los hechos y la responsabilidad del imputado cuando determinó que su accionar fue la causa generadora del accidente, sino la imprudencia y negligencia con la que conducía el vehículo en el que se desplazaba provocando que perdiera el control y se introdujera a la casa propiedad del señor R.L.P.V., causando los daños descritos en la sentencia emitida por el tribunal de primer grado;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por los recurrentes, la responsabilidad penal del imputado D.A.S.S. establecida por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte a qua, fue determinada en virtud de la valoración conjunta de todas las evidencias aportadas por el acusador público, entre las que podemos citar las declaraciones de la señora P.V. y los certificados médicos que dan constancia de las lesiones sufridas por las víctimas a causa del siniestro ocurrido por la falta cometida por el imputado; razones por las que no hay nada que reprocharle a los jueces de la Corte a qua por haber decidido como hicieron constar en el acto jurisdiccional impugnado; y en consecuencia, procede desestimar el primer medio invocado por los recurrentes;

    Considerando, que los recurrentes alegan en fundamento del Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    “La Corte a qua se limitó a decir que el juez a quo tenía facultad y es soberano de acoger las declaraciones del testigo M. de los Ángeles P.V., inobservando que en dicha sentencia no se establece porque acogen las declaraciones de dicho testigo, violentando las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. A que en ningún momento y en ninguna declaración el ministerio público demostró que el recurrente es el causante del accidente, que el juez a quo cometió el error de darle crédito a las declaraciones del testigo propuesto por los querellantes y actores civiles, ya que esta al momento de ocurrir el accidente no estaba presente por ser de noche y estar lloviendo” (Sic);

    Considerando, que conforme se evidencia de los argumentos expuestos en este segundo medio, el imputado D.A.S.S. y la compañía Seguros Patria se refieren nueva vez a las declaraciones de la señora M. de los Ángeles P.V., haciendo afirmaciones que no se corresponden con lo establecido en la sentencia objeto de examen, ya que contrario a sus planteamientos los jueces de la Corte a qua justificaron de manera suficiente su decisión, dando respuesta a cada uno de los reclamos invocados, resaltando las declaraciones de la testigo a cargo, las cuales fueron aquilatadas de forma positiva por el tribunal sentenciador en observancia a lo dispuesto en la normativa Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    sirvieron para determinar, fuera de toda duda, que la causa generadora del accidente lo fue la imprudencia con la que el imputado conducía el vehículo en el que se transportaba;

    Considerando, que al tratarse de cuestionamientos a la labor de valoración realizada por los juzgadores, y a la respuesta de la Corte sobre el particular, esta S. estima pertinente destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, como ha sucedido en la especie y que fue válidamente constatado por el tribunal de Alzada; de lo que resulta evidente la inexistencia del vicio denunciado en el medio analizado, motivos por los cuales procede que sea desestimado;

    Considerando, que los recurrentes el imputado D.A.S.S. y la compañía Seguros Patria, S.A., alegan en fundamento del Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    “La Corte a qua no examinó ni analizó bien la sentencia, la cual en la apelación es lo que se juzga, un juicio a la sentencia, no observó la contradicción del lugar del hecho, el acta de transito, documento que tiene fe pública hasta prueba en contrario, establece que el accidente ocurrió por un deslizamiento por las lluvias y caer en un hoyo una goma, tal como lo establecen las declaraciones del señor D.A.S.S.;

    Considerando, que del examen y ponderación de las justificaciones contenidas en la sentencia impugnada no se verifica el reclamo expuesto en el medio que se analiza, toda vez que los jueces del tribunal de segundo grado en observancia a lo dispuesto en el artículo 421 del Código Procesal Penal, cumplieron con su obligación de examinar la sentencia del tribunal inferior, de conformidad con los vicios que en su contra habían invocado, lo que les permitió concluir que de acuerdo a las pruebas aportadas fue posible que la juzgadora comprobara el lugar exacto en que ocurrió el suceso y sus circunstancias, el que contrario a lo manifestado por los recurrentes, no se debió a una causa fortuita o de fuerza mayor, cuando tratan de justificar que el mismo se debió por las lluvias y porque una goma había caído en un hoyo, constituyendo simple alegatos, sobre todo cuando no se aportó ningún elemento de prueba que demostrara sus Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que es importante destacar que los jueces de Corte realizaron un juicio a la sentencia y a las actuaciones de las partes registradas en la misma, no a los hechos de la causa, en razón de que solo hay un juicio, es decir, no valoran de manera directa las declaraciones de los testigos, ya que violan el principio de inmediatez, pudiendo valorar de manera directa solo la prueba escrita, amén de que las pruebas que se analizan en grado de alzada son las depositadas por las partes para acreditar el vicio invocado; en tal sentido, al comprobar la correcta actuación de los jueces de la Corte a qua al examinar el recurso de apelación de que se trata, procede desestimar el tercer medio expuesto por los recurrentes en su memorial de agravios;

    Considerando, que en fundamento del cuarto medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua incurrió en violación a las normas y motivación de la sentencia, violación al artículo 333 del Código Procesal Penal, que establece normas para la deliberación y la votación. Los jueces que conforman el tribunal aprecian, en un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    de fácil comprensión. La Corte a qua no examinó los
    certificados médicos para así poder evaluar los daños
    físicos, los cuales fueron leves y que las declaraciones
    de la testigo M. de los Ángeles P.V. no
    son precisa, no coherentes, ya que al momento de un
    vehículo salir de su carril e impactar una vivienda la
    persona que está en dicha vivienda o cerca se concentra
    en auxiliar a las posibles víctimas y no a revisar
    vehículo”;

    Considerando, que los reclamos expuestos en el cuarto medio casacional, están dirigidos a la evaluación de los daños ocasionados a las víctimas a consecuencia del accidente de tránsito, aspecto que fue cuestionado a través del recurso de apelación y correctamente ponderado por los jueces del tribunal de alzada, quienes sobre el particular establecieron lo siguiente: “6. Que sobre los daños físicos, emocionales y psicológicos sufridos por las víctimas, cuya magnitud sostiene los recurrentes no se ha establecido, es de lugar establecer, que estos daños son de naturaleza moral, y su evaluación queda a responsabilidad del juzgador, el cual no tiene otros límites que la racionalidad y proporcionalidad al momento de fijar las indemnizaciones como reparación de los mismos, lo cual esta Alzada aprecia que se ha cumplido en el presente caso, quedando descartada la teoría de que las lesiones de los menores no obedece al choque del camión con su vivienda como afirman los recurrentes, por lo que no se advierten configurados los motivos en Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    que sustenta el presente recurso de apelación”; (página 10 de la sentencia

    recurrida)

    Considerando, que no obstante verificar la respuesta pertinente que consta en la decisión recurrida, debemos señalar que en diversas decisiones de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido reiteradamente consagrado el poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que no se fijen sumas desproporcionadas;

    Considerando, que precisa esta Corte de Casación que en cuanto al monto de la indemnización fijado, los jueces tienen, como se ha dicho, competencia para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo concerniente a la evaluación del perjuicio causado, estando obligados a motivar su decisión en ese aspecto, observando el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado, como ocurrió en el caso de la especie, pues para confirmar la indemnización la Alzada valoró que el monto impuesto resultaba acorde con el daño que ha producido el imputado con su accionar; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina; Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que los recurrentes alegan en fundamento del quinto medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua hizo un interpretación desnaturalizando los hechos debido a que el accidente
    no ocurrió por falta o imprudencia del señor D.
    .A.S.S. sino un daño leve a la propiedad
    por causa de fuerza mayor al caer una goma en un
    hoyo que por la lluvia se imposibilitó ver y en ese caso
    lo que procedía era una demanda civil por daños de la
    cosa inanimada”(Sic);

    Considerando, que en relación al quinto medio expuesto por los recurrentes, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia estima procedente remitirnos a las consideraciones expuestas en otra parte de la presente sentencia, en razón de que los reclamantes abordan aspectos que fueron invocados en los medios examinados precedentemente, sobre los cuales realizamos el pronunciamiento correspondiente; por lo que no ha lugar a referirnos nueva vez por tratarse de asuntos que ya fueron ponderados, motivos por los cuales se desestima el indicado medio casacional;

    Considerando, que en fundamento del sexto medio de casación propuesto, los recurrentes D.A.S.S. y Seguros Patria, S.A., alegan, en síntesis, lo siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    “La Corte a qua incurrió en la errónea interpretación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre de justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Art. 1382, cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo. Que en el sentido de interpretación de los referidos artículos la Corte a qua incurrió en el error en mal interpretar en que el ministerio público y la parte demandante probar el hecho ocurrido de la forma que alegan, y que la Corte a qua entendió que el hecho de los daños psicológicos alegados no era necesario probarlo, caso incierto se debió probar, con experticia médicos, peritaje y consultas psicológicas y hasta donde llegan la magnitud de los daños, ya que en base a la interpretación del artículo 1382 si debe probarse el daño y además de que sucedió por culpa del imputado. La Corte mal interpretó los artículos antes indicados, al establecer en el numeral seis de la sentencia: “Que por los daños físicos, emocionales y psicológicos sufridos por las víctimas cuya magnitud sostiene los recurrentes no se ha establecido, es de lugar establecer, que estos daños son de naturaleza moral, y su evaluación queda a responsabilidad del juzgador, el cual no tienen otros límites que la racionalidad y proporcionalidad al momento de fijar las indemnizaciones como reparación de los mismos, lo cual esta Alzada aprecia que se ha cumplido en el Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    lesiones de los menores no obedecen al choque del camión con su vivienda como afirman los recurrentes, por lo que no se advierten configurados los motivos en que sustenta el presente recurso de apelación”(Sic);

    Considerando, que los recurrentes fundamentan su reclamo en atribuirle a los jueces de la Corte a qua el haber realizado una errónea interpretación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil, de lo que resulta evidente que las disposiciones del primero no se aplican al caso y que el segundo versa sobre la obligación del que ha causado un daño a repararlo, disposición legal que fue observada junto al 1383 del citado código al momento de ponderar el daño ocasionado a las víctimas por el accionar del imputado y así lo hizo constar el tribunal de alzada en la página 14 de la sentencia recurrida;

    Considerando, que aclarado este primer aspecto del medio que se analiza, haremos referencia al reclamo relacionado a la afirmación hecha por los jueces de la Corte a qua sobre los daños psicológicos y emocionales experimentados por las víctimas; sobre el particular, al examinar las justificaciones contenidas en la sentencia recurrida, salta a la vista que los jueces de la Alzada se refieren al sufrimiento que han padecido los lesionados a causa de los golpes y heridas recibidos en el accidente de Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    certificados médicos legales aportados como evidencia, los cuales son de naturaleza moral, como bien lo establecieron en sus motivaciones, por lo que corresponde a los juzgadores evaluar su magnitud conforme a los principios de racionalidad y proporcionalidad;

    Considerando, que el daño moral resulta de los dolores, sufrimientos, aflicciones, mortificaciones y privaciones. Es un elemento subjetivo que se produce erga omnes y debe tener por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor, el hecho que haya sido herido algún sentimiento, o que la fama o la reputación de la persona hayan quedado desmejorado ante el público[2];

    Considerando, que esta Corte de Casación reitera el criterio de que “los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar la buena fama, su honor…”, tal y como ocurrió en la especie, los que se derivan del sufrimiento experimentado por las víctimas a causa de las lesiones recibidas, quedando comprometida la responsabilidad tanto penal como civil del imputado D.A.S.S., por

    Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    el daño ocasionado como consecuencia de su accionar, causándole un perjuicio personal, directo, cierto y actual, susceptible de reparación, tal y como lo comprobó la Corte a qua en su decisión, dando motivos claros, precisos y suficientes con los cuales está conteste esta Alzada, por lo que se desestima el medio analizado;

    Considerando, que ante la comprobación por parte de esta Segunda S. de que las quejas esbozadas por los recurrentes en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al verificar que el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente; procede rechazar el recurso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie, procede condenar a los recurrentes D.A.S.S., imputado y civilmente demandado; y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, al Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    pretensiones, ordenando la distracción de las civiles a favor del L.. F.A.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.S.S., imputado y civilmente demandado; y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2019-SPEN-00019, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de enero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a los recurrentes D.A.S.S., imputado y civilmente demandado; y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones, ordenando la distracción de las civiles a favor del L.. F.A.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Exp. 001-022-2019-RECA-01498

    Rc: D.A.S. y Seguros Patria, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2020

    proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal.

    (Firmado) F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha
    sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el
    mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 junio del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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