Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00189

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; M.G.G.R., F. Antonio

Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177°

de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.N.D.,

dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0922546-6, domiciliado y residente en calle I.T.

núm. 01, Altos de Arroyo Hondo III, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00402, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega

el 15 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora M.M.R.A., parte

recurrida, en la lectura de sus calidades;

Oído al señor J.L.N., parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Lcdo. W. de J.T.S., por sí, y por el Dr.

G.V.M., actuar a nombre y representación de la parte

recurrente J.L.N.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Lcdos. J.A.O.N. y J.R.P.,

actuar a nombre y representación de la parte recurrida Margarita Maribel

Rodríguez Almánzar, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Lcdo. C.C.D., P.

General Adjunto de la República; Visto el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por los

Dres. J.G.V.M. y W. de J.T.S.,

en representación del recurrente J.L.N.D., depositado el 21 de

diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al precedente recurso de casación descrito,

articulado por la Lcda. J.R. y el Lcdo. J.A.O.N.,

actuando a nombre y representación de la señora Margarita Maribel

Rodríguez Almánzar, depositado en fecha 8 de febrero de 2019 en la secretaría

de la Corte a qua;

Visto la resolución núm.3059-2019, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), que

declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el miércoles nueve (9) de octubre del año dos mil

diecinueve (2019), fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309-2 del Código

Penal Dominicano; la norma violada y la resolución núm. 3869-2006 dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado

F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados, María

G. Garabito Ramírez, F.A.O.P. y Vanessa E. Acosta

Peralta;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha trece (13) del mes mayo del año dos mil dieciséis (2016),

    la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R., presentó

    acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.L.N.D.,

    acusándolo de violación a los artículos 2, 295, 309-1, 2 y 3 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de M.M.R.;

  2. que apoderado para el conocimiento de la audiencia preliminar el

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., dictó auto de apertura a juicio en contra del acusado, mediante la resolución núm. 599-2016-SRES-00225, de fecha 27 de septiembre de 2016;

  3. que apoderado para el conocimiento del fondo del proceso el Tribunal

    Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez

    Ramírez, dictó la sentencia número 963-2016-SSEN-00105, el diecinueve (19)

    de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), cuyo dispositivo copiado

    textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge la solicitud de exclusión probatoria hecho por la defensa técnica del imputado, respecto al certificado médico de fecha 18-1-2016 emitido por el Dr. L.M.N.R., médico legista, por ser inconcluso, por ser de pendiente evolución y por contravenir el art. 213 del CPP, así como las imágenes fotostáticos de la Sra. M.M.R.A., por no haberse establecido las circunstancias de su origen; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria hecho por la defensa técnica del imputado, respecto a) el informe psicológica forense núm. PF-DN-16-04-819, realizado por la licenciada M.N.E. E; el informe psicológico forense núm. PF-DN-VIF-16-02-244, realizado por la licenciada B.M. y informe psicológico, realizado por la licenciada E.I.G.R.; TERCERO: Rechaza la recusación planteada por la defensa del imputado en contra de la Lcda. Enilda I.G.R., por no encontrarse ninguna de las causales contenidas el art. 78 del CPP; CUARTO: Dicta sentencia condenatoria en contra del procesado J.L.N.D., acusado de violar la disposición contenida en el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Sra. condena a tres (3) años de reclusión menor, condicionado de la siguiente manera; a) Un (1) año de prisión a cumplir en el recinto penitenciario donde se encuentra; b) Dos (2) años recibiendo terapia en el Centro de Intervención Conductual para Hombres del Distrito Nacional; c) M. a una distancia de mil (1,000) metros de la Sra. M.M.R.A.; y d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos, durante el cumplimiento de la condena, por haberse demostrado mas allá de toda duda razonable que cometió el hecho imputado; QUINTO: Condena al procesado J.L.N.D. de pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: En cuanto al aspecto civil, condena al procesado J.L.N.D., al pago de una indemnización de la suma de Un (RD$1.00) peso, como lo ha solicitado la parte querellante; SÉPTIMO: Compensa las costas civiles del procedimiento; OCTAVO: Fija la lectura integral para el día martes que contaremos a diez (10) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) a las 3:30 p.m., valiendo citación para las partes presentes y representadas“;

  4. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos tanto por el

    imputado como de la querellante, la Cámara Penal de la Corte de apelación del

    Departamento Judicial de La Vega, mediante sentencia núm. 203-2017-SSEN-00189 de fecha 12 de junio de 2017, declaró con lugar ambos recursos,

    anulando la referida decisión, y ordenando consecuentemente la celebración

    total de un nuevo juicio;

  5. que apoderado para el conocimiento del nuevo juicio, el Tribunal Nouel, dictó la sentencia núm. 0212-04-2017-SSEN-00191 de fecha 24 de

    noviembre de 2017, cuyo dispositivo textualmente expresa:

    PRIMERO: Declara al imputado J.L.N.D., de generales que constan, culpable del crimen de violencia intrafamiliar, en violación al artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.M.R.A.; en consecuencia, se condena a la pena de cinco (5) años de prisión, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por la señora M.M.R.A., a través de la Lcda. J.R.P. y el Lcdo. J.A.O.N.D., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; TERCERO: Condena al imputado J.L.N.D., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Peso dominicano (RD$1.00), de forma simbólica, a favor de la señora M.M.R.A., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por ésta como consecuencia del hecho cometido por el imputado, en cuanto al fondo; CUARTO: Condena al imputado J.L.N.D., al pago de las costas penales del procedimiento“;

  6. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado,

    intervino la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00402, ahora impugnada, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

    Vega el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), cuyo

    dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: interpuesto por el imputado J.L.N.D., asistido en su defensa por los Lcdos. J.G.V.M. y W. de J.T.S., en contra la sentencia penal núm. 0212-04-2017-SSEN-00191, de fecha 24/11/2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida, ratifica la pena impuesta de cinco años de reclusión, pero modifica su cumplimiento, para que en lo adelante el imputado J.L.N.D., cumpla tres (3) años de prisión y dos años suspendidos, conforme las previsiones del art. 341 del Código Procesal Penal. La suspensión de la pena se regirá bajo las siguientes condiciones; a) recibir atención de un servicio terapéutico psico-educativo en el Centro de Intervención Conductual para Hombre en la Fiscalía del Distrito Nacional; se le prohíbe acercarse a los lugares que frecuente la víctima en un radio de quinientos metros; residir en un lugar determinado; abstenerse de viajar al extranjero y del abusar de bebidas alcohólicas; se le prohíbe el uso de armas de fuego. La violación de cualquiera de estas disposiciones, conlleva de manera automática, la revocación de la suspensión de la pena, la cual deberá cumplirla en su totalidad; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la querellante M.M.R.A., representada por los Lcdos. J.R.P. y J.A.O., contra la sentencia penal núm. 0212-04-2017-SSEN-00191, de fecha 24/11/2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en virtud de las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Condena al imputado J.L.N.D., al pago de las costas generadas en esta instancia; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal“;

    Considerando, que el recurrente J.L.N.D., en su escrito de

    casación, expone los medios siguientes:

    Primer Medio : Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Falta de base legal al decidir la Corte a qua, que las conclusiones incidentales de la defensa fueron respondidas en el auto de apertura a juicio. Violación al Derecho de defensa, artículo 69, ordinales 8 y 10 de la Constitución de la República. Violación a las disposiciones de los artículos 212, 215, 312,26 del Código Procesal Penal y artículo 19 de la resolución 3869-06. Violación al principio de incorporación de la prueba al juicio oral. Ordinal 2, del artículo 417 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al principio de inmediación, artículos 307; 417 ordinal 1 ; y 421 del Código Procesal Penal- error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba.- Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinales 5 y del artículo 417 del Código Procesal Penal)

    ;

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de sus medios

    de casación, en síntesis lo siguiente:

    la Corte a qua, incurrió en violación al derecho de defensa del imputado previsto por el artículo 69, ordinales 8 y 10 Constitución de la República; en razón, de que según es de regla en el estado actual de nuestro derecho los jueces deben responder ocurrió en la especie, ya que de una simple lectura de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, atesta que la defensa promovió y artículo conclusiones cuyo propósito era aniquilar, destruir y que no se valoraran elementos de pruebas propuestos por el Ministerio Público y la parte querellante, sin que se dieran respuestas a las mismas, inobservando que es un principio general de derecho indiscutible, que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas, lo pretexto de insuficiencia u oscuridad; o como en el caso particular, donde la Corte a qua, establece que las conclusiones de la defensa fueron respondidas en el auto de apertura a juicio, constituyendo este razonamiento como contradictorio y carente de base legal, en el entendido de que esas condiciones particulares que dice haber observado la Corte a qua, no aparecen en el auto de apertura a juicio, además constituye una violación a las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal. Que al ser reprochable la conducta asumida por la Corte a qua, es evidente que su decisión adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de una decisión, acompañada del principio de falta de base legal. Que al no realizarse una valoración de los testimonios son razones más que valederas para establecer que la conducta reprochable de la Corte a qua se subsume en que la misma ha incurrido en violación del principio de inmediatez o inmediación al impedir tener contactos directo con el testimonio propuesto por la defensa y acreditar su medio; razones por las cuales, la decisión atacada debe ser casada

    ;

    Considerando, que las quejas del recurrente están fundamentadas en

    que no le fueron contestadas las conclusiones vertidas en el juicio fondo lo

    cual transgrede su derecho de defensa; de igual manera arguye dicha parte fueron valorados, argumentos estos que fueron invocados en el recurso de

    apelación, y la Corte aqua al referirse a los mismos expuso lo siguiente: “en

    contestación al primer reproche que contiene el recurso de apelación del imputado, del

    estudio hecho a toda la glosa procesal que mora en el expediente de marras, se advierte

    que esas conclusiones incidentales fueron debidamente respondidas dentro del

    contexto procesal que correspondía, ellos así en tanto que de la más simple revisión

    hecha al auto de apertura a juicio, es posible observar que estas pruebas fueron

    propuestas por la acusación y acogidas por el mencionado tribunal. Que en ese

    mismo tenor fueron objetadas por la defensa dentro del plazo establecido por el

    artículo 305 del Código Procesal Penal y que el tribunal aquo le dio lo que a su

    entender era la respuesta de lugar, en el fallo que puso fin al proceso. En ese orden de

    ideas, resulta evidente que fueron consideradas pruebas legales, adecuadas, y

    vinculantes al imputado, razón por la cual fueron aceptadas y debidamente valoradas.

    Por demás el hecho de que fueran acreditadas y valoradas durante la celebración del

    juico, pone en evidencia que fueron recepcionadas por el tribunal y validadas como

    tal para la dictar la solución del caso. De igual forma la Corte ponderó además

    que : “ como bien fue plasmado en la sentencia, el tribunal a quo valoró las

    declaraciones de la defensa, y en ellas encontró determinadas contradicciones, ya que

    por un lado manifestaron que llegaron a la escena del crimen, fruto de haber oído los

    gritos y mucha gente frente al apartamento de la víctima Margarita Maribel

    Rodríguez Almánzar, pero que no le vieron heridas, sin embargo, tanto F. médico legista para que le currara la herida causada como consecuencia de esos hechos.

    Reconocen por un lado que llegaron al lugar y vieron vestigios de una escena caótica.

    En el caso de F.A.U., el primero de los testigos en llegar,

    sostuvó que vio al hoy imputado y a la víctima con cuchillos en sus manos, que le vio

    abrazarla, intentando quitarle el cuchillo , que no le vio herida, pero le ayudó a llevarla

    al centro hospitalario. Como ha sido expresado, al proceder a valorar las declaraciones

    de los testigos de la acusación, el tribunal aquo consideró que no eran merecedoras

    de credibilidad, no solo porque solo al confrontarlas con las pruebas de la

    acusación quedaban reducidas en su mínima expresión, pues de lo que se trata es de

    que una valoración integra, implica valorar los hechos, primero de manera individual ,

    determinar su alcance, vinculación y suficiencia probatoria, valorarlas después de

    manera conjunta, confrontarlas con las demás pruebas aportadas (desechando aquellas

    que no le merezcan credibilidad), y de esta forma subsumir esos hechos en la norma

    penal, para determinar si responsabilizan al imputado con la comisión de los hechos

    de la prevención”;

    Considerando, que el estudio detallado de la decisión impugnada pone en

    evidencia que dichas imputaciones denotan más bien una inconformidad con

    lo resuelto al respecto por la Corte a qua, que argumentos jurídicos con interés

    casacional, pues en ningún momento ha sido ignorado o negado por el

    Tribunal de segundo grado la valoración de las declaraciones de los testigos a

    descargo, sino que dichos testimonios resultaron contradictorios por eso el como señala el recurrente; que es menester señalar que la Corte a qua se

    encontraba apoderada de las comprobaciones de hechos ya fijadas por el

    tribunal de juicio para verificar que la valoración de la prueba haya sido

    realizada conforme a la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia; resultando en la

    especie una valoración conjunta y armónica tanto de las pruebas a cargo como

    a descargo;

    Considerando, que, en ese contexto, los razonamientos externados por la

    Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,

    y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la

    especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y

    su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación

    apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    aplicables al caso en cuestión; razones por las que ha de considerarse que la

    sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto

    jurisdiccional satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico

    del derecho al debido proceso, como garantía del acceso de los ciudadanos a

    una administración de justicia justa, transparente y razonable; por Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

    eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que el artículo 438 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, en su segundo párrafo expresa: “Si

    el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público dispone lo necesario para su

    captura sin tramite posterior, con la obligación de informar al Juez de la Ejecución en

    las cuarenta y ocho horas”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.N.D., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00402, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de noviembre de 2018 cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara el proceso exento de costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, al Ministerio Público, así como a las partes del proceso.

    (Firmado) F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 junio del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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