Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de sentencia001
Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00186

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de

Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que

contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de presidente; M.G.G.R.,

F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos

del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de

febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Correa

G., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1928978-3, domiciliado y residente en Fecha: 28 de febrero de 2020

calle D.V., Basimia, municipio de V.A., provincia San

Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00065,

dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de S.C. el 5 de marzo de 2019, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. R.A.L., en representación de los

L.s. F.D.C.R. y Máximo Alcántara Quezada, en

representación de V.M.C.G., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la

República Dominicana, L.. C.C.D., en la lectura de su

dictamen;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por

los L.s. F.D.C.R. y Máximo Alcántara Quezada, Fecha: 28 de febrero de 2020

depositado el 29 de marzo de 2019 en la secretaría de la Corte a qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3069-2019, de fecha 23 de julio de 2019,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte

recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 9 de octubre de 2019,

fecha en la cual las partes concluyeron y se difirió el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015; y el artículo 331 del Código Penal Dominicano; Fecha: 28 de febrero de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por el

magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los

magistrados M.G.G.R., Francisco Antonio Ortega

Polanco y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil

    diecisiete (2017), la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Villa

    Altagracia presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra

    de V.M.C.G., acusándolo de violación al artículo

    331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor C.B.J. de 9

    años de edad;

  2. que apoderado para el conocimiento de la audiencia preliminar

    el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A., dictó

    auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución

    núm. 0588-2017-SPRE-00119, de fecha 3 de octubre de 2017;

  3. que apoderado para el conocimiento del fondo del proceso el

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Fecha: 28 de febrero de 2020

    de V.A., en sus atribuciones penales, dictó la sentencia

    número 0953-2018-SPEN-00025, el seis (6) de septiembre del año dos mil

    dieciocho (2018), cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo

    siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable al imputado V.M.C.G. (a) J.L.C., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de violación sexual, en perjuicio del menor de edad de iniciales C.B.J., representado por su madre la señora A.M.J.S., en consecuencia le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres, S.C., y al pago de una multa de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), en favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado, por haberse demostrado fuera de toda duda razonable, la imputación hecha al imputado; TERCERO: Declara la exención de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la remisión de la presente decisión ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., a los fines correspondientes; QUINTO: Informa a las partes, que en caso de no estar de acuerdo con la decisión, cuentan con los plazos establecidos por la ley para interponer su Fecha: 28 de febrero de 2020

    la entrega y notificación de la presente decisión; SEXTO: Ordena la remisión de la presente decisión ante el juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., a los fines correspondientes”;

  4. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, intervino la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00065, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal

    de la Corte de apelación del Departamento judicial de S.C., el

    cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo,

    copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado V.M.C.G., por intermedio de sus abogados los L.s. F.D.C.R. y Máximo Alcántara Quezada, contra la sentencia núm.0953-2018-SPEN-00025, de fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; TERCERO: Condena al imputado recurrente V.M.C.G., al pago de las costas del procedimiento ante esta alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones ante Fecha: 28 de febrero de 2020

    la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines legales correspondientes; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente V.M.C.G., en

    su escrito de casación, expone los medios siguientes:

    Primer Medio: Falta de valoración de pruebas; Segundo medio : Errónea aplicación de la ley

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de sus

    medios de casación lo siguiente:

    Que si observamos la sentencia recurrida, vemos que dicho juez, en ningún momento valoraron el alcance del artículo 172, del Código Procesal Penal, toda vez que los jueces del primer grado así como los del segundo grado, siguen manteniendo y mantienen la tesis, como si estuviéramos en el antiguo ordenamiento criminal; creyendo todavía en la convicción, sin tomar en cuenta que después de la Ley 72-02 (sic), eso quedó derogado, en la cual los jueces deben fallar por las pruebas aportadas y no por la convicción y vemos en esta sentencia tanto como la de primer grado como la de apelación hoy recurrida, que los jueces cometieron el mismo error de fallar por convicción y no por las pruebas aportadas, violando Fecha: 28 de febrero de 2020

    medio, esta sentencia es anulable en todas sus partes

    ;

    Considerando, que esta S. observa que para la Corte a qua fallar

    en la manera que lo hizo argumentó lo siguiente:

    1) al analizar las actuaciones que integran el proceso, hemos determinado que "si bien la denuncia presentada por la madre de la víctima en fecha 08/05/2017, fue ofertada por el ministerio público en la acusación como medio de prueba, la misma según establece el auto de apertura a juicio en la página 6, fue excluida al ser considerada sobreabundante, por lo que carece de objeto que el tribunal de juicio valore la misma; al analizar la acusación presentada por el ministerio público en fecha 14/08/2018, ciertamente la misma fue presentada solo en contra del imputado V.M.C.G.(.L., por lo que no tenía la sentencia que referirse a las demás personas que supuestamente participaron en el hecho, lo que no constituye una falta de valoración de la prueba, por lo que es infundado este motivo y debe ser rechazado; 2) Esta alzada ha determinado que el referido certificado médico establece que se observa borramiento total de los pliegues anales y estocadura en forma de aro de toda la circunferencia anal, es decir que el lugar del cuerpo es el ano y en cuanto al lugar donde se llevaba a cabo la agresión, ciertamente que un certificado médico no lo puede establecer, al respecto la señora A.M.J.S., madre del niño abusado […] de este Fecha: 28 de febrero de 2020

    víctima se infiere que los abusos sexuales ocurrían en la casa de la abuela del niño, por lo que carece de fundamento este alegato; 3) Que respecto a las declaraciones del niño abusado durante la entrevista, lo primero a acotar es la naturaleza del hecho, de tipo sexual, donde se estelariza la declaración ofertada por este por ser el único testigo directo del hecho, dado que en los casos de violación sexual la víctima juega un papel protagónico, por cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de clandestinidad, no existe ningún inconveniente de que el hecho se acredite exclusivamente con el testimonio de la víctima, siempre que su declaración sea creíble, coherente y verosímil, en el presente caso, en sus declaraciones, en las cuales señala al imputado V.M.C.G. como la persona que la violó sexualmente en varias oportunidades, que lo conoce e identifica por residir en la misma vivienda, además que el imputado lo mantenía bajo amenazas; que con la finalidad de confirmar estas declaraciones, la parte acusadora presentó además otros elementos de prueba, como el testimonio de la señora A.M.J.S. y el certificado médico, la evaluación psicológica, donde se establece la violación sexual, por lo que los argumentos enarbolados por el imputado resultan improductivos para sostener su acción recursiva en el aspecto señalado, dado que son los elementos presentados en la acusación que colocan al imputado recurrente V.M.C.G., dentro del cuadro fáctico del hecho que se ha juzgado; 4) Que en cuanto a la irregularidad en la obtención del Fecha: 28 de febrero de 2020

    anticipo de prueba, este alegato es invocado por primera vez en esta instancia de segundo grado, en las actuaciones que reposan en el proceso no se establece la objeción al mismo durante la etapa intermedia o durante el juicio; en segundo lugar el artículo 418 del Código Procesal Penal establece que, "las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, a bien, en la sentencia"; al analizar el recurso, se establece que el recurrente no ofertó ni presentó prueba sobre este alegato, por lo que procede que también sea rechazado este medio; 5) que la valoración de los testimonios a descargo se realizó conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que contrario a lo aducido por el recurrente, la sentencia dictada por el tribunal a quo contiene una correcta fundamentación respecto a la queja esbozada, no verificándose el vicio atribuido; por lo que procede rechazar el señalado alegato

    ;

    Considerando, que del examen íntegro del recurso se observa que

    el recurrente hace constar en su escrito los mismos alegatos en los cuales

    basó su recurso de apelación, circunscribiéndose a hacer una crítica

    generalizada de la sentencia recurrida al manifestar pura y simplemente

    que la Corte al emitir su fallo mantuvo idénticos lineamientos que el Fecha: 28 de febrero de 2020

    tribunal de primer grado en el sentido de que en el proceso hubo una

    errónea valoración de los elementos de prueba, en inobservancia a las

    disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal; que de lo antes

    dicho esta Segunda S. advierte que más bien lo argumentado por el

    recurrente se traduce en una disconformidad con la valoración realizada,

    toda vez que el examen a la decisión recurrida pone de manifiesto que

    contrario a lo argüido por dicha parte, el tribunal de alzada procedió a la

    ponderación de la sentencia de primer grado, dando una motivación

    lógica y debidamente fundamentada sobre el valor probatorio otorgado

    a las pruebas tanto testimoniales como documentales resultando ambas

    coincidentes sustancialmente, por lo que bien hizo la Corte al estimar

    que en la sentencia de juicio se produjo una buena apreciación de los

    hechos y una correcta aplicación del derecho;

    Considerando, que del estudio general a la decisión recurrida no

    se advierten los vicios de falta de valoración de prueba ni errónea

    aplicación de la ley, por lo que se desestiman dichos alegatos, y

    consecuentemente el presente recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, Fecha: 28 de febrero de 2020

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión

    debe ser remitida por la secretaría de esta Segunda S. de la Suprema

    Corte de Justicia, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.C.G., contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00065, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 5 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 28 de febrero de 2020

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C..

    (Firmados). F.E.S.S.. - M.G.G.R.. - F.A.O.P.. - V.E.A.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de junio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    S. General

    los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

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