Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2020.

Fecha28 Marzo 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00169

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de presidente; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R. de la C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0078895-7, domiciliado y residente en la calle Tesoro Escondido, apartamento núm. 12, sector V.C. de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00094, Fecha: 28 de febrero de 2020

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. Y.T.C., por sí y por el Lcdo. J.S., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en representación de C.R. de la C.M., parte recurrente;

Oído a la L.. Y.S.F., en la formulación de sus conclusiones en representación de Ú.L. y K.L., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. J.S., defensor público, quien actúa en nombre y representación de C.R. de la C.M., depositado en la secretaría de la Fecha: 28 de febrero de 2020

Corte a qua el 24 de abril de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la L.. Y.S.F., quien actúa en nombre y representación de Ú.L. y K.L., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 7 de junio de 2019;

Visto la resolución núm. 2714-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el día 1 de octubre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos Fecha: 28 de febrero de 2020

70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que los ciudadanos Ú.L. y K.L., por conducto de su abogada, presentó ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, querellamiento y acción civil resarcitoria contra C.R. de la C.M., por presunta violación a las disposiciones de la Ley núm. 5869 sobre violación de propiedad y artículo 405 del Código Penal Dominicano;

  2. que los ciudadanos Ú.L. y K.L., por conducto de su abogada, solicitaron al Ministerio Público la emisión de auto de conversión de la acción pública en acción privada, en el proceso a cargo de C.R. de la C.M.;
    c) que el 24 de julio de 2018, a requerimiento de los persiguientes, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, en manos de Fecha: 28 de febrero de 2020

    la Fiscalizadora Adscrita al Departamento de Denuncias y Querellas de la Fiscalía de Puerto Plata, L.. M.E.P.Q., autorizó mediante dictamen motivado la conversión de la referida acción penal pública en acción penal privada;

  3. que el 21 de agosto de 2018, los ciudadanos Ú.L. y K.L. presentaron acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra C.R. de la C.M., ante la Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, imputándoles las violaciones contenidas en la Ley núm. 5869 sobre violación de propiedad y artículo 405 del Código Penal Dominicano;

  4. que para el conocimiento del juicio y apoderada de la especificada acusación, la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 272-2018-SSEN-00152, el 7 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los incidentes procesales de falta de calidad y formulación imprecisas de cargos, planteado por la defensa técnica de C.R. de la C.M. por ser improcedentes, conforme a la argumentación Jurídica expuesta en la parte considerativa en la presente decisión; SEGUNDO: Dicta Fecha: 28 de febrero de 2020

    sentencia condenatoria en contra de C.R. de la C.M. de generales que constan, por el tipo penal de violación de propiedad, previsto en el artículo 1 de la Ley 58-69, 1962 en perjuicio de los señores K.L. y Ú.L., ya que la prueba aportada ha sido suficiente para retenerle con certeza responsabilidad penal de conformidad con el artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al acusado C.R. de la C.M. a una pena privativa de libertad de seis (6) meses disponiendo la suspensión total de la ejecución de la pena impuesta y por consiguiente su cumplimiento en libertad, bajo el cumplimiento estricto de las reglas fijadas en la parte considerativa de la presente sentencia con la advertencia de que el incumplimiento de tales reglas conllevara le revocación de pleno derecho de la suspensión ordenada y el cumplimiento íntegro de la pena en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata; QUINTO: En cuanto a la forma, admite la Constitución en actor civil, realizada por los señores K.L. y Ú.L. y en cuanto al fondo, condena al señor C.R. de la C.M. a pagar a los señor K.L. y Ú.L. el monto de veinte mil (20,000.00) pesos dominicanos, como justa, proporcional e integral indemnización por los daños y perjuicios derivado del hecho punible retenido; SEXTO: Compensa el setenta por ciento (70.00 %) de las costas civiles del procedimiento y condena al acusado al treinta por ciento
    (30.00 %) de estas en provecho de los abogados de la parte acusadora, cuya liquidación deberá realizarse de
    Fecha: 28 de febrero de 2020

    conformidad con la disposiciones del artículo 254 del Código de Procedimiento civil”;
    f) no conforme con esta decisión, el imputado C.R. de la C.M., interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00094, objeto del presente recurso de casación, el 26 de marzo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de
    apelación interpuesto por el imputado C.R. de la
    C.M., contra la sentencia núm. 272-2018-SSEN-00152, de fecha siete (7) del mes de noviembre del
    año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara
    Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del
    Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos
    expuestos en la presente sentencia;
    SEGUNDO: Ratifica
    en consecuencia la sentencia recurrida cuya parte dispositiva consta copiada en el cuerpo de esta sentencia;
    TERCERO: E. de las costas al imputado por los
    motivos expuestos en la presente sentencia”;

    Considerando, que la parte recurrente, C.R. de la C.M. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    “Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada”; Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo del medio de casación propuesto en síntesis, lo siguiente:

    “En el primer motivo del recurso de apelación se argumentó ante la Corte a qua que la sentencia del tribunal de juicio no valoró una prueba presentada por la defensa, específicamente una copia del certificado de título expedido el 8 de abril de 1987 a nombre de H.W.A., marcado con el libro núm. 45, folio núm. 132. Sin embargo, la Corte a-qua responde que el tribunal de juicio sí valoró la referida evidencia; pero la Corte se confunde porque el certificado de título valorado por el tribunal es el emitido el 25 de junio de 2018 (presentado como prueba por los acusadores) y no el expedido el 8 de abril de 1987 aportado por la defensa del imputado. También se equivoca la Corte a qua al decir que el testimonio de la señora Ú.L. fue valorado por el tribunal de juicio y que eso se observa en la página 6 de la sentencia de primer grado. En la página 6 de la sentencia del juicio sólo se observa el contenido de la declaración hecha por la testigo, no así la valoración realizada por el juez de juicio sobre esa declaración y es precisamente allí donde radica el vicio argüido en el recurso de apelación, es decir, el juez de primera instancia no explica, ni siquiera mínimamente, cuál es el valor probatorio otorgado a la referida testigo. Por lo que, la sentencia impugnada es manifiestamente infundada al carecer de motivos, por hacer un examen deficiente de los aspectos claramente argüidos en el recurso; constituye una clara inobservancia de lo dispuesto por el Art. 24 del CPP”; Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que al ser examinados los reclamos propuestos por el recurrente en su escrito de casación, esta Segunda Sala ha podido advertir que dichos alegatos fueron los mismos que sustentaron su escrito de apelación, y de los cuales la Corte a qua oportunamente ofreció respuesta;

    Considerando, que de los argumentos que forman parte de la decisión impugnada, esta Segunda Sala ha podido colegir, que contrario a lo sostenido por el recurrente, tanto el certificado de título expedido el 8 de abril de 1987 a nombre de H.W.A., marcado con el libro núm. 45, folio núm. 132, como las declaraciones de la testigo Ú.L., fueron valoradas en su justa medida en la sede correspondiente, incluso puede advertirse que la Corte a qua reevaluó dichas pruebas sobre la base de lo fijado y acreditado por el tribunal de juicio, equiparando tales medios, con las declaraciones de la testigo M.A.N.T. y demás elementos probatorios, permitiéndole concluir en cuáles circunstancias y condiciones el hoy recurrente ocupaba el terreno propiedad de los querellantes Ú.L. y K.L., pero al no obtemperar el llamado que se le hiciera a desocupar el mismo, ciertamente cometió la violación de propiedad endilgada a su persona; Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que respecto a la valoración de la prueba testimonial, es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el juez idóneo para decidir sobre la misma, es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente lo denuncia el recurrente, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina y, consecuentemente, el recurso de que se trata;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se examina y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;

    Considerando, que las disposiciones del artículo 438 del Código Procesal Penal, párrafo 1, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, Fecha: 28 de febrero de 2020

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente C.R. de la C.M. del pago de las costas del procedimiento, no obstante, sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido por la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R. de la C.M., contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00094, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, Fecha: 28 de febrero de 2020

    (Firmados)F.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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