Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha18 Marzo 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00244

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones presidente; M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por S.P.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 34, sector Puerto Rico, S.C., recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, Fecha: 18 de marzo de 2020

imputado, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00175, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 18 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. P.E.A., defensor público, quien actúa en nombre y representación de S.P.G., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 29 de julio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4786-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo para el día 11 de febrero de 2020, decidiendo la Sala diferir el Fecha: 18 de marzo de 2020

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a la que se adhirieron los magistrados F.E.S.S. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes: Fecha: 18 de marzo de 2020

  1. que en fecha 17 de agosto de 2017 la Fiscal Adjunta de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.C., Lcda. I.M.G.P., presentó acusación contra los nombrados S.H.A.M., S.P.G. (a) K. y J.A.M., por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; 66 y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales Relacionados, en perjuicio de los señores J.O.R.F., L.M.V.M., J.R.F., A.L.S.M. y M.A.C.F.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.C., acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los encartados, mediante resolución núm. 0584-2018-SRES-00200, de fecha 16 de mayo de 2018;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., resolvió el asunto mediante sentencia núm. 301-03-2018-SSEN-00221, del 7 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: Fecha: 18 de marzo de 2020

    "PRIMERO: Declara al ciudadano S.H.A. MARTES, de generales que constan culpable de los ilícitos de Asociación Malhechores y Robo Agravado, así como de P. y Tenencia de Arma de Fuego, en violación a los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano en perjuicio de J.O.R.F. Y ALBA LUZ SANTOS MONTILLA y de los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia se le condena a diez
    (10) años de R.M., a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres;
    SEGUNDO: Declara al ciudadano SAVIERKYS PINALES GUERRERO, de generales que constan culpable de los ilícitos de Asociación Malhechores y Robo Agravado, en violación a los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano en perjuicio de ALBA LUZ SANTOS MONTILLA, y en consecuencia se le condena a seis (6) años de R.M., a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de las costas procesales por estar los imputados asistidos por miembros de lo defensoria pública; CUARTO: Ordena que la representante del Ministerio de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338, del Código Procesal Penal, mantenga bajo su custodia y responsabilidad la prueba material aportada consistente en una pistola marca CZ luger Calibre 9mm, serie No. K0019, hasta tanto la sentencia sea firme y proceda entonces a su decomiso de conformidad con la ley; QUINTO: establece el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente Fecha: 18 de marzo de 2020

  4. que con motivo de los recursos de apelación incoados por los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0294-2019-SPEN-00175, de fecha 18 de junio de 2019, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    "PRIMERO: Rechazar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) dos (02) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), por C.E.G.F., conjuntamente con P.E.A., defensores públicos, actuando en nombre y representación del imputado S.P.G., y b) catorce (14) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), por M.A.R.C., defensor público, actuando en nombre y representación de S.H.A.M., contra la Sentencia No. 301-03-2018-SSEN-00221, de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: E. a los imputados recurrentes del pago de las costas del procedimiento de Alzada, por encontrarse asistido por la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; Fecha: 18 de marzo de 2020

    al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines legales correspondientes";

    Considerando, que el recurrente S.P.G., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    " Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, arts.
    426, 14, 25 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución";

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    "La decisión dada por los jueces de la corte a-qua es infunda; debido a que los planteamientos realizados por el imputado en su escrito de apelación no recibieron respuesta suficiente por parte de los jueces de la corte a-qua, incurriendo además en una mala aplicación del derecho, el encartado le planteo a los jueces de la corte a-qua, que en su proceso debieron realizarle un reconocimiento de persona, conforme lo dispone el código procesal penal en su artículo 218, combinado con el artículo 17, con la finalidad de que, no sometan a la justicia a una persona por un hecho que no cometió, máxime cuando la supuesta víctima no pudo reconocer a sus atacantes, de modo que si hubiese sido nuestro representado ella de seguro lo hubiera reconocido, más aún cuando ella establece que conocía al joven savielki, por lo que si hubiera sido savielki, ella lo hubiera dicho al momento de interponer la denuncia en la policía, sobre lo Fecha: 18 de marzo de 2020

    supuesta víctima la señora Alba Luz Santo, al realizar la denuncia del supuesto robo del que resulto víctima, estableció que las personas que la atracaron eran desconocidas, de manera que era necesario que el joven S.P., el ministerio público le realizara, una rueda de detenido conforme lo prevé el artículo 218 del código procesal penal, dada la realidad de que la víctima estableció en su denuncia ante la policía, que las personas que la despojaron de su pertenencia eran desconocida. Los jueces de la corte a-qua, refieren que no era necesario realizar el reconocimiento de personas, debido a que la víctima pudo ver por la televisión al imputado, sin embargo en su decisión los jueces no especifican por cual medio de comunicación fue visto el imputado a qué hora, y por último y más importante aún, si el ministerio publico presento ese CD como elemento probatorio, donde se pueda verificar esa información dada por los jueces, ya estos no refieren de donde obtuvieron esa información, además refiere la corte aqua, que imputado fue apresado supuestamente cuando intentó atracar al señor Á.A.V., sin embargo, en la acusación del órgano acusador, ni en el auto de apertura a juicio, aparece esta persona en el proceso, ni como víctima y mucho menos como testigo, por lo que la defensa técnica ni el imputado saben de dónde el tribunal saco esas informaciones, de modo que, los jueces de la corte a-qua mal aplicaron la ley, con la única finalidad, de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, de ahí la razón del porque el imputado mantiene la esperanza de que los jueces de la sala segunda de la suprema corte de justicia casen la sentencia recurrida y de esa forma restablecer orden jurídico quebrantado por los de la corte a-qua. Otro punto a tomar en consideración en el caso seguido a nuestro Fecha: 18 de marzo de 2020

    representado, es sobre su apresamiento el cual resulto ilegal, debido a que el mismo fue apresado supuestamente cuando intentó atracar al señor Á.A.V., lo cual no es cierto, ya que esa persona no fue presentada en la acusación del ministerio público, como querellante, ni como víctima y mucho menos como testigo, del proceso seguido a mi representado, para comprobar, esa situación, denunciada por la defensa técnica, basta con verificar la acusación del ministerio público, en ese sentido no sabemos porque los jueces de la corte a-qua, establecen que savierlkis resulto preso por ese supuesto intento de robo, queriendo decir que el arresto del imputado fue legal, cuando la corte a-qua, sabe que eso no fue así, y que para apresar a mi representado debió mediar una orden de arresto, conforme lo dispone la constitución en su artículo 40 literal 1 y 7 y el código procesal penal en sus artículos 224 y 225, lo cual no ocurrió, tratando los jueces de la corte a-qua de justificar lo imposible, al decir en su sentencia que el imputado fue apresado a propósito de un supuesto intento de robo, lo cual es falso ya que, la supuesta víctima del intento de atraco fantasma no aparece en la acusación del órgano acusador, pero que los jueces de la corte a-qua no refieren de dónde sacan esa información, por lo que ante esa deficiencia en la motivación de los jueces, se hace necesario e inminente que la sentencia recurrida sea casada, por la corte de casación, restableciendo con ello el orden constitucional respecto a la libertad que tiene todo ciudadano para transitar libremente por las calle, sin ser cohibido de hacerlo por los agentes del orden, los cuales en ocasiones simulan un supuesto ilícito penal, para de esa forma justificar el arresto de una persona, como lo ocurrido en el caso seguido a savielkis P. y que los jueces de la corte a-qua, lo inobservaron, mal aplicando Fecha: 18 de marzo de 2020

    la ley, cuando es su deber procurar que la ley sea aplicada de

    manera correcta" (sic);

    Considerando, que el recurrente establece como único motivo de casación, sentencia manifiestamente infundada, dirigido en varios aspectos; en el primero de ellos cuestiona, que los planteamientos realizados en el recurso de apelación no recibieron respuesta suficiente por parte de los jueces de la Corte; incurriendo además, en una mala aplicación del derecho al establecer la Alzada que no era necesaria la instrumentación del acta reconocimiento de personas, debido a que la agraviada pudo ver por la televisión al imputado, sin embargo, no especificó por cuál medio de comunicación fue visto, y si el acusador público presentó ese CD como elemento probatorio,

    Considerando, que del estudio íntegro de la sentencia recurrida, se advierte que contrario a lo manifestado por el recurrente, el razonamiento expuesto por la Corte a qua, es extraído de las declaraciones ofrecidas por la víctima, quien fue la persona que le manifestó al tribunal, que reconoció al imputado a través de los medios de comunicación, cuando fue detenido por intentar atracar a otro ciudadano; testimonio este que fue objeto de ponderación por los juzgadores de primer grado y le merecieron entera credibilidad, es decir, que no ha sido de manera aislada que la Corte de Fecha: 18 de marzo de 2020

    Apelación razonara que si bien es cierto que la víctima y testigo cuando puso la denuncia en un primer momento no identificó a nadie en particular, no menos cierto que luego reconoció por la televisión, a las personas que la interceptaron con una arma tipo cuchillo y la despojaron de sus pertenencias cuando iba caminando por una calle de la ciudad de S.C. en horas de la tarde; que así las cosas se colige que el recurrente desnaturaliza el contenido expuesto por la Corte a qua, razón por lo que se procede al rechazo de lo examinado;

    Considerando, que por otro lado, como un segundo y último aspecto alega el imputado y recurrente, que su apresamiento fue ilegal y que la Corte a qua a fin de establecer la supuesta legalidad, planteó que fue arrestado cuando intentó atracar al señor Á.A.V.; que a su juicio, ni en la acusación y en el auto de apertura a juicio figura este señor como víctima y mucho menos como testigo, que en esas atenciones a decir del recurrente era necesario mediar una orden de arresto;

    Considerando, que sobre el punto argüido hemos advertido, que de acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal, el aspecto descrito precedentemente no fue impugnado a través del recurso de apelación presentado por el imputado, sino otro totalmente distinto, quedando evidenciado que se trata de un nuevo argumento que no fue Fecha: 18 de marzo de 2020

    ventilado en el tribunal de alzada;

    Considerando, que en ese sentido es menester destacar, que de acuerdo a lo preceptuado en la normativa procesal penal, el recurrente debe establecer con claridad los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia recurrida, enunciar la norma violada y la solución pretendida, crítica que debe estar relacionada directamente con los medios que haya invocado en el recurso de apelación, y sobre los cuales se circunscribió el examen realizado por el tribunal de alzada, lo que no ha ocurrido en la especie con el argumento referido; es decir que esta última queja esbozada por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada, resulta ser nueva, y por tanto, no fue ponderada por los jueces del tribunal de alzada, lo que nos imposibilita realizar el análisis correspondiente a los fines de verificar si hizo o no una correcta aplicación de la ley; no obstante a que la crítica relacionada al arresto del imputado constituye una etapa precluida, es decir, que no se puede retrotraer el proceso a etapas ya superadas, razones por las cuales procede desestimar el medio invocado y, en consecuencia, el rechazo del recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Fecha: 18 de marzo de 2020

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso de la especie procede a eximir al imputado del pago de las costas, motivado en el sentido de que se encuentra asistido por un miembro de la Defensa Pública, lo que deja entrever su insolvencia;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado S.P.G., contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00175, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 18 de junio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra Fecha: 18 de marzo de 2020

    consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al imputado del pago de las costas;

    Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S.M.G.G.R.F.A.O.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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