Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Fecha18 Marzo 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01481

Rcs: V.Á.P. y La Colonial de Seguros, S. Fecha: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00312

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, P.; F.E.S.S. y Francisco Antonio Ortega

Polanco, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.Á.P.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 054-0034218-3, domiciliado y residente en el distrito municipal Juan

López, núm. 24, municipio de Moca, provincia E., imputado y Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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civilmente demandado; y La Colonial de Seguros S. A., con domicilio en la

calle del Sol, esquina C.T., Santiago, entidad aseguradora,

contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00315, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5

de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de

las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. E.M.U.D., por sí y por el L..

C.F.Á.M., en la formulación de sus conclusiones

en la audiencia, en representación de V.Á.P. y La Colonial

de Seguros, S., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. Carlos

Francisco Álvarez Martínez, quien actúa en nombre y representación de

V.Á.P. y La Colonial de Seguros S. A., depositado en la Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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secretaría de la Corte a qua el 11 de octubre de 2018, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3055-2019, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2019, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia

para conocerlo el 8 de octubre de 2019, fecha en la cual las partes

concluyeron y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional;

las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma

cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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F.E.S.S. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados

F.A.J.M. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de marzo de 2017, el Fiscalizador del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de Moca, L.. Williams Alfredo

    Martínez Báez, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio

    contra V.Á.P., imputándolo de violar los artículos 49 literal

    d, 61, 65 párrafo I y 70 literales a y b de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor;

  2. que la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    municipio de Moca, E., acogió la referida acusación, por lo cual

    emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución

    núm. 173-SAPE-2017-00008 del 20 de junio de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Tercera Sala del

    Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Judicial de E., el

    cual dictó la sentencia núm. 175-2018-SSENT-00021, el 12 de abril de 2018,

    cuyo dispositivo, copiado textualmente expresa lo siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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    V.Á.P., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal d, 61, 65 párrafo l y 70 literales a y b de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor M.A.E.L.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, pena que es suspendida de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: a) Residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de la Ejecución de la Pena; b) Prestar servicio o trabajo comunitario en el cuerpo de bombero más cercano a su domicilio por espacio de ochenta (80) horas; c) Acudir a cinco
    (5) charlas de las impartidas por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte (DIGESSET); advirtiendo al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta;
    SEGUNDO: Condena al imputado V.Á.P., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor el Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por el señor M.A.E.L., en contra de V.Á.P., en su doble calidad de imputado y tercero civilmente demandado, con oponibilidad a la entidad aseguradora "La Colonial de Seguros, S.", toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena al justiciable V.Á.P., responsable civilmente por su hecho personal, al pago de una indemnización por la suma Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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    beneficio del señor M.A.E.L., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO : Condena al señor V.Á.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.E.A., y las licenciadas D.R. y Y.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social "La Colonial de Seguros, S.", entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado al momento de ocurrencia del accidente, hasta el límite de la póliza; SÉPTIMO : Indica a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para recurrir en apelación la presente sentencia el artículo 418 del Código Procesal Penal; OCTAVO : Fija lectura integral de la presente decisión para el día jueves diecisiete (17) del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018), a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas";

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado Vicente Ángeles

    Pérez, la entidad aseguradora La Colonial de Seguros, S., y el querellante

    M.A.E.L., interpusieron recursos de apelación,

    respectivamente, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia

    núm. 203-2018-SSEN-00315, objeto del presente recurso de casación, el 5 de

    septiembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo

    siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-01481

    Rcs: V.Á.P. y La Colonial de Seguros, S. Fecha: 18 de marzo de 2020

    PRIMERO : En cuanto al fondo: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por el imputado V.Á.P., y la entidad aseguradora La Colonial de Seguros, representados por el L.. C.F.Á.M., y el segundo, por el actor civil M.A.J.E.L., representado por las Lcdas. D.R. y Y.R., en contra de la sentencia número 175-2018-SSENT-00021 de fecha 12/04/2018, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, del Distrito Judicial de E., por considerar que la misma no adolece de los vicios denunciados en el recurso; en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO : Condena al imputado V.Á.P., al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenando la distracción de éstas últimas a favor y provecho de las Lcdas. D.R. y Y.R., abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes V.Á.P. y La

    Colonial de Seguros, S., proponen contra la sentencia impugnada el

    siguiente medio de casación:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada”; Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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    Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo del medio

    de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

    “La condena que intervino en perjuicio del imputado y que fue confirmada por la Corte de referencia, se impuso en base a premisas falsas, lo que esperamos que este tribunal de casación regularice, no se probó que quien conducía el vehículo lo hiciera de manera temeraria, pues no se derivó de ningún elemento probatorio ofertado; la acusación presentada por el Ministerio Público no pudo ser probada, le correspondía a esta parte acusadora, de manera fehaciente, acreditar los hechos tal como los presentó en su acusación y no lo hizo, no pudo destruirse la presunción de inocencia que beneficiaba a nuestro representado, la cual en ningún momento pudo ser descartada, por no habérsele demostrado en la acusación ni en el juicio de fondo de haber sido responsable de provocar la causa generadora del accidente de que se trata, más bien este ocurrió debido a la falta exclusiva de la víctima quien conducía a una velocidad inadecuada y no pudo maniobrar su vehículo. Los jueces a qua no ponderaron que el a quo partió del hecho de que el accidente fue generado por la falta de prudencia y de previsión del imputado, falta que no sabemos de cual elemento probatorio acreditó, toda vez que de las declaraciones del único testigo a cargo no se colegía que haya sido así, en base a las serias y graves contradicciones en las que incurrió no se determinaba absolutamente nada, operaba la absolución del imputado por no haber violado ninguno de los artículos de la ley 241 y en consecuencia falta alguna que le vinculara con la ocurrencia del accidente, en ese tenor no hubo forma de que los elementos probatorios presentados respaldaran la acusación del Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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    declaraciones de los testigos en la sentencia, tal como se verifica en el párrafo 6 y siguientes, de haber ponderado en su justa dimensión la decisión hubiese sido otra, cuestiones que fueron pasadas por alto por los jueces a-qua, ciertamente no se contó con una versión acabada, probada de los hechos de modo que los jueces de la Corte a qua no tenían la vía de confirmar la decisión recurrida, pues se corroboró la postura del a-quo, cuando realmente no existían tales medios de pruebas, de ahí que decimos que estamos ante una sentencia manifiestamente infundada, limitándose a rechazar los referidos medios, sin la debida motivación, razón por la que decimos que la decisión se encuentra carente de asidero legal y probatorio. Los jueces de la referida Corte una vez ponderada la incidencia de la falta de la supuesta víctima debieron determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie y no lo hicieron se limitaron a decir que era un argumento falaz de nuestra parte, rechazándolo sin más explicación, incurriendo en el mismo vicio que con el medio anterior; debemos señalar que si partimos del hecho de que la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir en el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, ni estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos invocados siquiera explicaron las razones de dicha indemnización, en ese orden al imponerse este monto se hizo fuera del marco de proporcionalidad y razonabilidad que debió imponerse. Entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que consideramos que la indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a título de indemnización a favor de M.E.. 001-022-2019-RECA-01481

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    la referida Corte confirmó todos y cada uno de los aspectos de la decisión recurrida sin la debida fundamentación”;

    Considerando, que la Corte a qua, para fallar como lo hizo, expresó en

    su sentencia lo siguiente:

    “Estas valoraciones poseen certeza, pues al repasar las declaraciones de la víctima y responder sobre quien causó el accidente se puede encontrar que dijo: .... yo iba subiendo y él parece que perdió el control y me impactó del mismo lado mío o sea, que al ubicar como y quien causó el accidente, deja claramente establecido que fue el imputado. Del mismo modo lo hace el testigo R.A.G.C., que expresó, sobre si vio el accidente o no, dijo: ....yo iba por ahí en ese momento transitando en la calle de Las Caobas, yo iba como a 20 o 25 metros atrás y alcanzo a ver lo que sucedió con la guagua y el muchacho del motor, Al delimitar como ocurrió el accidente y quien lo causó, lo hizo expresándose así: la camioneta iba bajando y el motor iba sucediendo (quiso decir subiendo), la camioneta se salió de su carril e impactó al joven, el joven estaba votando sangre de la cabeza y con un pie desbaratado. Sin embargo, el testigo A.M.J.D., presentado por la defensa al determinar si vio o no el accidente dijo: un accidente de tránsito, en la entrada de N.P., un poco más delante de mi casa, no pude verlo desde un inicio, fue de un pronto, También expresó: me devolví a ver qué había pasado después de haber escuchado el impacto, se puede ver un vehículo desde su pendiente es una carretera clara, el suceso fue en la falda de la cuesta, comenzando a subir". Estas afirmaciones dejan claramente establecido que Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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    de su lugar, por lo que no aporta nada a la certeza del caso. De modo que los reclamos de los aquí recurrentes no encuentran sustento, pues los testigos de la acusación ubican al imputado como el causante del accidente y lo acoge el juez al exponer los motivos en su sentencia. Mientras el testigo presentado por la defensa no tiene novedad que pueda afectar las declaraciones de los testimonios que sirven de sostén al caso y por ello a la vista de un juicio racional son los que deben servir de fundamento a la sentencia condenatoria, tal como la emite el juez de primer grado. Respecto al tercer medio, en que se reclama la falta de motivación respecto a la ponderación de la conducta de la víctima, queda claro, que luego que el juez de primer grado determina quién es el causante de los daños, como en el caso se determina que fue el imputado, pues esa es la fundamentación que se extrae de las pruebas aportadas, entonces, solo habría la necesidad de motivar una falta de la víctima si esta tiene existencia en el caso. Pero a partir de las pruebas presentadas, del análisis que realiza el juez de juicio para llegar a su conclusión y, la propia conclusión a que llega, se puede encontrar a juicio de la Corte, que se ajusta a los criterios de sana critica, debido a que emite motivos fundados en la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias; que en el caso se deriva un buen ejercicio del juez para emitir los motivos en que funda su decisión. (...) que las pruebas del caso y de la disposición de indemnización civil se han realizado de forma adecuada, pues aunque el Certificado médico expone un conjunto de acciones quirúrgicas en la persona de la víctima, no se anexan listas de gastos que expliquen la necesidad de mayor indemnización y en el aspecto civil debe atenderse a la prueba necesaria para disponer sanciones y en el caso solo se cuenta con la apreciación del juez para disponer la misma, Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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    asumido para su recuperación, se entiende que lo ha realizado en el sistema de atención público, lo cual determina que solo debe ser indemnizado por las lesiones que ha sufrido y si se calcula el máximo de las incapacidades propuestas en 12 meses, son 365 días y si esos 365 días los calculamos al pago de un obrero o chiripero, a un monto de 700 pesos por día, tendríamos la suma de RD$255,500.00 pesos, para cubrir la incapacidad laboral de la víctima. Pero tendríamos además, más de RD$440,000 pesos, para cubrir los daños morales, materiales y emergentes, lo cual hace de la indemnización un monto proporcional a las lesiones y daños materiales y morales sufridos. De modo que en relación al valor probatorio que emite el juzgador de grado al caso, esta corte estima que se ajusta a la proporcionalidad y en el monto de la indemnización se ajusta a la racionalidad”;

    Considerando, que los recurrentes en el único medio de casación,

    alegan en síntesis, que la Corte a qua confirmó la decisión del tribunal de

    juicio inobservando que se condenó en base a una premisa falsa, ya que no

    se probó que quien conducía el vehículo lo hiciera de manera temeraria,

    sino que la falta es exclusiva de la víctima al conducir a una velocidad

    inadecuada;

    Considerando, que los argumentos que integran la decisión del

    tribunal de juicio, parten de validar con sustento jurídico el hecho por el

    que al hoy recurrente V.Á.P. se le acusa de manejar sin Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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    consecuencia de ello, provocar que el ciudadano M.A.E.L.

    sufriera heridas considerables; que esta situación fue confirmada por el

    tribunal de Alzada, al estimar esa instancia que en sede de juicio se

    ofrecieron pruebas suficientes para fijar los hechos juzgados;

    Considerando, que puede advertir esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, que no sólo fueron valoradas las pruebas ofertadas por el

    órgano acusador, sino también las presentadas por los recurrentes, de lo

    cual se comprobó con certeza jurídica que el procesado Vicente Ángeles

    Pérez comprometió su responsabilidad penal; más aún, ha de comprobarse

    que las declaraciones del ciudadano M.A.E.L., en calidad

    de víctima y testigo del proceso fueron corroboradas por las declaraciones

    del ciudadano R.A.G., quienes describieron las

    circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, coincidiendo en datos

    sustanciales, como el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente,

    quedando establecida más allá de toda duda razonable la responsabilidad

    del recurrente V.Á.P. en el ilícito que le fue endilgado, ya

    que este se salió de su carril e impactó la motocicleta donde transitaba la

    víctima;

    Considerando, que por otra parte los recurrentes dentro del medio Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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    víctima, al conducir a una velocidad inadecuada, sin embargo tales

    aseveraciones quedaron desmeritadas ante las instancias que nos

    anteceden toda vez que las pruebas sometidas al contradictorios pudieron

    dar al traste con determinar sin lugar a dudas, que la falta que contribuyó

    al accidente de tránsito, se debió exclusivamente al recurrente Vicente

    Ángeles Pérez al impactar la motocicleta conducida por la víctima Marcos

    1. Estrella López provocando que éste cayera al suelo y sufriera las heridas

    descritas en el certificado médico legal, aportado como prueba documental;

    Considerando, que en torno al alegato de que la indemnización es

    excesiva, cabe señalar que esta se impuso de conformidad con las heridas

    sufridas por la víctima, quien a su vez aportó sustento probatorio que

    permitieron al juzgador hacer la apreciación de lugar y consecuentemente,

    condenar al pago del monto indemnizatorio en armonía con la magnitud

    del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida

    por el imputado V.Á.P., de lo que se infiere, que el monto

    de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) fijado, se ajusta a los parámetros

    legales, por ser proporcional y racional en torno a las circunstancias

    propias del accidente de tránsito;

    Considerando, que la sentencia de Alzada cumple con una Exp. 001-022-2019-RECA-01481

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    adoptado, lo cual permite entender que los reclamos propuestos por los

    recurrentes carecen de asidero jurídico y, por consiguiente, procede su

    rechazo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que, en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de

    casación que se examina y consecuentemente confirmar en todas sus partes

    la decisión recurrida;

    Considerando, que las disposiciones del artículo 438 del Código

    Procesal Penal, párrafo 1, dispone que: “Si el condenado se halla en

    libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin

    trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en

    las cuarenta y ocho horas”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. Exp. 001-022-2019-RECA-01481

    Rcs: V.Á.P. y La Colonial de Seguros, S. Fecha: 18 de marzo de 2020

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente

    ; que en el

    caso procede condenar al recurrente V.Á.P. al pago de las

    costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones y

    retener la oponibilidad a la entidad aseguradora;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.Á.P. y La Colonial de Seguros
    S. A., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00315, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta Exp. 001-022-2019-RECA-01481

    Rcs: V.Á.P. y La Colonial de Seguros, S. Fecha: 18 de marzo de 2020

    sentencia;

    Segundo: Condena al recurrente V.Á.P. al pago de las costas del proceso, con oponibilidad a la razón social La Colonial de Seguros, S. A.;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Frimados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L....S. General

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