Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Fecha18 Marzo 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00311

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador cédula de identidad y electoral núm. 224-0025481-3, con domicilio en la calle Circunvalación Este, edificio núm. 53, apto. 261, centro ciudad, provincia San Juan de la Maguana, imputado y civilmente demandado; Teodocia Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

cédula de identidad y electoral, con domicilio y residencia en Santo Domingo, tercera civilmente demandada; y Compañía de Seguros Atlántica, con domicilio social en la ave. R.P., núm. 315, local E, plaza U., sector Naco, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00030, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. S.R., por sí y por el L.. A.R.R., en la formulación de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. A.R.R., quien actúa en nombre y representación de los Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

2019, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2690-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el día 2 de octubre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 12 de mayo de 2017, el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Las Yayas, provincia Azua de Compostela, L.. A.S.B., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra A.R.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal d, numeral 1, 50, literal a, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones;

  2. que el Juzgado de Paz del Municipio de Las Yayas, provincia Azua de Compostela, acogió de manera total la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 008/2017 del 28 de julio de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Padre Las Casas, provincia Azua de Compostela, el cual dictó sentencia núm. 2018-00011, el 14 de marzo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

"PRIMERO: Se declara culpable al señor A.R.S., de violar los artículos 49 literal d, numeral 1, 50 a, 61 y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio, de A.R., R.S.F., S.R.: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

suspensiva y al pago de una multa de Cinco Mil (RD$5,000.00), Pesos en favor del Estado dominicano; TERCERO: En cuanto a la querella con constitución en actor civil, la misma se declara buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena al imputado A.R.S., de forma solidaria con la señora T.I.S.P., (como 3ro civilmente responsable), al pago de los siguientes montos indemnizatorios: Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, a favor de A.R., por los daños físicos y morales recibidos; Quinientos Mil (RD$500,000.00), Pesos, a favor de R.S., por los daños físicos y morales recibidos; Noventa y Un Mil (RD$91,000.00) Pesos, a favor de F.O., por los daños materiales ocasionados a la camioneta, conforme a la factura presentada al efecto; Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, a favor de Á.M.; CUARTO: Se condena al imputado al pago de las costas penales y civiles del proceso; QUINTO: Se declara oponible la presente sentencia a la compañía de seguros “Seguros Atlántica, S. A.”, (sic)”;
d) que no conforme con la indicada decisión, los recurrentes A.R.S., T.I.S.P. y Seguros Atlántica, S. y el hoy recurrido N.R., interpusieron recursos de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00030, objeto del presente recurso de casación, el 5 de febrero de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuestos en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por la L.. M.J.M.C., abogada actuando en nombre y representación de los señores querellantes: N.R.P. (hijo del difunto G.R., R.S., A.R., F.S.O. y Á.M., contra la sentencia núm. 2018-00011, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Padre Las Casas, provincia de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: De conformidad con las disposiciones del art. 422.1 del Código Procesal Penal, por propio imperio, esta Alzada dispone la modificación parcial del inciso tercero de la sentencia recurrida, para que en lo adelanté la misma se lea: ´Tercero: En cuanto a la querella con constitución en actor civil, la misma se declara buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo, se condena al imputado A.R.S., de forma solidaria con la señora T.I.S.P., (como 3ro civilmente responsable), al pago de los siguientes montos indemnizatorios: 1. Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, a favor de A.R., por los daños físicos y morales recibidos. 2. Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, a favor de R.S., por los daños físicos y morales recibidos. 3. Doscientos Noventa y Un Mil (RD$291.000.00) Pesos, a favor de F.O., por los daños morales recibidos personalmente en su calidad de víctima y por los daños materiales ocasionados a la camioneta de su propiedad, conforme a la factura presentada al efecto. 4. Quinientos Mil (RD$500,000.00), Pesos, a favor de Á.M.´; TERCERO: Rechaza el Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

A.R.R., abogado actuando en nombre y representación del imputado A.R.S.L., T.I.S.P., tercero civilmente demandado y la compañía de Seguros Atlántica, contra la sentencia núm. 2018-00011 de fecha catorce (14) del mes de
marzo del año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado
de Paz del Municipio dé Padre Las Casas, Azua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;
CUARTO : En consecuencia, confirma en los demás aspectos
la sentencia recurrida;
QUINTO : E. a los querellantes recurrentes del pago de las costas procesales, ante esta instancia por haber prosperado su recurso y condena al imputado A.R.S. por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; SEXTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Segundo Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en Baní, para los fines legales correspondientes; SÉPTIMO : La lectura y posterior entrega
de la presente sentencia vale notificación para las partes,
(sic)”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia (violación al artículo 24 del Código Procesal Penal), ya que, no se demostró al imputado, la comisión de un delito desde el punto de vista de la teoría general, incorrecta valoración de los medios de pruebas; Segundo Medio: Indemnización exorbitante y no justificada con relación a los daños recibidos por las supuestas víctimas y la falta de motivos; Tercer Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

aseguradora, directamente a los daños y perjuicios, ocasionados a un tercero”;

Considerando, que la parte recurrente alega en el desarrollo de los medios de casación propuestos, en síntesis, lo siguiente:

“Primer Medio: Que la Corte a qua no entendió que era preciso destruir, en detrimento del imputado, el principio constitucional de inocencia del cual estaba revestido, así como todas las posibles eximentes y que, su comportamiento, descuido o falta de cuidado le pudiera ser reprochado, situación que no se demostró del estudio de la sentencia de primer grado y que posteriormente fue ratificado por la Corte. Segundo Medio: Que el Juez a quo condenó a A.R.S. y T.I.S.P., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Noventa y Uno (aumentado por la Corte a qua a 1, 791,000.00), distribuidos entre las supuestas víctimas, sin ofrecer motivos sobre la base de qué situación o hecho estableció. Que los querellantes y actores civil no presentaron documentos de prueba sobre la base del cual el juez del tribunal a quo pudiera sustentar su decisión; en el sentido de que, las pruebas aportadas no son pruebas que determinen cómo sucedieron los hechos, sino que, son pruebas que para su obtención y facilitación no requiere la existencia de un accidente de tránsito, como son: la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), documento éste que sólo determina la propiedad de un vehículo de motor y la Certificación de la Superintendencia de Seguros, que determina la compañía suscritora de una póliza de seguro. Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

simplificado es que, al declarar la sentencia común y oponible a la compañía aseguradora después de haber condenados a las costas, éste también serían arrastradas conjuntamente con la oponibilidad, situación que es violatoria a la Ley 146-02, en su artículo 133”;

Considerando, que los recurrentes sostienen en su primer medio de casación, que al ser estudiada la decisión de juicio y la hoy impugnada dictada por la Corte a qua, no se puede comprobar cuales fueron las causas que permitieron destruir el principio de presunción de inocencia del cual estaba revestido; asimismo señala, que se realizó una incorrecta valoración probatoria y que ello se traduce a una falta de motivación;

Considerando, que del análisis y ponderación de la decisión impugnada se pone de manifiesto que las razones que le permitieron a la Corte a qua confirmar la decisión del tribunal de primer grado, fueron los argumentos jurídicos que esa instancia de juicio adoptó tras realizar una valoración armónica y justa de los medios probatorios puesto a su consideración, de los cuales, pudo inferir y posteriormente fijar como hecho cierto, que el hoy recurrente A.R.S. comprometió su responsabilidad penal, ya que al momento de conducir el vehículo en que se desplazaba de manera temeraria, imprudente y a alta velocidad, causó el accidente de tránsito donde las víctimas sufrieron heridas considerables; Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

Considerando, que a criterio de esta Segunda Sala, los órganos jurisdiccionales que nos anteceden, explican en sus sentencias las causas y las razones que sirvieron de soporte jurídico al razonamiento adoptado; de manera pues, que no llevan razón los recurrentes al endilgar falta de motivación, toda vez que la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente lo denunciaron los recurrentes, contiene suficientes motivos y cumple con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que los recurrentes, en su segundo medio de impugnación, dirigen su crítica al quantum indemnizatorio, al referir que el monto es exorbitante y que no fue justificado con relación a los daños recibidos por las supuestas víctimas; sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia observó que la sentencia recurrida explica las razones jurídicamente válidas e idóneas que la llevaron a fallar en la forma en que lo hizo, sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas y probadas por la instancia que le antecede, al señalar que: “(…) al analizar la sentencia, comprobamos que a partir de los párrafos 12 al 15 de la parte considerativa, dicha decisión justifica de manera correcta y bien argumentada las razones por las cuales se ratificó dicha constitución en actor civil, al demostrarse Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

cometida por las partes puestas en causa, de donde se derivan las condignas indemnizaciones a pagar; que en vista que los daños experimentados por los reclamantes, la mayoría de estos son de carácter moral, al ser fruto de las lesiones por estos recibidas en medio del accidente en cuestión, la prueba idónea para probar los mismos son los certificados médicos legales expedidos a favor de estos, los cuales, conforme se puede apreciar en la decisión fueron someramente valorados, comprobando la corte que el tiempo dispuesto para la curación de los daños recibidos por dichas víctimas oscilan entre los diez y veinticinco días, salvo complicaciones (…) que si bien es cierto, la juzgadora a quo no hace una transcripción literal de dichos certificados médicos, indicando la juzgadora en el señalado párrafo, solamente el tiempo de curación para las lesiones de las víctimas, no es menos cierto que dichos certificados son parte del legajo procesal aportado, que estuvo a disposición de las partes y que esta corte pudo contactar, para confirmar lo señalado por esta. Que conforme se lee en la sentencia recurrida, dichas pruebas periciales fueron consideradas para la disposición de la Justa indemnización dispuesta a favor de los reclamantes, no obstante el exagerado monto requerido por los reclamantes y ponderado entre ambas posiciones (a de los querellantes y la de los representantes de los demandados), para entre ambos determinar un monto prudente, entre el daño y las consecuencias de estos”;

Considerando, que de lo antes expuesto, se infiere que el monto fijado se ajusta a los parámetros legales, deviene en proporcional y racional en Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

torno a las circunstancias propias del accidente de tránsito, al observar esta Alzada que el aumento de la Corte a qua radicó en otorgarle RD$200,000.00 más al señor F.O. por los daños físicos que le causó el imputado producto del accidente en cuestión y confirmó los demás montos aplicados por el Juzgado a quo, por estimarlos justos y conformes con la prueba pericial de cada certificado médico; por lo que se desestima dicho medio;

Considerando, que para finalizar sus reclamos, los recurrentes en su tercer medio de casación sostienen que la Corte a qua mal interpretó el argumento, de que el tribunal de juicio violó las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y F. en la República Dominicana, pues al declarar la sentencia común y oponible a la compañía aseguradora después de haber condenados a las costas, éste también serían arrastradas conjuntamente con la oponibilidad;

Considerando, que lo señalado por los recurrentes, es el mismo alegato planteado ante la Corte a qua, la cual sostuvo que:

“la oponibilidad que se ordena a las aseguradoras que han sido puesta en causa y que se demuestra que tenían vigentes sus pólizas al momento del accidente, a favor de quien haya resultado responsable de este, tendrán el deber de resarcir el daño hasta el monto de lo contratado con estos en sus pólizas de seguros, no teniendo que ser establecida en las decisiones Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

ningún momento refiere que la oponibilidad realizada en contra de la compañía de seguros, abarque todo el monto de la indemnización y costas a favor de los reclamantes, como han señalado los recurrentes”;

Considerando, que correctamente se explica cual es el alcance del monto fijado al momento de declararlo oponible a la aseguradora, en este caso, Seguros Atlántica, S., de conformidad con la disposición legal que así lo exige, que no llevan razón los recurrentes en su queja, toda vez que lo razonado por la Corte a qua no es una mala interpretación de lo ante ella planteado, sino más bien una oportuna respuesta con razones jurídicamente validas, a la errónea inferencia que dichos reclamante pudieron apreciar al instante del tribunal de juicio fallar que se declara oponible la sentencia adoptada a la compañía de seguros; que esta ultima parte, tal cual refiere la alzada, sólo arrastra lo contratado por la póliza de seguro, sin extenderse más allá de la obligación asumida; en ese sentido, no se evidencia que la aseguradora haya sido condenada de manera directa al pago de las indemnizaciones o de las costas, por lo que no se advierte la vulneración al artículo 133 de la Ley 146-02, como aducen los recurrentes; por tanto, procede desestimar dicho alegato;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, se condena a A.R.S. y T.I.S.P. al pago de las costas generadas del proceso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.S., T.I.S.P. y Seguros Atlántica, S., contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00030, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se Rcs: A.R.S. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

Segundo: Condena a A.R.S. y T.I.S.P. al pago de las costas generadas del proceso; con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Atlántica, S. A.;

Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

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