Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc:D.R.

Fecha:18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00239

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de presidente;M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18de marzo de 2020, años 177º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. ExposiciónSumaria. Puntos de hecho.
I.1. La Segunda Sala ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por D.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1566180-3, domiciliado y residente en la calle L.M. núm. 35, sector Los Alcarrizos, Rc:D.R.

Fecha:18 de marzo de 2020

provincia Santo Domingo Oeste, actualmente recluido en la cárcel de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-00362, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO : RECHAZA el recurso de apelación incoado por: a) el justiciable D.R., en fecha 13 de febrero del año 2017, a través de su abogado constituido el Lic. F.C.S.A.; b) el justiciable G.G.B., en fecha 14 de febrero del año 2017, a través de su abogado constituido el Lic. M.S.; ambos en contra de la sentencia no.54803-2016-SSEN-00623, de fecha 2 de noviembre del año 2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma la decisión recurrida en todas sus aspectos, conforme los motivos vertidos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO : DECLARA el proceso exento del pago de las costas del procedimiento por estar asistido el procesado de un defensor público; CUARTO : ORDENA a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar lasnotificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas en la audiencia anterior para el día de hoy 27 de agosto del 2018, a las 09:00 horas de la mañana e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes” (sic); Rc:D.R.

Fecha:18 de marzo de 2020

I.2. El tribunal de juicio, respecto del imputado D.R., varió la calificación jurídicay lo declaró culpable de violar los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, calificado como complicidad en la tentativa de asesinato y asociación de malhechores, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 20 años de prisión; y respecto de los imputados G.G.B. y A.S.R., los declaró culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, condenándolos a la sanción penal de 30 años de reclusión mayor;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S. y F.A.O.P.;

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación.

2.1. El recurrentepropone en su recurso de casación el medio siguiente:

Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada, Art. 426-3 del Código Procesal Penal”; Rc:D.R.

Fecha:18 de marzo de 2020

2.2. En el desarrollo de su único medio el recurrente alega, en síntesis, que:

“…La Corte a qua con su decisión No. 1419-2018 hace suya la sentencia a-quo debido a que ha confirmado en todas sus partes, que la decisión de la corte a-qua es carente de motivación y solo utiliza fórmula genérica para rechazar los medios de impugnación presentados; Que para la corte a-qua poco ha importado la decisión dada por el Tribunal a-quo inobserva los arts. 24, 26, 172 y 333 del C.P.P. esto así por lo que se detalla a continuación: A que la prueba presentada por la acusación se encuentran divididas en testimoniales y documentales donde se puede observar que ninguna vinculan directa ni indirectamente al ciudadano DOMINGO RIVERA (MOISES) por los hechos que se le imputan…”;
III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. En lo relativo al medio planteado por el recurrente en su acción recursiva, la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

“15. Que en el caso de la especie el tribunal condenó al justiciable en base a los mismos hechos que contenía la acusación, solo que, al momento de calificar los mismos, el tribunal a quo advirtió que no se trataba de autoría en cuanto a la tentativa de asesinato; sino más bien una tentativa de homicidio, lo que conlleva una pena inferior a la solicitada por el Ministerio Público, realizando el tribunal de marras Rc:D.R.

Fecha:18 de marzo de 2020

esta parte del motivo de apelación. 16. Luego de analizada la sentencia objeto del presente recurso, esta Corte advierte que el tribunal a quo hizo una correcta valoración de los medios de prueba conforme mandan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, primera de manera individual y luego de forma conjunta, no encontrándose presente en la sentencia ningún vestigio del vicio endilgado”;
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1 El recurrente dirige su crítica de manera concreta en falta de motivación, a su entender la Corte a qua utilizó considerandos genéricos para dar respuesta a los medios invocados, donde se le planteó que ninguna de las pruebas a cargo vinculan directa o indirectamente al imputado D.R.;

4.2. Del análisis del recurso de apelación y de la sentencia impugnada se colige que el medio argüido mediante el presente escrito de casación, resulta ser un argumento nuevo, que no se le fue presentado a la Corte a qua a fin de que sea ponderado;

4.3. Que a raíz de lo transcrito más arriba sobre las consideraciones dadas por la Corte, se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, lejos de dar unas motivaciones genéricas, esta procedió a Rc:D.R.

Fecha:18 de marzo de 2020

responder lo peticionado en el recurso, al indicar que primer grado condenó al imputado en base a los mismos hechos que contenía la acusación, solo que al momento de calificar los mismos advirtió que no se trataba de autoría en cuanto a la tentativa de asesinato, sino más bien de una tentativa de homicidio, lo que conlleva una pena inferior a la solicitada por el Ministerio Público; y en cuanto a la valoración de la prueba razonó la alzada, que el tribunal de juicio hizo una correcta valoración de los medios de prueba conforme lo dispuesto en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; razones por las cuales se rechaza el medio examinado;

4.4. Que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

V. De las costas procesales.

5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente Rc:D.R.

Fecha:18 de marzo de 2020

para eximirla total o parcialmente; que en el presente caso exime al imputado del pago de las costas por encontrarse representado de la defensa pública, lo que denota su insolvencia económica;

VI.De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.R., imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-00362, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Rc:D.R.

Fecha:18 de marzo de 2020

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de agosto de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

Tercero: Exime al imputado recurrente del pago de las costas;

Cuarto:Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

(Firmados).-F.E.S.S..- María G. Garabito

Ramírez.- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L....S. General Rc:D.R.

Fecha:18 de marzo de 2020

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